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Composición y funcionamiento de los órganos de participación ciudadana del sistema sanitario público

14/06/2016
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Decreto n.º 54/2016, de 8 de junio, por el que se regula la composición y funcionamiento de los órganos de participación ciudadana del sistema sanitario público de la Región de Murcia (BORM de 11 de junio de 2016). Texto completo.

El Decreto n.º 54/2016 tiene por objeto la regulación de los órganos de participación ciudadana del sistema sanitario público de la Región de Murcia, en desarrollo de las prescripciones legales contenidas en la Ley 4/1994, de 26 de julio Vínculo a legislación, de Salud de la Región de Murcia y en la Ley 3/2009, de 11 de mayo Vínculo a legislación, de los derechos y deberes de los usuarios del Sistema Sanitario de la Región de Murcia.

Concreta y regula la composición, funciones, régimen de funcionamiento y actuación de los diferentes Consejos de Salud, previstos en la legislación sanitaria vigente, que constituyen los órganos de participación social de la sanidad pública regional.

DECRETO N.º 54/2016, DE 8 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL SISTEMA SANITARIO PÚBLICO DE LA REGIÓN DE MURCIA.

La Ley 14/1986, de 25 abril Vínculo a legislación, General de Sanidad constituye el texto básico y fundamental en la ordenación del Sistema Sanitario Español, que se sustenta en el Sistema Nacional de Salud como conjunto de estructuras y servicios públicos al servicio de la salud y que, desde un punto de vista territorial, engloba a todos los Servicios de Salud de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Los artículos 49 y siguientes de la Ley prevén que, a su vez, los servicios de salud se integren por todos los centros, servicios y establecimientos dedicados a la sanidad, y a tal efecto diseña el régimen organizativo y territorial de aquéllos, debiendo las Comunidades Autónomas, en desarrollo de sus competencias, disponer acerca de los órganos de gestión, control y participación de sus respectivos Servicios de Salud.

De modo específico, el artículo 53 del texto legal estableció como principio la necesidad de que las Comunidades Autónomas se ajusten en el ejercicio de sus competencias en materia sanitaria a criterios de participación democrática. En este sentido, determinó que la articulación de dicha participación se realizaría a través de la creación del Consejo de Salud, debiendo también garantizarse esta participación en las áreas de salud como demarcaciones territoriales básicas en que se divide y organiza cada Servicio de Salud.

A partir de este marco normativo, la Ley 4/1994, de 26 de julio Vínculo a legislación, de Salud de la Región de Murcia estableció la estructura y régimen organizativo del sistema sanitario de la Región de Murcia. En consideración a las previsiones legales del artículo 11 de la Ley, regulador del Consejo de Salud de la Región de Murcia, este máximo órgano consultivo y de participación ciudadana de la sanidad pública murciana ha venido desarrollando durante los últimos años una importantísima labor de acercamiento de las estructuras sanitarias a la población a la vez que ha posibilitado que los principales instituciones y agentes sociales conozcan y se impliquen en el seguimiento y planificación de la sanidad pública regional.

Con posterioridad, la Ley 3/2009, de 11 de mayo Vínculo a legislación, de los derechos y deberes de los usuarios del Sistema Sanitario de la Región de Murcia recopila en un único texto legal el conjunto de derechos y deberes que ostentan los usuarios del sistema sanitario de la Región de Murcia. Su Título IV incluye un capítulo específico dedicado al derecho de participación de los ciudadanos, tanto a nivel colectivo o social como individual, articulándose el primero de esos ámbitos a través de los órganos de participación sanitaria.

Pues bien, en consideración a la experiencia adquirida y a la luz de ambos textos legales, la Administración Sanitaria considera aconsejable abordar la concreción y desarrollo reglamentario de los preceptos legales en relación a los diferentes órganos de participación ciudadana y comunitaria, reconociendo con ello la necesidad de impulsar estos derechos de participación social.

