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  • EDICIÓN DE 17/06/2016
 
 

El TS interpreta el art.76.2 del CP tras el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2016

17/06/2016
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Se anula parcialmente el auto impugnado y se procede a la acumulación de cuatro de las ejecutorias pendientes de cumplimiento por el recurrente. La Sala, partiendo del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2016 y de la sentencia del TS dictada con posterioridad al mismo, declara que cuando el art. 76.2 del CP se refiere a que los hechos objeto de acumulación hayan sido cometidos antes de la fecha en que hubieren sido enjuiciados los que sirven de referencia, ello no significa necesariamente que esta sentencia deba ser la de fecha más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación con la que sirve de referencia en cada caso.

Iustel

De la misma forma, cuando el límite máximo sea superior a las penas impuestas, podrá reconsiderarse la combinación de las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 10644/2015

N.º de Resolución: 314/2016

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Obdulio, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Tarragona, sobre acumulación de condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la procuradora Doña María Aurora Gómez-Villaboa Mandri.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal n.º 3 de Tarragona, en fecha nueve de junio de dos mil quince, dictó auto que contiene los siguientes hechos:

" PRIMERO.- Que Obdulio ha sido condenado en diferentes sentencias, habiendo solicitado de este Juzgado, por haber dictado la última de ellas, que se le refundan las mismas, conforme a lo previsto en el artículo 76 del Código Penal.- SEGUNDO.- En fecha 28 de octubre de 2014 se dio traslado al Ministerio Fiscal para la emisión del informe pertinente, siendo en fecha 28 de mayo de 2015, cuando presentó escrito en donde manifiesta su cálculo de la refundición de penas".

SEGUNDO.- El Juzgado dictó la siguiente parte dispositiva:

" DISPONGO : Se decreta la refundición de las condenas impuesta a Obdulio en las sentencias dictadas en las ejecutorias números 350/2009, Juzgado de lo Penal n.º 5 de Gerona; ejecutoria n.º 141/2011 Juzgado de lo Penal n.º 4 de Gerona; ejecutoria n.º 151/2011 Juzgado de lo Penal n.º 15 de Barcelona; ejecutoria n.º 1/2011 Juzgado de lo Penal n.º 6 de Gerona; ejecutoria n.º 76/2011 Juzgado de lo Penal n.º 6 de Gerona; ejecutoria n.º 154/2012 del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Gerona; ejecutoria n.º 61/2013 del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Gerona; y ejecutoria n.º 354/2013 del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Tarragona; debiendo cumplir UN AÑO Y SESENTA MESES DE PRISIÓN.- Se declaran extinguidas las penas en cuanto excedan la cuantía arriba señalada.- A la firmeza del presente auto remítase testimonio del mismo a todos los órganos judiciales en relación con los cuales se hubiere acordado incluir alguna de las penas impuestas en sentencias dictadas por ellos".

TERCERO.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Obdulio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación del recurrente alegó los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del artículo 76.2 del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim., por inaplicación del artículo 25.2 de la CE y por inaplicación del artículo 15 de nuestra Carta Magna, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo de la LOPJ.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 5 de abril de 2016.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El primer motivo de casación ex artículo 849.1 LECrim. denuncia la aplicación indebida del artículo 76.2 CP. Se queja el recurrente de que el auto recurrido, después de fijar cuatro bloques de causas susceptibles de acumulación, arroja un resultado que "es idéntico a la suma aritmética de todas las condenas", es decir, un año y sesenta meses de prisión. Tras invocar la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable, alega "que los hechos delictivos se cometen en un espacio de tiempo breve", que todas y cada una de las nueve sentencias objeto de refundición "son posteriores a la fecha de comisión de los hechos de la sentencia que da origen a la presente acumulación de condenas y anteriores a la citada sentencia" y que por ello, tras elaborar su propio cuadro de ejecutorias, entiende que todas podrían refundirse partiendo como referencia de la ejecutoria 354/2013, cuya sentencia es de fecha 09/07/2013 y por lo tanto la de fecha más reciente, que por ello determina la competencia del Juzgado de lo Penal cuyo auto es causa del presente recurso de casación.

2.1. El Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 03/02/2016 aprobó el siguiente Acuerdo en aras a la interpretación del artículo 76.2 CP : "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".

La STS 139/2016, posterior al Acuerdo, se ocupa de su alcance y contenido cuando argumenta que el Tribunal Supremo lo que establece (en el Acuerdo) ““no es un principio sustantivo penal sino una regla práctica y metodológica sobre el modo de proceder en la acumulación jurídica de las penas, fijando un criterio uniforme para su realización práctica, de forma que ello no debe impedir, a partir de dicho esquema, la posibilidad de su reconsideración teniendo en cuenta los principios sustantivos que deben tenerse en cuenta en esta materia, lo que desde luego no puede excluir otras posibilidades combinatorias siempre y cuando no se traspasen las reglas fijas e inamovibles establecidas por la Sala desde siempre: que los hechos sean siempre anteriores a la sentencia que sirve de referencia a la acumulación, que los mismos no estén sentenciados con anterioridad a la misma y que la operación debe ser completa porque como afirma la STS ya citada (706/2015 ) "acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla". De ahí la necesidad de establecer una regla metodológica que recoja en principio el punto de partida de la totalidad de las penas potencialmente acumulables.

