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Trazabilidad de uvas y aceitunas

24/10/2016
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Decreto 171/2016, de 18 de octubre, sobre trazabilidad de uvas y aceitunas (DOE de 21 de octubre de 2016). Texto completo.

DECRETO 171/2016, DE 18 DE OCTUBRE, SOBRE TRAZABILIDAD DE UVAS Y ACEITUNAS.

La necesidad de mejorar la regulación de la trazabilidad de la uva y la aceituna requiere que la Comunidad Autónoma deba contar con la información precisa para adoptar las medidas necesarias para preservar las posibles repercusiones que sobre la salud pública pudieran tener estos productos. Una de las fórmulas para el logro de este objetivo es la mencionada trazabilidad de dichos productos, mediante la cual es posible conocer el itinerario de un producto a través de unos sistemas documentales. Mediante la implantación de este sistema se permitirá, en supuestos de problemas de seguridad alimentaria, poder retirar estos supuestos en caso de incumplimiento de las obligaciones que se establecen.

Con este decreto se pretende una regulación complementaria de los documentos de trazabilidad de las uvas y las aceitunas que permita comprobar el origen y el destino de dichos productos durante la fase de transporte y en los establecimientos de su recepción, estableciendo los documentos exigibles que garanticen dicha trazabilidad así como las consecuencias de sus eventuales incumplimientos.

El Reglamento (CE) 178/2002, de 28 de enero, que establece los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y fija procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, afecta a todas las etapas de la producción, transformación y la distribución de alimentos, salvo a la producción primaria para uso privado, y exige la trazabilidad de los productos agrícolas, entendida como la posibilidad de encontrar y seguir el rastro a los alimentos a través de todas estas etapas. En concreto el apartado 1 de su artículo 18 prohíbe la comercialización de los alimentos no seguros y el apartado 4 de este mismo precepto exige que los alimentos con probabilidad de ser comercializados deberán estar adecuadamente identificados para facilitar su trazabilidad mediante documentación o información pertinentes.

La Ley 17/2011, de 5 de julio Vínculo a legislación, de seguridad alimentaria y nutrición, establece en su artí- culo 6 (Trazabilidad), con carácter básico, que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 178/2002, en todas las etapas de la producción, transformación y distribución deberá garantizarse la trazabilidad de los alimentos; todos los operadores de empresas alimentarias deberán poder identificar a cualquier persona, entidad o empresa que les hayan suministrado un alimento; y los alimentos comercializados o que se puedan comercializar en España deben estar adecuadamente identificados para facilitar su trazabilidad, mediante la documentación o la información que resulte exigible por la legislación vigente.

Es objeto también esencial del presente decreto que los requisitos documentales complementarios específicos se reduzcan al mínimo para evitar la burocratización de las labores del campo y de su primera comercialización. La evaluación de su aplicación durante los dos primeros años de vigencia permitirá comprobar su adecuación y suficiencia con el propósito de corregirlo y mejorarlo y poder ulteriormente extender el sistema a los demás productos agrícolas que lo requieran.

La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia exclusiva en las materias de agricultura, ganadería y pastos, e industrias agroalimentarias (artículo 9.1, inciso 12.º) en el marco del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución, así como las competencias de desarrollo normativo y ejecución, en materia de sanidad y salud pública, sanidad agrícola y animal y sanidad alimentaria (artículo 10.1. 9).

Pues bien, al amparo de dichas normas la Junta de Extremadura considera que para garantizar estos aspectos resulta necesario regular y establecer los documentos que permitan verificar en todo momento el origen de estos productos que, en fases posteriores, serán destinados al consumo.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio y del Consejero de Sanidad y Políticas Sociales, con participación de las Organizaciones Profesionales Agrarias, Cooperativas Agroalimentarias y la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura, seguido trámite de audiencia e información pública, oída la Comisión Jurídica, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su sesión del día 18 de octubre de 2016, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este decreto es garantizar la trazabilidad de las uvas y de las aceitunas sin transformar desde su lugar de producción en Extremadura hasta un establecimiento.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos y dentro del ámbito de este decreto regirán las definiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, y del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.

CAPÍTULO II

DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO

Artículo 3. Obligación de llevar documentos de acompañamiento de uvas y de aceitunas.

1. Las uvas y las aceitunas sin transformar deben circular desde su unidad de producción hasta un establecimiento acompañados por los documentos que se regulan en el artículo siguiente. No serán necesarios estos documentos en los supuestos de uvas y aceitunas sin transformar con un peso inferior a los 25 kg que vayan a ser dedicadas para autoconsumo.

2. Los propietarios o propietarias de las uvas y aceitunas, y la persona titular del establecimiento de destino, conservarán sendos originales del documento de acompañamiento durante un plazo de dos años, desde su fecha de emisión.