El presente Decreto, en consecuencia, regula diversos aspectos relacionados con la composición, funciones, régimen de funcionamiento y actuación del Consejo de Salud de la Región de Murcia, así como también de los Consejos de Salud de Área y, en su caso, de los Consejos de Salud de Zona.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 8 de Junio de 2016,

Dispongo:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los órganos de participación ciudadana del sistema sanitario público de la Región de Murcia, en desarrollo de las prescripciones legales contenidas en la Ley 4/1994, de 26 de julio Vínculo a legislación, de Salud de la Región de Murcia y en la Ley 3/2009, de 11 de mayo Vínculo a legislación, de los derechos y deberes de los usuarios del Sistema Sanitario de la Región de Murcia.

Artículo 2. Contenido.

Conforme a su objeto, el presente Decreto concreta y regula la composición, funciones, régimen de funcionamiento y actuación de los diferentes Consejos de Salud, previstos en la legislación sanitaria vigente, que constituyen los órganos de participación social de la sanidad pública regional.

Artículo 3. Finalidad.

Los órganos de participación ciudadana regulados en el presente Reglamento tienen, con carácter general y sin perjuicio de las particularidades específicas de cada Consejo, una finalidad consultiva, de asesoramiento y de participación social, de conformidad con la Ley 4/1994, de 26 de julio Vínculo a legislación, de Salud de la Región de Murcia, garantizando así el derecho de participación colectiva o social de los ciudadanos de esta Comunidad Autónoma, reconocido en el Capítulo II del Título IV de la Ley 3/2009, de 11 de mayo Vínculo a legislación, de los derechos y deberes de los usuarios del Sistema Sanitario de la Región de Murcia.

Artículo 4. Órganos de participación social.

De conformidad con la legislación sanitaria, los órganos de participación social de la sanidad pública regional, son:

a) El Consejo de Salud de la Región de Murcia.

b) Los Consejos de Salud de Área.

c) En su caso, los Consejos de Salud de Zona.

Artículo 5. Naturaleza y régimen jurídico.

Los órganos de participación ciudadana regulados en el presente Decreto son, con carácter general, órganos colegiados que se integran en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, si bien no forman parte de la estructura jerárquica de la Consejería competente en materia de sanidad ni de su organismo público Servicio Murciano de Salud, a los que se encuentran respectivamente adscritos, de conformidad con las previsiones legales y reglamentarias de desarrollo.

El Consejo de Salud de la Región de Murcia se rige directamente por lo dispuesto en la Ley 4/1994, de 26 de julio Vínculo a legislación, de Salud de la Región de Murcia, en la Ley 9/1985, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Órganos Consultivos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el presente Reglamento de desarrollo y por las propias normas organizativas que pueda establecer dicho Consejo. Asimismo y en defecto de previsión específica, resultarán de aplicación las prescripciones sobre órganos colegiados contenidas en la normativa básica en materia de régimen jurídico de las Administraciones Públicas. Por su parte, los Consejos de Salud de Área y de Zona se someterán al mismo cuerpo normativo, incluida la Ley 9/1985, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Órganos Consultivos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, si bien con carácter supletorio.

Artículo 6. Garantías de participación social.

De conformidad con el artículo 39 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009, de 11 de mayo, de los derechos y deberes de los usuarios del Sistema Sanitario de la Región de Murcia, la Administración Sanitaria deberá impulsar la actuación de los diferentes órganos de participación ciudadana del sistema sanitario regional para el efectivo cumplimiento de los fines y funciones que, respectivamente, les son atribuidos.

Capítulo II

Consejo de Salud de la Región de Murcia

Artículo 7. Definición.

El Consejo de Salud de la Región de Murcia, adscrito a la Consejería competente en materia de sanidad, es el máximo órgano consultivo y de participación ciudadana de la sanidad pública en la Comunidad Autónoma.

Este órgano colegiado superior desarrolla una labor consultiva y de asesoramiento. A tal efecto, podrá formular propuestas en materia de política sanitaria y evaluar el cumplimiento y ejecución de las directrices y planes sanitarios que lleve a cabo la Administración Sanitaria.

Artículo 8. Funciones.

El Consejo de salud de la Región de Murcia desempeña las funciones atribuidas legalmente a este órgano consultivo por el artículo 11.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia.

Artículo 9. Composición.

La composición del Consejo de Salud de la Región de Murcia, de conformidad con las previsiones del artículo 11.1 Vínculo a legislación de la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, y teniendo en consideración las determinaciones reglamentarias contenidas en el presente Decreto, es la siguiente:

1. Presidente del Consejo de Salud de la Región de Murcia: el Titular de la Consejería competente en materia de sanidad, que podrá delegar en el Vicepresidente.

