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  • EDICIÓN DE 26/09/2016
 
 

La AP de Zaragoza aprecia la atenuante de parentesco “pietatis causa” y la de confesión como muy cualificada, en el condenado que auxilió a su madre a suicidarse

26/09/2016
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Se revoca la sentencia recurrida que condenó al procesado por delito de auxilio al suicidio, en el sentido de rebajar la pena impuesta al apreciarse la atenuante mixta de parentesco y la atenuante muy cualificada de confesión.

Isutel

Afirma la Sala que los hechos declarados probados integran el tipo contemplado en el art. 143.3 del CP; así, el procesado participó de forma activa en la muerte de su madre para auxiliarla y cumplir su voluntad de suicidarse. Por lo que se refiere a la figura mixta de la atenuante de parentesco, señala la Sala que se está en el supuesto de lo que la doctrina ha llamado “pietatis causa”, que es el sentimiento de cariño y respeto a la persona unida por la relación parental, y que en este caso llevó al procesado a causar la muerte de su madre, encaminada a cumplir su voluntad, para acabar con su sufrimiento, y ejecutada casi como “un acto de amor”. En cuanto a la atenuante muy cualificada de confesión, indica que el procesado no ocultó nada de lo sucedido, y desde un primer momento confesó los hechos y su participación, facilitando extraordinariamente su investigación, la tramitación de la causa contra él y su condena.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Zaragoza

Sección: 6

N.º de Recurso: 40/2015

N.º de Resolución: 85/2016

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Ponente: RUBEN BLASCO OBEDE

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL PENAL DE ZARAGOZA

SENTENCIA

En Zaragoza, a diecinueve de Abril de dos mil dieciseis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio celebrado a puerta cerrada la presente causa, Sumario Ordinario núm. 2/2015, Rollo de Sala núm. 40/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número Nueve de Zaragoza por delito de auxilio al suicidio, contra el procesado Teodosio, nacido en Pamplona, el día NUM000 de 1973, con D.N.I. n.º NUM001, hijo de Fermín e Emilia, de estado soltero, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 8 de Abril al 26 de mayo de 2015; representado por la Procuradora Doña Bárbara Modrego Casado y defendido por la letrada Doña Mercedes López Gallego. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo.

Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- A virtud de atestado policial se instruyó por el Juzgado de Instrucción número de Zaragoza el presente Sumario, en el que fue procesado Teodosio, cuyos demás datos personales ya constan, siendo declarado concluso el Sumario por Auto de fecha 4 de agosto de 2015.

SEGUNDO.- Formado el oportuno Rollo de Sala, y elevado el Sumario a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se decretó la apertura del juicio oral contra el citado procesado, y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de auxilio al suicidio previsto y penado en el art. 143.3 del Código Penal De dicho Delito es responsable en concepto de Autor el procesado ( art. 27 y 28 del Código Penal ). Concurre en el procesado respecto del citado delito la circunstancia mixta modificativa de la responsabilidad criminal por parentesco en forma de agravante ( art. 23 del Código Penal ) y la atenuante de confesión del artículo 21.4.

Procede imponerle la pena de seis años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Costas procesales.

CUARTO.- La defensa del procesado, en igual trámite, alegó que su patrocinado no había cometido delito alguno y pidió su libre absolución y subsidiariamente la no aplicación de la agravante de parentesco, que se tenga como muy cualificada la atenuante de confesión y la aplicación de la atenuante del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal, solicitando una rebaja en dos grados de la pena.

HECHOS PROBADOS El procesado, Teodosio, vivía con su madre Emilia y su padre Fermín en el domicilio familiar sito en la CALLE000 n.º NUM002, NUM003, de la ciudad de Zaragoza. El matrimonio tuvo cuatro hijos, uno residente en Pamplona, una hija residente en Zaragoza en distinto domicilio, otro hijo que vivía en Madrid y que falleció años antes debido a una enfermedad, y el procesado Teodosio, residente en el domicilio citado tras haber cesado su relación laboral con la empresa Telnet.

