Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 29/07/2016
 
 

Los delegados de prevención tienen derecho, al igual que la autoridad laboral, a acceder a los informes y documentos resultantes de la investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales realizada por la empresa

29/07/2016
Compartir: 

El TS declara no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia que estimó la demanda de conflicto colectivo planteada por el Sindicato Federal de Correos y Telégrafos, y afirmó que los delegados de prevención tienen derecho a acceder a los informes y documentos resultantes de la investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales realizada por la empresa.

Iustel

Señala la Sala que el derecho de información de los delegados de prevención tiene la misma extensión que la potestad informativa de la autoridad laboral en este ámbito, y que la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales forma parte del proceso de evaluación de los riesgos laborales, por lo que el acceso a sus resultados se incluye en el derecho de información sobre la evaluación de riesgos comprendidos en el art. 23 de la LPRL. En consecuencia, no sólo la autoridad laboral tiene derecho a acceder a tales investigaciones, sino también los delegados de prevención.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 79/2015

N.º de Resolución:

Procedimiento: SOCIAL

Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación ordinaria interpuesto por la "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.", representada y defendida por el Abogado del Estado y por el "SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO" (CGT), representado y defendido por el Letrado Don Lluc Sánchez Bercedo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 30-octubre-2014 (autos 226/2014 ), dictada en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia del referido Sindicato contra la indicada Sociedad estatal, contra "FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 275", la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS" (CC.OO.), la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOSSECTOR POSTAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (UGT), el "SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES" (SL) y la "CSI-CSIF SECTOR POSTAL".

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.", representada y defendida por el Abogado del Estado, el "SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO" (CGT), representado y defendido por el Letrado Don Lluc Sánchez Bercedo y la Mutua "FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 275", representada y defendida por el Letrado Don Rafael Doménech Gironi.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación legal del "Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo" (CGT), se formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare: " que la interpretación y aplicación que hacen la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y la Mutua 'MUPRESA', consistente en declarar los accidentes como no laborales utilizando para ello el informe de la investigación de accidente de trabajo es ilegal por infringir preceptos legales y reglamentarios, y que la interpretación y aplicación que hacen la empresa demandada del derecho a la información de los delegados de prevención consistente falta de previsión del derecho a los delegados de prevención de acceso a la documentación de la investigación del accidente como parte de la documentación preventiva es ¡legal por infringir preceptos legales y reglamentarios; todo ello de acuerdo con los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda y por ser ajustados a Derecho, condenándose a la demandada a estar y pasar por dicha declaración ".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 30 de octubre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: " En el procedimiento 226/2014, seguido por demanda del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT), contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. y contra la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Fraternidad Muprespa, así como, en cuanto legitimados, CC.OO., UGT., Sindicato Libre de Correos y CSI-CSIF, sobre conflicto colectivo. Desestimamos las excepciones opuestas por la Abogacía del Estado de falta de legitimación activa del sindicato actor y de falta de legitimación pasiva de la sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A. respecto de la primera pretensión (calificación de la contingencia).

Y, en relación con el fondo de la misma, desestimamos esa primera pretensión. En relación con la segunda pretensión, estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de la Mutua demandada y, entrando en el fondo de la pretensión, estimamos la misma y declaramos que los delegados de prevención tienen derecho a acceder a los informes y documentos resultantes de la investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales realizada por la empresa ".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- La Confederación General del Trabajo tiene como mínimo un 9,28% de los representantes unitarios de personal en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. Segundo.- La sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A. está asociada para la protección de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de sus trabajadores a la Mutua de Accidentes de Trabajo Fraternidad Muprespa. Tercero.- Para la atención sanitaria por los servicios de la Mutua Fraternidad Muprespa de los trabajadores de la sociedad estatal, cuando sufren algún accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Mutua exige que éstos presenten a sus servicios sanitarios un 'volante de solicitud de asistencia' expedido por la empresa a través de los responsables de la unidad o dependencia en la que preste servicios el trabajador accidentado. Con independencia de ello la Mutua posteriormente acepta o no la contingencia como accidente de trabajo o enfermedad profesional o bien entender que se trata de accidente no laboral o enfermedad común, para su atención por los servicios públicos de salud. Cuarto.- Cuando se produce un accidente de trabajo o enfermedad profesional la sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A. lleva a cabo una investigación del mismo siguiendo unos criterios internos establecidos conocidos como protocolo PR00004, lo que culmina en la emisión de un informe interno. La empresa no proporciona copia de este informe a los delegados de prevención ni a los demás representantes de los trabajadores. Se han cumplido las previsiones legales ".