2. Vicepresidente: el Secretario General de la Consejería.

3. Vocales:

a) Cuatro representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

b) Tres representantes de la Federación Regional de Municipios.

c) Un representante de cada una de las Organizaciones Sindicales a que se refiere el artículo 87.2 de la Ley del Personal Estatutario del Servicio Murciano de Salud, así como de cada una de las centrales sindicales con mayor implantación general en la Región de Murcia.

d) Dos representantes de las organizaciones empresariales con mayor arraigo en la Región de Murcia.

e) Dos representantes por las asociaciones de vecinos.

f) Dos representantes por las organizaciones de consumidores y usuarios más representativas.

g) Un representante de cada uno de los colegios profesionales del área socio-sanitaria.

h) Un representante por las sociedades científicas regionales del campo de la salud.

i) Un representante de la Universidad de Murcia.

j) Un representante de cada una de las áreas de salud en que se divide la Región de Murcia.

k) Dos representantes de las entidades de enfermos crónicos.

l) Un representante de las asociaciones de voluntariado.

4. Secretario: actuará como secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Administración Sanitaria, designado por el Presidente del Consejo.

El Presidente, a iniciativa propia o a petición de un tercio vocales, podrá autorizar, de acuerdo con la Ley 9/1985, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Órganos Consultivos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la asistencia y participación a las sesiones del Consejo a otras personas que, sin ser miembros del mismo y con independencia de su ámbito de procedencia, colaboren con éste en el adecuado desarrollo de sus tareas o bien cuando por razón del asunto a tratar fuera aconsejable su participación.

Artículo 10. Sistema de designación de los vocales.

El nombramiento de los vocales, especificados en el artículo 9.3 de este Decreto, se realizará por el Presidente del Consejo de Salud de la Región de Murcia, de conformidad con el siguiente sistema de designación:

a) Los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuyo rango será, al menos, de Director General serán designados por el propio Presidente del Consejo, a propuesta, en su caso, del Titular de la Consejería correspondiente. Dos de los representantes procederán del ámbito sanitario, uno del ámbito social y uno del ámbito económico y/o presupuestario.

b) Los representantes de cada una de las áreas de salud, a que se refiere el apartado j) del artículo 9.3 de este Decreto, serán designados a propuesta del Consejo de Salud de la respectiva Área.

c) El resto de los vocales que actúan en representación de organizaciones, asociaciones, instituciones o entidades serán designados a propuesta de la organización representada. No obstante lo anterior, cuando el número de vocales que representa a un colectivo o sector sea inferior al número de organizaciones, asociaciones, instituciones o entidades del ámbito respectivo, la designación se adoptará por el conjunto de las entidades del sector representado y, a tal efecto, se acreditará el consenso o el acuerdo mayoritario de éstas respecto del representante propuesto. En el supuesto de que no alcancen dicho acuerdo, será el propio Presidente del Consejo de Salud de la Región de Murcia el que designe dicho representante.

Artículo 11. Duración del mandato.

1. La duración del mandato como vocal designado por la Administración de la Comunidad Autónoma, previsto el artículo 9.3.a) de este Decreto, se mantendrá en tanto la persona designada se mantenga en su cargo, salvo remoción expresa del Presidente del Consejo de Salud a propuesta, en su caso, del Titular de la Consejería correspondiente.

2. La duración del mandato del resto de vocales que representan al conjunto de organizaciones y entidades, enumeradas en el artículo 9.3 de este reglamento, será permanente, sin perjuicio de que la entidad proponente pueda sustituirle del mandato conferido.

3. Asimismo, cuando la representatividad de las instituciones u organizaciones facultadas para designar vocales se modifique como consecuencia de procesos electorales, la composición del Consejo deberá variar de acuerdo con la nueva proporcionalidad resultante, lo que podrá originar el cese de los vocales de las entidades afectadas.

Artículo 12. Designación de vocales suplentes.

1. Las organizaciones y entidades facultadas para designar vocales, enumeradas en el artículo 9.3 de este reglamento, podrán simultáneamente designar un suplente del vocal titular propuesto que, en caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, podrá sustituir a éste, previa acreditación ante el Secretario del Consejo de Salud de la Región de Murcia.

