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  • EDICIÓN DE 21/06/2016
 
 

Cuando la Administración genera en el obligado tributaria la creencia de que cabe interponer reclamación económico-administrativa la misma ha de ser admitida

21/06/2016
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El TSJ declara haber lugar al recurso interpuesto contra la resolución que acordó no admitir la reclamación económico-administrativa presentada frente a la estimación parcial de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, al entender el órgano económico-administrativo que la reclamación se promovía contra un acto no susceptible de reclamación ante los órganos económico-administrativos de la Administración del Estado, de cuyo conocimiento quedaban excluidos los actos de gestión y recaudación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Iustel

Entiende la Sala que fue la propia actuación de la Administración Tributaria Autonómica la que generó en el obligado tributario la creencia de que los actos de gestión del Impuesto eran susceptibles de reclamación económico-administrativa, por lo que en aplicación de los principios de buena fe, confianza legítima y servicio a los ciudadanos que la Administración debe respetar en su actuación, debió el órgano económico-administrativo admitir la reclamación. Concluye que la resolución que estimó parcialmente la solicitud de devolución de ingresos indebidos se ajusta a derecho al embargar la cantidad correspondiente al ingreso en concepto de INEM-SPEE, descartando los ingresos en concepto de beca, por lo que ordenó la devolución correspondiente a dicho concepto.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Santa Cruz de Tenerife

Sección: 1

N.º de Recurso: 311/2013

N.º de Resolución: 3/2016

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Ponente: ADRIANA FABIOLA MARTIN CACERES

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de enero de 2016, visto por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo seguido con el n.º 311/2013 interpuesto por Dña. Adelaida, representada por la Procuradora Dña. María Luisa Hernández Bravo de Laguna y dirigida por la Letrada Dña. María Dolores Arriaga Hardisson, habiendo sido parte como Administración demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife y en su representación y defensa el Abogado del Estado, y como codemandada la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Adriana Fabiola Martín Cáceres, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 13 de febrero de 2013 se acordó la inadmisión de la reclamación n.º NUM000 promovida contra la resolución que estimó en parte la solicitud de devolución de ingresos indebidos con ocasión del embargo de cuentas corrientes trabado por el Servicio de Recaudación de Santa Cruz de Tenerife, relativo al Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica por importe de 293,26€, devengado a favor del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna.

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se revoque la resolución recurrida, se declare la nulidad de los embargos efectuados y se acuerde la devolución de las cantidades embargadas.

La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad en la interposición del mismo o subsidiariamente la desestimación del mismo, al ser la resolución a la que se refiere ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.

La representación procesal de la Administración codemandada se opuso a la demanda, solicitando una sentencia por la que se inadmita el recurso y subsidiariamente se desestime el mismo, por ajustarse a derecho el acto impugnado, condenando a la parte actora al pago de las costas y, para el caso de que considere que debió admitir a trámite el TEAR de Canarias por haber interpuesto en plazo la reclamación, retrotraiga actuaciones para que conozca y resuelva el órgano económico-administrativo.

SEGUNDO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes, y, señalado el día y la hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

TERCERO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 13 de febrero de 2013, se acordó la no admisión de la reclamación económico-administrativa presentada contra la resolución por la que se estimó parcialmente la solicitud de devolución de ingresos indebidos, al entender el órgano económico-administrativo que la reclamación se promovía contra un acto no susceptible de reclamación económico-administrativa ante los órganos económico-administrativos de la Administración del Estado, de cuyo conocimiento quedan excluidos los actos de gestión y recaudación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

La representación procesal de la parte actora sustenta su demanda en que las cantidades embargadas son inembargables de acuerdo con el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como consta en los extractos de las cuentas bancarias embargadas. En segundo lugar, alega que las diligencias de embargo derivan de la concesión de aplazamientos acordados, en los que se indica que dichos acuerdos son susceptibles de reclamación económico-administrativa.

La representación procesal de la Administración demandada opone a la demanda la inadmisibilidad del recurso por interposición extemporánea del mismo, ya que la resolución económico-administrativa se notificó con fecha 5 de marzo de 2013 y el recurso contencioso se presentó con fecha 20 de septiembre de 2013. En segundo lugar sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida dado que como en la misma se indica, el concepto por el que se trabó el embargo era el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que es materia no susceptible de impugnación ante los Tribunales económico-administrativos, sin que sobre este extremo -añade- nada haya se argumentado en la demanda.

La representación procesal de la Administración codemandada opone igualmente la inadmisibilidad del recurso por interposición extemporánea del mismo, y aduce que la Administración tributaria, en la resolución dictada con ocasión de la solicitud de ingresos indebidos, estimó parcialmente la misma atendiendo precisamente al carácter inembargable de la parte de las cantidades embargadas derivadas del abono de sueldos y en la medida en que no superase el salario mínimo interprofesional, por lo que entiende que se ha respetado dicha exigencia.

SEGUNDO.- En relación con la cuestión de orden procesal planteada por las Administraciones demandadas, se advierte que, ciertamente, el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto transcurridos seis meses desde la notificación de la resolución económico-administrativa, superándose así el plazo establecido en el artículo 46.1 de la LJCA. Ahora bien, consta al folio 7 de los autos que la comunicación de designación de abogado de oficio se realizó con fecha 6 de septiembre de 2013, y es a partir de esta fecha que debe computarse en el presente caso el plazo de dos meses para la interposición del recurso, debiendo por tanto rechazarse la cuestión de inadmisibilidad formulada.