QUINTO.- Contra expresada resolución se interpusieron sendos recursos de casación, uno por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A." y otro por el Letrado Don Lluc Sánchez Bercedo, en nombre y representación del "Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo" (CGT), formalizándose los correspondientes recursos y, articulándolos en los motivos siguientes: Con respecto al recurso interpuesto por el Abogado del Estado:

Primero.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia extra petita. 1. El primer motivo de casación se formula al amparo del artículo 207.c) de la LJS, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con los arts. 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), y 24.1 de la Constitución Española (en adelante, CE), por incongruencia extra petita. Segundo.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia o incoherencia internas. 1. El segundo motivo de casación se formula al amparo del artículo 207.c) de la LJS, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con los arts. 218.2 de la LEC y 24.1 de la CE, por incongruencia o incoherencia internas. Tercero.- Error en la apreciación de la prueba respecto al hecho probado primero. 1.

El tercer motivo de casación se formula al amparo del art. 207.d) de la LJS, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador. Cuarto.- Error en la apreciación de la prueba respecto al HP cuarto. 1. El cuarto motivo de casación se formula al amparo del art.' 207.d) de la LJS, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador. Quinto.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico respecto a la legitimación activa del sindicato demandante. 1. El presente motivo de casación se formula al amparo del art. 207.e) deja LJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación (i) con los arts. 17.1 y 2 y 154.a) de la LJS y 10 de la LEC; (ii ) 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertas Sindical (en adelante, LOLS), y 3 y 4 de la Ley 19/1977, de 1 de abril, de asociación sindical (en adelante, Ley 19/1977); y (ii) con la jurisprudencia. Sexto.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia respecto del derecho de información.

1. El presente motivo de casación se formula al amparo del art. 207.e) de la LJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con los arts. 36.2.c), por un lado, y 36.2.b, 23 y 16, por otro lado, de la LPRL; 6 del RSP; 18 de la CE;

4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), y demás que serán citados. Y por la representación del "Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo" (CGT): Primero:

Al amparo del art. 207.d) de la Ley 36/20 : octubre, reguladora de la jurisdicción social, se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Solicitando la modificación del Hecho Probado Tercero de la sentencia, por error en la valoración de la prueba documental practicada. Segundo: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, se denuncia por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Vulneración del Protocolo PR004 de Procedimiento de Investigación de Accidentes de Trabajo y los artículos 92, 113 y 114 del el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en virtud del RD de 13 de Diciembre. La Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho quinto considera que como no se ha acreditado que la Mutua recibe previamente información de la empresa sobre el accidente la pretensión de la demanda ha de desestimarse por falta de sustento fáctico.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Por el " Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General de Trabajo " (CGT) se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra la empresa " Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.", la " Fraternidad-Muprespa, Mutua Colaboradora con La Seguridad Social n.º 275 ", la " Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras " (CC.OO.), la " Federación de Servicios Públicos-Sector Postal de la Unión General de Trabajadores " (UGT), el " Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones " (SL) y la " CSI-CSIF Sector Postal ", en la que se formulaban, en esencia, dos pretensiones tendentes a que se declarara que: a) la interpretación y aplicación que hacen la Sociedad Estatal y la Mutua, " consistente en declarar los accidentes como no laborales utilizando para ello el informe de la investigación de accidente de trabajo es ilegal por infringir preceptos legales y reglamentarios "; y b) " la interpretación y aplicación que hace la empresa demandada del derecho a la información de los delegados de prevención consistente falta de previsión del derecho a los delegados de prevención de acceso a la documentación de la investigación del accidente como parte de la documentación preventiva es ilegal por infringir preceptos legales y reglamentarios ".