2. Asimismo, cuando concurra alguna de las causas especificadas en el apartado anterior y no exista un suplente designado, las entidades y organizaciones representativas podrán sustituir a sus respectivos vocales titulares por otros, previa comunicación y acreditación ante la Secretaría del Consejo de Salud con una antelación mínima de dos días a la fecha de la convocatoria.

Artículo 13. Régimen de funcionamiento.

El funcionamiento del Consejo de Salud de la Región de Murcia se desarrollará a través de los siguientes órganos:

A) El Pleno: constituido por la totalidad de los miembros especificados en el artículo 9 de este Decreto.

B) Las comisiones o ponencias de trabajo, en su caso.

A propuesta de la Presidencia, el Consejo podrá constituir en su seno, previa deliberación y acuerdo, cuantas comisiones o ponencias de trabajo considere necesarias para el cumplimiento general de sus funciones o para el estudio y análisis de temas concretos. Dichas Comisiones no tendrán, con carácter general, una composición superior a diez miembros, y estarán presididas por el Vicepresidente del Consejo de Salud o, en su defecto, por el representante de la Administración en que éste delegue.

Artículo 14. Convocatorias y sesiones. Deliberación y acuerdos.

1. El Pleno se reunirá con carácter ordinario una vez cada cuatro meses, convocado por su Presidente, que también podrá convocar reuniones extraordinarias, si lo considera conveniente. Asimismo, se podrá reunir con carácter extraordinario cuando lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros, debiendo el Presidente proceder a la convocatoria en un plazo máximo de quince días.

2. Las comisiones o ponencias de trabajo podrán constituirse con carácter permanente o temporal en función de los fines perseguidos y se reunirán con la periodicidad que sus actividades demanden y, como mínimo, una vez al trimestre, teniendo obligación de dar cuenta del desarrollo de sus trabajos al Consejo en pleno.

3. El Consejo se constituirá en primera convocatoria con la presencia del Presidente y Secretario o, en su defecto, de las personas que los sustituyan, y de la mitad al menos de sus miembros. En segunda convocatoria, será suficiente la presencia del Presidente y Secretario o, en su defecto, de las personas que los sustituyan y de la cuarta parte de sus vocales. Entre ambas convocatorias deberá transcurrir, al menos, un intervalo de treinta minutos.

4. Sólo serán objeto de deliberación o acuerdo aquellos asuntos que figuren incluidos en el orden del día, salvo que, planteado un asunto concreto por alguno de sus miembros en el apartado de ruegos y preguntas, se encuentren presentes todos los miembros del Consejo y dicho asunto se declare urgente con el voto favorable de la mayoría.

5. Con carácter general, los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros asistentes a la reunión.

Artículo 15. Organización. Apoyo material y humano.

1. El Consejo de Salud de la Región de Murcia podrá elaborar su reglamento o normas de funcionamiento interno, de conformidad con la Ley 4/1994, de 26 de julio Vínculo a legislación, de Salud de la Región de Murcia y lo dispuesto en el presente Decreto y en la normativa vigente.

2. La Consejería de Sanidad prestará al Consejo de Salud de la Región de Murcia los medios adecuados para el cumplimiento de las funciones asignadas.

Capítulo III

Consejos de Salud de Área

Artículo 16. Definición. Adscripción.

Los Consejos de Salud de Área son los órganos de participación social en las demarcaciones territoriales en que se ordena el mapa sanitario de la Región de Murcia, de conformidad con el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia.

Los Consejos de Salud de Área, adscritos al Servicio Murciano de Salud a través de la Gerencia de área respectiva, tienen como finalidad esencial garantizar la participación de los distintos sectores institucionales y sociales de cada una de las demarcaciones territoriales sanitarias de la Región de Murcia en el desarrollo y seguimiento de la gestión sanitaria de esa área de salud.

Artículo 17. Funciones.

Los Consejos de Salud de Área desarrollarán las funciones que el artículo 18.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, atribuye y encomienda a estos órganos de participación.

Artículo 18. Composición.