3. Dichas personas o sus encargados, así como quienes transporten los productos agrícolas, deberán exhibir y facilitar copia de los documentos regulados en el artículo 4 a las autoridades competentes que ejerzan potestades de control, inspección y sancionadoras.

Artículo 4. Documento de acompañamiento de uvas y de aceitunas.

1. Las uvas y aceitunas deberán ir acompañadas por el documento, extendido en dos ejemplares originales o autocopiativos, según modelo normalizado de los Anexos I y II del presente decreto en el que figurarán:

- El propietario de las uvas o de las aceitunas identificado por su nombre y apellidos o denominación social y su N.I.F.

- En los supuestos previstos dentro de la campaña agrícola, número de registro de producción agrícola o número de registro víticola de la explotación a la que pertenece la unidad de producción de la uva o la aceituna del documento; en los supuestos fuera de la campaña agrícola, identificación precisa de la finca de recolección.

- Peso estimado en letra en kilogramos.

- Fecha del traslado.

- Nombre y apellidos y Documento Nacional de Identidad manuscritos y rúbrica de la persona que suscribe el documento como propietario de las uvas o de las aceitunas o como persona que actúa en su nombre.

- Nombre y apellidos o dominación social, Número de Identificación Fiscal y dirección del establecimiento en el que se van a entregar las uvas o las aceitunas.

En el establecimiento de entrega de las uvas y aceitunas sito en Extremadura deberá rellenarse diligencia de pesaje, comprensiva de: nombre y apellidos y D.N.I. de la persona que actúa en su nombre y condición que ostenta en dicho establecimiento; identificación de la persona que entrega el producto por su nombre y apellidos y D.N.I.; peso en letra en kilogramos y día, mes, año y hora del pesaje; nombre y apellidos manuscritos de ambas personas en unión de sus respectivas rúbricas.

2. El documento establecido en el apartado anterior no sustituirá a ningún documento de acompañamiento de los productos agrícolas que venga exigido tanto por otras normas agrarias como por otras normas sectoriales.

3. La circulación de los productos agrícolas desde su salida desde la unidad de producción hasta el establecimiento también irá acompañada de la copia del formulario de relación de unidades de producción agraria del modelo normalizado de la última solicitud única de la PAC (relación de parcelas con y sin solicitud de ayudas), en aquellos casos en que su presentación sea exigible.

4. Tras la finalización el 1 de marzo, incluido este día, de la campaña agrícola de producción de aceitunas, y el 15 de octubre, incluido este día, de la campaña agrícola de la producción de uvas, salvo que dichas fechas resulten modificadas para una campaña agrícola determinada en aplicación de la disposición adicional primera, las aceitunas y uvas deberán circular con el documento de acompañamiento previsto en el Anexo II del presente decreto.

Artículo 5. Garantía de trazabilidad en establecimientos de recepción de uvas y aceitunas sin transformar de Extremadura.

Los establecimientos de recepción de uvas y aceitunas sin transformar en Extremadura, deberán llevar, y mantener durante dos años, en el propio establecimiento siempre que este se encuentre en funcionamiento, un sistema documentado de registro de entradas y salidas, que relacione unas y otras, con uno de los documentos de acompañamiento de uvas y aceitunas a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de este decreto y con los demás documentos de trazabilidad, de forma adecuada para verificar las existencias de dichos productos, su procedencia y su destino.

CAPÍTULO III

INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 6. Control e inspección de las obligaciones establecidas en este decreto.

1. Las Consejerías con competencias concurrentes en materia de agricultura y salud pública llevarán a cabo sistemas de controles coordinados para velar por el cumplimiento de la legislación agroalimentaria.

2. Dichos controles podrán realizarse directamente por la Administración o por cualquiera de los mecanismos previstos en la legislación vigente.

3. El control y/o inspección del cumplimiento de las obligaciones contempladas en este decreto podrá ser realizado en labores de control específicas o de forma indirecta en otras actuaciones de las autoridades competentes. La actividad inspectora preverá la inclusión de inspecciones sistemáticas u ocasionales, sin perjuicio de las actividades de inspección de otros programas ligados a las condiciones para la concesión de ayudas económicas.

4. Las líneas de los programas de inspección atenderán a comprobar la trazabilidad de los productos, el cumplimiento de las obligaciones de registro y el ejercicio de la responsabilidad de los operadores en el cumplimiento de las medidas del presente decreto.

Artículo 7. Actuaciones en caso de incumplimiento.

Cuando, en ejercicio de las potestades de control e inspección, se comprueben productos agrícolas que presente riesgos de ser comercializados sin cumplir lo establecido en este decreto, la autoridad competente adoptará las medidas adecuadas, necesarias y proporcionadas para garantizar que el responsable ponga remedio a la situación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

Artículo 8. Régimen sancionador.