2.- La sentencia de instancia ( SAN 30-octubre-2014 -autos 226/2014), -- tras desestimar con carácter general la excepción de falta de legitimación activa del Sindicato actor opuesta por la Sociedad estatal --, resuelve:

a) Con respecto a la primera pretensión (calificación de la contingencia), -- desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Sociedad estatal --, no estima la pretensión actora. Parte para llegar a tal conclusión de su HP 3.º en el que declara probado que ““ Para la atención sanitaria por los servicios de la Mutua Fraternidad Muprespa de los trabajadores de la sociedad estatal, cuando sufren algún accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Mutua exige que éstos presenten a sus servicios sanitarios un "volante de solicitud de asistencia" expedido por la empresa a través de los responsables de la unidad o dependencia en la que preste servicios el trabajador accidentado. Con independencia de ello la Mutua posteriormente acepta o no la contingencia como accidente de trabajo o enfermedad profesional o bien entender que se trata de accidente no laboral o enfermedad común, para su atención por los servicios públicos de salud ““ y argumentando, en esencia, que ““ no se ha considerado acreditado ese hecho, esto es, el acceso por parte de la Mutua al informe de investigación del accidente y por ello esta pretensión de la demanda ha de desestimarse por falta de todo sustento fáctico. No es éste el procedimiento adecuado, ni siquiera se pretende que lo sea, para hacer una declaración general sobre cuál ha de ser el procedimiento de tramitación de los accidentes de trabajo por la Mutua demandada, procedimiento recientemente modificado por el Real Decreto 625/2014, cuyo artículo 3 contiene hoy la regulación relevante al respecto, y que sería de aplicación por la Mutua para ésta y para cualquier otra empresa asociada. En definitiva la pretensión, dirigida específicamente para el caso de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, está estrictamente vinculada a una supuesta conducta como es la remisión del informe de investigación del accidente que no consta acreditada ““.

b) Con respecto a la segunda pretensión (derecho de los delegados de prevención a acceder a los informes de investigación de accidentes de trabajo realizados por la empresa), la sentencia de instancia, -- tras estimar la falta de legitimación pasiva de la Mutua demandada, partiendo de que en nada le afecta jurídicamente ese conflicto sobre el derecho a la información de los representantes de los trabajadores en la sociedad estatal --, estima la pretensión actora y declara que " los delegados de prevención tienen derecho a acceder a los informes y documentos resultantes de la investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales realizada por la empresa ".

3.- La sentencia de instancia es recurrida en casación ordinaria tanto por el Sindicato demandante como por la Sociedad estatal empleadora, pretendiendo, en esencia, el Sindicato que se estime también la primera de las pretensiones de su demanda que fue rechazada íntegramente en instancia, y la empleadora que, en definitiva, por las una u otra de las diversas causas que alega, se rechace por motivos procesales o de fondo la demanda. Por razones de claridad y sistemáticas, analizaremos ambos recursos atendidas separadamente las respectivas pretensiones de la demanda a que se refieren, empezando por lo relativo a la falta de legitimación activa del Sindicato actor que formula en su recurso la empleadora por afectar, en su caso, a ambos pronunciamientos o pretensiones.

SEGUNDO.- 1.- La empleadora, tras combatir por la vía del art. 207.d) LRJS el HP 1.º de la sentencia de instancia (““ La Confederación General del Trabajo tiene como mínimo un 9,28% de los representantes unitarios de personal en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. ““), pretendiendo su modificación (" La Confederación General del Trabajo (CGT) presentó candidaturas en el último proceso electoral realizado en Correos y Telégrafos. S.A. en 2011 en las distintas provincias y tiene un 9,28% de los representantes unitarios de personal en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. El Sindicato CGT tiene estatutos sindicales y personalidad jurídica diferenciada del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de CGT "), con pretendido apoyo en sus documentos n.º 3 a 6 y el n.º 1 de la parte actora, para intentar acreditar que " queda claro que CGT tiene un representatividad propia en la empresa, pero no la tiene el demandante, es decir el Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de CGT, el cual tiene, en cambio, personalidad propia y distinta de CGT y carece de legitimación activa en este proceso " (motivo 3.º recurso empresarial); denuncia luego, consecuentemente, por el cauce procesal del art. 207.e) LRJS, que la sentencia de instancia ha infringido los arts. 17.1 y 2 y 154.a) LRJS, 10 LEC, 6 y 7 Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS ), 3 y 4 Ley 19/1977, de 1 de abril, de asociación sindical, para que se declare, en definitiva, que " el Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la CGT carece de legitimación activa para reclamar la atribución de derechos informativos que se ventila en este proceso, ya que dicha legitimación corresponde al Sindicato CGT, que es quien tiene la suficiente implantación en el ámbito del conflicto " (motivo 5.º recurso empresarial).