Emilia padecía una enfermedad que le provocaba una paranoia con ideaciones persecutorias, considerando que era constantemente vigilada y perseguida por personas no determinadas, focalizando además sus temores en el colectivo médico, debido a lo cual se negaba a recibir cualquier asistencia facultativa, bien en centro médico o bien en su domicilio. Así mismo evitaba salir de la vivienda, habiendo permanecido en ella durante los últimos diez años sin abandonarla, ni siquiera para asistir al sepelio de su hijo fallecido.

Emilia ejercía una fuerte influencia tanto sobre el esposo como sobre sus hijos, especialmente sobre el procesado Teodosio, en base a lo cual todos coincidían en que haber solicitado asistencia médica sin su consentimiento hubiera constituido una deslealtad hacia la madre y que ella nunca hubiera accedido a ello.

Junto a tales enfermedades psíquicas que se pueden considerar como una paranoia, Emilia presentaba a su vez fuertes dolores óseos en la espalda, así como una úlcera de gran tamaño en una pierna, derivada de una diabetes, úlcera que igualmente le ocasionaba dolores y que ella misma se curaba, incluso con alcohol, lo que incrementaba el padecimiento.

En la tarde del día 7 de Abril de 2015, Emilia manifestó al procesado que, tras haber comprobado el estado de la úlcera en la pierna y debido a los intensos sufrimientos que decía padecer, había tomado la irrevocable decisión de suicidarse, solicitando de su hijo que le ayudara a cumplir su propósito y le asistiese para que, si ella no podía culminar tal suicidio, lograse él la finalidad de quitarle la vida, a lo que asintió Teodosio que entendió que la decisión de su madre era irrevocable. La forma para llegar a la muerte ideada por Emilia era la asfixia colocándose unas bolsas de basura en la cabeza y la hora fijada por ella era la madrugada. El procesado entendió que esa decisión era firme y, además, por el cariño y sumisión que tenía hacia su madre, no quería que esta pudiera morir sola, por lo que accedió a acompañarla en el momento en que ella se quitara la vida y a colaborar en el suicidio.

En una ocasión anterior, unos dos meses atrás, Emilia ya hizo saber a su hijo el deseo de suicidarse, si bien el procesado consiguió convencerla para desistir de su pretensión. La madre había manifestado de forma reiterada a su hija el deseo de morirse, pero nunca de suicidarse.

Llegada la noche, y ya durante la madrugada del día 8 de Abril, tras haberse acostado Fermín que permaneció en todo momento ignorante de los planes de Emilia y su hijo, el procesado y su madre, ejecutando el plan previsto y con intención de que ésta se suicidara, se fueron a la cocina tras haberse vestido y acicalado Emilia, que comenzó a ingerir brandy para atontarse, lo que tuvo que hacer junto con leche para facilitar la ingesta del licor. Al poco tiempo los dos se fueron a la habitación de Emilia, que era el salón o cuarto de estar de la casa en el que había un sillón donde ella dormía debido a sus problemas de espalda, y una vez allí Emilia se sentó en dicho sillón y continuó ingiriendo brandy y leche y en un determinado momento escribió de su puño y letra una nota con el siguiente contenido:

"Por culpa de no estar legalizada en España, la eutanasia, he tenido que hacérmela yo, ¡qué triste y doloroso! El motivo es que no puedo aguantar más el dolor que me producen las extrañas heridas que tengo en la pierna derecha. ¡Ojalá los que me han hecho esto, lo pasen peor que yo!".

Teodosio cuando su madre antes de colocarse la bolsa aún estaba bebiendo, le dijo a Emilia que era la mejor madre del mundo y que la quería mucho, e Emilia también le dijo a su hijo que lo quería y que iba a ser una muerte muy bonita por el cariño que estaba sintiendo en ese momento.

