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Enseñanzas deportivas de régimen especial y a las formaciones deportivas en periodo transitorio

01/09/2016
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Orden de 24 de agosto de 2016 por la que se regulan las pruebas de madurez y de carácter específico para el acceso a las enseñanzas deportivas de régimen especial y a las formaciones deportivas en periodo transitorio en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 31 de agosto de 2016). Texto completo.

ORDEN DE 24 DE AGOSTO DE 2016 POR LA QUE SE REGULAN LAS PRUEBAS DE MADUREZ Y DE CARÁCTER ESPECÍFICO PARA EL ACCESO A LAS ENSEÑANZAS DEPORTIVAS DE RÉGIMEN ESPECIAL Y A LAS FORMACIONES DEPORTIVAS EN PERIODO TRANSITORIO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en redacción dada por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, en su artículo 10.1.4 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de educación, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades. En particular, el régimen, organización y control de los centros educativos, del personal docente, de las materias de interés regional, de las actividades complementarias y de las becas con fondos propios.

Mediante Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se traspasan de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura las funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, define en el capítulo VIII, del Título I, la configuración de la nueva ordenación académica de las enseñanzas deportivas.

En su artículo 63 establece que “las enseñanzas deportivas tienen como finalidad preparar a los alumnos para la actividad profesional en relación con una modalidad o especialidad deportiva, así como facilitar su adaptación a la evolución del mundo laboral y deportivo y a la ciudadanía activa”. En su artículo 64.2 establece las condiciones de acceso a las enseñanzas deportivas, ya sea mediante el cumplimiento de requisitos académicos o mediante la superación de una prueba de acceso regulada por las Administraciones educativas. La nueva redacción dada a este artículo por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de aplicación en el curso 2016-2017 de acuerdo con su disposición final quinta, exige adecuar la regulación de estas pruebas.

Por su parte, la Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Educación de Extremadura, en el artículo 120 sobre principios y organización de las enseñanzas deportivas, señala que estas se organizarán en dos grados, medio y superior, y podrán estar referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

El Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial regula, entre otras cuestiones, los requisitos de acceso a dichas enseñanzas. En su artículo 31 establece la posibilidad de acceder a las enseñanzas sin tener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de Bachiller, siempre que el aspirante reúna los otros requisitos de carácter general y específico que se establezcan y, además, satisfaga las condiciones de edad y supere la prueba correspondiente. En el punto 4 de este mismo artículo se establece que serán las Administraciones educativas las que regularán las pruebas de acceso en el ámbito de sus respectivas competencias y que realizarán, al menos, una convocatoria anual.

Asimismo, atendiendo a los apartados a) y b) del artículo 31.1 de esta misma norma, queda establecido que los contenidos curriculares de las pruebas de acceso sin los requisitos académicos deberán versar sobre los contenidos que se contemplen en el currículo en vigor de las etapas de Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, según el caso, de la correspondiente Comunidad Autónoma.

De otra parte, la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero Vínculo a legislación, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, establece en su artículo 10 la posibilidad de acceder a las enseñanzas de Nivel I y Nivel III sin cumplir los requisitos de titulación, siempre que se reúnan las condiciones de edad y se supere la prueba establecida en el artículo 31 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, antes citado.

En consecuencia, procede regular las pruebas de madurez y de carácter específico para el acceso a las enseñanzas deportivas de régimen especial y a las formaciones deportivas en periodo transitorio en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 Vínculo a legislación f) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y a propuesta de la Secretaría General de Educación, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto regular las pruebas de madurez para el acceso a las enseñanzas deportivas de régimen especial de las personas sin requisitos académicos, reguladas por el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, así como las pruebas de carácter específico de acceso a las enseñanzas deportivas de régimen especial y las pruebas de acceso a las actividades de formación deportiva a las que se refiere la disposición transitoria primera de esta misma norma, las cuales vienen reguladas específicamente por la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero Vínculo a legislación, a fin de adecuarlas a la normativa vigente.

2. Además de lo dispuesto en el artículo 30 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, será también de aplicación lo regulado para cada ciclo y grado por el real decreto de título y enseñanzas mínimas de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

3. La presente orden será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Tipos de pruebas y su finalidad.

1. La prueba de madurez para el acceso a las enseñanzas deportivas de grado medio de régimen especial y de acceso a las actividades de formación deportiva de Nivel I tiene por objeto verificar si se poseen los conocimientos y habilidades suficientes, considerados en relación con los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria, para cursar con aprovechamiento las enseñanzas de dicho grado, en el caso de quienes no estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, o equivalente a efectos académicos, o no puedan acreditar cualquiera de las condiciones de acceso que se detallan en la disposición adicional duodécima primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación.

