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  • EDICIÓN DE 28/07/2016
 
 

No procede la revocación de la tarjeta de residencia de familiar comunitario en base a las mismas circunstancias valoradas para su concesión

28/07/2016
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El TSJ estima el recurso de apelación interpuesto y anula la resolución por la que se acuerda la extinción de la tarjeta de residencia en régimen comunitario concedida al actor, por no encontrarse en alguno de los supuestos que dan derecho a su obtención cuando le fue concedida.

Iustel

Tal y como alega el recurrente la tarjeta en régimen comunitario se extingue cuando no se mantengan las circunstancias que motivaron su concesión, sin que la Ley contemple algún procedimiento para la revocación de la tarjeta dada sobre la base de las mismas circunstancias valoradas para su concesión. Si la Administración tenía dudas sobre si la solicitud reunía o no los requisitos, por existencia de previa orden de expulsión, debió investigar previamente y no darla.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Albacete

Sección: 2

N.º de Recurso: 169/2014

N.º de Resolución: 10045/2016

Procedimiento: Recurso de Apelación

Ponente: MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO

SENTENCIA

En Albacete, a siete de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 169/14 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Jose Antonio , representado por la Procuradora Sra. Arcas Martínez y dirigido por el Letrado D. Luis Fernando León León, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CIUDAD REAL, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre PERMISO DE RESIDENCIA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Ciudad Real, de fecha 10 de mayo de 2013, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 283/2012. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: Desestimamos el recurso interpuesto por D. Jose Antonio contra la resolución de 24-4-2012 de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real, que acuerda la extinción de la tarjeta de residencia en régimen comunitario concedida el 4-8-2011 por no encontrarse en alguno de los supuestos que dan derecho a su obtención, cuando le fue concedida.

SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Discrepa de las conclusiones del informe policial que han motivado la resolución impugnada; de aquéllas se concluye que la "unión de hecho", inscrita en el Registro de Parejas de Hecho en el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, no es real sino simulada o de conveniencia, para evitar los efectos de una resolución anterior de expulsión. Sin embargo considera que existen elementos suficientes para considerar la "la realidad del hecho habilitante de la residencia legal: no existen verdaderas contradicciones en las manifestaciones de la pareja ante la policía; ambos señalan datos íntimos acerca de la vida personal; no viven juntos por motivos laborales;

están los certificados de empadronamiento, justificante de reserva de vehículo, fotografías de la pareja....

En segundo lugar señala su absoluta disconformidad con el procedimiento seguido por la Administración.

Pese a que la resolución es de extinción de la Tarjeta de Residencia en régimen comunitario concedida el 4-8-2011, lo cierto es que dicha resolución es una REVOCACIÓN de aquélla, que se lleva a cabo fuera de procedimiento legalmente establecido; el RD 240/2007 de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, contempla en el artículo 14.2, la extinción de la Tarjeta en Régimen Comunitario siempre y cuando no se mantengan las mismas circunstancias que motivaron su concesión; es decir, se extingue por "alteración de circunstancias". Su apreciación debe hacerse previa tramitación del correspondiente administrativo. En este caso no ha existido, ni se han objetivado, cambio alguno de circunstancias; son las mismas que las existentes al tiempo de la concesión. La resolución impugnada así lo indica al afirmar que ".... no encontrarse en alguno de los supuestos que dan derecho a su obtención, cuando le fue concedida." TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

Básicamente alega que no combate con acierto los argumentos de la resolución apelada, y que existen razones más que suficientes para considerar acreditado que el recurrente no reunía los requisitos para la obtención de la Tarjeta; de los elementos aludidos por el informe policial se desprende la idea de que todo fue un "montaje" o unión de conveniencia para impedir una expulsión.

CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 3 de marzo de 2016 a las 10,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A la vista de las alegaciones anteriores, entendemos que el recurso debe prosperar. Y el motivo no es otro que el camino o procedimiento seguido por la Administración que concluye con la resolución impugnada.

Más allá de que consideremos, como hace el informe policial base de la resolución impugnada, que se trataba de una unión de hecho de conveniencia, lo cierto es que no se ha producido una EXTINCIÓN propiamente dicha de la concesión de Tarjeta de Residencia en régimen comunitario por no continuar con los presupuestos que justificaron su entrega (alteración de circunstancias), sino que lo que se ha producido es una REVOCACIÓN de una previa decisión que otorgaba un derecho al margen de los procedimientos habilitados a tal fin, como el de revisión de actos nulos o la lesividad de actos anulables ( art. 102 y 103 de la Ley 30/92 -LRJPAC-).

Como bien dice el recurrente, el RD 240/2007 de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, contempla en el artículo 14.2, la extinción de la Tarjeta en Régimen Comunitario siempre y cuando no se mantengan las mismas circunstancias que motivaron su concesión; es decir, se extingue por "alteración de circunstancias".

No prevé procedimiento alguno para la revocación de la Tarjeta dada sobre la base de las mismas circunstancias valoradas para su concesión. Para esto hemos de acudir a la LRJPAC.

A título de mero ejemplo es como si alguien solicita una licencia de actividad, se la conceden y con posterioridad se la quitan, sin procedimiento alguno, sobre la base de que no reunía los requisitos para obtenerla.

El camino seguido no ha sido el adecuado; si la Administración tenía dudas sobre si la solicitud reunía o no los requisitos, por existencia de previa orden de expulsión, debió investigar previamente y no darla.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, se imponen a la Administración las costas de la primera instancia, y sin costas en la apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

F A L L A M O S

1.º Estimamos el recurso.

2.º Revocamos la sentencia de instancia.

3.º Estimamos el recurso contencioso administrativo.

4.º Anulamos la resolución de 24-4-2012 de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real, que acuerda la extinción de la tarjeta de residencia en régimen comunitario concedida el 4-8-2011 por no encontrarse en alguno de los supuestos que dan derecho a su obtención, cuando le fue concedida.

5.º Se imponen a la Administración las costas de la primera instancia, y sin costas en la apelación.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.

Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a siete de marzo de dos mil dieciséis.

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