1. Sin perjuicio de la preferencia de la jurisdicción penal para conocer los hechos susceptibles de constituir ilícitos de esta naturaleza contra el patrimonio u otros bienes jurídicos, así como de la concurrencia de otras posibles normas sancionadoras sectoriales, el incumplimiento de las obligaciones de este decreto estará sujeto al régimen sancionador establecido en la Ley 17/2011, de 5 de julio Vínculo a legislación, de seguridad alimentaria y nutrición.

2. Regirán los principios establecidos en la normativa estatal básica en materia de régimen sancionador, entre los que habrá de considerarse especialmente el de la proporcionalidad en cuanto a la calificación y graduación de las infracciones, en función de la aptitud y gravedad de la conducta para lesionar o poner en peligro efectivo el control de la seguridad alimentaria, así como para evitar que la realización de la conducta infractora no sea más rentable al infractor que el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto.

3. Todas las potestades administrativas de órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura previstas para el control de la trazabilidad de las uvas y aceitunas sin transformar en este decreto, incluidas expresamente las sancionadoras, serán ejercidas por los órganos competentes en materia de agricultura cuando se refieran a actividades comprendidas en la producción primaria y operaciones conexas a la producción primaria, incluyéndose entre estas el transporte hasta el establecimiento.

4. Las infracciones por incumplimiento de las obligaciones de producción primaria o actividades conexas a la producción primaria relativas al transporte de las uvas y aceitunas sin transformar, exigidas por el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, se regirán por la Ley estatal 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, y competerá a la Dirección General competente en materia de agricultura el ejercicio de las potestades de control, inspección y sancionadora.

CAPÍTULO IV

COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES

Artículo 9. Relaciones interadministrativas con los Ayuntamientos.

1. Los órganos autonómicos competentes en materia de agricultura y los Ayuntamientos se informarán recíprocamente de las comunicaciones, declaraciones o solicitudes de autorización o registro de establecimientos de recepción de uvas y aceitunas, al objeto de garantizar la eficacia y coordinación en ejercicio de sus mutuas competencias.

2. Sin perjuicio de las demás competencias que tengan atribuidas, los Ayuntamientos podrán adoptar las actuaciones en caso de incumplimiento a que se refiere el artículo 7 de este decreto.

3. Los Ayuntamientos deberán mantener en su página web oficial o, en su defecto, trasladar a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura y a la Delegación del Gobierno de Extremadura, los datos actualizados de localización de los lugares habilitados para el depósito o eliminación de uvas y aceitunas y permanencia de vehículos que resulten intervenidos o inmovilizados como consecuencia de medidas cautelares, sancionadoras o de actuaciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto, así como los medios de contacto con las respectivas policías locales.

En el caso de que algún municipio careciera de estas instalaciones, los vehículos o productos se conducirán a las más próximas del municipio que las posea.

4. Correrán a cargo de los responsables los costes que generen las medidas de intervención referidas en los apartados 2 y 3.

Artículo 10. Coordinación y colaboración.

Se procurará en todo momento la coordinación y colaboración entre las Administraciones locales, autonómicas y estatales competentes en la materia, la Agencia de Información y Control Alimentarios (AICA) y en especial con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, policías locales y guarderías rurales, a los que se les dará acceso a la información necesaria para el ejercicio de competencias concurrentes en esta materia y para la prevención de ilícitos contra la propiedad.

Disposición adicional primera. Modificación de las fechas de finalización de las campañas agrícolas de uvas y aceitunas.

Mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de agricultura podrá modificarse, por motivos climatológicos u otras circunstancias análogas coyunturales, para una campaña agrícola anual determinada, las fechas de finalización de las campañas agrícolas de las aceitunas o de las uvas, a los efectos previstos en el apartado 4 del artículo 4.

Disposición adicional segunda. Evaluación de la aplicación del decreto para su mejora y extensión del sistema de trazabilidad a otros productos agrícolas.

A los dos años de entrada en vigor del presente decreto se elevará al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura memoria conjunta por las personas titulares de las Consejerías de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agraria y Territorio y de Sanidad y Políticas Sociales sobre la aplicación de este decreto, y con sus resultados se procederá a corregir o mejorar la regulación de este decreto así como extender el sistema de trazabilidad a otros productos agrícolas que lo requieran.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor a los quince días hábiles a contar desde el siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Disposición final segunda. Habilitación.

Se habilita a las personas titulares de las Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agraria y Territorio y de Sanidad y Políticas Sociales para que, en el ámbito de sus competencias, dicten las disposiciones que requieran el desarrollo y aplicación de este decreto.

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