2.- La sentencia de instancia para desestimar la excepción de falta de legitimación activa del sindicato demandante, por afirmarse que la representación en la sociedad estatal la tendría el sindicato Confederación General del Trabajo, por tener personalidad jurídica diferente del sindicato demandante, argumenta, en esencia, con relación al aspecto fáctico y a la solución jurídica, que:

a) Sobre el contenido del HP 1.º, que ““ En cuanto a la estructura interna del sindicato CGT y del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la CGT y las relaciones entre ambos, la carga de la prueba se atribuye íntegramente a la Abogacía del Estado que alega la diferencia entre ambas organizaciones y su separación jurídica, puesto que se trata de una excepción que opone en el acto del juicio y sin previo anuncio de la misma que permita exigir a la parte actora la preparación de una prueba sobre su estructura interna como sindicato. Para acreditar cuál sea esa estructura, con efectos frente a terceros, sería preciso aportar los estatutos de los sindicatos completamente actualizados y certificados por la oficina pública competente en relación con la fecha correspondiente, puesto que no cabe olvidar que el procedimiento para la constitución del sindicato es el mismo que ha de aplicarse, también en cuanto al registro y publicidad, para la modificación de los estatutos de las organizaciones sindicales ya constituidas ( art. 4.8 LOLS ). Por consiguiente en este caso esta Sala no puede considerar acreditado, como pretende la Abogacía del Estado, la CGT y el Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la CGT sean dos organizaciones sindicales distintas y separadas, con personalidades jurídicas diferenciadas, frente a la tesis de la parte demandada, según la cual la organización sindical Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la CGT tendría personalidad jurídica pero al mismo tiempo estaría confederada dentro del sindicato CGT, también con personalidad jurídica ““; y b) En cuanto a la problemática de la legitimación activa cuestionada, que ““ Para resolver la cuestión hay que partir de que la LOLS en su art. 2.2 reconoce a las organizaciones sindicales, como parte esencial del derecho fundamental de libertad sindical del art. 28.1 LOLS [CE ], el derecho de autoorganización, consistente en la posibilidad de redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción y así mismo constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas. La separación de personalidades jurídicas entre dos organizaciones sindicales confederadas o federadas entre sí no tiene la relevancia que pretende conferir a ello la Abogacía del Estado cuando se trata de determinar la representatividad de un sindicato dentro de un determinado ámbito, representatividad que es la que, en definitiva, confiere la legitimación para el conflicto colectivo. Dentro de la LOLS, la existencia de diferentes sindicatos federados en otros se estima una forma válida de organización e incluso a efectos de representatividad se considera a tales sindicatos de manera unitaria, independientemente de que gocen o no de personalidad jurídica, de manera que frente a terceros no cabe diferenciar estrictamente a dos personas jurídicas pertenecientes a la estructura del mismo sindicato en diferentes niveles. Así la mayor representatividad sindical en el nivel estatal se comunica a "los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa" ( art. 6.2.b LOLS ) y la mayor representatividad en el nivel de Comunidad Autónoma se comunica a "los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la consideración de más representativa ( art. 7.1.b LOLS ). Debe llamarse la atención sobre el hecho de que en estos supuestos de federación o confederación, la Ley Orgánica atribuye el concepto de "organización sindical" a la confederación, que engloba bajo su paraguas a distintos "sindicatos o entes sindicales", independientemente de su personalidad jurídica.

Aún más, esta consideración unitaria se refuerza impidiendo adquirir la condición de más representativos en un ámbito estrictamente autonómico a los sindicatos que "estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal", esto es, del mero hecho de la federación o confederación se deduce su absorción bajo la organización sindical estatal y ello obliga a adquirir la mayor representatividad en aquel ámbito estatal, no siendo posible que el sindicato que forme parte de una organización sindical estatal adquiera la mayor representatividad en un ámbito autonómico aislado ( art. 7.1.a LOLS ). Esta consideración unitaria impide distinguir, a efectos de exigencia de legitimación activa en el proceso (legitimación activa que se fundamenta precisamente en la implantación y representatividad del sindicato en el correspondiente ámbito conflictivo), entre los distintos sindicatos o entes sindicales, con o sin personalidad jurídica, que forman parte de la misma organización sindical en sentido amplio. Por ello la excepción planteada por la Abogacía del Estado ha de ser desestimada ““.

3.- El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe hace suyos los referidos argumentos de la sentencia impugnada, instando que se desestimen los motivos tercero (por no existir ningún error patente por parte del Juzgador) y quinto (manteniendo la no diferenciación organizativa sindical) del recurso empresarial.