2. La prueba de madurez para el acceso a enseñanzas deportivas de grado superior de régimen especial y de acceso a las actividades de formación deportiva de Nivel III tiene por objeto acreditar si poseen la madurez necesaria, en relación con los objetivos formativos del Bachillerato, quienes no estén en posesión de la titulación exigida en el artículo 64.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación (Título de Bachiller, Título de Técnico Superior, Título universitario, certificado acreditativo de haber superado todas las materias del Bachillerato) o equivalente a efectos académicos, o no puedan acreditar cualquiera de las condiciones de acceso que se detallan en la disposición adicional duodécima segunda del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación.

3. Además de los requisitos generales de titulación exigidos, en aquellas modalidades o especialidades en las que el real decreto que establece el título correspondiente así lo disponga, para el acceso a cualquiera de los ciclos de enseñanzas deportivas será requisito necesario la superación de una prueba de carácter específico, organizada y regulada por las Administraciones educativas. Dicha prueba tendrá por objeto demostrar que se poseen la condición física imprescindible y las destrezas específicas necesarias para seguir con aprovechamiento las enseñanzas elegidas.

4. De conformidad con el artículo 32 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, la superación de la prueba de acceso a los ciclos formativos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior tendrá validez en todo el territorio nacional.

Artículo 3. Requisitos.

1. Para concurrir a las pruebas de madurez para el acceso a las enseñanzas deportivas de régimen especial reguladas por el Real Decreto 1363/2007, de 24 octubre Vínculo a legislación, y a las actividades de formación deportiva a que va referida la disposición transitoria primera de ese mismo real decreto, los requisitos de acceso son los siguientes:

a) Para el acceso a las enseñanzas deportivas de grado medio o actividades de formación deportiva de Nivel I, se deberá tener cumplidos 17 años de edad o cumplirlos en el año natural en que se realicen las pruebas.

b) Para el acceso a las enseñanzas deportivas de grado superior o actividades de formación deportiva de Nivel III, se deberá tener cumplidos 19 años o cumplirlos en el año natural en que se realicen las pruebas. Además, en el caso de las enseñanzas deportivas de grado superior de régimen especial, el aspirante deberá estar en posesión del título de Técnico Deportivo en la modalidad o especialidad deportiva que se determine por vía reglamentaria o bien tener cumplidos 18 años, o cumplirlos en el año natural en que se realicen la pruebas, y estar en posesión, además del título anterior, de un título de Técnico relacionado con aquel al que se desea acceder.

En el caso del acceso al Nivel III será necesario haber superado el Nivel II de la misma modalidad o especialidad deportiva o estar en posesión del título de Técnico Deportivo en la modalidad o especialidad deportiva que se determine en el plan formativo de la modalidad o especialidad deportiva.

2. Las personas que no estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de Bachiller podrán participar en los cursos que la Consejería con competencias en materia de educación convoque para la preparación de las pruebas de acceso a los ciclos de formación profesional. Esos alumnos serán calificados conforme a lo establecido en el artículo 8.3 de esta orden.

3. Para concurrir a las pruebas de carácter específico para el acceso al ciclo inicial del grado medio de las enseñanzas deportivas de régimen especial, los requisitos de acceso a las modalidades o especialidades deportivas serán los siguientes:

a) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos, o acreditar alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1 de la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación.

b) Podrán concurrir a las pruebas de carácter específico para el acceso al ciclo inicial del grado medio de las enseñanzas deportivas quienes, careciendo de los requisitos académicos exigidos, se encuentren en alguna de estas situaciones:

1.º) Haber superado la prueba de madurez para el acceso prevista en el artículo 2.1 de la presente orden.

2.º) Haber superado la prueba de acceso al grado medio de formación profesional específica.

3.º) Haber superado la prueba de madurez para el acceso a los ciclos formativos de grado medio de las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño.

