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  • EDICIÓN DE 03/11/2016
 
 

El tiempo de paralización de un procedimiento como consecuencia de la declaración de sobreseimiento parcial y provisional no puede invocarse a efectos de integrar el fundamento de la atenuante de dilaciones indebidas

03/11/2016
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El TS mantiene la sentencia que condenó al recurrente como autor de un delito de enaltecimiento del terrorismo. No aprecia la Sala la alegada vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE, pues las razones que avalaron la medida de intromisión del Estado en las comunicaciones del acusado estaban más que justificadas. Igualmente desestima la censura del actor de indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, con carácter de muy cualificada, prevista en el art. 21.6 del CP.

Iustel

Al respecto declara el Tribunal que para determinar si se está o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, hay que examinar caso por caso para determinar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada. Pues bien, por lo que al presente supuesto se refiere, afirma la Sala que en el mismo confluyeron una serie de circunstancias que hacen explicable la tardanza en el enjuiciamiento. A lo que añade que el tiempo de paralización de un procedimiento como consecuencia de una declaración de sobreseimiento parcial y provisional, como aconteció en ese caso, no puede luego invocarse a efectos de integrar el fundamento de la atenuante de dilaciones indebidas.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 400/2016, de 11 de mayo de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 115/2016

Ponente Excmo. Sr. MANUEL MARCHENA GOMEZ

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Esteban contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) de fecha 23 de noviembre de 2015 en causa seguida contra Esteban, por delito de enaltecimiento del terrorismo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la procuradora doña María Cristina Méndez Rocasolano. Siendo magistrado ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

I. ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado Central de instrucción n.º 4, incoó diligencias previas de procedimiento abreviado núm. 298/2008, contra Esteban y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) rollo de Sala de procedimiento abreviado núm. 3/2014 que, con fecha 23 de noviembre de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.- El día 17 de mayo de 2011, el acusado Esteban, con NIE NUM000, en situación administrativa irregular en España (f. 1.590), publicitó a través de Internet, mediante su subida a la aplicación "YouTube" un video elaborado en todo o en parte por él mismo, titulado: "Así me ha enseñado el Iman de los Imanes Oussamma, que Allah lo acepte".

El documental constaba de cinco partes, las cuatro primeras con una duración de diez minutos, y la quinta de ocho minutos y cincuenta y seis segundos, compuesto en forma de narrativa épica laudatoria, apareciendo imágenes personales y de sus acciones, además de discursos de Santos llamando a hacer la Yihad, en claro homenaje a su figura, oraciones de otros líderes yihadistas como Victorio o Carlos Alberto e imágenes de campos de entrenamiento de Al Qaeda.

Igualmente constaban añadidos textos en árabe, presentando el video la "asociación de soldados de Oussama", y cerrando el video: "Allah, haznos los mejores apoyos de los mejores Jihadistas".

El video fue publicado en el canal YouTube de internet molaomar1 con nombre de usuario DIRECCION001, utilizado por el acusado Esteban para subir dicho video a la red. En el mismo canal de YouTube se habían publicado hasta el 28 de mayo de 2011, otros 28 videos de similares características y temática yihadista, de contenido radical y violento.

En la entrada y registro judicialmente autorizada (auto de 1 de junio de 2011) en el domicilio utilizado por el acusado en el momento de su detención, sito en la Avda. DIRECCION000, bloque NUM001, puerta NUM002 de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), se intervino una libreta notas, con páginas rayadas, que contenía textos en árabe y alfabeto español manuscritos por el acusado, entre los que, en su página 78, consistían en anotaciones de distintas claves de accesos a servidores wifi para acceso a Internet: NUM007; NUM008; NUM009 y NUM010.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- La sentencia núm. 32/2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional en fecha 23 de noviembre de 2015, condenó al acusado Esteban como autor de un delito de enaltecimiento del terrorismo a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la pena principal de inhabilitación absoluta durante 8 años.