4.- En parecido sentido se pronuncia el Sindicato demandante en su impugnación del recurso empresarial, tanto en cuanto a la pretendida modificación del HP 1.º (" Para acreditar cuál es la estructura interna de un sindicato se deben presentar los estatutos actualizados y certificados por la oficina pública correspondiente. La Abogacía del Estado presentó unas copias incompletas de unos estatutos desactualizados y derogados por congresos estatales de la CGT posteriores. Por ello, la sentencia acierta al declarar que no se puede tener por acreditado lo que pretende la Abogacía del Estado y mucho menos modificar los fundamentos fácticos en virtud de una documental que ya ha sido valorada por la Sala de instancia "), como en cuanto a la pretensión de dualidad sindical (" la LOLS estima como una forma válida de organización la federación o confederación de sindicatos considerando estas federaciones o confederaciones de manera unitaria ").

5.- Se asumen por esta Sala los expuestos argumentos para no admitir la revisión fáctica, pues los documentos invocados, -- respecto de los que, a pesar de la extensión de alguno de ellos, ni siquiera se concreta en que precisos extremos de los mismos se fundamenta su pretensión revisora, sin que sea función de esta Sala elegir los posibles apartados de aquéllos en los que pudiera fundarse la tesis del recurrente (pues ““ la remisión genérica a unos documentos no es admisible jurídicamente para pretender una revisión fáctica pues la Sala de casación no debe construir el recurso de la parte, sin que, como le era legalmente exigible para que prosperara este motivo, la parte recurrente haya señalado, ni siquiera mínimamente, "de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere..." - art. 210.2.b LRJS ““ - STS/IV 21-abril-2015 -rco 296/2014, Pleno)" ““ y/o ““ con incorrecta, también, invocación genérica de los documentos en los que se fundamenta sin precisión de los extremos concretos de los mismos que justifiquen la redacción alternativa de hechos propuesta ““ - STS/IV 23-diciembre-2015 -rco 28/2015 ) --, ya fueron razonadamente valorados en la sentencia de instancia, sin que proceda una nueva valoración, tanto más cuanto de tales documentos, cuya actualidad no consta, no se evidencia o demuestra la equivocación del juzgador (arg. ex art. 207.d LRJS ).

6.- El rechazo de la revisión fáctica, comporta, además de por lo anteriormente expuesto en cuanto al fondo que se asume plenamente, -- vistos los correctamente aplicados en la sentencia de instancia arts. 28.1 CE (libertad sindical), 2.2 (derecho de autoorganización sindical), 6.2.b) y 7.1.b) (representatividad sindical) LOLS en relación con el art. 17.1 y 2 LRJS --, la desestimación del motivo 5.º del recurso empresarial.

TERCERO.- 1.- Analizaremos ahora las motivos impugnatorios contenidos en los recursos de la empleadora y del sindicato demandante con respecto a la primera de las pretensiones de la demanda (calificación de la contingencia) que fue rechazada en la sentencia de instancia.

2.- La empleadora, en el motivo 2.º de su recurso, por la vía del art. 207.c) LRJS (" Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte "), alega infringidos por la sentencia de instancia los arts. 218.2 LEC y 24.1 CE, por incongruencia o incoherencia internas. El motivo, -- de argumentación poco clara, como destaca el Ministerio Fiscal (" No llegamos a entender claramente la argumentación de la Abogacía del Estado...") --, debe ser rechazado, pues parece pretender que cuando una parte demandada sea absuelta de unos o de varias o de todas las pretensiones de la demanda debe declararse con respecto al extremo en que haya sido absuelta que carece de legitimación pasiva (" esta parte considera que si la pretensión se desestima por falta de acreditación de los hechos o “de todo sustento fáctico”, la única conclusión lógica posible es que no existe ni puede existir ninguna conexión o vínculo subjetivo de Correos y Telégrafos, S.A. con unos hechos que no están acreditados y que, por ende, no existen en sentido procesal, lo que determina que no haya tampoco legitimación pasiva alguna de la demanda en relación con tales hechos no acreditados ni existentes, que es en lo que consiste la legitimación ad causam, como cuestión de fondo que es "), olvidando que su presencia en el litigio y la posibilidad de utilizar los medios oportunos para su defensa (arg. ex art. 24.1 y 2 CE ) obedece a que se ha considerado judicialmente que ostenta interés legítimo para ser parte en el proceso, intervenir en el mismo y en oponerse a la pretensión actora por poder resultar afectado de estimarse aquélla o, en definitiva, en ser titulares de la relación jurídica u objeto litigioso (arg. ex arts. 17 y 240.1 LRJS, 10 LEC ), y, en el presente caso, se instaba la declaración de ilicitud de una conducta empresarial, por lo que resulta evidente, como también se razona en la sentencia recurrida, que la empresa estaba legitimada para oponerse a tal pretensión; aun dejando aparte que la impugnante no detalla ni justifica, como exige el citado art. 207.c) LRJS, que por tal concreta decisión judicial de la sentencia de instancia de estimar su legitimación pasiva " se haya producido indefensión para la parte ".

