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Registro Central de Personal al servicio del sector público instrumental

29/11/2016
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Decreto 67/2016, de 25 de noviembre, del Registro Central de Personal al servicio del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOCAIB de 26 de noviembre de 2016) Texto completo.

El Decreto 67/2016 tiene por objeto regular la organización, el funcionamiento y el régimen jurídico del Registro Central de Personal al servicio del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, creado por la disposición adicional quinta de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2015.

La Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2015 puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 67/2016, DE 25 DE NOVIEMBRE, DEL REGISTRO CENTRAL DE PERSONAL AL SERVICIO DEL SECTOR PÚBLICO INSTRUMENTAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

El artículo 79 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, de Reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, atribuye a la Comunidad Autónoma la creación y la organización administrativas propias, en el marco de los principios generales y de las normas básicas de la legislación del Estado y del propio Estatuto.

El artículo 80 del Estatuto de Autonomía prevé que las funciones administrativas que sean competencia de la Comunidad Autónoma se ejercerán mediante los entes y organismos que dependen del Gobierno de las Illes Balears, sin perjuicio de que también puedan ejercer esta gestión los consejos insulares y los municipios. Adicionalmente, y con una vocación más amplia, no limitada al ejercicio de las potestades públicas propias de la Administración autonómica, la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía dispone que la Comunidad Autónoma podrá constituir entidades y organismos para cumplir las funciones que sean de su competencia y para prestar servicios que afecten a los intereses de la Comunidad Autónoma y del resto de administraciones públicas con la finalidad de promover el desarrollo económico y social.

La Ley 7/2010, de 21 de julio Vínculo a legislación, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, supuso la unificación y la actualización del régimen jurídico de las entidades y organismos dependientes de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. En esta ley se regula el régimen jurídico del personal de los órganos de dirección, del personal directivo profesional y del personal funcionario propio o laboral.

Así, los artículos 20, 21 y 22 regulan las disposiciones generales que afectan a todo el personal del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. En el artículo 44 se regula el régimen jurídico específico del personal de los organismos autónomos, que puede ser funcionario propio, de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de otras administraciones públicas. El artículo 49 establece que el personal de los organismos de naturaleza privada de titularidad pública solo puede ser laboral. El artículo 61 dispone que el personal de los consorcios puede ser funcionario o laboral de las administraciones consorciadas. La disposición adicional quinta prevé que deben establecerse reglamentariamente unos parámetros específicos sobre el número de miembros de los consejos de administración o del órgano de dirección equivalente de los entes del sector público instrumental, el número máximo y las retribuciones máximas de los gerentes y órganos unipersonales de dirección, y el número máximo y las retribuciones máximas del personal directivo profesional. La disposición adicional novena atribuye a la consejería competente en materia de coordinación del sector público instrumental y de su personal las competencias de dirección y supervisión centralizada de las nóminas del personal al servicio de los entes del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. La disposición adicional décima prevé el régimen de personal en casos de translación de competencias o funciones. Y, finalmente, la disposición adicional decimoprimera prevé las responsabilidades en materia de gestión de personal de los entes del sector público instrumental.

En las disposiciones transitorias primera, segunda y quinta se prevén normas que afectan a los entes instrumentales existentes al entrar en vigor la Ley.

En los artículos 26 Vínculo a legislación a 29 Vínculo a legislación del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, se estableció un régimen específico en materia de retribuciones y condiciones de trabajo de los entes del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; concretamente, en el artículo 28 respecto de las retribuciones de los órganos unipersonales de dirección y del personal laboral directivo profesional, y en el artículo 29, que obliga a los entes a aprobar, antes del 31 de diciembre de 2012, las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

La disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013, estableció medidas de racionalización del régimen retributivo y de la clasificación profesional del personal al servicio de los entes que integran el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Finalmente, la disposición adicional quinta de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2015, creó el Registro Central de Personal del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Este Registro depende, como unidad administrativa, de la consejería competente en materia de coordinación del personal del sector público instrumental y de su personal. Tiene que incluir el personal directivo profesional y el personal funcionario propio y laboral de los entes comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2010, así como el personal del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, el Consorcio de Transportes de las Illes Balears, la Agencia Tributaria de las Illes Balears, el Consejo Económico y Social, el Consejo Audiovisual de las Illes Balears y el Servicio de Salud de las Illes Balears. Tiene que estar inscrito en él todo el personal mencionado y tienen que anotarse todos los actos que afecten a su vida laboral. La inscripción es un requisito imprescindible para que las retribuciones del personal puedan devengarse en la nómina. El apartado 6 de la citada disposición prevé que reglamentariamente se establecerán la organización y el funcionamiento del registro, los datos que tengan que constar en él y los plazos de implantación, que deberá ser efectiva en el periodo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del decreto de desarrollo.