1. La composición de los Consejos de Salud de Área, de conformidad con las previsiones del artículo 18.1 de la mencionada Ley, y teniendo en consideración las determinaciones reglamentarias contenidas en el presente Decreto, será la siguiente:

a) Presidente del Consejo de Salud de Área: El Gerente del Área de Salud correspondiente.

b) Vocales:

1. Tres representantes del Servicio Murciano de Salud del ámbito territorial correspondiente, nombrados de conformidad con el artículo 21 de este Decreto, a iniciativa del Gerente del Área y propuestos por el Titular de la Dirección Gerencia del Servicio Murciano de Salud.

2. Cuatro representantes de los Ayuntamientos del Área de Salud, según el sistema de designación fijado en el artículo 19 de este Decreto, a propuesta de la Federación de Municipios.

3. Dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial correspondiente a propuesta de las mismas, de acuerdo con los criterios de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto Vínculo a legislación, de Libertad Sindical.

4. Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas del ámbito territorial, a propuesta de las mismas.

5. Dos representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas en el ámbito territorial, a propuesta del Consejo Regional de Consumo.

6. Un representante de las asociaciones de vecinos más representativas del ámbito territorial, a propuesta de las mismas.

7. Un representante de las entidades de enfermos crónicos más representativas del ámbito territorial, a propuesta de las mismas.

8. Un representante de las asociaciones de voluntariado más representativas del ámbito territorial, a propuesta de las mismas.

9. Un representante de los Colegios Profesionales del área socio-sanitaria, a propuesta de las mismas.

10. Un representante de las sociedades científicas.

c) Secretario: será un funcionario con voz pero sin voto, designado por el Presidente.

2. El Consejo de Salud de Área podrá, además, designar de entre los representantes del Servicio Murciano de Salud un Vicepresidente que, en casos de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa, sustituirá al Presidente.

3. El Presidente, a iniciativa propia o del resto de los vocales, podrá autorizar, de acuerdo con la Ley 9/1985, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Órganos Consultivos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la asistencia y participación a las sesiones del Consejo a otras personas que, sin ser miembros del mismo y con independencia de su ámbito de procedencia, colaboren con éste en el adecuado desarrollo de sus tareas o bien cuando por razón del asunto a tratar fuera aconsejable su participación en especial en el ámbito de la representación de la junta de personal del área.

4. Además, cuando en una sesión del Consejo se debata algún asunto que afecte directamente a un Ayuntamiento y/o Colegio Profesional que, de conformidad con el sistema rotatorio de designación establecido en los artículos 19 y 20 de este Decreto, no forme parte del mismo en el momento de la convocatoria el Presidente convocará a dicha sesión con voz y voto al representante de la Corporación afectada.

Artículo 19. Sistema de designación de los representantes municipales.

En la designación de los representantes de los Ayuntamientos, se tendrán en consideración las siguientes reglas:

a) Si el número de municipios del Área fuese inferior al número de representantes municipales establecidos en este Decreto, se designará uno por cada municipio. Seguidamente, se irá designando un segundo representante comenzando, de forma sucesiva, por el municipio del Área que cuente con un mayor volumen de población censada.

b) Por el contrario, si el número de municipios del Área fuese superior al número de representantes a designar, se aplicarán las siguientes reglas:

- Si en el Área, la población perteneciente a un municipio duplicase en número de habitantes a la población de cualquier otro municipio del área, dicho municipio podrá designar un representante permanente en el Consejo de Salud, y los otros tres representantes se designarán de entre el resto de municipios de forma rotatoria por periodos de dos años, comenzando por los de mayor población.

- Si en el Área, ninguno de los municipios duplicase en población al siguiente, los cuatro vocales se designarán de entre todos los municipios de forma rotatoria por periodos de dos años, comenzando por los de mayor a menor población.

Artículo 20. Designación del representante de los Colegios Profesionales del área socio-sanitaria.

El vocal en representación de los Colegios Profesionales del área socio-sanitaria, será designado por turnos rotatorios entre cada una de las Corporaciones que tengan tal consideración, de conformidad con la Ley 44/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de ordenación de las profesiones sanitarias, a propuesta de las mismas y siguiendo el orden sucesivo que a tal efecto acuerden.

Artículo 21. Nombramiento. Cese.

