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Condiciones específicas de contratación y comercialización de servicios de taxi

11/11/2016
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Decreto 314/2016, de 8 de noviembre, por el que se determinan las condiciones específicas de contratación y comercialización de servicios de taxi y el régimen jurídico de la actividad de mediación (DOGC de 10 de noviembre de 2016). Texto completo.

El Decreto 314/2016 determina las condiciones específicas de contratación y comercialización de servicios de taxi y el régimen jurídico de la actividad de mediación.

Se aplica a la actividad de mediación en la contratación y en la comercialización de servicios de taxi urbano e interurbano en Cataluña.

DECRETO 314/2016, DE 8 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE DETERMINAN LAS CONDICIONES ESPECÍFICAS DE CONTRATACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SERVICIOS DE TAXI Y EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ACTIVIDAD DE MEDIACIÓN.

La Generalidad de Cataluña es competente, de acuerdo con el artículo 169 del Estatuto de autonomía, sobre los transportes terrestres de viajeros y de mercancías por carretera, ferrocarril y cable que transcurren íntegramente dentro del territorio de Cataluña. Esta competencia incluye, en todo caso, de acuerdo con el apartado c) del artículo mencionado, la regulación del transporte urbano y de los servicios de transporte discrecional en vehículos de turismo, entre los que se incluyen los servicios de taxi.

En el marco de este ámbito competencial, la Ley 19/2003, de 4 de julio, del taxi, prevé en su artículo 29 que hay que determinar por reglamento las condiciones específicas de la contratación y el régimen jurídico del servicio de cooperativas, emisoras de radiotaxi y de otras entidades prestamistas de servicios o comercializadoras de oferta.

En virtud de este mandato legal, este Decreto regula las condiciones de contratación y comercialización de servicios de taxi mediante empresas de mediación, consideradas como aquellas personas jurídicas que intervienen en dicha contratación y comercialización. Y lo hace en este momento, ya que, como es notorio, la creciente contratación de servicios de taxi mediante entidades de mediación y no directamente en la vía pública, y, muy especialmente, la presencia progresiva de modos de mediación telemática, lo hacen imprescindible, y, por lo tanto, desplaza la opción de no regulación, la intervención administrativa ordenadora de la actividad, siempre en términos de necesidad, proporcionalidad y no discriminación.

El propio legislador ha previsto esta contingencia, y, en este sentido, la Ley 3/2015, de 11 de marzo Vínculo a legislación, de medidas fiscales, financieras y administrativas, ha introducido un nuevo apartado en el artículo 39 de la Ley del taxi que tipifica como infracción muy grave la realización de la actividad de mediación en la contratación de servicios de taxi, incluida la oferta de los servicios, sin haber llevado a cabo la comunicación pertinente o sin disponer del título habilitante correspondiente.

Se trata, por lo tanto, y mediante este Decreto, de desarrollar reglamentariamente también esta previsión legal, con el nivel de concreción que tiene que permitir, entre otras cosas, aplicar de modo correcto este régimen sancionador.

El carácter auxiliar y complementario del servicio de contratación y comercialización del servicio de taxi con respecto a la actividad principal de transporte, la desarrollada mediante estos servicios de taxi, conlleva que el título competencial aplicable al servicio de intermediación sea el mencionado artículo 169 del Estatuto de autonomía, ya que la finalidad de la regulación contenida en este Decreto se encuentra vinculada de modo inexcusable al transporte de viajeros por carretera, y, más concretamente, a la actividad que desarrollan las empresas prestamistas del servicio de taxi.

El servicio del taxi, y especialmente el que se presta en las grandes áreas urbanas y metropolitanas, ha desarrollado históricamente y ha incrementado y tecnificado de modo progresivo mecanismos de comercialización y contratación de la oferta de diversa tipología, entre los cuales predominan los que se basan en comunicaciones por vía telefónica o telemática, desde las tradicionales radioemisoras.

El elevado volumen de contratación de servicios por estos medios y la necesidad de acompañar este servicio al público en su proceso de modernización aconseja el despliegue de normas que protejan de modo efectivo los derechos de las personas usuarias y establezcan unas pautas de comportamiento en la contratación que incentiven la transparencia y la formalidad de las transacciones comerciales y eviten la proliferación de intermediarios y comisionistas que no operan de acuerdo con la legalidad fijada, que encarecen el servicio e introducen prácticas rechazables.