4. Para concurrir a las pruebas de carácter específico para el acceso al ciclo final del grado medio de las enseñanzas deportivas de régimen especial de aquellas especialidades/ modalidades deportivas que así lo requieran, será necesario tener superado el ciclo inicial de grado medio de la especialidad/modalidad deportiva correspondiente.

5. Para realizar la prueba de carácter específico de acceso al grado superior, en aquellas especialidades/modalidades deportivas cuya normativa específica así lo disponga, los requisitos de acceso serán los siguientes:

a) Estar en posesión del título de Técnico deportivo en la modalidad o especialidad deportiva que se determine por vía reglamentaria y, además, acreditar alguna de las condiciones establecidas en el apartado 2 de la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, o al menos uno de los siguientes títulos o equivalentes a efectos académicos:

- Título de Bachiller.

- Título de Técnico Superior.

- Título universitario.

- Certificado acreditativo de haber superado todas las materias del Bachillerato.

b) Podrán concurrir a las pruebas de carácter específico para el acceso al grado superior de las enseñanzas deportivas que así lo requieran quienes, sin reunir los requisitos académicos exigidos, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

1.º) Haber superado la prueba de madurez prevista en el artículo 2.2 de la presente orden.

2.º) Haber superado la parte común de la prueba de acceso al grado superior de formación profesional específica y estar en posesión del título de Técnico Deportivo en la especialidad/modalidad correspondiente.

3.º) Haber superado la prueba de madurez para el acceso a los ciclos formativos de grado superior de las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño y estar en posesión del título de Técnico Deportivo en la especialidad/modalidad correspondiente.

4.º) Haber superado la prueba de madurez para el acceso a enseñanzas artísticas superiores y estar en posesión del título de Técnico Deportivo en la especialidad/ modalidad correspondiente.

Artículo 4. Convocatoria.

1. La convocatoria para las pruebas de madurez y de carácter específico se realizará al menos una vez al año mediante resolución del Secretario General de Educación que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

2. En la correspondiente convocatoria se establecerán el periodo de presentación de las solicitudes, los lugares y fechas de realización de las pruebas, así como todos los plazos y demás aspectos necesarios.

Artículo 5. Adaptación de las pruebas a personas con discapacidad.

1. Quienes en el momento de la inscripción presenten algún tipo de discapacidad o circunstancia que les impida realizar la prueba de acceso con los medios ordinarios previstos podrán solicitar la adaptación de la prueba, ya sea en tiempo o en la provisión de medios adicionales.

2. En este caso, será necesario que las personas afectadas acrediten esta condición mediante el certificado de reconocimiento del grado de discapacidad expedido por un órgano competente y que concreten en el formulario de solicitud de inscripción la adaptación que se precisa.

3. La comisión nombrada para la evaluación de la prueba específica de acceso de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente será la encargada de valorar si el grado de discapacidad permitirá al aspirante cursar con aprovechamiento estas enseñanzas y el posterior ejercicio de las competencias profesionales inherentes al título. Para ello podrá solicitar la participación de expertos o la emisión de informes específicos.

4. La comisión de evaluación adaptará, si procede, los requisitos y pruebas de acceso de carácter específico que deban superarse, las cuales, en todo caso, deberán respetar los objetivos fijados en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, así como los objetivos que para el ciclo y grado se establecen en el correspondiente real decreto de título y ense- ñanzas mínimas.

Artículo 6. Solicitudes de inscripción.

1. Las solicitudes de inscripción para realizar las pruebas de acceso se presentarán en la secretaría del centro educativo que se determine en la correspondiente resolución de convocatoria de la Secretaría General de Educación en el plazo de 15 días naturales a partir del día siguiente al de la publicación de la misma en el Diario Oficial de Extremadura.

Además, las solicitudes podrán presentarse, en cualquiera de los registros y oficinas a que se refiere el artículo 7.1 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En caso de que el aspirante optara por presentar la solicitud en una oficina de Correos, lo hará en sobre abierto para que el impreso de solicitud sea fechado y sellado antes de ser certificado.

2. Para la formalización de la solicitud de inscripción en las pruebas de acceso, las personas interesadas presentarán fotocopia del Documento Nacional de Identidad o equivalente de identificación, salvo que, previo consentimiento de la persona interesada, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 184/2008, de 12 de septiembre Vínculo a legislación, la comprobación o constancia de los datos de identidad se realice de oficio por el órgano instructor. Además deberán aportar, debidamente cumplimentado en cada caso, el modelo de solicitud que figura en los anexos que acompañan a esta orden:

- Anexo I para las pruebas de madurez de acceso a las enseñanzas deportivas de régimen especial y a las formaciones deportivas en periodo transitorio.