1. Los vocales serán nombrados y cesados por el Titular de Consejería competente en materia de Sanidad, a propuesta de cada una de las representaciones que la componen, previa comprobación, en su caso, del grado de representatividad que ostentan. Los miembros que sean designados por razón de su cargo, tendrán el carácter de vocales en tanto permanezcan en aquél. Los vocales designados a propuesta de las distintas organizaciones, entidades o corporaciones, podrán ser removidos o sustituidos en el transcurso de dicho período a petición del órgano que los propuso.

2. Con carácter general, el nombramiento se hará por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que gocen de la representación requerida.

3. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los nombramientos de los vocales propuestos en representación de los Ayuntamientos y Colegios Profesionales, a que se refieren los apartados 2) y 9) del artículo 18.1.b) del presente Decreto, se realizarán por un periodo de dos años, a fin de agilizar la participación de las diferentes corporaciones en los Consejos de Salud, favoreciendo la rotación de estos miembros.

4. Asimismo, la composición del Consejo podrá variar de modo anticipado por modificaciones de la representatividad de las instituciones u organizaciones facultadas para designar vocales en virtud de procesos electorales.

Artículo 22. Régimen de funcionamiento y organización.

1. El Consejo de Salud de Área deberá reunirse, como mínimo, una vez cada seis meses, y con carácter extraordinario cuando lo acuerde su Presidente a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros.

2. Para la válida constitución de los Consejos de Área, en primera y segunda convocatoria, resultarán de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 14.3 de este Decreto.

3. Los acuerdos deberán adoptarse por mayoría simple de los miembros presentes, teniendo el Presidente la facultad de dirimir los empates.

4. El Consejo de Salud de Área podrá elaborar su reglamento de funcionamiento interno, que será aprobado por la persona Titular de la Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio Murciano de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto y en la normativa vigente.

5. El Consejo de Salud de Área podrá crear en su seno los grupos de trabajo que considere necesarios para el adecuado desarrollo de sus funciones. A tal efecto, en la composición concreta de esos grupos de trabajo se deberá tener en consideración las previsiones establecidas en el artículo 18.4 de este Decreto.

6. Los Consejos de Salud de Área recibirán de las respectivas Gerencias de Área la asistencia y el apoyo adecuado para el desarrollo de sus funciones.

Capítulo IV

Consejos de Salud de Zona

Artículo 23. Definición.

Los consejos de salud de zona, adscritos al Servicio Murciano de Salud a través de la Gerencia de área respectiva, tienen la consideración de órganos de participación social y apoyo en las zonas básica de salud, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 19.5 Vínculo a legislación de la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia y en el presente Decreto.

Artículo 24. Requisitos para su constitución.

Los requisitos legalmente exigibles para proceder, con carácter excepcional, a la constitución de consejos de salud en zonas básicas de salud, son los siguientes:

a) Que se haya producido la previa constitución de los Consejos de Salud de Área.

b) Que en la zona básica de salud concurran especiales circunstancias orográficas, económicas, sociales, demográficas o sanitarias que hagan aconsejable o necesario su constitución.

c) Que la demarcación territorial de la zona básica de salud coincida con el término municipal.

Artículo 25. Procedimiento de creación.

La necesidad de crear un consejo de salud de zona deberá ser apreciada por el respectivo Consejo de Salud de Área que, en su caso, adoptará por mayoría un acuerdo motivado con indicación de las circunstancias especiales que concurren en la zona para la iniciación del procedimiento de creación del consejo.

Dicho acuerdo motivado será remitido por la Gerencia respectiva al Servicio Murciano de Salud que, tras la comprobación de requisitos exigidos, dará traslado de la iniciativa de constitución a la Consejería de Sanidad, cuyo titular elevará la correspondiente Propuesta de Acuerdo al Consejo de Gobierno para su aprobación, en su caso, mediante Decreto.

Artículo 26. Funciones.

Los Consejos de Salud de Zona desarrollarán tareas de asesoramiento, consulta y seguimiento de la actividad sanitaria asistencial o preventiva que se realice en la respectiva zona básica de salud. En especial, le corresponderá analizar y/o proponer al Consejo de Salud de Área actuaciones o medidas específicas que resulten aconsejables en atención a las especiales circunstancias orográficas, económicas, sociales, demográficas o sanitarias de la zona de salud.