Los sectores turístico y de los negocios, como usuarios recurrentes y destacados del servicio del taxi, se verán también beneficiados por la formalización de conductas que pretende la norma, de modo que ocurre en este sentido una herramienta al servicio y la garantía de visitantes y personas que hacen uso del servicio para su actividad empresarial o comercial, primordiales para el conjunto de nuestro sistema económico.

En estos términos, el régimen jurídico que se establece en este Decreto responde a las especificidades propias de este servicio de taxi, y es en este contexto que se determinan las condiciones específicas de contratación y comercialización de servicios de taxi y el régimen jurídico de la actividad de mediación, con el objetivo de garantizar que la actuación de estas empresas se desarrolla de modo adecuado para garantizar una correcta prestación del servicio de taxi.

En otras palabras, los requerimientos para desarrollar la actividad y las condiciones específicas de contratación y comercialización de servicios de taxi mediante una empresa de mediación son fijados por el Decreto con una finalidad de interés público incuestionable, que es garantizar los derechos de las personas usuarias, y evitar la actuación de organizaciones que, sin los requerimientos necesarios de solvencia profesional y técnica y ante la falta de mecanismos de defensa para los clientes, pueden suponer un riesgo cierto de fraude o incumplimiento de las obligaciones adquiridas.

En este sentido, también, el Decreto determina, para garantizar la disponibilidad real del servicio, y, en definitiva, proteger los derechos de los usuarios en un sector como el del taxi, la necesidad de revestir la forma de persona jurídica para poder desarrollar la actividad de mediación, al no considerarse adecuado, por estos mismos motivos, que sea desarrollada por personas físicas.

Y, circunscrita la actividad a las personas jurídicas, el Decreto determina de un modo suficientemente amplio aquellas formas jurídicas que se estiman más adecuadas para el desarrollo de una actividad económica como la descrita.

El régimen administrativo que se establece conlleva la comunicación previa al ayuntamiento, al ente local competente o a la Administración de la Generalidad de Cataluña, según corresponda en cada caso, con la acreditación del cumplimiento de los requisitos que se establecen.

Cabe destacar un aspecto importante relativo al régimen de prestación del servicio, tanto en cuanto a su contratación como en cuanto al régimen de responsabilidad, tratando, en todo caso, que la persona usuaria del taxi tenga perfectamente identificados los elementos básicos del servicio contratado.

A este respeto, la posición del usuario queda reforzada ya que se exige a las empresas de mediación, siempre de acuerdo con principios de necesidad y proporcionalidad, tener contratada, para hacer frente a sus responsabilidades, una póliza de seguro de responsabilidad civil por el importe mínimo que determine en cada caso el órgano competente en función del número de licencias de taxi vinculadas.

Con la misma finalidad, se aborda la regulación del régimen económico y de facturación del servicio, siempre bajo la consideración que, en todo caso, tienen que ser percibidas las cuantías correspondientes a las tarifas establecidas en cada caso por la prestación del servicio de taxi de que se trate, incluidas las que estén fijadas, en su caso, de modo específico para los servicios de taxi que sean contratados mediante una empresa de mediación.

A propuesta del consejero de Territorio y Sostenibilidad, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El objeto de este Decreto es determinar las condiciones específicas de contratación y comercialización de servicios de taxi y el régimen jurídico de la actividad de mediación.

Artículo 2

Actividad de mediación

1. A los efectos de este Decreto, se entiende por actividad de mediación la prestación de servicio en la contratación y la comercialización de servicios de taxi urbano e interurbano según los define el artículo 2 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, del taxi, ya sea mediante emisoras de radiofrecuencia, sistemas de telefonía, aplicaciones informáticas para dispositivos fijos o móviles, u otros sistemas análogos.

2. Se considera que lleva a cabo la mediación quien interviene en la contratación y en la comercialización de servicios de taxi, la cual, en nombre propio o por cuenta de una tercera persona, mediante un precio o una retribución, ofrece estos servicios de transporte, mediante el contacto directo con posibles usuarios, con la finalidad de facilitar la contratación, independientemente de los canales de comercialización que utilice.

3. Se incluyen en esta actividad las consistentes en la localización geográfica de vehículos que prestan el servicio de taxi por medios telemáticos siempre que conlleven una mediación en la contratación del servicio.

4. Se considera que se ofrecen los servicios regulados en este Decreto, desde el momento en que se hacen las actuaciones previas de gestión, información, oferta u organización de cargas o servicios, necesarias para llevar a cabo la contratación de transportes.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. Este Decreto se aplica a la actividad de mediación en la contratación y en la comercialización de servicios de taxi urbano e interurbano en Cataluña.

