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Registro de Actividad de Atención Sanitaria Especializada de Canarias

31/10/2016
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Orden de 20 de octubre de 2016, por la que se establece el Registro de Actividad de Atención Sanitaria Especializada de Canarias (RAE-CMBD de Canarias) (BOC de 28 de octubre de 2016). Texto completo.

ORDEN DE 20 DE OCTUBRE DE 2016, POR LA QUE SE ESTABLECE EL REGISTRO DE ACTIVIDAD DE ATENCIÓN SANITARIA ESPECIALIZADA DE CANARIAS (RAE-CMBD DE CANARIAS).

El artículo 32.10 del Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad e higiene.

El 11 de febrero de 2015 entró en vigor el Real Decreto 69/2015, de 6 de febrero Vínculo a legislación, norma de carácter básico por la que se regula el Registro de Actividad de Atención Especializada con base en el actual Conjunto Mínimo Básico de Datos (RAE-CMBD), y establece su estructura y contenido.

En su artículo 5.2 se dispone que las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer sus respectivos modelos de registro, incorporando, además, otros datos que consideren oportunos.

Esta Comunidad Autónoma ha considerado procedente hacer uso de tal habilitación para incluir en el registro autonómico una serie de parámetros que no se encuentran incluidos en el registro estatal.

Por otro lado, el Decreto autonómico 68/2010, de 17 de junio, por el que se regula la autorización y registro de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Canarias, obliga a los centros, servicios y establecimientos ubicados en esta Comunidad Autónoma a "Elaborar y comunicar a la administración sanitaria las informaciones y estadísticas sanitarias que les sean solicitadas de acuerdo con la legislación aplicable. De manera específica, se deberá dar respuesta a los requerimientos que se efectúen respecto de los datos incluidos en el Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD)" [art.º. 4.b)].

En el apartado 1 de su Disposición final primera, dicha norma faculta al titular del departamento competente en materia de sanidad para dictar, en el marco de la normativa básica estatal, las disposiciones necesarias para desarrollar, complementar y ejecutar este decreto.

En su virtud, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta orden tiene por objeto establecer el Registro de Actividad de Atención Sanitaria Especializada de Canarias (RAE-CMBD de Canarias).

2. Esta normativa se aplicará a las modalidades de centros y servicios contempladas en la normativa básica reguladora del RAE-CMBD siempre que estén ubicados en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Estructura y contenido del RAE-CMBD de Canarias.

1. El RAE-CMBD de Canarias contendrá los datos que determina el Real Decreto 69/2015, de 6 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el Registro de Actividad de Atención Sanitaria Especializada o cualesquiera otra norma que con carácter básico le modifique o sustituya, y además los siguientes, a los que se asignará una numeración correlativa a la utilizada en el RAE-CMBD estatal:

32. Número de Registro de Actividad.

33. Médico Responsable del alta.

34. Hospital de Procedencia.

35. Hospital al que se traslada.

36. Peso del Recién Nacido (en el registro de la madre) del RN1al RN3.

37. Sexo del Recién Nacido (en el registro de la madre) del RN1 al RN3.

2. La definición de cada uno de estos datos es la que figura en el anexo de esta orden.

Artículo 3.- Órgano competente.

1. El registro se adscribe a la Dirección General de Programas Asistenciales, del Servicio Canario de la Salud, que será el órgano encargado de su organización y gestión y el responsable de adoptar las medidas que garanticen la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos contenidos en él.

Deberá respetarse en todo caso, el cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal y su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación.

2. Los centros y servicios sanitarios deberán remitir los datos al RAE-CMBD de Canarias a que vienen obligados, por medios electrónicos, de acuerdo con el calendario que establezca el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Hasta tanto, los datos se remitirán con una periodicidad de tres meses, si bien podrá ser modificada mediante Resolución de la Dirección General de Programas Asistenciales, que deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias.

Disposición adicional única.- Fichero automatizado de datos de carácter personal.

El fichero de datos de carácter personal "CMBD", creado mediante Orden de la Consejera de Sanidad, de 1 de agosto de 2011, por la que se crean, modifican y suprimen ficheros de datos de carácter personal del Servicio Canario de la Salud, deberá ser adaptado en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente orden.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden. De manera específica, quedan sin efecto las instrucciones que en materia de CMBD hayan sido dictadas por la Dirección del Servicio Canario de la Salud con anterioridad a su entrada en vigor.

Disposición final primera.- Habilitación.

Se habilita a la Dirección General de Programas Asistenciales, del Servicio Canario de la Salud, para dictar cuantos actos sean necesarios para la correcta aplicación de lo establecido en esta Orden.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

A N E X O

Definición de variables añadidas

32. NÚMERO DE REGISTRO DE ACTIVIDAD: (ICU).

Campo carácter de 13 dígitos definidos de la siguiente manera.

a) Los 4 primeros corresponden al año de inicio del contacto.

b) El 5.º dígito identifica el tipo de episodio siguiendo la siguiente codificación:

1. Hospitalización.

2. Procedimiento ambulatorio de especial complejidad.

3. Urgencias.

4. Hospital de día.

5. Cirugía ambulatoria.

6. Hospitalización a domicilio.

8. Otros.

c) Los 8 últimos dígitos son un contador secuencial automático de la actividad.

33. IDENTIFICACIÓN DEL MÉDICO RESPONSABLE DEL ALTA (MÉDICO).

Formato carácter; longitud 24.

El médico responsable del alta se identificará por el número de colegiado u otro que corresponda.

34. HOSPITAL DE PROCEDENCIA (PROCEDE).

Formato carácter; longitud 9.

En caso de proceder directamente de otro hospital (tanto si estaba ingresado en el mismo como si procedía de su Servicio de Urgencias), dicho Centro vendrá designado por el número establecido en el Catálogo Nacional de Hospitales y estará compuesto por 6 dígitos alfanuméricos.

En el caso de los complejos hospitalarios se utilizará el identificador del hospital y no del complejo.

35. HOSPITAL AL QUE SE TRASLADA (TRASLADO).

Formato carácter; longitud 9.

En caso de que la circunstancia de alta sea el "Traslado a otro hospital" dicho Centro vendrá designado por el número establecido en el Catálogo Nacional de Hospitales y estará compuesto por 6 dígitos alfanuméricos.

36. PESO DEL RN en el registro de la madre (PESORN1, PESORN2, PESORN3).

Formato numérico; longitud 4.

Cuando el peso sea menor de 1000 gr (4 dígitos) se justificará a la izquierda dejando la primera posición en blanco.

37. SEXO DEL RN en el registro de la madre (SEXORN1, SEXORN2, SEXORN3).

Formato carácter; longitud 1.

Se designará mediante un código numérico de 1 único dígito para los recién nacidos codificado de la siguiente forma:

1 Hombre.

2 Mujer.

9 Desconocido.

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