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Servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos

02/09/2016
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Orden EDU/747/2016, de 19 de agosto, por la que se modifica la Orden EDU/926/2004, de 9 de junio, por la que se regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación (BOCYL de 1 de septiembre de 2016). Texto completo.

ORDEN EDU/747/2016, DE 19 DE AGOSTO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN EDU/926/2004, DE 9 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULA EL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS DEPENDIENTES DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN.

La Orden EDU/926/2004, de 9 de junio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación, señala en el artículo 2.a) que tienen derecho al servicio de transporte escolar en cualquiera de sus modalidades los alumnos de Educación Infantil, Primaria, Secundaria Obligatoria y Educación Especial, escolarizados en un centro público de titularidad de la Comunidad Autónoma, cuyo domicilio se encuentre en un municipio diferente del centro de escolarización que le corresponda.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, introduce los ciclos de formación profesional básica. En este contexto se considera adecuado extender a los alumnos matriculados en ellos el derecho al servicio de transporte escolar siempre que se cursen en un centro público dependiente de la Consejería de Educación y su domicilio se encuentre en un municipio diferente del de su residencia.

A través de la presente orden se va a proceder además a eliminar como modalidad de prestación del servicio de transporte escolar “vehículos de servicio público” al perder sentido su diferenciación con la de “rutas de transporte escolar”, basada en la tipología contractual utilizada para cada una de ellas, por un lado, el contrato de gestión de servicio público, bajo la modalidad de concierto, para rutas de transporte escolar realizadas en vehículos con capacidad superior a siete plazas y, por otro, el contrato de servicios para vehículos de servicio público con capacidad igual o inferior a siete plazas. Como consecuencia de las directivas europeas en materia de contratación administrativa el contrato de servicios es hoy el único posible para prestar este servicio de transporte escolar, con independencia de la capacidad del vehículo, al no reunir los requisitos de riesgo y ventura exigidos para su calificación como gestión de servicio público ni ser la prestación objeto de licitación susceptible de explotación por el adjudicatario.

Por último, se elimina la disposición adicional única relativa a la gratuidad del servicio de comedor, aspecto este regulado actualmente en la Orden EDU/693/2008, de 29 de abril, por la que se desarrolla el Decreto 20/2008 de 13 de marzo, por el que se regula el servicio público de comedor escolar.

En su virtud y en atención a las facultades conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo único. Modificación de la Orden EDU/926/2004, de 9 de junio, por la que se regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación.

Se modifica la Orden EDU/926/2004, de 9 de junio, por la que se regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado a) del artículo 2 que queda redactado en los siguientes términos:

“a) Los alumnos del segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, formación profesional básica y educación especial, escolarizados en un centro público de titularidad de la Comunidad Autónoma, cuyo domicilio se encuentre en un municipio diferente del centro de escolarización que le corresponda.”.

Dos. Se elimina la letra c) del artículo 4 que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 4. Formas de prestación del servicio de transporte escolar.

El servicio de transporte escolar se prestará a través de cualquiera de las modalidades siguientes:

a) Rutas de transporte escolar.

b) Convenios de colaboración con entidades locales y entidades sin ánimo de lucro en los términos previstos en la normativa vigente.

c) Ayudas al transporte escolar en los términos que fijen las convocatorias que anualmente convoque la consejería competente en materia de educación.”.

Tres. Se modifica el artículo 5 que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 5. Rutas de transporte escolar.

Se prestará en a través de la modalidad “rutas de transporte escolar” el transporte de alumnos en vehículos autorizados para el transporte escolar que sean contratados por la consejería competente en materia de educación.”.

Cuatro. Se modifica el artículo 6 que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 6. Establecimiento del servicio en la modalidad de rutas de transporte.

1. Los directores de los centros docentes en los que tengan origen y destino rutas de transporte escolar o que requieran su implantación, elaborarán una propuesta de itinerario en cada una de las rutas existentes o cuya creación solicitan, con indicación del número de alumnos a transportar y el tiempo necesario para realizar la expedición que en ningún caso podrá exceder del máximo previsto en la normativa vigente.

2. La propuesta de los centros docentes deberá ser elevada a la dirección provincial de educación correspondiente antes del 2 de julio para educación infantil y primaria y del 16 de julio para el resto de las enseñanzas. La dirección provincial de educación procederá a definir las rutas con su itinerario.

3. Una vez definidas las rutas la dirección provincial de educación las remitirá a la dirección general competente en materia de transporte escolar antes del 31 de julio para su aprobación y se procederán a tramitar los correspondientes contratos de servicios para garantizar el traslado de los alumnos al centro público correspondiente.

4. Con el fin de racionalizar el servicio de transporte escolar en los centros donde se impartan distintos ciclos o niveles educativos que afecten a alumnos con derecho a transporte escolar los horarios de entrada y salida serán los mismos.

5. En la definición de los horarios de los centros debe entenderse como elemento prioritario la planificación del transporte escolar de la zona. En el caso de que el transporte escolar afecte a dos o más centros de la misma o próxima localidad que compartan rutas, se establecerán horarios que permitan compatibilizar el mismo servicio.

6. Los directores de los centros objeto del servicio de transporte escolar expedirán mensualmente al órgano de contratación un certificado de la realización correcta del servicio prestado con indicación del número de expediciones realizadas al centro. La expedición de este certificado se realizará dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al de referencia del mismo, salvo el mes de diciembre en el que el certificado se expedirá el último día de prestación del servicio correspondiente a esa mensualidad.

Si en la prestación del servicio se observan incidencias los directores de los centros informaran al órgano de contratación en las siguientes cuarenta y ocho horas a su conocimiento.”

Cinco. Se eliminan los artículos 7 y 8 y se renumeran los artículos 9 y 10 que pasan a ser 7 y 8 respectivamente.

Seis. Se elimina la disposición adicional única.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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