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Junta Arbitral del Transporte

24/06/2016
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Decreto 35/2016, de 16 de junio, de primera modificación del Decreto 87/1990, de 26 de diciembre, de creación de la Junta Arbitral del Transporte del Principado de Asturias (BOPA de 23 de junio de 2016). Texto completo.

DECRETO 35/2016, DE 16 DE JUNIO, DE PRIMERA MODIFICACIÓN DEL DECRETO 87/1990, DE 26 DE DICIEMBRE, DE CREACIÓN DE LA JUNTA ARBITRAL DEL TRANSPORTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

PREÁMBULO

El tiempo transcurrido desde la publicación del Decreto 87/1990, de 26 de diciembre, por el que se crea la Junta Arbitral del Transporte del Principado de Asturias, aconseja su actualización al objeto de adecuar su redacción a la normativa estatal de obligado cumplimiento.

En efecto, desde la entrada en vigor del citado Decreto hasta la actualidad son múltiples las modificaciones experimentadas por el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sin que éstas hayan venido acompañadas, con posterioridad, de la necesaria adecuación de la normativa autonómica.

La redacción actual del citado artículo dada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio Vínculo a legislación, de Seguridad Aérea, aumenta la cuantía de las reclamaciones que pueden someterse a la consideración de las Juntas Arbitrales del Transporte, presumiendo que existe acuerdo de sometimiento al arbitraje siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros, dejando muy atrás el límite de 500.000 pesetas establecido en el artículo 2.a) del Decreto 87/1990, de 26 de diciembre, y teniendo en cuenta, por otro lado, que dicho límite no es facultativo ni opcional para las Comunidades Autónomas, sino que se dicta al amparo del artículo 149.1.6.º Vínculo a legislación de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación procesal.

Por ello, con la reforma, se pretenden suprimir las funciones atribuidas en el Decreto 87/1990, de 26 de diciembre, por constituir legislación procesal de competencia estatal, adecuando así la norma autonómica a la normativa estatal vigente, a la que ha de remitirse sin reproducirla innecesariamente.

Como consecuencia de esta reforma, se hace precisa la adaptación de los artículos 4 y 5 del decreto, a la nueva redacción dada al artículo 2 del mismo.

El presente decreto se dicta en el ejercicio de la potestad de autoorganización de la Administración del Principado de Asturias y al amparo de la delegación de facultades realizada por el Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, en materia de arbitraje, mediante la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los Transportes por Carretera y por Cable.

De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica, la regulación que se establece en el presente decreto, respeta lo previsto en la Ley 16/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, y en el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 16 de junio de 2016,

DISPONGO

Artículo único.-Modificación del Decreto 87/1990, de 26 de diciembre, de creación de la Junta Arbitral del Transporte del Principado de Asturias.

El Decreto 87/1990, de 26 de diciembre, de creación de la Junta Arbitral del Transporte del Principado de Asturias, queda modificado en los términos siguientes:

Uno.-El artículo 2, queda redactado como sigue:

“Artículo 2.

En el ámbito del Principado de Asturias, corresponde a la Junta Arbitral del Transporte del Principado de Asturias el ejercicio de las funciones que la Ley 16/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación de los Transportes Terrestres y el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, atribuyen a las Juntas Arbitrales del Transporte.”

Dos.-El artículo 4, queda redactado como sigue:

“Artículo 4.

La competencia de la Junta Arbitral del Transporte para realizar las funciones de resolución de controversias y de emisión de informes y dictámenes, previstas en la legislación estatal a que se hace referencia en el artículo 2, vendrá determinada por el hecho de que el lugar de origen o destino del transporte o el de celebración del correspondiente contrato esté situado dentro del territorio del Principado de Asturias, a elección del peticionario o demandante; en todo caso, y con independencia de los criterios señalados, se estará a lo que expresamente y por escrito hayan pactado las partes en el contrato, respecto a la sumisión a una Junta concreta.”

Tres.-El artículo 5, queda redactado como sigue:

“Artículo 5.

Por lo que respecta a las funciones de depósito y examen de mercancías, previstas en la legislación estatal a que se hace referencia en el artículo 2, serán de competencia de la Junta Arbitral del Transporte cuando las mercancías estén situadas dentro del territorio del Principado de Asturias.”

Disposición adicional única. Cláusula de no incremento del gasto público

La aplicación y desarrollo de este decreto no podrá suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas, a la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo establecido en el mismo.

Disposición final única. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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