Según ello, cuando el apartado 2 del artículo 76 se refiere a que los hechos objeto de acumulación hayan sido cometidos antes de la fecha en que hubieren sido enjuiciados los que sirven de referencia, ello no significa necesariamente que esta sentencia deba ser la de fecha más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación con la que sirve de referencia en cada caso.

De la misma forma, cuando el límite máximo sea superior a las penas impuestas, podrá reconsiderarse la combinación de las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta, siempre que se cumplan las reglas fijas señaladas más arriba.

En relación con lo que hemos denominado patrimonio punitivo es claro que el sistema acogido por nuestro Código Penal no puede sellar la posibilidad del mismo de manera absoluta pues ello es consecuencia del funcionamiento del propio sistema que limita la suma aritmética que representa la acumulación material introduciendo un límite cuantitativo que abarca penas impuestas en distintos procesos por hechos no enjuiciados y sentenciados con anterioridad a una sentencia precedente que se tome como referencia. La función de garantía a estos efectos está constituida por las reglas fijas que hemos establecido.

Debemos señalar que la interpretación sustantiva del sistema de acumulación jurídica no puede prescindir de determinados valores constitucionales como son los principios proclamados en el artículo 15 CE relativo a las penas inhumanas, el artículo 25 que proclama que las penas privativas de libertad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social y el propio artículo 10.2 que obliga a la interpretación conforme a los tratados y acuerdos internacionales y a la Declaración Universal de Derechos Humanos (así, por ejemplo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 49.3, proclama que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción)”“.

2.2. El auto recurrido plasma en su fundamento jurídico segundo el siguiente cuadro del que vamos a partir posteriormente:

NÚMERO CAUSA FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA (año-meses-días) 1 Ejecutoria n.º 350/2009 Juzgado de lo Penal n.º 5 de Gerona 29/05/2009 22/12/2008 2 meses prisión 2 Ejecutoria n.º 141/2011 Juzgado de lo Penal n.º 4 de Gerona 09/10/2010 08/10/2010 0-3-0 meses prisión 3 Ejecutoria n.º 151/2011 Juzgado de lo Penal n.º 15 de Barcelona 05/11/2010 09/01/2009 0-3-0 prisión 4 Ejecutoria n.º 1/2011 Juzgado de lo Penal n.º 6 de Gerona 14/01/2011 12/01/2011 0-6-0 prisión 0-8-0 prisión 5 Ejecutoria n.º 76/2011 Juzgado de lo Penal n.º 6 de Gerona 11/05/2011 21-01-2011 0-6-0 prisión 6 Ejecutoria n.º 154/2012 Juzgado de lo Penal n.º 3 de Gerona 31/01/2012 04/11/2010 0-6-0 prisión 7 Ejecutoria n.º 61/2013 Juzgado de lo Penal n.º 3 de Gerona 27/07/2012 11/05/2010 0-3-0 prisión 0-8-0 prisión 0-6-0 prisión 8 Ejecutoria n.º 17/2013 Juzgado de lo Penal n.º 3 de Gerona 20/12/2012 20/12/2010 1-6-0 prisión 9 Ejecutoria n.º 354/2013 Juzgado de lo Penal n.º 3 de Tarragona 09/07/2013 05/04/2009 0-3-0 prisión 2.3. Partiendo de lo anterior, siguiendo como referencia el ordinal correspondiente a cada una de las nueve ejecutorias, es posible alcanzar, respetando los principios antedichos, otras combinaciones distintas a las que integran los cuatro bloques fijados por el Juzgado, que evidentemente arrojan como más favorable la suma aritmética de las penas de cada bloque al triplo de la más grave de cada uno de ellos, por lo que el resultado, como se queja el recurrente, no difiere de la liquidación pendiente de cumplimiento antes de la solicitud de acumulación (un año y sesenta meses). En cualquier caso lo que no es posible, pues se aparta de la regla contenida en el Acuerdo mencionado, es partir como sentencia de referencia para la acumulación la de fecha más reciente que además desconoce y olvida, como apunta el Fiscal del Tribunal Supremo, la existencia de sentencias anteriores. Partiendo de la ejecutoria segunda (141/2011), pues los hechos de la primera estaban ya sentenciados incluso con anterioridad a la comisión de los hechos de la segunda, serían susceptibles de acumulación a la misma la tercera, la séptima y la novena, cuya suma aritmética alcanzaría los veintiséis meses, mientras que el triplo de la pena más grave serían veinticuatro meses (la pena de ocho meses impuesta en la séptima); dando un paso combinatorio más y partiendo, siguiendo el orden fijado, de la tercera ejecutoria, serían acumulables a la misma la sexta, séptima y novena (veintinueve meses de condena sumados aritméticamente y veinticuatro meses que es el triplo de la más grave de la séptima a la que nos acabamos de referir); si la referencia la situamos en la ejecutoria cuarta, podrían acumularse a la misma la sexta, séptima, octava y novena, que arrojarían una suma aritmética de cincuenta y ocho meses de cumplimiento por cincuenta y cuatro que sería el triple de la más grave correspondiente a la ejecutoria octava, un año y seis meses.

