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  • EDICIÓN DE 06/07/2016
 
 

La Administración dispone de un margen razonable de actuación en la aplicación de la legislación penitenciaria, debiendo respetar sus normas y derechos que contempla

06/07/2016
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Declara el TSJ que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la denegación al actor de traslado al centro penitenciario solicitado. En contra de lo manifestado en el recurso, con la decisión adoptada no se ha vulnerado el art. 25 de la CE, pues, a la luz de la doctrina aplicable a la materia, la reinserción social a la que deben reorientarse las penas no es un derecho fundamental sino un principio; y el cambio de destino no es una sanción sino una decisión adoptada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en ejercicio de sus competencias y de forma motivada, que está justificada por la situación del interno y por las características de los centros penitenciarios; en este caso la denegación se basó en la insuficiencia de plazas en el centro solicitado.

Iustel

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 6

N.º de Recurso: 312/2015

N.º de Resolución: 115/2016

Procedimiento: CONTENCIOSO

Ponente: EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTO el recurso n.º.312/2015 interpuesto por el Procurador Sr. Fuentes Hernangómez, en nombre y representación de D. Marcial, contra la Resolución dictada, en fecha 27 de Marzo de 2015, por la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria y contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra aquélla; habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estima de aplicación termina suplicando se dicte Sentencia por la que, se declare no ajustada a Derecho dicha resolución y proceda a declarar la nulidad de la resolución impugnada, subsidiariamente, anular la resolución impugnada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda suplicando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

TERCERO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 22 de Febrero de 2016, teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso se interpone por el actor contra la Resolución dictada por la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria el día 27 de Marzo de 2015 en la que se acordó, en lo que interesa al presente recurso, que habiendo informado la Junta de Tratamiento sobre el recurrente en el sentido de que procedía la clasificación inicial de segundo grado y cumplimiento en centro de Álava El Dueso, se acordaba la clasificación en segundo grado y destino en el centro penitenciario de Dueñas-La Moraleja (Palencia) "para facilitar intereses tratamentales" conforme a lo establecido en los artículos 101.1 y 102.3 del Reglamento Penitenciario.

Se invoca por el Abogado del Estado la incompetencia de jurisdicción entendiendo que corresponde al Juez de Vigilancia competente al amparo del artículo 76.2 f) de la ley Orgánica 1/1979 ya que no es la resolución a la solicitud de un traslado sino que es la resolución al ingresar en un centro penitenciario y que el pie de recurso indica que es competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que entre las funciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria no se contempla específicamente la decisión sobre el centro penitenciario de cumplimiento y tampoco es ésta una decisión ligada al grado o a su revisión en forma reglada por lo que siendo una función de la Administración penitenciaria revisable, es por lo que se conoce del objeto del recurso.

SEGUNDO. El objeto del recurso se centra en determinar si debió concederse la solicitud del actor de cumplir la condena desde el momento inicial en el Centro de Basauri.

La resolución del recurso de alzada es por silencio administrativo dado que el acto administrativo de 28 de Abril de 2015 procedente del órgano que dictó la resolución originaria es un mero informe para resolver el recurso pero no la resolución del mismo.

La parte actora alega, en esencia, que hasta la resolución se tramitó un procedimiento del que no se dio traslado al actor elaborándose el informe de clasificación y destino sin que se diera trámite de audiencia al actor lo que supone una vulneración del artículo 25.2 de la C.E que establece que el cumplimiento de las penas está orientado a la reeducación y reinserción social y debe hacerse en el centro más cercano a la familia del preso para facilitar la resocialización en relación con la obligación de la Administración prevista en los artículos 9.2 de la C.E así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de Diciembre de 1996 artículo 10.3, así como como las Reglas 79 y 80 de las resoluciones 663 C de 31 de Julio de 1957 y el principio 20 de la Resolución 43/173 de 1988. Considera que se vulnera el artículo 14 de igualdad y no discriminación porque existen personas en idéntica situación que el actor a la que se les ha asignado como centro Basauri. Considera vulnerado el artículo 24 porque el procedimiento se ha seguido sin darle traslado e invoca el artículo 84 y 85.3 de la Ley 30/92.