Contra esta sentencia se interpone recurso de casación. Se formalizan tres motivos. No se cuestiona en ninguno de ellos la subsunción de los hechos en los arts. 578 y 579.2 del CP. Se reacciona críticamente frente a lo que la defensa considera una vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE. También se censura la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

2.- El primero de los motivos se formula al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 la LECrim. Denuncia infracción de precepto constitucional, "... en relación con el artículo 24 de la Constitución Española " ( sic ).

La lectura del desarrollo del motivo permite concluir que la vulneración de alcance constitucional que se denuncia sería la que afecta al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), por la irregularidad de la decisión jurisdiccional que acordó su interceptación. De ahí se derivaría -por la imposibilidad de utilización- una infracción del derecho a la presunción de inocencia, a raíz del efecto contaminante que esa prueba ilícita habría proyectado sobre el resto del material probatorio ponderado por la Audiencia.

El razonamiento de la defensa hace hincapié en el hecho de que el Juzgado Central de instrucción núm. 4 rechazó la interceptación telefónica de Esteban, a pesar de las reiteradas peticiones de intervención cursadas por los agentes de la Policía Nacional. También subraya que el mismo Juzgado acordó el sobreseimiento de la causa respecto del acusado mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010 (folio 1079). Y cuando ya después de varios meses se instó de nuevo la interceptación de las comunicaciones, los datos ofrecidos a la consideración del Juez eran "... hechos totalmente intrascendentes". El oficio de fecha 26 de noviembre de 2009 reflejaba hechos anteriores a la decisión de sobreseimiento y datos sin significación a efectos penales, como un reconocimiento fotográfico sin garantías legales, la queja del propietario de la vivienda, que lamentaba el hecho de que Esteban no le abonaba el alquiler, las denuncias del presidente de la comunidad de propietarios sobre el trasiego de árabes en el inmueble y, en fin, la mención a una posible venta de drogas.

No tiene razón el acusado y el motivo ha de ser desestimado.

3.- Está fuera de cualquier duda -decíamos en la SSTS 245/2009, 6 de marzo y 598/2008, 3 de octubre -, que las intervenciones telefónicas, cuando son empleadas como medio de investigación en un proceso penal, implican un altísimo grado de injerencia pública en el círculo de derechos fundamentales que nuestro sistema constitucional garantiza a cualquier ciudadano. La posibilidad de que el caudal comunicativo surgido entre el imputado y las personas que con él contactan, quede sometido a la escucha de un tercero -por más que se trate de un agente de la autoridad debidamente habilitado por autorización judicial-, convierte aquella diligencia en un verdadero instrumento de control de los poderes públicos frente a una de las más singulares manifestaciones de la privacidad. De ahí la importancia de que el control casacional de la regularidad de esas escuchas no se limite a un examen puramente formal, de sabor burocrático, respecto de cuestiones que actúan como verdaderos presupuestos de legitimidad de la validez de aquella medida.

Pues bien, en el presente caso las razones que avalan la constitucionalidad de la medida de intromisión del Estado en las comunicaciones de Esteban están minuciosamente descritas en el apartado A) del FJ 1.º de la sentencia de instancia. En efecto, es cierto que el procedimiento se inició en el año 2008 y se mantuvo hasta el año 2011. También lo es que durante ese tiempo se produjo una serie de vicisitudes cuyo detenido examen no hace sino confirmar la legitimidad de las escuchas. El primero de los oficios policiales -fechado el 1 de diciembre de 2008- daba cuenta de la existencia de indicios fundados de la realización por parte del acusado -en unión con otros sospechosos- de actividades de proselitismo y captación de jóvenes musulmanes para su adoctrinamiento, de modo especial, de un menor de edad, Alexander. Del rigor de la garantía jurisdiccional frente a investigaciones prospectivas habla el hecho de que el Juez Central de instrucción núm. 4 rechazara entonces la solicitud al estimar que faltaban elementos de suficiente consistencia como para justificar la medida de injerencia. Es entonces cuando se recibe declaración al menor, así como a los profesionales médicos que le asisten a raíz del desequilibrio psicológico originado por aquella labor persistente de adoctrinamiento. El joven refiere a que el acusado Esteban y otro no enjuiciado en las presentes diligencias "... llegaron a agobiarle, ya que tras invitarle a rezar, pasaron a hacerle propuestas tales como “que los maricones no sirven para nada, que había que matarlos a todo; y que ellos podían conseguirle explosivo para explotarloen el Jumbo, y que si él estaba dispuesto a hacerlo, eso estaría bien visto a los ojos de Alá”. Que una vez le hicieron la propuesta comenzaron a presionarle mucho, y entonces es cuando se volvió loco, y le tuvieron que ingresar, estando en la actualidad en tratamiento".