Emilia intentó colocarse una de las bolsas con autocierre que llevaba consigo para producirse la asfixia, siendo asistida por Teodosio al verse ella limitada en sus movimientos. Teodosio colocó la bolsa sobre la cabeza de su madre y ajustó el autocierre, notando como la respiración de Emilia se iba haciendo cada vez más rápida y entrecortada. Emilia trató en alguna ocasión de llevarse las manos hacia la cabeza, si bien Teodosio, con intención de asistir a su madre para que la misma lograse la finalidad de quitarse la vida, le sujetó las manos para impedírselo. Emilia continuó respirando de forma entrecortada y al no producirse la muerte, temiendo Teodosio que la bolsa se hubiese rasgado parcialmente, colocó otra sobre la cabeza de su madre, cesando al poco la respiración de la mujer, produciéndose el fallecimiento de Emilia por sofocación entre las 2,00 y las 4,00 del día 8 de Abril de 2015.

Teodosio permaneció el resto de la noche velando el cadáver de su madre sin dar aviso a ninguna persona ya que la misma había expuesto el temor a que pudiera la asistencia médica resucitarla. Horas después, Teodosio dio aviso a su padre de lo sucedido y seguidamente llamó a la Policía dando cuenta de la situación y de todo lo ocurrido.

Los perjudicados han renunciado a toda indemnización que pudiere corresponderles.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de auxilio al suicidio previsto y penado en el artículo 143.3 del Código Penal; si bien el Ministerio Fiscal no cita expresamente este apartado, la pena solicitada en la calificación provisional y en la definitiva evidencian que es en dicho párrafo donde se tipifica el hecho por la Acusación Pública.

El citado artículo 143 dice: 1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.

2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.

3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.

4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.

La cuestión del auxilio al suicidio ha llegado a nuestros Tribunales que lo han tratado en diversos aspectos y de forma más o menos tangencial, examinándose incluso si es o no posible ese auxilio por omisión o la tentativa. Y así, se pueden citar de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29.ª, Sentencia 81/2009 de 30 Diciembre 2009, Recurso 4/2009, que trata de un tema de error en el consentimiento de la víctima; del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 13 Diciembre de 1995, Recurso 271/1995; de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1.ª, Sentencia 184/2012 de 10 Mayo de 2012, Recurso 15/2012, sentencia de conformidad; de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 3.ª, Sentencia 184/2001 de 23 Marzo 2001, Recurso 28/2001; de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2.ª, Sentencia de 15 Febrero de 1990;

y de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2.ª, Sentencia 110/2009 de 25 Marzo de 2009, Recurso 3/2008.

Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 Noviembre de 1994, Recurso 17/1994, exponiendo una doctrina elaborada al amparo del Código Penal anterior pero plenamente aplicable al actual artículo 143 del vigente, en la norma del art. 409 CP se conjuntan tres modalidades punitivas: la inducción y el auxilio no ejecutivo al suicidio, ambas en el inciso 1.º, y el llamado homicidio-suicidio, a su vez designado como auxilio ejecutivo al suicidio, inserto en el 2.º inciso. Común a las varias figuras son los elementos de la muerte del suicida y la propia existencia de un suicidio en cuánto muerte querida y buscada por parte de una persona imputable. El suicidio consumado naturalmente no es delito ni puede serlo y la ley ni siquiera castiga el suicidio frustrado ni la tentativa (S 12 Dic. 1944). El art. 409 castiga la inducción al suicidio, el auxilio al mismo, que puede implicar ayuda tanto necesaria como accesoria, y tanto activa como pasiva, que requiere, en todo caso, el consentimiento del auxiliado y que puede obedecer a móviles altruistas o morales -piedad, respeto, afecto o sumisión-, pero también a móviles abyectos, y el auxilio hasta el punto de ejecutar el mismo la muerte, al que la doctrina denomina homicidio-suicidio, homicidio consensual, homicidio consentido, auxilio ejecutivo al suicidio o, finalmente, homicidio concertado con la víctima que desea morir, figura delictiva que requiere inexcusablemente la anuencia del sacrificado (S 15 Dic. 1977).