El Abogado del Estado alega, en esencia, que la competencia para resolver es del Juez de Vigilancia Penitenciaria según el artículo 76.g) de la LOGP ya que no está sujeta al Derecho Administrativo y, con carácter subsidiario, solicita la desestimación del recurso e invoca Sentencia del T.S y de esta misma Sala entendiendo que el acto se ha dictado observando la norma de competencia del artículo 31 del Reglamento Penitenciario y que define una facultad discrecional tal como ha reconocido el Tribunal Constitucional sin que se haya vulnerado el artículo 12 de la LOGP. Tampoco se ha aportado término válido de comparación para apreciar la infracción del principio de igualdad.

TERCERO. El objeto del presente recurso se centra en determinar si debió acordarse por la Administración el cumplimiento de la condena al actor en alguno de los centros sugeridos por el mismo.

Se ha invocado por la parte actora la vulneración de derechos constitucionalmente protegidos motivo por el cual se ha seguido la tramitación del procedimiento especial de protección de Derechos Fundamentales regulado en el artículo 114 de la Ley 29/98.

Se invoca, en principio, la vulneración del artículo 25.2 de la Constitución Española que dispone :

"2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria.

En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad".

Respecto de la interpretación de dicho precepto debemos referirnos a reciente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 30 de Junio de 2014 (JUR 2014/188707) que manfiesta en un caso similar al que se enjuicia:

" No hay quebranto del artículo 25 CE (RCL 1978, 2836). El cambio de destino no es una sanción, sino una decisión adoptada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en el ejercicio de sus competencias y de forma motivada, que está justificada por la situación del interno y por las características de los centros penitenciarios.

Conviene no olvidar que las razones que ofreció la Administración para explicar su decisión de mantener al Sr. Aureliano en Badajoz, insuficiencia de plazas en el centro solicitado, excluyen todo elemento de arbitrariedad y se ajustan a las exigencias de la Ley Orgánica General Penitenciaria (RCL 1979, 2382), independientemente de "conveniencia" de su traslado a un centro cercano a Bilbao Es significativo a este respecto que el recurrente no negara estos extremos sino que insistiera en las circunstancias personales del Sr. Aureliano, en la mayor proximidad a Basauri del domicilio de su único pariente en España.

Por tanto, ni es aplicable el apartado primero del artículo 25 CE, ni ha sido vulnerado el segundo por las razones que da la sentencia coherentes con la doctrina de esta y del Tribunal Constitucional, la reinserción social a la que deben orientarse las penas no es un derecho fundamental sino un principio.

No se puede desconocer que la Administración ha de disponer de un margen razonable de actuación en la aplicación de la legislación penitenciaria, obviamente, dentro del respeto a sus normas y principios y a los derechos que contempla. Y aquí no apreciamos excesos ni infracción de unos u otros.

Debe añadirse que el FJ 5.º "in fine" de la Sentencia de 19 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 2895), rec. casación 6780/2009 reseña "que el entendimiento defendido por la Sala de Madrid de las normas de la Constitución y de la Ley Orgánica General Penitenciaria invocadas se ajusta al que hemos considerado correcto en nuestras sentencias de 24 de octubre (JUR 2011, 385503) (casación 6830/2009 ) y 27 de junio (casación 3978/2010), ambas de 2011, y en las de 8 de febrero de 2010 (casación 3802/2008 ), 19 de octubre de 2009 (casación 902/2007 ), 4 de enero de 2008 (RJ 2008, 1653) (casación 6402/2005 ) que se han pronunciado en el mismo sentido en que lo ha hecho la que es objeto de este recurso de casación a propósito de idénticas cuestiones a las aquí debatidas".

Idéntico sentido en procesos sustanciados en proceso ordinario. Así, rec. casación 4905/08, Sentencia de 14 de octubre 2011 y Sentencia de 25 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4695), rec. casación 3801/2007, FJ 4.º, en que atendiendo a las premisas expuestas dicen "que el cumplimiento de la condena en centros penitenciarios que no se ajustan a los deseos y expectativas de los internos son limitaciones que, practicadas con sujeción a lo dispuesto en la legislación penitenciaria vigente, no vulnera el artículo 15, ni el 17 CE (RCL 1978, 2836), ni tampoco el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (RCL 1979, 2421), aplicable por disposición del artículo 10.2 CE (RCL 1978, 2836). Como esta Sala ha tenido ocasión de declarar con anterioridad, la Administración ha de disponer de un margen razonable de actuación en la aplicación de la legislación penitenciaria, obviamente, dentro del respeto a sus normas y principios y a los derechos que contempla, los cuales, por razones expuestas no se han visto vulnerados..".

