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  • EDICIÓN DE 23/11/2016
 
 

El TS fija doctrina respecto de la sucesión de títulos nobiliarios en línea colateral

23/11/2016
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En el presente pleito se insta por el recurrente la nulidad de la sucesión en el título nobiliario de Barón otorgada por resolución del Ministerio de Justicia. Considera el actor que al fallecer sin descendencia el último poseedor del título nobiliario en litigio, a él le corresponde en aplicación del principio de propincuidad como hermano del mismo, siendo pariente más próximo que el adjudicatario del título.

Iustel

El TS accede a la pretensión actora y fija como doctrina jurisprudencial que cuando se trata de la sucesión en la línea colateral respecto del último poseedor del título nobiliario rige el principio de propincuidad o de mayor proximidad de grado sin que resulte de aplicación el derecho de representación.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 2032/2014

N.º de Resolución: 517/2016

Procedimiento: CIVIL

Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 21 de julio de 2016

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 150/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Jesús Manuel, representado ante esta Sala por la procuradora de los Tribunales doña Pilar Rico Cadenas, siendo parte recurrida don Anselmo, representado por la procuradora de los Tribunales doña Rosa María del Pardo Moreno Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La procuradora doña Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de don Anselmo, interpuso demanda de juicio ordinario contra don Jesús Manuel, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acuerde lo siguiente:

“... se condene al demandado declarándose la nulidad de la sucesión del título nobiliario de Barón DIRECCION000 otorgada al demandado así el mejor y preferente derecho de D. Anselmo a la sucesión del título de Barón de DIRECCION000, con imposición de costas.” 2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que “... dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de las costas al actor.” 3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue:

“ Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de Anselmo, contra Jesús Manuel, a quien representa la procuradora Pilar Rico Cadenas, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él deducidas, condenando al actor al pago de las costas causadas.” SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación la representación procesal de don Anselmo y, sustanciada la alzada, la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2014, cuyo Fallo es como sigue:

“Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de D Anselmo contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de Madrid, REVOCAMOS la citada resolución y dictamos otra en cuya virtud, ESTIMANDO la demanda promovida por la referida parte contra D Jesús Manuel :

“1. DECLARAMOS nula la sucesión del título de Barón de DIRECCION000 otorgada a D Jesús Manuel.

“ 2. DECLARAMOS el mejor derecho de D Anselmo a la sucesión del título de Barón de DIRECCION000.

“ 3. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada.

“ 4 No se hace imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido.” TERCERO.- La procuradora doña Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de don Jesús Manuel, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, fundado el primero como único motivo, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC, por infracción del artículo 218.2 de la misma ley; por su parte el recurso de casación se fundamenta en la infracción de la Ley 2.ª del Título XV de la Partida 11, la Ley XL de Toro, recopilada en el Libro X, Título XVII, Ley V, de la Novísima Recopilación y en la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la aplicación del principio de propincuidad, con cita de las sentencias de 18 de febrero de 1960, 21 de mayo de 1964, 31 de diciembre de 1965, 17 de octubre de 1984, 13 de octubre de 1993 y 15 de diciembre de 2009.

CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 5 de octubre de 2015 por el que se acordó la admisión de ambos recursos y que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, don Anselmo, que se opuso a su estimación mediante escrito que presentó en su nombre la procuradora doña Rosa María del Pardo Moreno.

QUINTO.- No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, se señaló en principio para votación y fallo del recurso el pasado día 6 de julio de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Anselmo, formuló demanda de juicio ordinario contra su tío don Jesús Manuel , interesando la declaración de nulidad de la sucesión en el título nobiliario de Barón de DIRECCION000 otorgada al demandado por resolución del Ministerio de Justicia de fecha 13 de abril de 2011, publicada en el BOE en fecha 28 del mismo mes y año, por la que se manda expedir Real Carta de sucesión en el Título de Barón de DIRECCION000 a favor del citado don Jesús Manuel.