A raíz de ese testimonio y del dictamen de los especialistas que trataban a Alexander, el Juez Central de instrucción, previo informe favorable del Fiscal, autorizó las escuchas del teléfono de Esteban mediante auto de 24 de febrero de 2009. Se faculta a los agentes para una primera prórroga y se rechaza finalmente una nueva solicitud de prórroga, que sí se admite respecto de otros imputados que no han sido finalmente enjuiciados en la presente causa.

Ese rechazo del Juez Central de instrucción de la permanencia en el control policial de las llamadas del sospechoso, vuelve a ser expresión del eficaz control jurisdiccional respecto de las solicitudes reiteradas de los agentes de policía.

La aparición de un segundo menor, Leopoldo, quien confirma la reanudación de las actividades de Imad en las labores de proselitismo, da lugar a una segunda intervención mediante auto de 3 de diciembre de 2009. Sin embargo, fueron entonces los propios agentes quienes comunicaron al Juez la inefectividad de las escuchas sobre el teléfono atribuido a Esteban y solicitaron el cese de la injerencia, coincidiendo además con la marcha de algunos de los investigados a Marruecos -país en el que cumplen en la actualidad condena por terrorismo- y el traslado de Esteban a Barcelona, lo que provocó el cese de los seguimientos.

Como explica el Tribunal a quo, apenas dos meses después del cierre provisional de las actuaciones, la Policía remitió al Juzgado un informe final de las investigaciones llevadas a cabo hasta el momento y del resultado de la comisión rogatoria enviada a Marruecos, lo que dio lugar a la petición de nuevas diligencias. Se unió a la causa un nuevo oficio policial referido al resultado de las diligencias interesadas por el Fiscal, relativas a la localización de los menores Leopoldo y Alexander, quienes fueron objeto de interrogatorio judicial en calidad de testigos. A raíz de la práctica de esas diligencias, mediante auto de fecha 18 de abril de 2011 se acordó la intervención de las comunicaciones de varios imputados, entre ellos, el perteneciente al hoy recurrente. En esa resolución habilitante se razona en los siguientes términos: "... en concreto se expone en dicho escrito que las personas identificadas como Juan Luis, Horacio, Desiderio e Esteban, asentados en Gran Canaria, Felix, quien se encuentra en Melilla y Farkhana, así como Rafael, que reside en Barcelona, todos ellos formaría parte de un grupo adscrito a la ideología Salafía Yihadia, con importantes contactos internaciones, los cuales defendían una versión radical y violenta del Islam, y mantenían el propósito de luchar contra el Gobierno y el Rey de Marruecos, mediante la comisión de atentados terroristas, además de mostrar también sus intenciones de atentar en territorio español, otra de las personas que participaba en las reuniones donde se trataban asuntos relacionados con el Islam más radical era Juan María, que asimismo era uno de los pocos con los que Esteban departía telefónicamente sobre religión, y se pone de manifiesto, además, que según todos los detalles de la investigación Esteban, a pesar de intentar aparentar que no mantiene ningún vínculo con la religión, continúa siendo un firme defensor de las costumbres más rigoristas del Islam, de lo que se derivan sospechas fundadas sobre la presunta participación de las personas investigadas en la comisión de un presunto delito de Integración en Organización Terrorista y que a través de la intervención de sus conversaciones telefónicas se pueden obtener datos relevantes sobre la naturaleza de loshechos investigados, datos que no se pueden obtener de otra manera menos gravosa para los derechos de los investigado ".