En el presente caso la Administración en su resolución manifestó que el motivo de cumplimiento en Dueñas eran intereses tratamentales por lo que debe considerarse motivada la resolución y, en consecuencia, está excluido todo elemento de arbitrariedad ajustándose a las exigencias de la Ley Orgánica General Penitenciaria,de la misma manera que nuestro Tribunal Supremo apreció en la Sentencia reproducida. Esta doctrina es suficiente para desestimar el recurso puesto que algunas de las normas internacionales que ha hecho valer el actor en el presente recurso también lo fueron en el recurso de casación cuya Sentencia se ha reproducido y fueron desestimados, no obstante lo cual, incluso tras analizar las normas invocadas, no se encuentra fundamento para estimar la demanda.

Las normas concretas invocadas son el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece la orientación de las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad a la reeducación y reinserción social como declaración de principios cuya infracción no puede cifrarse en el cumplimiento en centro distinto de la elección del penado como actuación específica porque carece de cobertura normativa tal previsión.

En efecto las reglas 79 y 80 de la Resolución 663C de 1957 de la ONU deben ser interpretadas en relación con la Exposición previa de la misma. Se afirma en dicha Exposición que el objeto de las reglas no es de describir en forma detallada un sistema penitenciario modelo, sino únicamente establecer, inspirándose en conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo y en los elementos esenciales de los sistemas contemporáneos más adecuados, los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos.

Luego la Resolución invocada no contiene normas preceptivas vinculantes sino principios inspiradores respecto de cuya observancia afirma que es evidente que debido a la gran variedad de condiciones jurídicas, sociales, económicas y geográficas existentes en el mundo, no se pueden aplicar indistintamente todas las reglas en todas partes y en todo tiempo sirviendo, no obstante, para estimular el esfuerzo constante por vencer las dificultades prácticas que se oponen a su aplicación, en vista de que representan en su conjunto las condiciones mínimas admitidas por las Naciones Unidas.

Partiendo, pues, de su naturaleza de principios y reglas inspiradoras del sistema han de inspirar los principios normativos jerárquicamente más altos, que en nuestro Ordenamiento Jurídico se contienen en la Constitución Española, y desde ésta deben descender a las normas reguladoras del sistema penitenciario que respecto la legislación española sobre la materia se recoge en el artículo 1 de la LOGP, y en la medida de lo posible, como afirma la propia Resolución, llevarse a efecto en los concretos actos administrativos de aplicación de la normativa nacional.

Se invoca la Resolución 663 de 1957 que establece:

"79. Se velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes.

80. Se tendrá debidamente en cuenta, desde el principio del cumplimiento de la condena, el porvenir del recluso después de su liberación. Deberá alentarse al recluso para que mantenga o establezca relaciones con personas u organismos externos que puedan favorecer los intereses de su familia así como su propia readaptación social." Pues bien en sí mismo el cumplimiento en centro penitenciario distinto del solicitado por el penado no lleva necesariamente el efecto de impedir "de facto" tales relaciones mientras no se acredite que, efectivamente, no se han realizado las visitas estipuladas y permitidas al penado según el régimen que le corresponda y, en cualquier caso, como hemos visto el propio Tribunal Supremo ha considerado que la carencia de plazas es una causa para no atender la solicitud con un correcto fundamento en las propias necesidades organizativas de los centros y el margen de actuación necesario de que deben gozar la misma.

Este mismo criterio, como hemos adelantado, es aplicable al motivo dado por la Administración en el presente recurso que son los intereses tratamentales que, incluso, tiene en consideración la situación del penado y la optimización de los efectos del tratamiento a seguir.

También hay que valorar la explicación obrante en el informe del Subdirector General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria de 28 de Abril de 2015 con ocasión del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución originaria en el que desarrolla el motivo de intereses tratamentales a que se refería la resolución originaria " in fine" manifiesta que se tuvo en consideración "(...)la propuesta de la Junta de Tratamiento del C.P de Bilbao concebido fundamentalmente para la retención y custodia de presos preventivos así como las necesidades de redistribución de la población reclusa para facilitar los intereses tratamentales, destinándole a un establecimiento próximo con plazas disponibles, donde pueda ser llevado a cabo el programa de tratamiento asignado".

