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  • EDICIÓN DE 15/11/2016
 
 

Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica

15/11/2016
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Decreto 179/2016, de 8 de noviembre, por el que se crea el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se establece el procedimiento de inscripción en dicho Registro (DOE de 14 de noviembre de 2016) Texto completo.

El Decreto 179/2016 crea el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, adscrito a la Dirección General con competencias en materia de ordenación y control de la seguridad de la generación de energía eléctrica.

Se inscribirán en el registro todas las instalaciones de producción de energía eléctrica de potencia eléctrica instalada no superior a 50 MW, ubicadas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado.

DECRETO 179/2016, DE 8 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA Y SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN DICHO REGISTRO

Preámbulo

Mediante la Orden de 5 de octubre de 1995, de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda, se creó el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial de la Junta de Extremadura, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de ordenación del Sistema Eléctrico Nacional y en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables.

En la actualidad, con la derogación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, realizada mediante el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio Vínculo a legislación, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, se han eliminado los conceptos diferenciados de régimen ordinario y especial aplicado a este tipo de instalaciones subsistiendo, no obstante, la exigencia de su inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio competente en materia de energía, conforme a lo establecido en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, siendo dicha inscripción condición necesaria para poder participar en el mercado de producción de energía eléctrica en cualquiera de las modalidades de contratación con entrega física y para poder participar, en su caso, en el despacho técnico y económico de los sistemas de los territorios no peninsulares.

La citada ley otorga directamente a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, la posibilidad de creación y gestión de sus correspondientes registros territoriales en los que deberán estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de aquéllas, quedando el procedimiento de inscripción en el citado registro establecido en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, en el caso de instalaciones que utilicen las mencionadas fuentes de energía; y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, para el resto de instalaciones.

La conveniencia de la creación del registro viene dada por la necesidad de adecuación a lo establecido en la normativa expuesta, para realizar una mejora en el control de este tipo de Lunes, 14 de noviembre de 2016 29245 NÚMERO 218 instalaciones, así como facilitar y agilizar la tramitación de expedientes en coordinación con el Registro de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio competente en materia de energía.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con los artículos 23.h) Vínculo a legislación y 90.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Economía e Infraestructuras, de acuerdo con el Dictamen n.º 81/2016, de 6 de octubre, de la Comisión Jurídica de Extremadura, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su sesión de fecha 8 de noviembre de 2016,

dispongo:

Artículo 1. Creación.

1. Se crea el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, adscrito a la Dirección General con competencias en materia de ordenación y control de la seguridad de la generación de energía eléctrica.

2. Se inscribirán en el citado registro todas las instalaciones de producción de energía eléctrica de potencia eléctrica instalada no superior a 50 MW, ubicadas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado.

Artículo 2. Procedimiento de inscripción en el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1. El procedimiento para la inscripción en el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica de la Comunidad Autónoma de Extremadura es el establecido en el Capítulo II del Título V del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, en el caso de instalaciones que utilicen las mencionadas fuentes de energía; y en el Capítulo II del Título VIII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, para el resto de instalaciones.

2. Las solicitudes de inscripción serán dirigidas por los interesados a la Dirección General con competencias en materia de ordenación y control de la seguridad de la generación de energía eléctrica, que será la competente para resolver.

Artículo 3. Coordinación con el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Estado.

La intercambiabilidad de las inscripciones entre el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio competente en materia de energía, y el registro creado en el presente decreto, deberá efectuarse en la forma establecida en el artículo 38 Vínculo a legislación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

Disposición adicional primera. Instalaciones inscritas en el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial de la Junta de Extremadura.

Las instalaciones de producción de energía eléctrica que estuvieran inscritas en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial de la Junta de Extremadura, se incorporarán de oficio al Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, creado mediante el presente decreto.

Disposición adicional segunda. Instalaciones de potencia eléctrica instalada no superior a 50 MW inscritas en el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario, perteneciente al Ministerio competente en materia de energía.

Las instalaciones de producción de energía eléctrica ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de potencia eléctrica instalada no superior a 50 MW, que estuvieran inscritas en el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario perteneciente al Ministerio competente en materia de energía, se incorporarán de oficio al Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, creado mediante el presente decreto, previa la comprobación de la citada inscripción por la Dirección General con competencias en materia de ordenación y control de la seguridad de la generación de energía eléctrica.

Disposición transitoria única. Solicitudes de inscripción en trámite.

Las solicitudes de inscripción en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica para cuya autorización sea competente esta Comunidad Autónoma, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán su tramitación conforme a lo establecido en esta norma.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

2. En particular, queda derogada la Orden 5 de octubre de 1995, de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda, por la que se crea el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial de la Junta de Extremadura.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería con competencias en materia de ordenación y control de la seguridad de la generación de energía eléctrica para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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