2. Quedan excluidas de su ámbito de aplicación las actividades llevadas a cabo por las personas titulares de licencias de taxi en relación con los servicios prestados al amparo de estas.

Capítulo II

Régimen jurídico de la actividad de mediación

Artículo 4

Requisitos para acceder y desarrollar la actividad de mediación

Pueden desarrollar la actividad de mediación en la contratación y comercialización de servicios de taxi las empresas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser persona jurídica, en forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa legalmente constituida.

b) Disponer de un local abierto al público o, alternativamente, de un sistema telemático de atención al cliente que permitan atender todas aquellas cuestiones que puedan ser planteadas por las personas usuarias.

c) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral, mercantil y en materia de protección de datos establecidas por la legislación vigente.

d) Tener contratada una póliza de seguro de responsabilidad civil por el importe mínimo que determine en cada caso el órgano competente en función del número de licencias de taxi vinculadas y atendiendo a los principios de necesidad y proporcionalidad.

e) Disponer de un sistema de comunicación que permita y garantice la transmisión de datos para la asignación de servicios a los taxistas, ya sea con una emisora de radiofrecuencia, un sistema telemático u otros análogos. En todo caso, el sistema de comunicación tiene que cumplir las obligaciones de privacidad y confidencialidad establecidas en la normativa en materia de protección de datos.

f) Justificar la vinculación de la empresa de mediación con los titulares de un número mínimo de licencias, según se determine en cada caso por la Administración competente en términos de proporcionalidad, en función del número de licencias de taxi del municipio o área de que se trate.

A estos efectos hay que valorar, a criterio de la Administración competente, el nivel de oferta a garantizar en función del número total de licencias existentes en el ámbito territorial correspondiente, y el volumen de población a atender. En el caso de comunicaciones que se dirijan a la Administración de la Generalidad de Cataluña, el número mínimo de licencias es el que se determina mediante Orden del Departamento competente en materia de transporte.

g) Disponer de las normas internas de funcionamiento, al efecto de su supervisión. Estas normas internas de funcionamiento tienen que incluir, en todo caso, el sistema de asignación de servicios, el sistema de abono al o la taxista de la cantidad correspondiente en función del régimen tarifario vigente para la prestación del servicio, un procedimiento de atención al cliente, con expresión del domicilio de la empresa al cual se pueden dirigir, y la identificación de las disposiciones que regulan la prestación del servicio de taxi.

h) Disponer de un sistema en un entorno web, de aplicación para dispositivos móviles u otro sistema análogo, para atender de modo telemático las quejas y consultas de las personas usuarias cuando los servicios se hayan contratado por estos medios telemáticos.

Artículo 5

Comunicación previa al inicio de la actividad

1. El ejercicio de la actividad de mediación en la contratación y comercialización de servicios de taxi queda sometido al régimen de comunicación previa por parte de la empresa de mediación, en la que pone en conocimiento de la Administración que cumple los requisitos señalados en el artículo 4 y garantiza que los datos recogidos en la comunicación previa son ciertos, y asume la responsabilidad de comunicar cualquier modificación.

2. La presentación de la comunicación previa al inicio de la actividad se debe llevar a cabo, en función del ámbito territorial de prestación del servicio:

a) En el ayuntamiento o ente local competente en caso de que la actividad se circunscriba a los titulares de licencia del municipio o área metropolitana de que se trate.

b) En la Administración de la Generalidad, mediante la dirección general competente en materia de transportes o la Red de Oficinas de Gestión empresarial, en el resto de casos.

La comunicación a la Administración de la Generalidad se puede efectuar ya sea mediante el modelo normalizado de comunicación previa que figura en la página web del Departamento competente en materia de transportes, ya sea en cualquier otro formato que se adecue a las previsiones de este Decreto.

3. Para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados f) y g), la comunicación previa se tiene que acompañar de un listado identificativo del número de licencias vinculadas a la empresa, con indicación de sus titulares, y de un ejemplar de las normas internas de funcionamiento que se proponen.

4. En cualquier momento posterior al inicio de la actividad, la Administración competente puede comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas, y, si procede, requerir que la empresa lo acredite. A este efecto, la presentación de la comunicación conlleva que la empresa autoriza de modo expreso a la Administración competente en la materia a llevar a cabo las gestiones y comprobaciones oportunas para verificar los datos.

5. A los efectos de lo que prevé el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, se consideran esenciales las omisiones, las inexactitudes y las falsedades de la comunicación respecto de los requisitos previstos en los apartados a), c) y d) del artículo 4 de este Decreto.

