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Modificación del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar

26/09/2016
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Decreto 101/2016, de 21 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 72/2008, de 2 de mayo (BORM de 23 de septiembre de 2016). Texto completo.

DECRETO 101/2016, DE 21 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, APROBADO POR DECRETO 72/2008, DE 2 DE MAYO

El Decreto 72/2008, de 2 de mayo, aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia Vínculo a legislación con el objetivo fundamental de adaptación a la evolución de las tecnologías que utilizan las máquinas y la necesidad de simplificar los procedimientos administrativos para su adaptación a la tramitación telemática que exige la modernización de la Administración Pública.

Posteriormente, el Decreto 126/2012, de 11 de octubre Vínculo a legislación modifica el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 72/2008, de 2 de mayo Vínculo a legislación, en relación con la forma de pago de los premios de las máquinas de tipo B, interconexión de estas máquinas en los establecimientos hosteleros y otros locales públicos, dispositivos opcionales y limitación de distancias para la apertura de nuevos salones de juego.

La necesidad de abordar las modificaciones que ahora se acometen de este Reglamento viene determinada, en primer lugar, por la adaptación de nuestra legislación al Acuerdo del Pleno del Consejo de Políticas del Juego de 17 de diciembre de 2014 de modificación de las características técnicas de las máquinas tipo B, en aras a mejorar la unidad de mercado con el contexto de la implementación de las disposiciones contenidas en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado Vínculo a legislación. Una de las demandas de las empresas del sector ha sido la necesaria unificación de las características de las máquinas recreativas de juego con premio y de azar, pudiendo circular la misma máquina homologada en el ámbito de una Comunidad Autónoma en el resto del territorio nacional.

Asimismo, las máquinas de uso múltiple han pasado a denominarse multipuesto por ser esta denominación más usual en la práctica, dando una definición más completa de las mismas al concretarse que deben comportar al menos un juego en común, que deben conformar un solo mueble, que estarán amparadas por una sola autorización y que computan como una sola máquina.

Finalmente, se hace necesario establecer en la norma la forma de actuar en el procedimiento de autorización de apertura y funcionamiento de salones de juego cuando se hayan presentado varias solicitudes de otros salones de juego, casinos, salas de bingo o locales específicos de apuestas ubicados en un radio inferior a 400 metros y realizar una regulación mas completa de la consulta previa sobre la posibilidad de obtener autorización para la apertura y funcionamiento de salones de juego, del procedimiento para su obtención así como su renovación, modificación, transmisión y extinción.

La Comisión del Juego y Apuestas de la Región de Murcia, en sesión celebrada el 22 de diciembre de 2014, informó favorablemente el presente Decreto.

Asimismo, esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio Vínculo a legislación, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.

La Disposición Final primera de la Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia Vínculo a legislación autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de las misma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo Jurídico y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de septiembre de 2016

Dispongo:

Artículo Único. Modificación del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 72/2008, de 2 de mayo Vínculo a legislación.

Se modifica el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 72/2008, de 2 de mayo Vínculo a legislación, en los siguientes términos:

Uno. Se modifican los párrafos c), y l) del artículo 8, que quedan redactados de la siguiente forma:

“c) El premio máximo que la máquina puede entregar será de 500 veces el precio de la partida. No obstante, si la máquina cuenta con el dispositivo opcional previsto en el punto b) del artículo 9, salvo lo dispuesto en los puntos f) y g) del mismo artículo, el premio máximo será de 1.000, 1.500, 2.000 ó 2.500 veces el precio de la partida, según que se realicen dobles, triples, cuádruples o quíntuples partidas simultáneas, respectivamente.”

“l) El contador de créditos no admitirá una acumulación superior equivalente al precio de cincuenta partidas.”

Dos. Se modifican los párrafos b), d) e i) del artículo 9, que quedan redactados de la siguiente forma:

“b) Los que permitan la realización de dos, tres, cuatro o cinco partidas simultáneas.

d) Monederos aptos para admitir monedas, billetes, tarjetas monedero de valor no superior en doscientas cincuenta veces el precio máximo autorizado por partida con devolución, a voluntad del jugador de, al menos, la cantidad de dinero introducido superior a dos euros que no se desee jugar y que se activará sin necesidad de acción alguna por parte del jugador; esta condición constará con claridad en el monedero de manera que pueda ser conocida por el jugador antes de utilizarlo. La cantidad introducida se podrá convertir a créditos con el límite previsto en la letra l) del artículo 8.

Cuando la máquina no devuelva cambio por importe inferior o igual a dos euros jugará automáticamente las partidas sucesivas hasta la finalización del importe introducido.

i) Las máquinas de tipo B instaladas en los establecimientos indicados en el párrafo d) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 31 del presente Reglamento, podrán interconectarse entre sí, de acuerdo con las siguientes condiciones:

1.º El importe máximo del premio a través de las máquinas de tipo B interconectadas dentro del mismo local, no podrá ser superior a 500 euros.

2.º El mínimo de máquinas interconectadas entre distintos locales será de 5.

3.º El importe máximo que pueda conseguirse por todos los conceptos a través de la interconexión entre locales, no podrá ser superior a 3.000 euros.

4.º En cada local podrá haber varios sistemas interconectados, pero la suma total de los premios no podrá ser superior a 3.000 euros.

5.º Una misma máquina podrá estar simultáneamente interconectada con máquinas en el mismo local y con máquinas de otros locales.

6.º El pago del premio otorgado por el sistema de interconexión se realizará mediante cheque, talón bancario o a través de tarjetas o soportes electrónicos o físicos de pago legalmente admitidos, contra la cuenta bancaria de la empresa titular de la autorización, no pudiendo realizarse en moneda metálica o papel moneda. En la homologación del sistema de interconexión deberá concretarse el medio de pago.”

Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:

“5. Máquinas multipuesto.

Se consideran tales aquellas máquinas de juego de tipo B y C que permitan la participación independiente y simultánea de dos o más jugadores, que comportando al menos un juego en común para todos ellos, conformen un solo mueble.

Dichas máquinas estarán amparadas por una única autorización de explotación y computarán como una sola máquina, respetando en todo caso los requisitos establecidos reglamentariamente para los establecimientos de juego.”

Cuatro. Se modifica el apartado 8 del artículo 35, que queda redactado de la siguiente forma:

“8. Solo podrán autorizarse salones de juego cuando no existan otros salones de juego, casinos, salas de bingo o locales específicos de apuestas autorizados o en tramitación ubicados en un radio inferior a 400 metros, medidos desde cualquiera de las puertas de acceso del que se pretenda instalar. Esta distancia se reducirá a 200 metros en los municipios catalogados como zonas de gran afluencia turística por la Orden de 5 de marzo de 1999, de la Consejería de Industria, Trabajo y Turismo. La renovación de la autorización se ajustará, en cuanto a la aplicación de la distancia, a la normativa vigente en el momento de la concesión de dicha autorización.

Si la empresa titular de la autorización para la explotación de este tipo de salones se viera privada de la disponibilidad del mismo, por causas debidamente justificadas no imputables al titular de la autorización, el órgano directivo competente en materia de juego podrá facultar su reubicación en un radio no superior a 200 metros lineales de la primitiva ubicación, aunque ello supusiera la no observancia de la limitación por distancia prevista en el párrafo anterior, siempre que el nuevo local reúna los requisitos establecidos en este artículo. Este mismo régimen le será de aplicación a las renovaciones de autorización.”

Cinco. Se modifica el artículo 37, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 37. Consulta previa de viabilidad.

1. Cualquier persona física o jurídica interesada en la explotación de un salón de juego podrá formular al órgano directivo competente en materia de juego, consulta previa sobre la posibilidad de obtener autorización para su apertura y funcionamiento.

