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  • EDICIÓN DE 31/10/2016
 
 

La AN entiende aplicable el plazo de un año para la concesión de la nacionalidad española por matrimonio a pesar de no estar inscrito en el Registro Civil en el momento de la solicitud

31/10/2016
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Es objeto de impugnación la resolución que denegó a la recurrente, nacional de Marruecos, la nacionalidad española por residencia, por no llevar los años de residencia legal en España exigidos por el art. 22 del CC, entendiendo que no era aplicable el plazo abreviado de un año que se indica en el apartado 2 d) de dicho precepto por no estar inscrito el matrimonio con español en el Registro Civil.

Iustel

La Sala anula la resolución recurrida, toda vez que antes de recaer la misma el matrimonio quedó inscrito, debiendo retrotraerse sus efectos a la fecha de la celebración. Señala que, siendo el impedimento de la concesión de la nacionalidad la inscripción del matrimonio, se trata de un requisito que podía subsanarse, pero el órgano encargado de tramitar y resolver la solicitud omitió el trámite de subsanación, colocando a la demandante en situación de indefensión, impidiéndole aportar un documento esencial que hubiera permitido la estimación de su pretensión.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 3.ª

Sentencia 286/2016, de 21 de abril de 2016

RECURSO Núm: 950/2013

Ponente Excmo. Sr. ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número950/2013, seguido a instancia de DOÑA María, quien actúa representada por la procuradora Doña Ana Delia Villalonga Vicens y defendida por el letrado Don Guillermo Gil-Robles Mathieu de Vienne, contra la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 25 de junio de 2013, dictada por delegación del Ministro de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de julio de 2013 fue presentado escrito por el Decanato de los de Badalona adjuntando la petición de la ahora recurrente, en el que solicitaba la designación de letrado y procurador de oficio con objeto de interponer recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 25 de junio de 2013, dictada por el Director General de los Registros y Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, por la que se le había denegado la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO.- Tras los trámites de reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente y la designación de letrado y procurador, con fecha 3 de marzo de 2014 se interpuso el recurso en forma; Admitido a trámite, se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, y reclamado el expediente de la Administración se dio traslado a la recurrente; quien evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada declarando haber lugar a la concesión de la nacionalidad española a favor del recurrente, con condena en costas a la Administración.

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba, practicándose prueba documental, y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, tras lo cual las partes presentaron escritos de conclusiones en los que reiteraron los pedimentos de la demanda y contestación.

QUINTO.- Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 19 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La resolución impugnada denegó la nacionalidad española por residencia a la demandante, nacional de Marruecos, razonando que "la interesada no lleva los años de residencia legal en España exigidos por el artículo 22 del Código Civil, entendiéndose por la documentación que obra en el expediente, que no puede serle aplicable el plazo abreviado de un año que se indica en el apartado 2.d) de dicho artículo por no estar inscrito el matrimonio en el Registro Civil, siendo este Registro la prueba de los hechos y actos inscribibles en el mismo (cfr. artículo 2 de la Ley de Registro Civil y 327 del Código Civil )".

SEGUNDO.- La demandante expresa que reúne los requisitos precisos para adquirir la nacionalidad española, conforme al artículo 22 del Código Civil. Así alega que solicitó la nacionalidad española por residencia el 10 de marzo de 2011, si bien sorprende que la resolución denegatoria no le requiriese para que aportara la certificación de la inscripción en el Registro Civil de su matrimonio, ya que el mismo se inscribió el 7 de marzo de 2013 habiéndose solicitado el 21 de febrero de 2011.

El esposo adquirió la nacionalidad española con fecha 20 de marzo de 2009, conforme consta en el expediente, por lo que alega que puede acogerse al plazo de abreviado del artículo 22.2 d) del Código Civil. No obstante, ha residido en España legalmente desde el 17 de agosto de 2000.

Constan en el expediente sendas pruebas que acreditan el matrimonio de la promotora, cuales son el acta de matrimonio celebrado en Marrakech, las actas de nacimiento de los hijos menores, el reconocimiento que efectúa el esposo, la toma de declaración de este, o el informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.

Por último invoca los artículos 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil así como el artículo 61 del Código Civil.

TERCERO. - La Abogacía del Estado se opone al recurso con fundamento en el artículo 22 de Código Civil. La resolución recurrida considera que no queda acreditado el matrimonio con español de la promotora ( artículo 22.2 d) del Código Civil ). En este caso el recurrente pretende beneficiarse del plazo abreviado de un año, sin cumplir los requisitos necesarios para ello, por no estar inscrito el matrimonio en el Registro Civil español toda vez que los actos referentes al estado civil de las personas se harán constar en el Registro destinado a este efecto ( artículo 325 Código Civil ), y "las actas del Registro serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquellas o hubieren desaparecido los libros del Registro, o cuando ante los Tribunales se suscite contienda" ( artículo 327 Código Civil ). Por lo demás, el plazo general de 10 años de residencia legal y efectiva tampoco se cumple, de acuerdo con lo que consta en el expediente administrativo.

CUARTO.- El artículo 22 del Código Civil establece los requisitos precisos para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, exigiendo, de un lado, la residencia legal y continuada en España durante los plazos que marca el precepto, en función de las distintas situaciones que contempla, y la positiva justificación de que el interesado se encuentra integrado en la sociedad y tiene buena conducta cívica entendida como un estándar medio de conducta de un buen ciudadano. Así, dispone que:

1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes

2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:

a) El que haya nacido en territorio español.

b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.

c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.

d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.

e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.

f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.