Como vemos en los tres casos precedentes resulta más favorable al penado la aplicación del triplo de la pena más grave en cada uno de ellos que su suma aritmética. Ahora bien, la que tiene como referencia la ejecutoria tercera es la que conlleva un margen más favorable pues permitiría dar por extinguidas las penas correspondientes una vez cumplidos los veinticuatro meses del triplo de la pena más grave (los ocho meses impuestos en la séptima), es decir, cinco meses, de forma que ésta es la combinación más favorable puesto que los márgenes de las dos restantes son inferiores (dos y cuatro meses). El cumplimiento total sería un año y cincuenta y cinco meses y no un año y sesenta meses.

Aún podría plantearse una última combinación acumulativa sirviendo como referencia la ejecutoria quinta, agrupando a la misma la sexta, séptima, octava y novena, pero en este caso la suma aritmética de las penas correspondientes a las mismas (cincuenta meses) sería inferior al triplo de la más grave (cincuenta y cuatro meses). Naturalmente lo que no es posible es la acumulación de una misma condena simultáneamente en más de una combinación.

Por todo ello el motivo debe ser estimado parcialmente.

SEGUNDO.-1. Se ha formalizado otro motivo de casación por infracción de precepto constitucional, alegando la inaplicación de los artículos 25.2 y 15, ambos CE, al amparo del artículo 5.4 LOPJ. Argumenta el recurrente que la negativa a la petición de acumulación y el cumplimiento íntegro de la condena "frustra de manera contundente los propósitos recogidos en el referido precepto constitucional", añadiendo que el recurrente es sometido "a un trato degradante" si debe permanecer más tiempo privado de libertad de lo que la ley dispone.

2. Decíamos en la STS mencionada 139/2016 que "la solución al problema del cumplimiento de las penas en el concurso real de delitos cuando no puedan cumplirse simultáneamente todas ellas es evidente que no se reduce a una mera operación aritmética acumulativa sino que lleva consigo una previa valoración y decisión por el legislador de la política criminal sobre los fines de la pena y el tratamiento penal que debe ser aplicado a los penados, pues ciertamente la pura acumulación material equivalente a la suma aritmética y cumplimiento sucesivo de las penas de prisión no solo es imposible en la práctica sino contrario a cualquier entendimiento finalista de aquéllas" y que "entre los diversos sistemas aceptados por las legislaciones, cuyos extremos serían la acumulación material en los términos señalados o el principio de absorción, el legislador español establece en relación con el concurso real el de acumulación jurídica que en realidad consiste en acoger el primero, acumulación material, pero estableciendo los límites cuantitativos que figuran en el artículo 76 CP, mientras que cuando se trata del concurso medial o ideal el sistema elegido es el de absorción con las agravaciones que contempla el artículo 77 CP ".

Pues bien, partiendo de la constitucionalidad del artículo 76 CP, la interpretación del mismo fijada por nuestra jurisprudencia, que ha corregido desde hace mucho tiempo los excesos de la acumulación material y los criterios de conexidad analógicos, estableciendo como únicamente válido el cronológico, recogido por el legislador, flexibilizando además los criterios combinativos, es acorde con los principios constitucionales teniendo en cuenta los proclamados en el artículo 15 CE relativo a las penas inhumanas, el 25, que proclama que las penas privativas de libertad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social, y el propio artículo 10.2, también CE, que obliga a la interpretación conforme a los tratados y acuerdos internacionales y a la Declaración Universal de Derechos Humanos. Pero naturalmente ello tampoco puede dejar vacío de contenido el fundamento de la pena conforme a los principios del derecho penal (prevención y retribución).

El motivo por lo tanto se desestima.

TERCERO.- Ex artículo 901 LECrim. las costas del recurso se declaran de oficio.

III. FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Obdulio frente al auto dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Tarragona en fecha 09/06/2015, dictado en la ejecutoria 354/2013, casando y anulando parcialmente el mismo, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

Por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Tarragona, se dictó auto en fecha 09/06/2015, sobre acumulación de condenas, que ha sido casado y anulado por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr.

D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan los del auto recurrido.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de nuestra sentencia de casación.

III. FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR a la acumulación jurídica de las ejecutorias pendientes de cumplimiento del penado Obdulio números 151/2011, 154/2012, 61/2013 y 354/2013, fijando en veinticuatro meses el cumplimiento de todas ellas.

Quedan excluidas de la acumulación las condenas impuestas en las ejecutorias 350/2009, 141/2011, 1/2011, 76/2011 y 17/2013, que deberán cumplirse sucesivamente según el orden de su respectiva gravedad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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