Afirmaba el demandante que en el Archivo General del Ministerio de Justicia no consta la carta de creación, pero las diversas sucesiones en el título de Barón de DIRECCION000 se han llevado a cabo por sucesión regular en línea recta descendente. Así, ante el fallecimiento de doña Esmeralda en 1848, sucedió en el título de Barón de DIRECCION000 su hijo don Luis Carlos en 1850 y, al fallecimiento de éste, pasó el título a su hijo don Alonso en 1866 y, posteriormente al hijo de éste último don Cesareo en 1913.

Fallecido don Cesareo, le sucedió su hija doña Camino en 1915, la cual ha sido la última ascendiente común de los litigantes, ya que era abuela del demandante y madre del demandado.

Doña Camino contrajo matrimonio con don Jacobo el 30 de noviembre de 1935 y falleció el 15 de marzo de 1978.

De dicho matrimonio nacieron tres hijos: Don Francisco ( NUM000 1936); don Joaquín ( NUM001 1938) -padre del demandante- y don Jesús Manuel ( NUM002 1941) -demandado-. Fallecida doña Camino , le sucedió en el título de Barón de DIRECCION000 su hijo mayor don Francisco, el cual lo ostentó hasta su fallecimiento en el año 2010, siendo reconocido entonces como sucesor en el mencionado título el demandado don Jesús Manuel, al haber fallecido también su hermano -mayor que él- don Joaquín, padre del demandante don Anselmo.

Partiendo de tales hechos formula demanda el citado don Anselmo solicitando que se declare la nulidad de tal sucesión por ser preferente su derecho a suceder en el título alegando su derecho para representar a su padre en la sucesión..

Se opuso a ello el demandado y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de Madrid dictó sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013 por la que desestimó la demanda y condenó al demandante al pago de las costas. La sentencia dictada por el Juzgado considera que al no constar el orden de suceder en el título, se sigue el regular tradicionalmente seguido en esta materia y en cuanto a ello recoge la división doctrinal al respecto, pues para algunos dicho orden es el establecido en Las Partidas, mientras que para otros es el orden establecido para los mayorazgos, que remite a las Leyes de Toro (40 y 45). Considera la sentencia que se ha de aplicar el orden de suceder establecido en la Ley de Partidas y que estamos ante una sucesión entre colaterales que se resuelve por la proximidad de grado con el último poseedor legal, en aplicación del principio de propincuidad y no del de representación, ya que el ultimo poseedor legal del título falleció sin descendencia directa.

El demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª) dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2014, que fue estimatoria del recurso al considerar aplicable la Ley XL de Toro de modo que la transmisión del título se produce a favor de los descendientes, representando los hijos a sus padres aunque estos no hayan llegado a ostentar el título. En consecuencia el conflicto planteado ha de ser resuelto a favor del demandante por pertenecer a una línea anterior a la del demandado.

Frente a dicha sentencia recurre por infracción procesal y en casación el demandado don Jesús Manuel.

Recurso extraordinario por infracción procesal SEGUNDO.- El único motivo se formula al amparo del artículo 469.1.4.º LEC por error patente o arbitrariedad manifiesta en la valoración de la prueba, por considerar la sentencia impugnada a doña Esmeralda como nueva cabeza de línea desgajada de la del fundador.

La cuestión planteada carece de efectividad en el caso presente en cuanto pretende la parte recurrente imponer su tesis sobre la sucesión en el título prescindiendo del hecho de su detentación por doña Esmeralda y la sucesión regular en el mismo por los descendientes de aquélla durante cuatro generaciones hasta llegar a doña Camino, la cual ha sido la última ascendiente común de los litigantes en tanto que era abuela del demandante y madre del demandado.

Recurso de casación TERCERO.- El único motivo de casación se interpone por interés casacional y alega la infracción de la Ley 2.ª del Título XV de la Partida 11, la Ley XL de Toro, recopilada en el Libro X, Título XVII, Ley V, de la Novísima Recopilación y se fundamenta en la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la aplicación del principio de propincuidad, con cita de las sentencias de 18 de febrero de 1960, 21 de mayo de 1964, 31 de diciembre de 1965, 17 de octubre de 1984, 13 de octubre de 1993 y 15 de diciembre de 2009.