Continúa diciendo dicha sentencia, que el auxilio al suicidio supone una colaboración, una prestación coadyuvante que ofrezca una cierta significación y eficacia en la realización del proyecto que preside a un sujeto de acabar con su propia existencia. Tiene como límite inferior de la tipicidad la existencia de una mínima aptitud o eficiencia de la conducta desplegada por el sujeto activo en orden a la efectividad de los actos desplegados respecto del suicidio ajeno, y como límite máximo la propia ejecución material de la muerte del suicida, lo que llevaría a la aplicación del último inciso del referido artículo, auxilio ejecutivo al suicidio o ejecución material de la muerte consentida.

SEGUNDO.- Las figuras contempladas en el artículo 409 del Código anterior se recogen ahora en el vigente artículo 143, párrafos 1, 2 y 3, motivo por el cual la doctrina expuesta es de plena aplicación al presente caso. Decir que el citado artículo 143 vigente, en relación con artículo 409 del Código anterior, ya desde su primera redacción regula en su párrafo 4 una nueva figura que enlaza con la llamada "muerte digna" o la eutanasia y que no es objeto de examen en este proceso pues el hecho enjuiciado ahora queda al margen de ella.

Los hechos son muy claros y no admiten duda alguna, pues desde un primer momento han sido reconocidos por el procesado, que nunca ha negado su participación activa en la muerte de su madre para auxiliarla y cumplir su voluntad de suicidarse. Los hechos probados no son más que una transcripción de las declaraciones de Teodosio y quedan tipificados plenamente en el citado artículo 143.3 que castiga al que prestara una colaboración que llegara hasta el punto de ejecutar la muerte, pues de las propias manifestaciones del procesado se evidencia que esto fue así, ya que fue él quien, ayudando a su madre, le colocó la primera de las bolsas para provocar su asfixia y quien, cuando iniciado el proceso de suicidio y ver que no se producía de forma rápida el fallecimiento, colocó la segunda bolsa en la cabeza de la madre para culminar la acción mortal, cumpliendo de esa forma la voluntad suicida de Emilia, pero ejecutándola él en su fase decisiva y letal.

El deseo de suicidarse de su madre consta plenamente probado, no solo por las manifestaciones del procesado, sino también por la nota manuscrita por aquella, nota cuya autoría se ha atribuido a la misma, como ratifica el dictamen pericial caligráfico practicado, estando también corroborado ese deseo por el propio mecanismo ideado por ella para quitarse la vida, mecanismo que incluía una ingesta previa de brandy para alcanzar un primer estado de aturdimiento que facilitara la ejecución de la última fase mediante la asfixia, ingesta de alcohol que llevó a cabo Emilia junto con leche para facilitar la toma del licor. Y ese deseo de la víctima de quitarse la vida, plenamente acreditado en este proceso, es un requisito básico para que podamos encuadrar los hechos en una figura del artículo 143. Las declaraciones de Teodosio son siempre las mismas y evidencian esa voluntad de suicidio de la madre no comunicada a nadie más que a él.

Como se reitera, no es de aplicación el subtipo atenuado del artículo 143.4, que se basa en la concepción de la llamada "muerte digna" y entra de lleno en la controversia sobre la eutanasia, cuestión que no es de tratar en esta sentencia puesto que no se ha planteado en la litis ni se podía plantear. Simplemente decir que este subtipo, cuya aplicación no ha sido solicitada porque no había base para hacerlo, contempla penas que pueden llegar a ser sensiblemente inferiores a las previstas para los otros supuestos regulados en el artículo 143 y precisa que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, lo que de ninguna manera concurre en el presente, ya que como han declarado los Médicos Forenses con toda contundencia, las úlceras padecidas por Emilia eran tratables médicamente para llevarlas a una clara mejoría, pues tenían la apariencia de ser fruto de una diabetes, y los dolores de espalda no consta que fueran insufribles y también eran tributarios de un tratamiento paliativo. Además, Emilia, como se dijo en reiteradas ocasiones en el plenario, era capaz de llevar una vida normal en su domicilio haciendo las labores de una ama de casa, lo que viene a ser incompatible objetivamente con ese estado exigido por el artículo 143.4, que no es de aplicación.