3.- El Sindicato demandante pretende en su recurso casacional, centrado exclusivamente en la primera de las pretensiones de su demanda que fue desestimada en instancia: a) la revisión fáctica, instando que se modifique el HP 3.º adicionando un párrafo final, instando que quede redactado afirmándose que "", invocando el documento n.º 11 de su prueba documental; y b) la declaración de que la citada sentencia infringe el " Protocolo PR004 de Procedimiento de Investigación de Accidentes de Trabajo ", los arts. 92, 113 y 114 del " III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. " y las competencias del INSS contenidas en el RD 2583/1996; para que, en definitiva, se entienda contrario a Derecho declarar los accidentes como no laborales utilizando para ello el informe de la investigación de los accidentes de trabajo.

4.- Del documento invocado por el Sindicato recurrente no es dable deducir una conducta generalizada, y menos que se aporte por la empresa a la Mutua el informe de investigación del accidente, más bien resulta que la Mutua pide a la empresa que le comunique si considera que las lesiones se han producido con ocasión de accidente de trabajo para que le remita volante de solicitud de asistencia o que, en caso contrario, el trabajador deberá acudir al Servicio público de salud, y luego, en su caso, la Mutua comunica al trabajador que al no reconocer la empresa como laboral el hecho causante que origina la previa actuación médica " nos vemos en la obligación de rechazar el accidente como laboral y anular el correspondiente parte médico de baja "; por lo que, sin perjuicio de lo que pudiera decirse da tal forma de actuación de predominar los criterios empresariales a los médicos en casos concretos y de las acciones que incumban a los posibles afectados, no existe base para estimar acreditado, con carácter general, en el ámbito de este conflicto colectivo que " Con dicho volante y en virtud del informe de investigación del accidente de trabajo la Mutua posteriormente acepta o no la contingencia como accidente de trabajo o enfermedad profesional o bien entender que se trata de accidente no laboral o enfermedad común, para su atención por los servicios públicos de salud ".

5.- Rechazada la revisión fáctica, en la que se fundamentaba la pretensión de fondo sobre este extremo del Sindicato recurrente, procede, -- como informa el Ministerio Fiscal --, desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato demandante. Sin costas ( art. 235.2 LRJS ).

CUARTO.- 1.- Finalmente la empresa demandada articula los restantes motivos de su recurso casacional más directamente relacionados con la segunda de las pretensiones de la demanda que, como se ha indicado, fue estimada por la Sala de instancia. Así:

a) Por el cauce procesal del art. 207.c) LRJS, alegando infracción de las normas reguladoras de la sentencia por vulneración de los art. 218.1 LEC y 24.1 CE, indicando que en la demanda se invocaba el art. 36.2.c) LPRL y en la sentencia de instancia aplica " conscientemente " otros preceptos distintos (los arts. 36.2.b, 23 y 16 LPRL y 6 RD 39/1997 ), lo que le genera indefensión. Este motivo, como con rotundidad, insta el Ministerio Fiscal debe ser desestimado, puesto que como se razona suficientemente en la sentencia impugnada ““ En definitiva el derecho reclamado nace del artículo 36.2.b de la LPRL y no del 36.2.c, que es el citado por la parte actora, pero dicha errónea identificación del precepto no impide su aplicación, como pretende la Abogacía del Estado, puesto que la causa de pedir al respecto está perfectamente definida y lo exigible a las demandas de conflicto colectivo es meramente una "referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada" ( art. 157.1.c LRJS ), rigiendo por lo demás el principio "iura novit curia" ““. Además, debe señalarse que en la modalidad procesal de conflicto colectivo, como excepción a la regla general en el proceso social de inexigencia de fundamentación jurídica ( art. 80.1.c LRJS ), únicamente se exige " Una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada " ( art. 157.1.c LRJS ) lo que cumple la demanda; y, por otra parte, debe resaltarse que el invocado art. 218.1.II LEC preceptúa claramente, al regular la congruencia de las sentencias, que " El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ", lo que tiene reflejo en las normas procesales sociales (en especial en el art. 182.1.a LRJS ).