En cuanto a la inadmisión de la reclamación acordada por el órgano económico-administrativo, la representación procesal de la parte actora sostiene en su demanda que al derivar los embargos efectuados del expediente de aplazamiento/fraccionamiento, y dado que en el acuerdo de aplazamiento/fraccionamiento se señalaba que el mismo era recurrible en la vía económico-administrativa, los embargos derivados de dicho acuerdo son también recurribles en dicha vía. El razonamiento de la parte actora en este punto es erróneo, ya que una cosa son las diligencias de embargo, que siguen, en general, el régimen competencial correspondiente a la deuda apremiada, y otra distinta es el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento, que, cuando es adoptado por delegación en el marco del artículo 7 del RDLG 2/2004 de 5 de marzo, comporta la atribución al órgano delegado del conocimiento de las reclamaciones contra el propio acuerdo de aplazamiento fraccionamiento.

Ahora bien, siendo indubitado que el conocimiento de los actos de gestión de los impuestos municipales no corresponde a los órganos económico-administrativos de la Administración del Estado, como se advierte en la resolución económico-administrativa aquí recurrida, no lo es menos que concurren en el presente caso una serie de circunstancias que justifican, en aras del principio de buena fe de la actuación administrativa, una solución distinta a la derivada de aquella atribución competencial. En este sentido ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna y la Consejería de Economía y Hacienda suscribieron un Convenio para la prestación del servicio de gestión del cobro en vía ejecutiva de los débitos fuera del ámbito de dicho Ayuntamiento (Resolución de 16 de diciembre de 2008). En segundo lugar, que la resolución de la solicitud de devolución de ingresos indebidos de 8 de octubre de 2012 objeto de la reclamación económico-administrativa, se dictó por la Tesorera Jefe del Servicio de Recaudación de Santa Cruz de Tenerife al amparo de la competencia reconocida al Servicio de recaudación por el artículo 57.2 h) del Decreto 12/2004 por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda. Dicha disposición se refiere a la competencia para la gestión y recaudación en período voluntario y ejecutivo de las deudas tributarias y demás de la Hacienda autonómica, en la que se incluye la devolución de ingresos indebidos. Por otro lado, conforme al artículo 221.6 de la LGT, al que remite la citada resolución, las resoluciones de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos son susceptibles de reclamación económico-administrativa.

Finalmente, en las diligencias de embargo notificadas por el Servicio de Recaudación del Gobierno de Canarias -obrantes a los folios 86 y siguientes del expediente administrativo- se comunicaba al obligado tributario que contra las mismas cabía interponer el recurso de reposición o bien reclamación económico-administrativa, que se dirigirá a dicho Servicio y que este lo remitirá al tribunal competente.

De todo lo anterior se desprende que, con su actuación, la Administración Tributaria Canaria ha podido generar en el obligado tributario la creencia de que los actos de gestión del impuesto eran susceptibles de reclamación económico-administrativa, por lo que atendidos los principios de buena fe, confianza legítima y servicio a los ciudadanos que la Administración debe respetar en su actuación, en virtud del artículo 3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, debió el órgano económico-administrativo admitir la reclamación económico-administrativa formulada contra la resolución de la solicitud de ingresos indebidos formulada por el obligado tributario. De acuerdo con ello, procedería ordenar la retroacción de actuaciones para que el TEAR, admitiendo la reclamación interpuesta examine y resuelva sobre el fondo del asunto. Sin embargo, por razones de economía procesal, la Sala entrará a conocer y resolver en esta sede sobre el mismo.

La representación procesal de la parte actora sustenta su pretensión de nulidad de los embargos efectuados en el artículo 171.3 de la LGT, conforme al cual "Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios, o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior". Asimismo, invoca el artículo 607 de la citada LEC que establece la inembargabilidad del sueldo, salario pensión o retribución equivalente cuya cuantía no exceda del salario mínimo interprofesional.

La correcta interpretación del precepto primeramente mencionado no avala la tesis sostenida por la recurrente. Por el contrario, ha de advertirse que el artículo 171.2 de la LGT añade un matiz del que se deriva la siguiente consecuencia: la inembargabilidad establecida en la LEC se establece sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o equivalente que habitualmente se abone en la cuenta afectada por el embargo, siempre que dicho importe se ingrese en dicha cuenta en el mes en que se practique el embargo o en el mes anterior. No se trata, pues de que cualquiera que sea el concepto en el que se ingresen, las cantidades ingresadas estas sean inembargables por la Administración Tributaria mientras no superen el importe equivalente al salario mínimo interprofesional, sino que dicha limitación se aplica solamente sobre las cantidades ingresadas en el concepto de sueldos, salarios o pensiones.

Teniendo ello en cuenta, la Sala aprecia que la resolución por la que se estimó parcialmente la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el obligado tributario es conforme a Derecho, dado que de las trabas efectuadas en las cuentas corrientes del obligado tributario, la Administración Tributaria Canaria, en aplicación del citado artículo 171.3 de la LGT, consideró que solo el ingreso en concepto de transferencia del INEM-SPEE por importe de 399,38€ tenía carácter inembargable, descartando que lo tuviera un ingreso en concepto de beca, por lo que ordenó la devolución correspondiente a aquel concepto. El recurso, debe, pues desestimarse en este extremo.

TERCERO.- En cuanto a las costas causadas, no procede su imposición a ninguna de las partes, conforme al artículo 139.1 de la LJCA.

En su virtud,

FALLAMOS

Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto en nombre de Dña. Adelaida contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 13 de febrero de 2013, declarando su admisibilidad y, sobre el fondo del asunto, declaramos conforme a derecho la resolución administrativa de 8 de octubre de 2012 objeto de la misma. Sin imposición de costas.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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