Por otro lado, siendo la única acusación la formulada por la vía del artículo 143 citado, en modo alguno puede ser objeto de discusión si los hechos pudieran quedar o no incardinados en los artículos 138 o 139 del citado Código Penal. En consecuencia, nos hallamos ante la comisión de un delito de auxilio al suicidio.

TERCERO.- En lo que concierne a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Ministerio Fiscal solicita la apreciación de la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal en su modalidad agravante y de la atenuante de confesión del artículo 21.4. Por su parte, la defensa se opone a la aplicación de la agravante de parentesco, solicita que la atenuante de confesión se considere como muy cualificada y propone la atenuante del artículo 21.1 en relación con el 20.1, todos los preceptos del Código Penal.

Respecto a la figura mixta del parentesco, esta circunstancia puede actuar como agravante o como atenuante y se tipifica en el artículo 23 del Código Penal que dice que "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

El Auto del Tribunal Supremo 1134/2009 de 30 Abril de 2009, Recurso 11145/2008, nos dice que tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 682/2005, de 1 de junio, y 1153/2006, de 10 de noviembre, que la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate, y que en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos, o como se declara en la Sentencia 147/2004, de 6 de febrero, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio " pietatis causa" en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación. En el mismo sentido los Autos 503/2004 de 2 Abril de 2004, Recurso 3013/2002; y 2603/2010 de 22 de Diciembre de 2010, Recurso 11039/2010; y las Sentencias 1153/2006 de 10 de Noviembre de 2006, Recurso 10335/2006; 162/2009 de 12 Febrero de 2009, Recurso 10529/2008; 1053/2009 de 22 Octubre de 2009, Recurso 11627/2008; 1061/2009 de 26 Octubre de 2009, Recurso 10339/2009; 225/2014 de 5 Marzo de 2014, Recurso 10695/2013; y 547/2015 de 6 Octubre de 2015, Recurso 10266/2015.

A juicio del Tribunal nos hallamos ante la figura llamada por las citadas sentencias y otras resoluciones del Tribunal Supremo como "pietatis causa", pues es precisamente el sentimiento de cariño y respeto a la persona unida por la relación parental, y no el desprecio hacia ella, lo que llevó al procesado a causar la muerte de su madre, muerte encaminada a cumplir la voluntad de aquella para acabar con su sufrimiento y ejecutada casi "como un acto de amor", no pudiendo olvidarse el estremecedor relato del procesado cuando narra la corta conversación mantenida entre él y su madre poco antes de iniciar la ejecución del suicidio, conversación en la que ambos se manifiestan recíprocamente su amor, expresando Emilia lo bonito de su muerte acompañada de su hijo, que de ningún modo deseaba que su madre muriera en soledad. Ello unido a una cierta sumisión del procesado hacia la madre y al acatamiento de la voluntad de esta, lleva sin duda alguna al rechazo del parentesco como agravante.

La doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias 595/2014 de 23 de Julio de 2014, Recurso 2299/2013; 903/2014 de 23 de Diciembre de 2014, Recurso 1363/2014; y la Sentencia 22/2005 de 17 de Enero de 2005, Recurso 347/2004, acepta la posibilidad de que el Tribunal "de oficio" aprecie la concurrencia de una circunstancia atenuante cuando estén acreditados los elementos de hecho que sirvan de base para dicha atenuación, y esto es lo que sucede en el presente, pues los mismos argumentos que se han expuesto para negar del parentesco como agravante sirven para entender que ha de actuar como atenuante, y ello en base a la doctrina referida al inicio del presente Fundamento. Cierto que las resoluciones citadas no tratan de la cuestión del auxilio al suicidio, pero lo que exponen evidencia la tesis que aquí se acoge. El procesado hizo lo que su madre le pidió, y actuó en la creencia de que era lo mejor para ella, acompañándola en el último momento, como cualquier hijo desea hacer con su madre, para crearle un ambiente de felicidad y paz, pues como afirmó Teodosio, le dijo que era una buena madre porque eso era una cosa que a Emilia le gustaba oír.

CUARTO.- Atenuante de alteración psíquica. La defensa solicita la apreciación de la circunstancia atenuante del artículo 21.1 en relación con el 20.1 que habla del "que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión".

Pues bien, baste decir que tanto el informe emitido por las psicólogas (folios 239 y ss.) como el elaborado por los forenses (142 y ss.), ratificados ambos en el plenario, ponen de manifiesto la total normalidad psíquica del procesado, diciéndose por los segundos que, aunque sin haber hecho un estudio profundo, podría decirse que presentaba un trastorno esquizoafectivo de la personalidad que no mermaría su capacidad de querer y comprender, por lo que sin más argumentaciones se rechaza la apreciación de la atenuante.

QUINTO.- Atenuante de confesión. El Ministerio Fiscal solicita, al elevar sus conclusiones a definitivas, la apreciación de la atenuante de confesión, entendiendo la defensa que debe ser estimada como muy cualificada. La Sentencia 25/2013 de 16 Enero de 2013, Recurso 10889/2012, nos dice que hemos dicho en numerosos precedentes que la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 del CP encuentra su justificación en razones de política criminal (cfr. SSTS 767/2008, 18 de noviembre; 527/2008, 31 de julio y 767/2008, 18 de noviembre ). Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi. Quien voluntariamente confiesa su participación en el hecho delictivo, rebaja la intensidad del juicio de reproche y demuestra una menor necesidad de pena. La aplicación del beneficio asociado a la atenuante exige, además de que la autoinculpación se verifique ante las autoridades, que esa confesión se produzca antes de que el acusado conozca que el procedimiento se dirige contra él. La veracidad de la confesión cierra el círculo de los presupuestos que esta Sala viene exigiendo para su apreciación.

Como dice la Sentencia 621/2013 de 11 Julio de 2013, Recurso 2151/2012, que quien renuncia a su derecho constitucional a no declararse culpable ha de ser recompensado, en la medida en que se despoja del estatuto jurídico que nuestro sistema procesal dispensa a todo imputado.

La Sentencia 708/2014 de 6 Noviembre de 2014, Recurso 10294/2014, en relación con los requisitos para que una atenuante pueda ser tenida como muy cualificada, afirma que la intensidad atenuatoria se ha de revelar con especial consistencia fáctica, derivada de hechos, circunstancias o comportamientos que resalten un esfuerzo de la misma, merecedor de una mayor disminución de la pena. En segundo lugar, el sentido atenuatorio del fundamento jurídico de la degradación de culpabilidad o antijuridicidad tiene que resultar especialmente intenso. Es decir se entiende por tal "aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado", STS. 147/98 de 26.3. La exigencia de esa intensidad atenuatoria es una nota esencial en todas las resoluciones del Tribunal Supremo que hablan de los requisitos para que una atenuante ordinaria o simple pueda tenerse por muy cualificada.

En el presente caso, ha de partirse del hecho de que el procedimiento utilizado para llegar al fallecimiento, al aparecer el cadáver sin las bolsas en la cabeza, no dejó ningún signo visible externo del mecanismo letal, por lo que, en principio, el fallecimiento parecía que se hubiera podido producir por cualquier causa, aunque una autopsia habría de desvelar el procedimiento de la asfixia, pero no si la muerte se había producido o no por un tercero, y esto lo confirma el propio informe preliminar de autopsia (folio 11) donde dice:

"no se puede descartar la etiología suicida ni la homicida", lo que se ratifica después en el informe definitivo (folio 204), viniendo todo ello confirmado por los médicos forenses en el plenario.

Por ello, es claro que el procesado bien pudo afirmar que desconocía lo sucedido, dejando en el aire la duda sobre la etiología de la muerte, pues como dicen los médicos forenses no presentaba el cadáver signo externo alguno de que se hubiera producido sobre el cuerpo ningún tipo de actuación por otra persona encaminada a causar el fallecimiento y, como se ha dicho antes, la autopsia solo hubiera revelado la asfixia, nada más. El examen del lugar en el que se hallaba el cadáver tampoco presentaba el menor indicio de una muerte violenta.

En esa situación, Teodosio pudo decir que vio a su madre ya muerta teniendo en su cabeza las bolsas de plástico causantes de la muerte, sin que él hubiese participado en el hecho, lo que a lo largo de la investigación hubiera mantenido la duda que arroja la autopsia, es decir, si Emilia se suicidó o su muerte fue causada por otro, duda que se desconoce si se hubiera llegado a despejar en contra del procesado, sobre todo al estar la nota suicida presente. Es más, esa nota, dadas todas las circunstancias antes expuestas, podía inclinar la balanza hacia la consideración de la muerte como suicidio en el sentido mas genuino del término, es decir, obra solo de la difunta, y haber llevado desde el inicio de la instrucción a un sobreseimiento, lo que no sucedió porque el procesado no pretendió ocultar lo ocurrido y desde un primer momento confesó los hechos y su participación en ellos, facilitando extraordinariamente su investigación, la tramitación de la causa contra él y ahora su condena.

Como dice el Auto 362/2015 de 26 Febrero de 2015, Recurso 10784/2014, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 761/2007 ) la cualificación de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal requiere una valoración del supuesto de hecho concreto, a fin de verificar si en el caso objeto de enjuiciamiento alcanza una especial intensidad atenuatoria, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan concurrir para verificar esta especial intensidad de la atenuante en cuestión. Y, ya en concreto sobre la circunstancia atenuante número 4 del artículo 21, hemos dicho que el fundamento de la circunstancia se encuentra en el beneficio que representa para la Administración de Justicia el hecho de que estas confesiones se produzcan, de modo que el criterio básico para apreciar esta circunstancia atenuante como muy cualificada radica en la muy relevante utilidad que del contenido de sus manifestaciones se deriven En consecuencia, el beneficio reportado para la Administración de Justicia por el procesado al renunciar a su derecho de no declararse culpable ha sido absoluto, Por todo esto, se considera que la atenuante debe ser considerada como muy cualificada.

SEXTO.- El artículo 143.2 del Código Penal señala una pena de seis a diez años de prisión, y el artículo 66.1.2.ª nos dice que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidas el número y entidad de dichas circunstancias atenuantes.

En el presente caso, el Tribunal considera que debe procederse a la rebaja de la pena en dos grados, atendidas las circunstancias que rodearon al hecho y que se han descrito con anterioridad, así como la concurrencia de una atenuante muy cualificada y otra simple. Ello que implica que nos hallamos con la pena que va entre un año y seis meses de prisión y tres años. Se impone la pena de dos años de prisión con la accesoria correspondiente.

SEPTIMO.- No hay petición de responsabilidad civil al haber renunciado los perjudicados a cualquier indemnización. Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables del delito.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de general aplicación, EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

F A L L O

CONDENAMOS al procesado Teodosio, como autor responsable de un delito de auxilio al suicidio, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal muy cualificada de confesión y la atenuante de parentesco, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes. Contra esta sentencia cabe recurso de Casación a resolver por el Tribunal Supremo, recurso que podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Certifico.

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