La prórroga de las intervenciones fue solicitada y acordada a raíz de la visión de vídeos producidos por el propio Esteban con temática yihadista y en tono apologético hacia la figura de Santos.

Como puede apreciarse, no resulta fácil etiquetar con la nota de insuficiencia el amplio cuerpo indiciario puesto a disposición del Juez para respaldar la legitimidad de las medidas de interceptación telefónica. Más allá de la referencia a cuestiones cuyo valor indiciario no fue confirmado con posterioridad, lo cierto es que se recibió declaración judicial a los menores que estaban viendo perturbado su desarrollo integral con la labor de adoctrinamiento desplegada por Esteban. Su mensaje autodestructivo afectó de modo especial a uno de los jóvenes, que llegó a precisar asistencia psiquiátrica. Los facultativos que atendían a Alexander también expresaron su dictamen técnico acerca del origen de esos desequilibrios. Esa tarea de adoctrinamiento en el fanatismo asociado a una secta del Islam era compartida por el acusado con otros sospechosos que cumplen condena en Marruecos por hechos relacionados con las investigaciones seguidas en nuestro país.

La defensa, en su legítimo afán impugnatorio, altera el significado procesal de un auto de sobreseimiento provisional ( art. 641.1 y 2 LECrim ). Es cierto que implica una resolución de cierre, pero su carácter es puramente temporal, perfectamente compatible con la reapertura de las diligencias sobreseídas cuando surjan nuevos elementos de juicio que así lo justifiquen o que refuercen el valor indiciario de aquellos inicialmente considerados insuficientes. Y esto es lo que sucedió en el presente caso. La secuencia que refleja el examen de las actuaciones, con una resolución de sobreseimiento que luego se deja sin efecto a raíz de nuevas informaciones policiales que reforzaron el cuerpo indiciario inicialmente puesto a disposición del Juez, no hace sino expresar la normalidad de un proceso en el que se han respetado escrupulosamente las garantías constitucionales que limitan la actividad investigadora.

El recurrente añade a su queja casacional el hecho de que no exista prueba alguna de que la voz de la persona que habla desde los números de teléfono intervenidos sea Esteban, quien nunca ha reconocido esas conversaciones.

Quien así razona olvida una jurisprudencia reiterada de esta Sala acerca de la prescindible necesidad de una prueba pericial fonométrica para atribuir una determinada grabación al imputado. Conviene tener presente - decíamos en las SSTS 646/2014, 8 de octubre; 75/2012, 28 de septiembre, 412/2011, 11 de mayo y 593/2009, 8 de junio, entre otras- que la validez de las escuchas telefónicas no exige como presupuesto constitutivo el aval de un informe pericial que dictamine acerca de la coincidencia entre la voz registrada y la de aquella persona a la que esa voz se atribuye por la investigación. La posibilidad de alcanzar una convicción judicial sin necesidad de un dictamen pericial previo ha sido ya defendida por la jurisprudencia de esta Sala (cfr. STS 1286/2006, 30 de noviembre ), que también ha proclamado la no exigencia, con carácter general, de una comparecencia previa al juicio oral, con la correspondiente audición, con el fin de que los imputados pudieran reconocer o negar como propia la voz que había sido objeto de grabación (cfr. STS 537/2008, 12 de septiembre ). Es cierto que el órgano de enjuiciamiento no puede albergar duda alguna respecto de la autenticidad y la atribuibilidad de las voces. Pero su convicción no tiene por qué obtenerse necesariamente mediante el formato de una pericial o una comparecencia previa de audición. En el presente caso, como describe la sentencia de instancia, el acusado mantuvo conversaciones perfectamente identificables con su amiga Estela y con su propia esposa Irene, a las que Esteban daba detalles acerca del proceso de grabación del vídeo de exaltación yihadista que estaba elaborando para colgar en la red.