2. Para obtener dicha información deberá adjuntar la siguiente documentación suscrita por técnico competente:

a) Plano del local donde se pretenda instalar el salón, a escala 1/100, con mención de las superficies destinadas a sala de juegos, servicios y, en su caso, otras dependencias como cafetería, vestíbulos, pasillos, almacén u oficinas.

b) Plano indicativo de las medidas de seguridad.

c) Memoria en la que se hará constar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 35.

d) Un plano de situación del local, a escala no superior a 1/2000, comprensivo del radio de 400 metros o de 200 metros en los municipios catalogados como zonas de gran afluencia turística por la Orden de 5 de marzo de 1999, de la Consejería de Industria, Trabajo y Turismo, medidos desde cualquiera de las puertas de acceso al local y declaración de inexistencia de salones de juego, casinos, salas de bingo o locales específicos de apuestas en dicha zona, considerando las distancias establecidas en el apartado 8 del artículo 35.

3. El órgano directivo competente en materia de juego, a la vista de la documentación presentada, contestará en el plazo máximo de tres meses en sentido favorable o contrario a la posibilidad de autorización, formulando los reparos que en su caso fueran procedentes.

4. En ningún caso la información emitida implicará la autorización administrativa para la apertura y funcionamiento del salón objeto de consulta ni prioridad alguna para la tramitación de la misma, si bien la emisión de informe favorable tendrá efectos vinculantes siempre que el proyecto definitivo presentado sea idéntico al informado y se presente la solicitud de apertura y funcionamiento en el plazo de tres meses desde la fecha de su notificación.”

Seis. Se modifica el artículo 38, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 38. Autorización de apertura y funcionamiento. Procedimiento, renovación, extinción y transmisión.

1. La solicitud de apertura y funcionamiento de un salón de juego, se dirigirá al titular del órgano directivo competente en materia de juego, presentándose en cualquiera de los registros y demás lugares previstos en la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común, adjuntando a la misma la siguiente documentación:

a) Documento que acredite la disponibilidad de local.

b) Los documentos reseñados en el artículo anterior, cuando no se hubiera planteado consulta previa de viabilidad.

2. Si la documentación presentada fuera defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para que en un plazo no superior a diez días subsane la falta, con la advertencia de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

3. El órgano directivo competente en materia de juego, efectuadas las comprobaciones que estime necesarias, contestará en sentido favorable o contrario a la posibilidad de autorización, cuya resolución deberá ser notificada en el plazo máximo de tres meses.

4. Si la solicitud fuera contraria a la posibilidad de autorización se indicará al interesado las medidas correctoras a adoptar en el local a efectos de la autorización, con la advertencia de que si no las adoptara en un plazo no superior a un mes se le tendrá por desistido de su petición.

5. Si la solicitud fuera favorable a la posibilidad de autorización, el interesado en el plazo máximo de un año desde la recepción de la comunicación, deberá aportar la siguiente documentación:

a) Título habilitante para el ejercicio de la actividad. En el supuesto de que fuera licencia y el local no la posea, se aportará solicitud de la misma.

b) Certificado emitido por técnico competente en el que constará la ejecución final de las obras y su correspondencia con la documentación anteriormente presentada con la solicitud o, en su caso, en la consulta previa de viabilidad.

c) Justificante del depósito de la fianza en la cuantía que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.

En la comunicación al interesado, el órgano directivo competente en materia de juego le advertirá expresamente que, transcurrido el referido plazo de un año sin haber presentado la documentación, se producirá la caducidad del procedimiento.

6. Presentada la documentación, el órgano directivo competente en materia de juego solicitará informe al Ayuntamiento correspondiente sobre la fecha a partir de la cual surten efectos los títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad, ordenará la inspección del local y, en su caso, requerirá al interesado para que en un plazo no superior a un mes, realice las modificaciones que sean necesarias. Transcurrido dicho plazo volverá a practicarse la oportuna inspección, y si su resultado fuese negativo, el titular del órgano directivo competente en materia de juego declarará caducado el procedimiento.

7. Constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos y las obligaciones establecidas en este Reglamento, el titular del órgano directivo competente en materia de juego otorgará la autorización de apertura y funcionamiento solicitada. El plazo máximo para notificar la resolución será de tres meses a contar desde la fecha de la presentación completa de la documentación en cualquiera de las unidas integrantes del Sistema Unificado de Registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

Cuando se hubiera otorgado la autorización antes de que los títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad produzcan efectos, aquélla quedará condicionada a la producción de estos.

En todo caso la autorización de apertura y funcionamiento estará sujeta a la condición suspensiva de la disponibilidad del local por su titular.

8. La autorización de apertura y funcionamiento de los salones de juego, que se inscribirá en el Registro General del Juego, tendrá una validez de cinco años, renovable por periodos sucesivos de igual duración.

9. La solicitud de renovación de la autorización se dirigirá al titular del órgano directivo competente en materia de juego, presentándose con dos meses de antelación a la fecha de expiración de la autorización de apertura y funcionamiento. A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Certificado expedido por técnico competente del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 35.

b) Documento que acredite la disponibilidad del local.

10. Deberá solicitarse la modificación de la autorización de apertura y funcionamiento de los salones de juego en los siguientes supuestos:

a) Para la ampliación del mismo.

b) Para obras de reforma y mantenimiento del salón cuando se cambie la configuración de este, afecte a la ampliación o disminución de la superficie o a las condiciones de seguridad.

11. Estarán sometidas a comunicación previa:

a) Las modificaciones no sustanciales que afecten a otros supuestos contemplados en la autorización inicialmente otorgada.

b) La suspensión de funcionamiento de un salón de juego por un periodo no superior a 30 días

12. La autorización podrá transmitirse por cualquiera de las formas admitidas en derecho, siempre que el adquirente figure inscrito en el Registro General del Juego.

Dicha transmisión deberá autorizarse por el titular del órgano directivo competente en materia de juego.

13. La autorización de apertura y funcionamiento de los salones de juego se extinguirá en los siguientes casos:

a) Por la expiración de su período de vigencia.

b) Por la renuncia expresa del interesado manifestada por escrito.

c) Por la cancelación o caducidad de la inscripción en el Registro General del Juego de la empresa autorizada.

d) Por revocación mediante resolución motivada, previo procedimiento administrativo con audiencia del interesado, por alguna de las siguientes causas:

1.º Cuando durante su período de vigencia se pierdan todas o alguna de las condiciones que determinaron su otorgamiento.

2.º Cuando se haya incurrido en falsedad, inexactitud u omisión, de carácter esencial, en cualquiera de los datos aportados en la solicitud de autorización.

3.º Cuando se imponga como sanción, conforme a lo establecido en la Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia Vínculo a legislación, y sea firme en vía administrativa.

4.º Cuando se acuerde el cierre definitivo del establecimiento por el órgano competente.

5.º Cuando permanezca cerrado el establecimiento más de treinta días consecutivos sin previa autorización, salvo que concurriesen circunstancias de fuerza mayor.

Disposición transitoria primera. Régimen de las máquinas de tipo B en explotación.

Las máquinas de tipo B que se encuentren en explotación en el momento de entrada en vigor del presente Decreto se podrán regir por la normativa anterior, en lo referente a requisitos y dispositivos opcionales, en tanto esté vigente la autorización administrativa que permita dicha explotación.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes de funcionamiento de salones de juego en trámite.

El órgano directivo competente en materia de juego, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, notificará la resolución favorable o contraria a la posibilidad de autorización de las solicitudes de funcionamiento de los salones de juego que se hayan presentado con anterioridad a dicha fecha, siempre que se hubiera acompañado la documentación completa a que se refiere el artículo 38.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que se modifica con el presente Decreto, continuándose la tramitación con sujeción a lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del Reglamento que se aprueba por el mismo.

Disposición final única. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Región de Murcia.

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