- Anexo II para la prueba específica de acceso al ciclo inicial del grado medio de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

- Anexo III para la prueba específica de acceso al ciclo final del grado medio de las enseñanzas deportivas de régimen especial de las especialidades/modalidades que lo requieran.

- Anexo IV para la prueba específica de acceso al grado superior de las enseñanzas deportivas de régimen especial cuando así lo requiera su normativa específica de aplicación.

Estos anexos deberán ir acompañados de la documentación acreditativa, mediante original o fotocopia compulsada, de los requisitos para acceder a las pruebas, de acuerdo con lo establecido para cada caso en el artículo 3 de la presente orden.

Quienes hubieran superado el curso de preparación de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio o de grado superior convocado por la Consejería con competencias en materia de educación de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán acompañar a la solicitud la certificación oficial de la superación del curso.

3. En la solicitud de inscripción a la prueba de madurez, el aspirante deberá indicar, para el grado medio, la materia escogida entre Biología y Geología o Matemáticas y, para el grado superior, la lengua extranjera (Inglés o Francés) y la materia escogida de entre estas dos:

Historia de España o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II.

4. Finalizado el plazo de formalización de la inscripción se expondrá, en la página web y en el tablón de anuncios del centro educativo que se determine en la resolución de convocatoria, la relación nominal provisional de aspirantes admitidos para la realización de las pruebas y, en su caso, de los excluidos, con indicación de las causas de exclusión y del plazo para subsanar.

5. Las personas interesadas podrán presentar, mediante escrito dirigido a la persona titular de la dirección del centro donde se realizó la inscripción, reclamaciones a los listados provisionales en un plazo que será fijado en la convocatoria y que en ningún caso será inferior a tres días hábiles. Finalizado dicho plazo y resueltas las reclamaciones, se hará público el listado nominal definitivo de aspirantes admitidos y no admitidos, en los mismos términos establecidos en el punto precedente.

6. En caso de disconformidad, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Delegación Provincial de Educación correspondiente, que será el competente para resolver. Dicha resolución, que será motivada, pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 7. Calendario y lugar de celebración.

1. Las personas que no reúnan los requisitos académicos que se mencionan en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de esta orden realizarán las pruebas de madurez que se detallan en los apartados 1 y 2 del artículo siguiente en el centro educativo, en la quincena y en el mes que se establezcan en la correspondiente resolución de convocatoria de la Secretaría General de Educación, y en el día y hora que la comisión evaluadora determine y que se hará públicos con suficiente antelación en la página web y el tablón de anuncios del centro educativo indicado en la convocatoria.

2. Las personas que reúnan los requisitos académicos exigidos realizarán las pruebas específicas de acceso contempladas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la presente orden en el lugar, quincena y mes que se establezcan en la correspondiente resolución de convocatoria de la Secretaría General de Educación, y en el día y hora que la comisión evaluadora determine y que hará públicos con suficiente antelación en la página web y el tablón de anuncios del centro educativo indicado en la convocatoria.

Artículo 8. Estructura de las pruebas.

1. La prueba de madurez de acceso a las enseñanzas deportivas de grado medio y actividades de formación deportiva de Nivel I, para las personas que no reúnen los requisitos académicos del artículo 2.1 de esta orden, constará de dos ejercicios:

a) Primer ejercicio. Desarrollo por escrito, durante un tiempo máximo de una hora y media, de las cuestiones que se formulen, a partir de un texto escrito, sobre contenidos propios de las materias Geografía e Historia y Lengua Castellana y Literatura.

b) Segundo ejercicio. Desarrollo por escrito, durante un tiempo máximo de una hora y media, de las cuestiones que se formulen referidas a los contenidos de las materias de Educación Física y Biología y Geología o Matemáticas.

c) En ambos ejercicios se valorarán la madurez del aspirante, la corrección en la expresión escrita, la capacidad de análisis y de síntesis, así como el nivel de conocimientos específicos en las materias objeto de la prueba.

d) En los dos ejercicios, el nivel de conocimientos se valorará siempre con referencia a los correspondientes objetivos, contenidos, criterios de evaluación y, en su caso, estándares de aprendizaje evaluables del currículo vigente de Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

e) Según lo previsto en el artículo 31.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, la nota final de la prueba, en términos de calificaciones, expresada en la escala numérica de uno a diez, con dos decimales, será la media aritmética de la nota alcanzada en cada uno de los dos ejercicios que la componen, siempre que estas sean superiores o iguales a cuatro. Para la superación de esta prueba, que tendrá carácter eliminatorio a los efectos de participación en los ejercicios de la prueba de acceso específica, se requerirá una calificación mínima de cinco puntos.