b) Por la vía del art. 207.d) LRJS pretende la empresa la revisión del HP 4.º (en que consta que " Cuando se produce un accidente de trabajo o enfermedad profesional la sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A. lleva a cabo una investigación del mismo siguiendo unos criterios internos establecidos conocidos como protocolo PR00004, lo que culmina en la emisión de un informe interno. La empresa no proporciona copia de este informe a los delegados de prevención ni a los demás representantes de los trabajadores "), para que se suprima el inciso final (" La empresa no proporciona copia de este informe a los delegados de prevención ni a los demás representantes de los trabajadores ") y se sustituya por " pero en caso de accidente grave, muy grave, mortal o que afecte a más de cuatro trabajadores se comunica a los Delegados de Prevención la información relativa al accidente mediante la remisión de una copia del PR 0004R01, que es una comunicación individual en la que se hace constar la calificación del accidente, datos y forma de producción del mismo, etc. Asimismo, para el resto de accidentes la información se les suministra a través a través del "Informe de accidentabilidad" PR0005-R01 constando en dicho informe numerosos datos relativos al accidente, a la baja, a la lesión, a la descripción del accidente, etc. ". El motivo debe ser desestimado, pues incluso la Sala, que ya valoró los documentos ahora invocados por la recurrente, afirma que el citado hecho es conforme: y, además, como informa el Ministerio Fiscal, y asumimos, aunque con ello la recurrente pretende dar a entender que ya suministra determinada información y ello es suficiente, resulta que precisamente la Sala sentenciadora era conocedora de esa circunstancia y no la ha hecho constar así porque no es coincidente con la petición de la demanda, que en definitiva solicita que " siempre " se ha de suministrar la información de los siniestros, por lo que, en suma, no ha existido ninguna interpretación incorrecta ni ha existido equivocación o error por parte del juzgador.

c) Por el cauce procesal del art. art. 207.e) LRJS, alega que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 36.2.b ), 23 y 16 LPRL, 6 RSP, 18 CE y 4.2.e) ET. En dicho motivo, como advierte el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado vuelve a insistir en que la sentencia aplica preceptos que no fueron alegados por las partes, por lo que debe estarse sobre este extremo a lo ya expuesto; opone, además, de que de los preceptos que se aplican en la sentencia recurrida se deduzca la obligación empresarial a la que ha sido condenada relativa a que " los delegados de prevención tienen derecho a acceder a los informes y documentos resultantes de la investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales realizada por la empresa " y reitera que con ello se vulneraría también el derecho a la intimidad personal.

2.- Sobre lo planteado por la empresa recurrente en dicho motivo, en la sentencia de instancia se razona fundadamente, lo que asume por esta Sala de casación, para llegar a la conclusión de que los delegados de prevención tienen derecho a acceder, al igual que las Autoridades laborales, a los informes y documentos resultantes de la investigación por la empresa de los daños para la salud de los trabajadores, puesto que dichos informes forman parte del proceso global de evaluación de los riesgos laborales, aun cuando puedan existir determinadas limitaciones por diversas causas, que no han sido objeto del conflicto; señalando, en esencia, que:

A) ““ a) El art. 36.2.b LPRL confiere a los delegados de prevención el derecho a tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del art. 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley, añadiendo que, cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad.

b) La remisión al art. 23 de la Ley supone que el derecho de información de los delegados de prevención tiene la misma extensión que la potestad informativa de la propia autoridad laboral en este ámbito, puesto que dicho artículo define la documentación que el empresario debe elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral. Si se negare el acceso a los delegados de prevención ello sería equivalente a negar también el de la autoridad laboral.

c) El art. 23 LPRL contempla el derecho de información de la autoridad laboral (y, por ende, de los delegados de prevención) respecto a la "evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley ".