No existió vulneración alguna del derecho a la inviolabilidad del domicilio y, precisamente por ello, procede la desestimación del motivo por su falta de fundamento ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

4.- El segundo de los motivos alega, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, infracción de ley, por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, con el carácter de muy cualificada, prevista en el art. 21.6 del CP.

Se argumenta que el procedimiento se inició en el año 2008, se dictó con fecha 18 de octubre de 2010 auto de sobreseimiento provisional y con fecha 21 de diciembre de 2010 se dictó auto de reapertura del procedimiento. Durante todo ese tiempo -se arguye- el acusado no ha solicitado pruebas ni ha desplegado ninguna maniobra dilatoria.

No tiene razón el recurrente.

En la STS 446/2015, 6 de julio, con cita de la STC 54/2014, 10 de abril, decíamos que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto “ no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneracióndel derecho fundamental que estamos comentando “ ( STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en “ un tiempo razonable “), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras).

Como apunta el Fiscal en su dictamen de impugnación, es cierto que la causa fue sobreseída para el recurrente, reabriéndose en el año 2010. Pero no puede olvidarse, a efectos de justificar el carácter indebido del tiempo transcurrido hasta la terminación del proceso, que el acusado trasladó su domicilio a Alemania, obligando a cumplimentar una comisión rogatoria para su citación a juicio. El desarrollo de la vista oral no pudo realizarse por la imposibilidad de comparecencia del acusado, quien tenía prohibida su salida del territorio alemán. En definitiva, confluyeron una serie de circunstancias que hacen explicable la tardanza en el enjuiciamiento. Por otra parte, conviene tener presente que el tiempo de paralización de un procedimiento como consecuencia de una declaración de sobreseimiento parcial y provisional, no puede luego invocarse a efectos de integrar el fundamento material de la atenuante de dilaciones indebidas. No existe en nuestro sistema el derecho a ser descubierto y sancionado con prontitud.

Con independencia de lo anterior, la alegación de la defensa referida a la aplicación de la atenuante del art. 21.6 del CP encierra una cuestión sobrevenida, silenciada en la instancia. Aduce la defensa que esa alegación se hizo valer en conclusiones definitivas. Sin embargo, no es eso lo que reflejan los antecedentes de hecho de la resolución que se cuestiona, en los que se precisa que la defensa de Imad interesó la absolución y planteó en cuestiones previas la nulidad de las intervenciones telefónicas.

5.- El tercero de los motivos denuncia quebrantamiento de forma de los arts. 850 y 851 de la LECrim.

Sostiene la defensa que no existe diligencia por parte del secretario judicial del Juzgado Central de instrucción núm. 4 de Madrid de adveración de transcripciones de las conversaciones telefónicas. Su transcripción fue delegada en los agentes de la Policía Nacional. Con ello se habría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la CE, así como el principio de seguridad jurídica del art. 9 del mismo texto constitucional.

De entrada, el motivo se aparta de las exigencias técnicas impuestas por los arts. 873 y ss de la LECrim. Se recurre a una cita genérica de los arts. 850 y 851 de la LECrim, sin precisar en cuál de los apartados se basaría la impugnación. Y lo que se anuncia como un motivo por quebrantamiento de forma se torna en un motivo por vulneración de precepto constitucional.

Con ello se incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.4 de la LECrim, que ahora actuaría como causa de desestimación. Sea como fuere, La jurisprudencia constitucional ha reiterado (por todas, SSTC 145/2014, 22 de septiembre; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 9) que no constituyen una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas en el control judicial a posteriori del resultado de la intervención telefónica, pues no tienen lugar esos defectos durante la ejecución del acto limitativo de derechos, sino, antes al contrario, en la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales. En definitiva, lo relativo a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías del art. 18.3 CE, sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorporación del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en una prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). En el presente caso, sin embargo, la denunciada falta de adveración por el Secretario judicial no proyecta ninguna duda acerca de la integridad de las transcripciones.

6.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Esteban contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, en la causa seguida por el delito de enaltecimiento del terrorismo y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Manuel Marchena Gómez D. José Ramón Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Perfecto Andrés Ibáñez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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