2. La prueba de madurez de acceso a las enseñanzas deportivas de grado superior y actividades de formación deportiva de Nivel III, para las personas que no reúnen los requisitos académicos del artículo 2.2 de esta orden, constará de dos ejercicios:

a) Primer ejercicio. Desarrollo por escrito, durante un tiempo máximo de una hora y media, de las cuestiones que se formulen, que versarán necesariamente sobre contenidos de las materias de Bachillerato Lengua Castellana y Literatura II y Lengua Extranjera II (elegir entre Francés o Inglés).

b) Segundo ejercicio. Desarrollo por escrito, durante un tiempo máximo de una hora y media, de las cuestiones que se formulen, que versarán necesariamente sobre contenidos de las materias de Bachillerato Educación Física e Historia de España o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II.

c) En ambos ejercicios se valorarán la madurez del aspirante, la corrección en la expresión escrita, la capacidad de análisis y de síntesis, así como el nivel de conocimientos específicos en las materias objeto de la prueba.

d) En los dos ejercicios, el nivel de conocimientos se valorará siempre con referencia a los correspondientes objetivos, contenidos, criterios de evaluación y, en su caso, estándares de aprendizaje evaluables del currículo vigente de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

e) Según lo previsto en el artículo 31.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, la nota final de la prueba, en términos de calificaciones, expresada en la escala numérica de uno a diez, con dos decimales, será la media aritmética de la nota alcanzada en cada uno de los dos ejercicios que la componen y la nota final de las enseñanzas de Técnico deportivo, siempre que estas sean superiores o iguales a cuatro. Para la superación de esta prueba, que tendrá carácter eliminatorio a los efectos de participación en los ejercicios de la prueba de acceso específica, se requerirá una calificación mínima de cinco puntos.

3. Cuando se hayan realizado los cursos de preparación a que se refiere el punto 2 del artículo 3 de esta orden, la calificación de las pruebas de acceso indicadas en los puntos 1 y 2 del presente artículo se hará en la forma siguiente:

a) Los cursos de preparación de la prueba de acceso serán evaluables con una calificación de 1 a 10 puntos, sin decimales.

b) La nota final de la prueba de acceso a grado medio será la suma de la media aritmética, más la puntuación que resulte de multiplicar por 0.15 la calificación obtenida en el curso de preparación cuando esta sea de cinco o superior. En ningún caso la nota final resultante podrá ser mayor que 10.

c) La nota final de la prueba de acceso a grado superior será la suma de la media aritmética, más la puntuación que resulte de multiplicar por 0.15 la calificación obtenida en el curso de preparación cuando esta sea de cinco o superior. En ningún caso la nota final resultante podrá ser mayor que 10.

4. En todos los casos, tanto en las pruebas de acceso como en los cursos de preparación, serán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco.

5. En ambas pruebas de acceso debe acreditarse que se poseen los conocimientos y habilidades suficientes para poder cursar con aprovechamiento las enseñanzas a las que optan.

6. En cada ejercicio de cada prueba de acceso que se aplique, se indicarán los criterios de calificación.

7. Quienes realicen las pruebas deberán ir provistos de los útiles de escritura y cálculo, u otros, que guarden relación con la naturaleza de cada prueba, siempre que sean autorizados por la comisión de evaluación. En la prueba correspondiente a Lengua Extranjera II no se permitirá el uso de diccionarios.

8. Las pruebas de carácter específico de acceso al grado medio (ciclo inicial o ciclo final, en su caso) y al grado superior, cuando proceda, de las enseñanzas deportivas en la especialidad/modalidad de que se trate, previstas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la presente orden, de acuerdo con los objetivos previstos, se adecuarán en su organización, estructura, contenidos y criterios de evaluación a lo dispuesto en los reales decretos por los que se establecen los correspondientes títulos.

9. La estructura de las pruebas y los criterios de evaluación de las mismas serán dados a conocer, con suficiente antelación, en la página web y el tablón de anuncios del centro educativo que se determine en la convocatoria.

Artículo 9. Comisiones evaluadoras. Composición y funciones.

1. La persona titular de la Secretaría General de Educación realizará mediante resolución el nombramiento, a propuesta de la Inspección de Educación, de todos los componentes de cada una de las comisiones evaluadoras -tanto para las pruebas de madurez como para las pruebas específicas de acceso-, que resulten necesarias.

2. La comisión evaluadora de la prueba de madurez para el acceso a las enseñanzas deportivas de régimen especial y a las actividades de formación deportiva, estará constituida por los siguientes miembros:

a) Presidencia, que recaerá en un Inspector o una Inspectora de Educación.

b) Secretaría, que será desempeñada por el vocal o la vocal de menor edad.

c) Tres vocales, al menos, pertenecientes a los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y profesorado de enseñanza secundaria que impartan docencia en centros públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura y estén integrados en los departamentos didácticos con atribución docente en las materias incluidas en las pruebas.

3. Se constituirá, asimismo, una comisión evaluadora por cada modalidad deportiva para las pruebas específicas de acceso al ciclo inicial del grado medio, al ciclo final de la especialidad/modalidad deportiva que lo requiera o al superior, en su caso, cuando el número mínimo de solicitudes por cada modalidad y prueba sea de diez. Cada comisión estará integrada por los siguientes miembros:

a) Presidencia, que recaerá en un Inspector o una Inspectora de Educación.

b) Vocales: profesorado de centros educativos públicos o privados autorizados en los que se impartan enseñanzas deportivas de régimen especial, cuyo número y titulación habrán de adecuarse a lo establecido en los correspondientes reales decretos por los que se establecen los títulos y las enseñanzas mínimas correspondientes a cada especialidad o modalidad deportiva. Actuará como secretario el vocal de menor edad.

4. Para cada componente de cada comisión evaluadora se designará una persona suplente, que en el caso de la presidencia recaerá en un Inspector o Inspectora de Educación; el resto corresponderá al profesorado con la misma atribución docente o, en el caso de los evaluadores de las pruebas de carácter específico, con la misma titulación requerida que la persona objeto de la suplencia.

5. Para la válida constitución de las comisiones evaluadoras, a los efectos de la celebración de sesiones y toma de acuerdos, se requerirá, al menos, la presencia de quienes desempeñen la presidencia y la secretaría o, en su caso, de quienes les sustituyan, y la de la mitad al menos de sus miembros.

6. Los nombramientos de los miembros de las comisiones evaluadoras, tanto los de las pruebas de madurez como los de las pruebas específicas, deberán publicarse en la página web y el tablón de anuncios del centro educativo que se determine en la convocatoria.

7. Las comisiones evaluadoras tendrán las siguientes funciones:

a) Elaborar, en la forma que determine su presidente, el contenido de las pruebas y determinar los criterios de evaluación de las mismas, todo ello de conformidad con la legislación vigente.

b) Organizar, administrar y aplicar las pruebas.

c) Corregir y calificar las pruebas.

d) Cumplimentar las actas de evaluación, según los modelos normalizados establecidos al efecto, y publicar los resultados.

e) Resolver las reclamaciones presentadas.

f) Expedir el certificado acreditativo de la superación de la correspondiente prueba de acceso.

g) Velar por el correcto desarrollo de las pruebas de acceso y el cumplimiento de la normativa vigente.

h) Cualesquiera otras funciones que, en relación con la convocatoria, se les pueda asignar por parte de la persona titular de la Secretaría General de Educación en el ámbito de sus competencias.

8. La persona titular de la presidencia de la comisión evaluadora será la responsable de la custodia de los ejercicios hasta la celebración de las pruebas y tomará las medidas oportunas para salvaguardar su confidencialidad. Asimismo, podrá designar asesores si fueran precisos para garantizar la correcta elaboración, aplicación, corrección y evaluación de las pruebas.

9. Los miembros de las comisiones evaluadoras estarán sujetos a las causas de abstención y recusación establecidas, respectivamente, en los artículos 28 Vínculo a legislación y 29 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y tendrán derecho a percibir las dietas y asistencias que correspondan de acuerdo con lo previsto en el Decreto 287/2007, de 3 de agosto Vínculo a legislación, sobre indemnizaciones por razón del servicio (DOE núm. 92, de 9 de agosto).