En definitiva, no siendo adecuado para el cumplimiento de condena un centro para retención de presos preventivos se distribuye a los penados en función del tratamiento que debe seguir, lo que debe valorarse como una explicación que ratifica el motivo apuntado en la resolución originaria que resulta ser suficiente para justificar el ingreso en el centro acordado por la autoridad competente en beneficio del propio penado a fin de optimizar los efectos del cumplimiento en armonía con los fines de la actividad penitenciaria reflejados tanto en la Ley como en el Reglamento. Concretamente en el artículo 2 del mismo y que son la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas y medidas de seguridad privativas de libertad, así como la retención y custodia de los detenidos, presos y penados y la asistencia social de los internos, liberados y de sus familiares.

En segundo lugar se invocó el principio 20 de la Resolución 43/173 de 1988 de la ONU que dispone que, si lo solicita la persona detenida o presa, será mantenida en lo posible en un lugar de detención o prisión situado a una distancia razonable de su lugar de residencia habitual.

Ciertamente el propio Principio establece una excepción a la aplicación del mismo identificado en la "posibilidad" de atender tal solicitud por lo que la exposición de una causa de imposibilidad como es la carencia de plazas en los centros solicitados es suficiente para justificar la desestimación de la solicitud.

Tampoco puede considerarse vulnerado el principio de igualdad dado que no se ha invocado término válido de comparación como supuesto idéntico a la situación del actor difícil teniendo en cuenta que el tratamiento atiende a la situación específica e individual de cada penado, por lo que resulta difícil, en cualquier caso, encontrar el supuesto idéntico necesario para entender infringido dicho principio.

En cuanto a la infracción del derecho 24 dado que se ha llegado a esta vía y se está examinando el acto recurrido no cabe en principio entender infringido el mismo y no resulta posible cifrar su vulneración en la infracción del derecho de audiencia en el seno de un procedimiento administrativo cuando es posible valorar en vía judicial esta posible infracción.

En cuanto a la tramitación del procedimiento en que no se le ha dado audiencia hay que decir que no está previsto en la Ley General Penitenciaria un procedimiento previo a la asignación de grado y, en lo que interesa al presente recurso, asignación de centro de cumplimiento. En todo caso el artículo 15.2 de la ley dispone que, una vez producido el ingreso en el centro a cada interno se le abrirá un expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria del que tendrá derecho a ser informado, y para cada penado se formará un protocolo de personalidad. De igual forma el Reglamento Penitenciario aprobado por R.D 190/1996 no prevé procedimiento anterior en sus normas anterior a aquellas que regulan el ingreso propiamente dicho en los artículos del Título II Cap I sobre Ingreso en Establecimiento Penitenciario en el que hubiera de observarse el principio de audiencia y, es que no tiene las características de un procedimiento administrativo el ingreso de un penado en un centro penitenciario sino es la ejecución de una orden judicial de detención, mandamiento de prisión o sentencia firme de la autoridad judicial competente. Por lo tanto no se trata de un procedimiento que se inicia por solicitud de un interesado a la Administración ni de oficio sino que la Administración se limita a ejecutar sin perjuicio de que producido el ingreso se inicien procedimientos a consecuencia de solicitudes de los internos o de oficio por la Administración penitenciaria.

En consecuencia, se ha dictado la resolución por autoridad competente y justificado la denegación de la solicitud de cumplimiento en centros penitenciarios concretos en los intereses tratamentales por lo que debe entenderse suficiente motivado el acto recurrido a la luz de la doctrina reproducida cumpliendo la misma con lo dispuesto en los artículos 31.1, 101.1 y 102.3 del Reglamento Penitenciario y sin vulneración de Derechos Constitucionales.

Es por todo ello que procede confirmar los actos recurridos y desestimar el recurso.

CUARTO - A la vista de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción modificado por la Ley 37/2011 procede la imposición de costas a la parte actora que ha visto desestimada su pretensión.

VISTOS los preceptos invocados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Fuentes Hernangómez, en nombre y representación de D. Marcial, contra la Resolución dictada, en fecha 27 de Marzo de 2015, por la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria y contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra aquélla, por lo que, debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones por ser conforme al Ordenamiento Jurídico, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación que se podrá preparar en esta Sala para ante el Tribunal Supremo en el plazo de diez días desde la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Derechos Fundamentales 312/2015 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 15 de marzo de 2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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