El presente decreto es la norma reglamentaria a la que se refiere la disposición adicional quinta mencionada. Está estructurado en dos capítulos, y contiene veintidós artículos, una disposición adicional, una transitoria y dos disposiciones finales.

En el capítulo I se regulan las disposiciones generales, como el objeto, el ámbito de aplicación, las funciones, el número de registro de personal, los documentos registrales y los asentamientos. El artículo 9 establece dos tipos de actos: las inscripciones y las anotaciones.

El capítulo II regula el procedimiento y el régimen jurídico de las inscripciones y las anotaciones. Se establecen en este capítulo los datos que tienen que anotarse, según el tipo de personal, los efectos, las modificaciones y cancelaciones, la protección de los datos personales, el devengo en la nómina, y la colaboración con el Registro Central del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y los otros registros.

La disposición adicional prevé la autonomía funcional del Servicio de Salud de las Illes Balears. La disposición transitoria establece el plazo de implantación, y las disposiciones finales, el desarrollo reglamentario y la entrada en vigor.

Por todo ello, una vez concluida la negociación sindical preceptiva, a propuesta de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 25 de noviembre de 2016,

DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente decreto tiene por objeto regular la organización, el funcionamiento y el régimen jurídico del Registro Central de Personal al servicio del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (en adelante, Registro Central), creado por la disposición adicional quinta de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2015.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Este decreto es de aplicación a los entes comprendidos en el apartado 1 del artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. En el Registro Central se inscribirá al personal funcionario propio, al personal laboral y al personal directivo profesional de los entes comprendidos en el apartado anterior y al personal de los siguientes entes:

a) Consorcio de Transportes de Mallorca.

b) Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears.

c) Agencia Tributaria de las Illes Balears.

d) Consejo Económico y Social de las Illes Balears.

e) Consejo Audiovisual de las Illes Balears.

f) Servicio de Salud de las Illes Balears.

3. Queda excluido el personal funcionario y laboral de los organismos autónomos que no tengan presupuesto propio, y que se integren en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que esté inscrito en el Registro General de Personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, regulado por el Decreto 46/1995, de 4 de mayo.

Artículo 3

Naturaleza

El Registro Central, adscrito a la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, es el órgano competente para la inscripción ordenada y sistemática de todo el personal sometido a su ámbito de aplicación y para la anotación de todos los actos y resoluciones que afecten a su vida laboral y administrativa, desde el nacimiento de la relación de servicios o laboral hasta su extinción.

Artículo 4

Funciones del Registro Central

Las principales funciones que corresponderán al Registro Central son las siguientes:

a) Inscribir al personal en los términos que se indican en los artículos siguientes.

b) Anotar todos los actos y resoluciones relativos a la vida laboral o administrativa del personal inscrito.

c) Cancelar, en su caso, las inscripciones y las anotaciones.

d) Custodiar los expedientes, en cualquier formato, del personal inscrito.

e) Tratar la información registrada a efectos estadísticos, organizativos y de gestión.

f) Practicar las altas, las bajas y las actualizaciones de los puestos de trabajo.

g) Expedir los documentos acreditativos de las inscripciones y las anotaciones que le sean requeridos.

Artículo 5

Registro único

1. El Registro Central tiene la condición de registro único del personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente decreto, sin perjuicio de la posibilidad de que cada ente pueda establecer un sistema complementario de información de sus recursos humanos.

2. Se garantizará la interconexión entre los datos que figuren inscritos en el Registro Central y los que consten en el Registro General de Personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears respecto del personal de la misma Administración que preste servicios en los entes del sector público instrumental autonómico.

3. El Servicio de Salud de las Illes Balears dispondrá de un registro descentralizado, con autonomía funcional y bajo la dependencia de la persona titular de la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y en su normativa de desarrollo.

Artículo 6

Organización

1. Aunque tiene la condición de registro único, el Registro Central podrá ejercer funciones a través de las oficinas delegadas que la persona titular de la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas determine mediante resolución.

2. Corresponderán al Registro Central, respecto de las oficinas delegadas, las siguientes funciones de coordinación y tutela:

a) Elaborar instrucciones y directrices sobre la gestión del Registro Central.

b) Otorgar y retirar los permisos de acceso a la aplicación informática del Registro Central a petición de las personas responsables de los entes que integren el sector público instrumental y administrar a las personas usuarias.

c) Elaborar las especificaciones técnicas del sistema informático en que se integre el Registro Central.

d) Practicar las inscripciones y las anotaciones definitivas de las resoluciones, actos o datos que, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto, tengan que ser objeto de inscripción o anotación, excepto las que se deleguen.

e) Desarrollar, facilitar y coordinar la obtención y el tratamiento de la información derivada del Registro Central a efectos estadísticos, organizativos o de gestión.

f) Establecer y diseñar los sistemas de control necesarios para garantizar la fiabilidad y la certeza de los actos inscritos o anotados.

g) Coordinar las relaciones y las interconexiones con los sistemas de información de recursos humanos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

h) Coordinar las oficinas delegadas, auditar su funcionamiento y proponer, en su caso, la adopción de las medidas de mejora o correctoras que correspondan.

Artículo 7

Número de registro de personal

1. El número de registro de personal servirá para identificar la relación jurídica existente entre el personal y el ente en el que preste servicios, y será asignado por el Registro Central con carácter previo a la inscripción.

2. El número de registro de personal estará compuesto por dos dígitos, uno de control y el otro para evitar duplicidades. A continuación figurará un código identificativo del ente, una sigla identificativa del tipo de relación jurídica con el ente y el código identificativo del cuerpo, escala, convenio o categoría laboral o estatutaria a que pertenezca la persona objeto de inscripción. Finalmente, también constará el número de documento nacional de identidad o documento de identificación de extranjeros, en su caso.

3. A una misma persona se le podrán asignar tantos números de registro de personal como tipos de relación jurídica haya tenido, o cuerpos, escalas, convenios o categorías laborales o estatutarias haya ocupado.

Artículo 8

Documentos registrales

1. Los documentos registrales recogerán los datos personales, laborales o administrativos y del puesto de trabajo ocupado por la persona interesada, la fecha de formalización del acto o resolución y, cuando proceda, la fecha de inicio de los efectos, el plazo en que finalicen y la fecha de publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, junto con el resto de datos necesarios para que los actos, resoluciones y cualquier otra información que tenga que ser registrada queden perfectamente determinados.

2. La persona titular de la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas aprobará los modelos normalizados de los documentos registrales para facilitar sus asentamientos y garantizar su homogeneidad.

3. Los documentos registrales normalizados adoptarán, en la medida que los medios técnicos lo permitan, la forma de transacciones informáticas o documentos informáticos susceptibles de ser firmados electrónicamente, de ser enviados por medios telemáticos y de conservarse en soporte óptico, magnético o electrónico, siempre que se garanticen la integridad y la seguridad de las transmisiones, la interoperabilidad del contenido de los documentos, la fecha y la hora de la transacción, y la identidad del emisor, receptor y firmante.

Artículo 9

Asentamientos

1. Los actos relativos al personal comprendido en el ámbito de aplicación del Registro Central darán lugar a inscripciones y anotaciones.

2. Serán inscripciones los asentamientos en los que se registre el establecimiento de cualquier relación funcionarial, laboral o estatutaria de una persona con uno de los entes del sector público instrumental autonómico.

3. Serán anotaciones los asentamientos en los que se registren los actos administrativos, resoluciones y otros datos relevantes de la vida administrativa o laboral de las personas inscritas.

Capítulo II

Procedimiento y régimen jurídico de las inscripciones y anotaciones

Artículo 10

Procedimiento para la práctica de los asentamientos

1. Los órganos competentes en materia de personal de los entes que formen parte del ámbito de aplicación del presente decreto remitirán al Registro Central, en el plazo máximo de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan dictado, los actos, resoluciones o diligencias que tengan que ser objeto de inscripción o anotación.

2. El Registro Central comprobará que la información que hay que registrar es completa, veraz y congruente con la que ya conste registrada, en su caso, y practicará los correspondientes asentamientos en un plazo máximo de diez días hábiles contadores a partir del día siguiente de su recepción.

3. En caso de que la documentación aportada sea incompleta o insuficiente o contenga errores, el Registro Central requerirá al ente solicitante que en el plazo de diez días subsane la documentación aportada o aporte la documentación requerida, con la indicación de que si no lo hace se considerará que no se ha presentado y el expediente se archivará sin ningún otro trámite.

4. La omisión de la obligación de comunicar al Registro Central los actos, resoluciones o diligencias que se tengan que registrar podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad en los términos previstos en la normativa del régimen disciplinario de aplicación.

5. Si se observan vicios o errores en los documentos registrales que puedan determinar su nulidad o anulabilidad, la persona titular de la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas comunicará al órgano que haya dictado el acto la no inscripción de los documentos afectados en el plazo de diez días.

6. Los errores materiales y las omisiones que impidan la inscripción, la anotación y la cancelación de los actos comunicados se subsanarán de acuerdo con la legislación en materia de régimen jurídico y procedimiento administrativo aplicable a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

7. La persona titular de la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas podrá establecer procedimientos abreviados de inscripción y anotación en los casos en que lo requieran la duración de los nombramientos, las contrataciones o las condiciones laborales en las que se desarrolle la prestación.

Artículo 11

Inscripción

La inscripción del personal al servicio del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el Registro Central se efectuará una vez se haya formalizado el nombramiento o se haya perfeccionado el contrato que origine la relación de servicios de que se trate, y siempre antes de la toma de posesión o del inicio de la prestación de servicios. La inscripción deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos.

b) Fecha, localidad de nacimiento y nacionalidad.

c) Domicilio y teléfono, en su caso.

d) Sexo.

e) Número de registro de personal.

f) Sistema de ingreso o acceso a la entidad correspondiente.

g) Titulación de ingreso.

h) Turno de acceso o ingreso.

i) Cualquier otra información que sea necesaria para la inscripción.

Artículo 12

Expediente personal

La inscripción en el Registro Central comportará la apertura del correspondiente expediente personal, en el que se reflejarán obligatoriamente los datos inscritos.

Artículo 13

Datos del personal funcionario propio o estatutario

Se anotarán en el Registro Central, respecto del personal funcionario propio o estatutario que figure inscrito en él, los actos, diligencias y resoluciones que se indican a continuación:

a) Tomas de posesión del primer puesto de trabajo y de los sucesivos.

b) Ceses en los puestos de trabajo.

c) Cambios de situación administrativa.

d) Comisiones de servicio.

e) Consecución de grado personal y modificaciones.

f) Nivel de carrera profesional alcanzado.

g) Reingresos.

h) Jubilación.

i) Pérdida de la condición de funcionario.

j) Reconocimiento de antigüedad y trienios, con constancia de la antigüedad acumulada.

k) Autorización, reconocimiento o denegación de compatibilidades.

l) Títulos, diplomas y cursos.

m) Publicaciones, ponencias y comunicaciones u otros trabajos presentados a congresos o seminarios sobre materias relacionadas con el ámbito de la Administración pública, cuando así lo solicite la persona interesada.

n) Premios, condecoraciones, menciones y sanciones.

o) Todos aquellos otros cuya constancia imponga una norma legal o reglamentaria o determine la persona titular de la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas mediante resolución.

Artículo 14

Datos del personal laboral inscrito

Se anotarán en el Registro Central, respecto del personal laboral que figure inscrito en él, los actos, diligencias y resoluciones que se indican a continuación:

a) Altas en el servicio.

b) Bajas temporales o definitivas en el servicio.

c) Modalidades de contrato.

e) Reingresos.

f) Cambios de destino.

g) Prórrogas de contratos.

h) Excedencias y otras suspensiones de la relación laboral.

i) Reconocimientos de antigüedad y trienios.

j) Categoría laboral.

k) Autorización, reconocimiento o denegación de compatibilidades.

l) Títulos, diplomas y cursos.

m) Premios, condecoraciones, menciones y sanciones.

n) Publicaciones, ponencias y comunicaciones u otros trabajos presentados a congresos o seminarios sobre materias relacionadas con el ámbito de la Administración, cuando así lo solicite la persona interesada.

o) Jubilaciones y otras extinciones de la relación laboral.

p) Aquellos otros cuya constancia imponga una norma legal o reglamentaria o determine la persona titular de la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas mediante resolución.

Artículo 15

Datos del personal directivo profesional inscrito

Se anotará en el Registro Central, respecto del personal directivo profesional que figure inscrito en él, los actos, diligencias y resoluciones que se indican a continuación:

a) Altas.

b) Bajas temporales o definitivas en el servicio.

c) Modalidad de contrato.

d) Prórrogas de contrato.

e) Excedencias o suspensiones.

f) Jubilaciones y otras extinciones de la relación laboral.

g) Suspensiones del contrato.

h) Aquellos otros cuya constancia imponga una norma legal o reglamentaria o determine la persona titular de la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas mediante resolución.

Artículo 16

Efectos de las inscripciones y las anotaciones

Las inscripciones y las anotaciones se presumirán exactas y válidas y producirán efectos mientras no se cancelen. No obstante, las inscripciones y las anotaciones en el Registro no validarán los contenidos ilícitos o irregulares de los actos, sin perjuicio de la responsabilidad de la persona que los haya declarado.

Artículo 17

Modificación y cancelación de datos inscritos

1. Si se aprecian errores materiales, de hecho o aritméticos, las inscripciones o las anotaciones en el Registro Central podrán modificarse de oficio o a instancia de parte.

2. Los actos o resoluciones que figuren acreditados en las inscripciones correlativas o en las anotaciones en el Registro Central se cancelarán cuando hayan sido declarados nulos de pleno derecho, cuando prescriban de acuerdo con la normativa vigente o cuando lo establezca una sentencia judicial firme.

Artículo 18

Datos protegidos

1. No podrá figurar ningún dato relativo a la raza, religión u opinión de la persona interesada en su expediente personal. Los datos de carácter estrictamente personal solo podrán utilizarse a los efectos previstos en el presente decreto.

2. Los titulares de cada inscripción en el Registro Central tendrán derecho de acceso, rectificación y cancelación de los datos que figuren en su expediente personal.

3. Los órganos administrativos también tendrán acceso a los expedientes que formen parte del Registro Central, si lo requiere el ejercicio de sus competencias y al amparo de una norma legal o reglamentaria que los habilite para hacerlo. El ejercicio de esta competencia y la razón de la petición constarán en el correspondiente expediente.

4. El Registro Central expedirá el certificado acreditativo de los datos que consten en él y facilitará una copia compulsada de la documentación a su cargo a petición de la persona interesada.

5. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la regulación del artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Artículo 19

Protección de datos de carácter personal

1. La utilización de medios informáticos en la gestión del Registro Central se ajustará a las normas establecidas en el artículo 18.4 Vínculo a legislación de la Constitución Española; a la Ley 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, y al Decreto 90/2006, de 20 de octubre, sobre creación, modificación y supresión de ficheros que contienen datos de carácter personal en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El personal que tenga acceso a la información contenida en el Registro Central tendrá el deber de sigilo respecto de los datos que conozca en razón de las funciones que ejerza o que tenga atribuidas.

Artículo 20

Devengo en la nómina

1. La inscripción previa en el Registro Central será un requisito imprescindible para que puedan devengarse en la nómina las retribuciones del personal que tenga que estar inscrito en él.

2. Excepto las modificaciones legalmente establecidas y de aplicación general, nunca podrán incluirse en la nómina nuevas remuneraciones si, previamente, no se ha inscrito en el Registro Central la resolución u acto mediante el que se hayan reconocido.

3. La inscripción del personal y las anotaciones de los actos inscribibles preceptivamente en el Registro Central permitirán reflejar en la nómina las incidencias que dichos actos puedan producir. No obstante, las bajas producidas por cambio de destino y las bajas ocasionadas por la interrupción o la terminación de la relación de servicios o laboral entre las personas inscritas y los entes del sector público instrumental autonómico, podrán reflejarse en las nóminas sin necesidad de una anotación previa en el Registro Central, siempre que los servicios de personal correspondientes lo hayan comunicado preceptivamente.

Artículo 21

Colaboración con el Registro Central

Para ejercer mejor las funciones que tiene atribuidas el Registro Central, los entes incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto facilitarán todos los datos que les requiera la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas.

Artículo 22

Coordinación con otros registros de personal de las administraciones públicas

Lo establecido en el presente decreto se aplicará sin perjuicio de lo que prevén:

a) El artículo 71 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación.

b) El capítulo II del Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueban el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes administraciones públicas.

c) El artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

d) La disposición final primera de la Ley 7/2010, de 21 de julio Vínculo a legislación, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición adicional única

Régimen del personal del Servicio de Salud de las Illes Balears

1. El Servicio de Salud de las Illes Balears se regirá por los preceptos del presente decreto con autonomía funcional respecto del Registro Central.

2. La persona titular de la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas podrá adoptar medidas técnicas para garantizar una interconexión permanente entre las aplicaciones informáticas del Registro Central y el registro del Servicio de Salud de las Illes Balears y propiciar la accesibilidad de toda la información entre ambas aplicaciones, de conformidad con el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y su normativa de desarrollo.

Disposición transitoria única

Implantación del Registro Central

En el plazo de los seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las entidades que formen parte de su ámbito de aplicación comunicarán al Registro Central la información relativa a su personal de acuerdo con los formatos y los medios que se determinen.

Disposición final primera

Desarrollo reglamentario

Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de función pública para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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