10. La organización y funcionamiento de las comisiones evaluadoras se regirá por las disposiciones referentes a los órganos colegiados contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10. Actas de evaluación y certificaciones.

1. Al término de la realización de las pruebas de acceso, la correspondiente comisión evaluadora levantará acta de evaluación reflejando la calificación de cada ejercicio, así como la nota final correspondiente. Las actas se ajustarán a los modelos recogidos en los anexos X, XI y XII y deberán ser firmadas por todos los componentes de la comisión de evaluación.

Una copia de las actas se publicará en la página web y el tablón de anuncios del centro educativo que se determine en la convocatoria. Las actas originales y los ejercicios correspondientes quedarán archivados en el centro donde se hayan realizado las pruebas de acceso, según la normativa vigente.

2. Se remitirá una copia de las actas al Servicio de Ordenación Académica y Planificación de Centros Educativos de la Secretaría General de Educación.

Artículo 11. Certificados de las pruebas.

1. De acuerdo con el artículo 32.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, en favor de la movilidad del alumnado, quienes superen las pruebas de acceso recibirán de la comisión evaluadora un certificado acreditativo, con validez en todo el Estado a los solos efectos de acreditar los requisitos de acceso. Este certificado no equivaldrá a la posesión de titulación académica alguna y mantendrá su vigencia mientras no se modifiquen las enseñanzas a que da acceso.

2. Las certificaciones se expedirán de acuerdo con los siguientes modelos que se acompañan como anexos a esta orden:

- Superación de la prueba de madurez para el acceso al grado medio de enseñanzas deportivas de régimen especial o Nivel I de actividades de formación deportiva (Anexo V).

- Superación de la prueba de madurez para el acceso al grado superior de enseñanzas deportivas de régimen especial o Nivel III de actividades de formación deportiva (Anexo VI).

- Superación de la prueba de carácter específico de acceso al grado medio de enseñanzas deportivas de régimen especial (Anexo VII).

- Superación de la prueba de carácter específico de acceso al ciclo final del grado medio de enseñanzas deportivas de régimen especial de las especialidades/modalidades que la requieran (Anexo VIII).

- Superación de la prueba de carácter específico de acceso al grado superior de enseñanzas deportivas de régimen especial de las especialidades/modalidades que lo requieran (Anexo IX).

3. El hecho de haber superado con calificación positiva las pruebas de acceso no implica necesariamente que se obtenga plaza para cursar la correspondiente enseñanza. Para la admisión y matriculación en los estudios que desee cursar, deberán seguirse los trámites que reglamentariamente se determinen.

Artículo 12. Reclamaciones a las calificaciones.

1. Podrán presentarse las reclamaciones que se consideren oportunas sobre las calificaciones obtenidas en las pruebas. Dichas reclamaciones se presentarán por escrito y registrarán en el centro donde se realizó la inscripción, dirigidas a la persona titular de la presidencia de la comisión evaluadora, en el plazo máximo de tres días hábiles a contar desde la publicación de los resultados. Las reclamaciones deberán estar motivadas y especificar claramente la parte que se desea revisar. La comisión evaluadora resolverá de forma motivada las reclamaciones presentadas y su presidente notificará la decisión a las personas interesadas, además de publicarse en el tablón de anuncios del centro educativo que se determine en la convocatoria, todo ello en un plazo máximo de cinco días hábiles desde la finalización del plazo para interponerlas. En caso de que la reclamación sea estimada, la rectificación de las calificaciones se anotará mediante diligencia en el acta de evaluación.

2. Contra la resolución de la comisión evaluadora, que no agota la vía administrativa, el aspirante podrá interponer recurso de alzada ante la Secretaría General de Educación en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 Vínculo a legislación, 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

La presente orden deroga la Orden de 19 de mayo Vínculo a legislación de 2015 por la que se regulan las pruebas de madurez y de carácter específico para el acceso a las enseñanzas deportivas de régimen especial y a las formaciones deportivas en periodo transitorio (DOE núm. 107, de 5 de junio).

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta a la Secretaría General de Educación para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden, así como para convocar, en idénticos términos, pruebas extraordinarias, si fuera necesario.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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