Considera el recurrente que al fallecer sin descendencia el último poseedor del título nobiliario en litigio, don Francisco, corresponde al recurrente el título por aplicación del principio de propincuidad, al ser hermano del ultimo poseedor pues está un grado más cercano que el demandante respecto del último poseedor legal.

Esta sala, en sentencia de 22 octubre 2009 (Rec. 1794/2006 ), entre las más recientes, mantiene como doctrina que la sucesión de un título nobiliario entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo -cuando estos carecen de descendencia- ha de regirse exclusivamente por el principio de la propincuidad y no por el de la representación. Se razona en el sentido de que la sentencia de 6 de julio de 1961 afirmó que el mejor derecho a los títulos nobiliarios debe discernirse por normas de la sucesión a la Corona de Castilla, según las cuales “sucederá el más propincuo pariente del Rey una vez fallecida su descendencia” (Ley 2.ª del Título XV de la Partida II ), criterio ratificado por la Novísima Recopilación al deferir la sucesión en la Corona al “primer y más cercano pariente del último reinante, sea varón o hembra”. La sentencia de 17 de octubre de 1984, tras citar las de 8 de marzo de 1919, 5 de julio de 1960, 16 de noviembre de 1961, 5 de octubre de 1962, 4 de junio de 1963, 31 de diciembre de 1965, 29 de noviembre de 1967 y 14 de octubre de 1984, declara que “con arreglo a tal principio de propincuidad, tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador, no opera la representación sino la proximidad en el grado, tratándose de línea agnaticia o cognaticia, referida al último poseedor, presupuesto que es suficiente para que el título se transporte a línea secundaria cuando se extinguió o no ha existido la descendencia”. De esta forma, “inexistente o extinguida la línea descendente del fundador cesa el principio de representación y será deferida la merced al más propincuo pariente del último poseedor”. La STS 13 de octubre de 1993, después de recoger la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, dice lo siguiente: “Como última razón puede añadirse que si la representación se diera en línea colateral, carecería de sentido por innecesaria la misma norma que establece la propincuidad en defecto de descendientes, puesto que en nada variaría el régimen de llamamientos que se resolvería por la preferencia de líneas”.

En el supuesto ahora planteado, si la sucesión en el título se hubiera producido habiendo sido la última detentadora doña Camino nos encontraríamos en una sucesión en línea recta en la cual rige el principio de representación, de modo que el demandante podría representar a su padre fallecido y ostentar así un mejor derecho que el que corresponde al demandado -hermano menor de aquél-, pero al ser el último poseedor el hijo primogénito de doña Camino, don Francisco -que fallece sin descendencia- se abre la sucesión en la línea colateral de éste y en ella rige el principio de propincuidad y no el de representación, siendo pariente más próximo el demandado don Jesús Manuel (segundo grado) que el demandante don Anselmo (tercer grado).

CUARTO.- Por ello procede la desestimación del recurso por infracción procesal y la estimación del recurso de casación, dejando sin efecto la sentencia recurrida y confirmando la dictada en primera instancia.

Por aplicación de lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, procede imponer al demandante las costas causadas por su recurso de apelación -que debió ser desestimado- y al ahora recurrente las producidas por el recurso por infracción procesal, sin condena respecto de las que corresponden a la casación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto en nombre de don Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 25.ª) con fecha 17 de junio de 2014 en Rollo de Apelación n.º 729/2013, dimanante de autos de juicio ordinario n.º 150/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de dicha ciudad, la que casamos y, en su lugar, confirmamos la dictada en primera instancia. 2.º- Declarar como doctrina jurisprudencial que “cuando se trata de sucesión en la línea colateral respecto del último poseedor legal del título nobiliario rige el principio de propincuidad o de mayor proximidad de grado sin que resulte de aplicación el derecho de representación”. 3.º- Condenar al demandante don Anselmo al pago de las costas causadas por su recurso de apelación. 4.º- Condenar al recurrente don Jesús Manuel al pago de las costas causadas por su recurso extraordinario por infracción procesal, con pérdida del depósito constituido. 5.º- No haber lugar a condena en costas derivadas del recurso de casación con devolución del depósito constituido para su interposición. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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