3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.

4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.

El requisito que se cuestiona es el de la residencia legal (con título que la ampare a tenor de las normas de extranjería) durante el plazo de un año, inmediatamente anterior a la petición, toda vez que se invoca el plazo abreviado. Este no aparece acreditado, a juicio de la Administración, habida cuenta que el título que se invoca es el matrimonio con un ciudadano español, y no consta que el matrimonio se encuentre inscrito en el Registro Civil Central español.

QUINTO.- Del expediente administrativo resulta que la demandante, nacida en Maruecos, ha residido en España desde el 3 de octubre de 2000 (solicitud de residencia inicial de 17 de agosto de 2000); dicha autorización de residencia tiene validez hasta el día 15 de mayo de 2002. Pero tal autorización no tiene continuidad, porque con fecha 19 de febrero de 2002 se solicita nueva autorización, respecto de la que no consta prórroga (Informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 1 de diciembre de 2012). Con fecha 2 de mayo de 2002 se solicita nueva autorización, que se concede el 11 de junio de 2002 con validez hasta el 15 de mayo de 2007; la siguiente autorización de carácter permanente se solicita el día 11 de mayo de 2007 y el 16 de mayo de 2007 se concede con validez indefinida.

De ello resulta que, pese a las afirmaciones de la demandante, cuando solicitó la nacionalidad el día 10 de marzo de 2011, no había completado un periodo continuado de 10 años, pues no se cumple con el requisito de la continuidad de la residencia, y entre la fecha de petición y la autorización de 16 de junio de 2002, aunque se compute desde la fecha de solicitud de 2 de mayo de 2002, no habrían pasado más de 8 años.

Tampoco consta en la documentación unida a la petición que la recurrente pudiera obtener la nacionalidad española sobre la base del plazo reducido de un año aplicable a aquellas personas que hubieran contraído matrimonio con un nacional español. Del expediente se deduce que la recurrente contrajo matrimonio en Marrakech el 9 de agosto de 1998 - folio 66 - con un ciudadano marroquí, Luis Alberto. El esposo adquirió la nacionalidad española con fecha 30 de marzo de 2009 (folio 14), pero el matrimonio no fue inscrito en el Registro Civil Central hasta el día 13 de marzo de 2013 (así resulta del documento 1 de la demanda); consta que el día 21 de febrero de 2011 el interesado presentó petición para la inscripción en el Registro Civil de Badalona, que lo remitió al Registro Civil Central, conforme se justifica al folio 69 del expediente.

SEXTO.- En tales circunstancias no se entiende que el instructor o el órgano de resolución no requirieran a la solicitante para que subsanara o mejorara la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicho precepto impone que "Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42".

Si el órgano encargado de tramitar o resolver entendía que la solicitud y sus documentos no reunían los requisitos necesarios, debió dar la oportunidad al peticionario para subsanar los defectos, que a tenor del artículo 71.1 eran subsanables. Tal defecto, denunciado en primer término, lleva consigo la retroacción de las actuaciones, por falta de un trámite que ha colocado al demandante en situación de indefensión, impidiéndole aportar un documento esencial que hubiera permitido la estimación de su pretensión ( artículo 63.2 Ley 30/1992 ).

Sin embargo, tal documento sí que ha sido aportado a los autos (doc.1 de la demanda), con objeto de hacer valer sus efectos.

SÉPTIMO.- Con carácter previo, hemos de recordar que la aplicación de las normas civiles previstas en los artículos 49 y 50 del Código Civil, exigen en todo caso que el matrimonio celebrado en el extranjero, como es el caso, tenga que ser inscrito en el Registro Civil Central. Los preceptos reseñados prevén la posibilidad de contraer matrimonio en el extranjero ó con extranjeros, y que produzca efectos civiles en España, con sujeción a lo establecido en el artículo 61 que establece: “El matrimonio produce efectos desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria la inscripción en el Registro Civil.

El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.”

Si no se ha dado cumplimiento al trámite de inscripción en el Registro Civil Central, tal matrimonio no puede producir efectos en orden a justificar los requisitos legales para adquirir la nacionalidad española ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, Sentencia de 16 Septiembre 2014, Rec. 278/2013; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4.ª, Sentencia de 2 Noviembre 2000, rec. 876/1999 ). En efecto, la inscripción hace prueba del hecho inscrito, y da fe del acto del matrimonio ( artículo 2 y 69 LRC ), siendo en este caso especialmente relevante la inscripción porque es necesario verificar que el matrimonio celebrado en el extranjero cumplió con los requisitos legales para la celebración ( artículo 65 Código Civil ) y a tal efecto deviene preciso el correspondiente expediente para la inscripción (artículo 257 del RLRC).

Pues bien, hemos constatado que con fecha 7 de marzo de 2013 - antes de recaer resolución administrativa- el matrimonio quedó inscrito, retrotrayéndose sus efectos a la fecha de la celebración ( artículo 61 Código Civil ). Por consiguiente, si el único óbice era la falta de inscripción - que podía subsanarse- la conclusión a la que hemos de llegar es que el recurso debe estimarse, ya que la solicitante contaba con el requisito de la residencia legal durante un año con cónyuge español.

OCTAVO. - Las costas causadas se imponen a la demandada cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA (redacción Ley 37/2011).

FALLAMOS

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA María, contra la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 25 de junio de 2013, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen a la demandada.

La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el deposito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009 (la exigencia de este depósito es compatible con el devengo de la tasa exigida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en vigor desde el 22 de dicho mes y año).

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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