Artículo 27. Composición. Designación de vocales.

1. La composición de los Consejos de Salud de Zona será la siguiente:

a) Presidente: El Gerente del Área de Salud correspondiente o persona en quien delegue.

b) Vocales:

1. Dos representantes del Servicio Murciano de Salud del ámbito territorial correspondiente, nombrados de conformidad con el apartado 2 de este artículo, propuestos por la persona Titular de la Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio Murciano de Salud

2. Dos representantes del Ayuntamiento, a propuesta del órgano municipal competente.

3. Dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas del ámbito territorial, entendiéndose como tal la representación unitaria de la junta de personal del área.

4. Un representante de las organizaciones empresariales más representativas del municipio.

5. Un representante de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas del municipio, a propuesta del Consejo Regional de Consumo.

6. Un representante de las asociaciones de vecinos.

7. Un representante de las entidades de enfermos crónicos del municipio.

8. Un representante de las asociaciones de voluntariado más representativas del ámbito territorial, a propuesta de las mismas

9. Un representante de los Colegios Profesionales del área socio-sanitaria.

c) Secretario: será un funcionario con voz pero sin voto, designado por el Presidente.

2. Los vocales de estos Consejos serán nombrados y cesados por la persona Titular de la Consejería, a propuesta de cada una de las representaciones que la componen.

3. A excepción del nombramiento del vocal propuesto en representación de los Colegios Profesionales, que se realizará por periodos de dos años de conformidad con el sistema rotatorio previsto en el artículo 20 del presente Decreto, el nombramiento de vocales se hará por un período de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que gocen de la representación requerida. No obstante, los vocales designados a propuesta de las distintas organizaciones, entidades o corporaciones, podrán ser removidos o sustituidos durante el transcurso de dicho período a petición del órgano que los propuso. Asimismo, la composición del Consejo podrá variar de modo anticipado por modificaciones de la representatividad de las instituciones u organizaciones facultadas para designar vocales en virtud de procesos electorales.

Artículo 28. Causas de extinción de los consejos de salud de zona.

1. Los consejos de salud de zona podrán ser extinguidos cuando la zona básica de salud deje de reunir los requisitos de carácter excepcional exigidos en el artículo 24.b) de este Decreto para la constitución de estos consejos. El procedimiento de extinción se iniciará a instancias del Consejo de Salud de Área, siguiendo los mismos trámites especificados en el artículo 25 del presente reglamento para su creación.

2. Asimismo, se producirá la extinción automática de estos Consejos cuando, por la modificación del mapa sanitario de la Región de Murcia, la demarcación territorial de la zona básica de salud deje de coincidir con el término municipal.

Artículo 29. Régimen de funcionamiento y organización.

El régimen de funcionamiento y organización de estos Consejos de Salud de Zona se someterá a las prescripciones establecidas en el artículo 22 y concordantes de este Decreto para los consejos de salud de área.

Disposición transitoria primera. Adecuación del Consejo de Salud de la Región de Murcia.

El Consejo de Salud de la Región de Murcia deberá adecuar su composición, régimen de funcionamiento y organización a las previsiones del presente Reglamento en un plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor. A tal efecto, la Consejería competente en materia de sanidad promoverá las actuaciones necesarias para llevar a cabo tal adecuación.

Disposición transitoria segunda. Constitución Vínculo a legislación de los consejos de salud de área.

En el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, el Gerente del Área de Salud instará a las Corporaciones, Organizaciones y Entidades que deban estar representadas en el Consejo de Salud de Área, de conformidad con las previsiones de este Decreto, para que procedan a la designación de sus representantes en el Consejo que, en todo caso, deberá constituirse en el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de este reglamento.

Disposición transitoria tercera. Constitución Vínculo a legislación de los consejos de salud de zona.

En el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del Decreto de Consejo de Gobierno que apruebe la creación de un consejo de salud de zona, el Gerente del Área de Salud instará a las Corporaciones, Organizaciones y Entidades que deban estar representadas en aquél para la designación de sus representantes. En todo caso, el Consejo deberá constituirse en el plazo máximo de tres meses desde la citada entrada en vigor.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

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