6. La realización de la actividad de mediación en la contratación de servicios de taxi, incluida la oferta de los servicios, sin haber llevado a cabo la comunicación pertinente, será considerada una infracción muy grave en los términos previstos en el artículo 39.y) de la Ley 19/2003, de 4 de julio, del taxi.

Artículo 6

Obligaciones en el ejercicio de la actividad de mediación

Las empresas que prestan la actividad de mediación están obligadas a:

a) Prestar la actividad de mediación en la contratación y comercialización de servicios de taxi en estricto cumplimiento de lo previsto en los artículos 21 y 31 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, del taxi.

b) Mientras se lleve a cabo la actividad de mediación, mantener las condiciones acreditadas en el momento de la comunicación previa.

c) Respetar, en todo caso, los derechos y deberes de las personas usuarias del servicio de taxi fijados en la Ley 19/2003, de 4 de julio, del taxi, y en sus normas de desarrollo.

d) Llevar un Registro de servicios en el que consten los datos referidos al periodo de un año, identificativos particulares de cada servicio: día, hora, destino, datos del o de la taxista que lo realiza, núm. de licencia, móvil de la emisora y cualquier otra petición del cliente.

Los datos que figuran en este Registro de servicios tienen que estar a disposición de las Administraciones competentes cuando estas lo requieran de modo motivado.

El fichero de datos de este Registro tiene que cumplir las condiciones establecidas en la normativa aplicable en materia de protección de datos para los ficheros privados y, por lo tanto, la empresa de mediación tiene que obtener la autorización de la persona titular de la licencia de taxi correspondiente para ceder los datos personales a la Administración.

Capítulo III

Condiciones específicas de la contratación y comercialización de servicios de taxi mediante la actividad de mediación.

Artículo 7

Contratación del servicio

1. Los servicios de taxi contratados en el marco de una actividad de mediación se consideran contratados con la persona titular de la licencia de taxi correspondiente.

2. Las empresas de mediación tienen que ajustar su actividad al reglamento o a las normas internas de funcionamiento y de asignación de servicios que hayan comunicado a la Administración competente, respetando las normas administrativas que son de aplicación directa a los y las taxistas.

3. Los taxis vinculados a una empresa de mediación tendrán que llevar los distintivos identificativos de esta circunstancia de modo que sean visibles por las personas usuarias.

Artículo 8

Facturación del servicio de taxi

1. Los servicios de taxi contratados mediante la intervención de una empresa de mediación serán facturados, con carácter general, por el taxista que lleve a cabo el servicio.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, cuando así lo hayan acordado la persona usuaria del servicio y la empresa de mediación, los servicios pueden ser facturados por esta en la forma que resulte procedente, con la indicación de los conceptos correspondientes.

En este caso, la empresa de mediación, a su vez, abonará al o la taxista la cantidad correspondiente en función del régimen tarifario vigente por la prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las normas internas de funcionamiento.

3. En todo caso, tienen que ser percibidas las cuantías correspondientes a las tarifas establecidas en cada caso por la prestación del servicio de taxi de que se trate, incluidas las que estén fijadas, en su caso, de modo específico por los servicios de taxi que sean contratados mediante una empresa de mediación.

Artículo 9

Régimen de responsabilidad

1. Con carácter general, la responsabilidad hacia la persona usuaria respecto de la correcta prestación del servicio de taxi, en los términos establecidos por las normas reguladoras del sector, corresponde a la persona titular de la licencia de taxi.

2. No obstante lo que determina el apartado anterior de este artículo, la empresa de mediación también será responsable hacia la persona usuaria en los casos siguientes:

a) Falta de prestación del servicio sin causa justificada.

b) Incumplimiento del régimen tarifario en caso de que el pago del servicio se haga a la empresa de mediación.

c) Contratación de taxistas no autorizados, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas en que se pueda incurrir.

3. El incumplimiento de lo dispuesto en el punto b) del apartado 2 de este artículo, se considera un incumplimiento del régimen tarifario, y, por lo tanto, es de aplicación el artículo 40.c) de la Ley 19/2013, de 4 de julio, del taxi.

Disposición transitoria

Adaptación de las empresas de mediación

Las empresas que lleven a cabo la actividad de mediación en la entrada en vigor de este Decreto, dispondrán del plazo de un año para adaptar su actividad, de acuerdo con las condiciones establecidas en este Decreto.

En concreto, las asociaciones profesionales tendrán que constituir en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto, una sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa para gestionar el ejercicio de la actividad de mediación en la contratación y comercialización de servicios de taxi.

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