d) A su vez la regulación de la evaluación de riesgos aparece en el art. 16 de la Ley, donde, aparte de la evaluación inicial, se dice que "la evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido" ( art. 16.2.a). El art. 16.3 LPRL, dentro del artículo destinado a regular la evaluación de los riesgos y en relación con la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por la empresa, nos dice que "cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores... el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos". La conexión entre evaluación e investigación de accidentes se desarrolla lógicamente en el art. 6 del Reglamento de los Servicios de Prevención (Real Decreto 39/1997), el cual nos dice que "en todo caso se deberá revisar la evaluación correspondiente a aquellos puestos de trabajo afectados cuando se hayan detectado daños a la salud de los trabajadores...", y para ello se tendrán en cuenta los resultados de "la investigación sobre las causas de los daños para la salud que se hayan producido".

e) Por consiguiente la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (entendida como investigación de los daños para la salud, esto es, de las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo, según las define el art. 4.3.º de la Ley), no es una actividad autónoma, sino una parte del proceso de evaluación de los riesgos laborales, en cuanto elemento eventualmente determinante de la revisión de la evaluación inicial. El acceso a los resultados de dicha investigación forma parte del derecho de información sobre la evaluación de riesgos y está comprendido dentro del art. 23 de la Ley 31/1995, de manera que la autoridad laboral tiene derecho a acceder a tales investigaciones y, por consiguiente (en cuanto la regulación del art. 36.2.b es una mera remisión al art. 23), también tienen derecho a ello los delegados de prevención.

f) Por otra parte, el que la Autoridad Laboral ha de tener acceso a los resultados de la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por la empresa (y por tanto también los delegados de prevención, de manera refleja) se manifiesta claramente en que la realización de dicha investigación es una obligación de la empresa que se sitúa bajo su campo de vigilancia, dado que el art. 12.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social tipifica como infracción administrativa grave de las empresas "no llevar a cabo una investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores". Y ha de recordarse que, de conformidad con el art. 36.1.d LPRL, una de las misiones de los delegados de prevención es la de "ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales", a cuyos efectos tienen derecho a "acompañar a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales" ( art. 36.2.a LPRL ) y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social debe informar a los delegados de prevención sobre los resultados de las visitas a que hace referencia el apartado anterior y sobre las medidas adoptadas como consecuencia de las mismas ( art. 40.3 LPRL ). Todo este esquema legal dejaría de tener sentido, en relación con la infracción por falta de realización por la empresa de las investigaciones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, si se privara a inspectores y delegados de prevención del acceso a la documentación y a los resultados de tales investigaciones ““.

B) Añadiendo que ““ En cuanto a la oposición manifestada por la Abogacía del Estado a dicho acceso a los resultados de la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por los delegados de prevención, por cuanto pudiera afectar a la intimidad del trabajador que sufre los daños, ya hemos visto cómo el propio artículo excepciona los datos relativos a la salud del art. 22 y en los términos regulados en dicho precepto y los concordantes que cita. En general pueden existir varias limitaciones a los derechos de información de los delegados de prevención, las cuales no cabe concretar en este proceso por no haber sido objeto del mismo, de manera que lo que se resuelve aquí se hace sin perjuicio de tales limitaciones y de las obligaciones de reserva y confidencialidad que incumben a los delegados de prevención... ““.

3.- Por lo expuesto, cabe concluir que la empresa recurrente no ha logrado desvirtuar ninguno de los citados argumentos, que deben ser corroborados, -- vistos, especialmente, el art. 36.2.b) LPRL, regulador de las competencias y facultades de los Delegados de Prevención, en el que se preceptúa que " 2. En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultados para:... b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad " en relación con el art. 23.1 LPRL en que se detalla que " 1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores:... "; así como el art. 16.3 LPRL, regulador del " Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva " en que se dispone que " 3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos " --, por lo que, por una parte, el derecho de información de los delegados de prevención tiene la misma extensión que la potestad informativa de la propia autoridad laboral en este ámbito, y, por otra parte, la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales forma parte del proceso de evaluación de los riesgos laborales y el acceso a sus resultados forma parte del derecho de información sobre la evaluación de riesgos comprendido en el art. 23 LPRL, por lo que la autoridad laboral tiene derecho a acceder a tales investigaciones y, por consiguiente también tienen derecho a ello los delegados de prevención.

4.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la empresa, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin costas ( art. 235.2 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación ordinaria interpuestos por la "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A." y por el "SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO" (CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 30-octubre-2014 (autos 226/2014 ), dictada en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia del referido Sindicato contra la indicada Sociedad estatal, contra "FRATERNIDADMUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 275", la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS" (CC.OO.), la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS-SECTOR POSTAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (UGT), el "SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES" (SL) y la "CSI-CSIF SECTOR POSTAL". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana