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  • EDICIÓN DE 01/06/2016
 
 

La simple anulación de un plan urbanístico no presupone derecho a la indemnización

01/06/2016
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Confirma el TS la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración, derivado, a juicio de la recurrente, de la declaración de nulidad del Plan General de Orense de 2003.

Iustel

Estando en presencia de una responsabilidad patrimonial en materia urbanística es de aplicación el TR de la Ley del Suelo de 2008, en concreto su art. 35 a), en relación con el art. 139 y ss. de la Ley 30/1992. En virtud de dicha normativa, la simple anulación de una disposición de carácter general no presupone derecho a la indemnización. En este caso concreto, para acceder a la pretensión instada era necesario que la recurrente hubiera patrimonializado los derechos urbanísticos junto con la concurrencia de los requisitos generales y propios del instituto de la responsabilidad.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Coruña (A)

Sección: 3

N.º de Recurso: 7274/2012

N.º de Resolución: 20/2016

Procedimiento: CONTENCIOSO

Ponente: JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En A CORUÑA, a Diecinueve de enero de 2016.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7274/2012 interpuesto por el Procurador D. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA y dirigido por el Letrado D. ALFREDO CEREZALES FERNANDEZ en nombre y representación de INVERSIONES MIRAGE S.L. contra Desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial solidaria frente a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras y frente al Ayuntamiento de Ourense y posteriormente contra resolución expresa de 25-1-13 de la citada Consellería y contra el acuerdo de 3-1-13 del Concello de Ourense por reclamación de indemnización por importe de 17.990.539,37 euros. Expt. (RP/11/483 y Expt. 10583/11) respectivamente. Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE,TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS; CONCELLO DE OURENSE, representada por el Procurador D. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ y dirigidos por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; D. CARLOS HERNANDEZ LOPEZ.

Comparece como parte codemandada ZURICH INSURANCE PLC ESPAÑA; MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por el PROCURADOR D.ª.ISABEL TEDIN NOYA y D. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL y dirigidos por el LETRADO D. MERCEDES MARTINEZ SANTISTEBAN y D.ª. MARIA FRANCISCA ALVAREZ GOMEZ Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

HECHOS

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de enero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 17.990.539,37 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra DESESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, de reclamación de responsabilidad patrimonial solidaria frente a la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA y frente al AYUNTAMIENTO DE OURENSE, en reclamación de indemnización de 17.990.539,37 euros, más los intereses legales correspondientes y gastos financieros hasta su efectivo pago, con fundamento en los hechos y razonamientos jurídicos que se esgrimen en el escrito de demanda, a lo que de adverso, efectuado el trámite de oposición conferida a las partes demandadas (Xunta y Concello) en base a los hechos y fundamentos que determinan que el recurso debe ser desestimado y efectuado el trámite de oposición, previa determinación de la falta de legitimación pasiva de la aseguradora Zurich, también en base a los hechos y razonamientos que igualmente determinan en cuanto al fondo la desestimación. En cuanto a la aseguradora Mafre, Seguros de empresas S. A, habiendo sido emplazada en forma y no personada, la misma no tiene la consideración de Administración Local para que se le dé el traslado previsto en el art. 54. 4 de la LJCA (Providencia de 5 de julio de 2014, que no consta recurrida).

SEGUNDO.- La demandante reclama, en efecto, en vía responsabilidad patrimonial los daños (incluyendo el daño emergente y el lucro cesante) que a su juicio le generó la anulación del Plan General urbanístico de Ourense de 2003, partiendo de lo que considera una lesión basada en el funcionamiento anormal de la Administración.

Antes de exponer las causas de tales daños y la procedencia de su resarcimiento, arguye la indebida aplicación de art 35 a) del TRLS-08, replica a la supuesta no patrimonialización de sus derechos urbanísticos; se alza asimismo contra la negación de efectos ex tunc de la sentencia que anula el PLAN 03 y contra su deber de soportar el daño que se le ha ocasionado. De seguido sostiene el funcionamiento anormal del Concello y la Xunta del que deriva un daño efectivamente ocasionado del que sobre la base de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 30/1992 las Administraciones citadas deben responder.

Debemos recordar en efecto que el PXOM de Ourense de 2003 fue anulado por la Sala en sentencia de 17 de abril de 2008, dictada en PO 5185/2003, siendo confirmado tal fallo por el TS, si bien como se desprende de las presentes actuaciones la entidad demandante siguió, por un lado, adquiriendo terrenos una vez dictada por el TSJ dicha sentencia anulatoria así como, incluso, una vez impugnado también el plan parcial mediante recurso contencioso-administrativo en el que compareció como codemandada y por otro lado, no llegó a presentar dentro de los plazos preestablecidos ni en el proyecto de compensación ni en el de urbanización, los cuales ni siquiera fueron aprobados por defectos apreciados en los mismos no imputables a las demandadas.

La demandante funda, pues, su pretensión en el art. 139 y ss de la Ley 30/92, señalando en primer lugar la improcedencia de aplicar en las resoluciones desestimatorias de su reclamación el art. 35 a) del TRLS.

En efecto, todos los informes obrantes en el expediente, las resoluciones tanto de la Administración demandada como la dictada por el Concello codemandado y por supuesto el dictamen del Consello consultivo de Galicia invocan su aplicación, lo que a juicio de la entidad recurrente es erróneo, pues entiende que su reclamación no se funda en un supuesto funcionamiento normal de la Administración, como sería el previsto en este precepto, sino en el funcionamiento anormal de la misma y por ende en el régimen previsto en los arts. 139 y ss de la Ley 30/92, como es la anulación del plan general que desarrolló el plan parcial a la postre también anulado.

La Sala, cuyo parecer expresa el ponente, considera esa apreciación errónea, debiendo ponerse de manifiesto al respeto que en base a lo dispuesto en el art. 3 del TRLS, la ordenación territorial y urbanística son funciones públicas que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. Esa determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos previstos en las leyes, premisa coherente además con el tenor literal del art. 1 cuando señala que..... es objeto de esa ley establecer las bases económicas y medioambientales de su régimen jurídico, su valoración y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas en la materia (urbanística).

Por consiguiente la responsabilidad patrimonial en materia urbanística en la legislación sectorial como un sistema especial que parte del carácter estatutario de la propiedad a tenor del cual los derechos que otorga el planeamiento solo se adquieren en la medida en que se vayan cumpliendo los respectivos deberes, como se desprende incluso del art. 7 del TRLS y que ratifica lo que ya se decía en el art. 2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril.

Cualquier planteamiento, pues, de la responsabilidad patrimonial en el ámbito urbanístico ha de examinarse a partir de lo que al respecto establece la legislación urbanística que es la que define (y nos proporciona por tanto) el requisito o parámetro de la antijuricidad del daño en ese concreto sector.

La ley aplicable para incardinar el pretendido supuesto indemnizatorio de autos ha de ser por tanto esa legislación sectorial básica, por ser la de aplicación a la fecha en que se produce el eventual daño que deriva de la anulación tanto del PXOM como de su PP que le desarrollaba llevada a cabo por las sentencias de referencia.

Luego no solo resulta de aplicación lo señalado en el art. 35 a) del TRLS 2008 o la que éste haya podido sustituir, sino que ese precepto deber ser aplicado teniendo en cuenta por supuesto lo establecido en el art. 139 y ss de la ley 30/92, que en relación con la declaración de nulidad de disposiciones generales dispone, con claridad, que tal reproche de invalidez no presupone derecho a indemnización (art. 141.4), dado el carácter integrador del ordenamiento jurídico a aplicar.

TERCERO.- Ello da paso a la segunda cuestión que se plantea, como es la relativa a la patrimonialización de los derechos urbanísticos por la mercantil recurrente, requisito sin qua no contemplado, sobre todo, en aquel art. 35 a) del TRLS, para fundar la responsabilidad patrimonial que se pretende. Ha de señalarse a propósito que la recurrente arguye que su reclamación no se basa en la patrimonialización de la edificabilidad, sino en el quebranto económico que le ocasionó la anulación del plan de 2003 por sentencia firme. Esa argumentación sin embargo merece decaer por cuanto que según lo razonado previamente la patrimonialización es un requisito insoslayable junto con la concurrencia de los requisitos generales y propios del Instituto de la responsabilidad.

Solo, pues, cuando los deberes han sido cumplidos por el interesado puede decirse que tal propietario ha ganado el contenido que se añade a su derecho, la edificabilidad, lo que no sucede en el presente supuesto que se enjuicia, siendo lo cierto en consecuencia que, como señala el art. 142. 4 antes citado, la simple anulación de un acto o disposición administrativa no presupone derecho a indemnización (...). En efecto ya con antelación hemos afirmado que el régimen de la propiedad del suelo es estatutario, lo que implica que según se vayan cumpliendo los deberes legales, se van adquiriendo facultades urbanísticas. La mera clasificación del suelo como urbanizable en este caso en el sector Barrocanes no supone que la demandante haya patrimonializado automáticamente el aprovechamiento urbanístico, concepto a lo que hay que acudir para definir el parámetro de la antijuridicidad y no solo a la mera invocación del año, en términos genéricos, vista la configuración legal y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial en materia urbanística.

A la sazón señala el TRLS en su art. 14. 4 que las actuaciones urbanísticas se entienden iniciadas en el momento en que, una vez aprobados y eficaces todos los instrumentos de ordenación y EJECUCION que requiere la legislación sobre ordenación territorial y urbanística para legitimar las obras de urbanización, empiece la ejecución material de estas. La iniciación se presume cuando exista acta administrativa o notarial que dé fe del comienzo de las obras. La caducidad de cualquiera de los instrumentos mencionados restituye, a los efectos de esa ley, el suelo a la situación en que se hallaba al inicio de la actuación.

Añade asimismo que la terminación de las actuaciones de urbanización se producirá cuando concluyan las obras urbanizadoras de conformidad con los instrumentos que las legitimen, habiéndose cumplido los deberes y levantado las cargas correspondientes. La terminación se presumirá a la recepción de las obras por la Administración o, en su defecto, al término del plazo en que debería haberse producido la recepción desde su solicitud acompañada de certificación expedida por la dirección técnica de las obras.

CUARTO.- La actora, si bien trata de acreditar que si hubiere podido patrimonializar los aprovechamientos urbanísticos, tratando de culpar a la Administración codemandada, pero en el presente caso el PXOM de Ourense anulado establecía la obligación de cumplir las actuaciones emplazadas en el siguiente escenario temporal según el cronograma que resulta del expediente: a) aprobación definitiva del plan parcial a los dos años de la publicación de la aprobación definitiva del Plan General; b) aprobación definitiva del proyecto de urbanización o de los instrumentos de equidistribución que se requieran a los cuatro años de la publicación del Plan General.

Dado que el Plan Parcial fue aprobado definitivamente el 2 de marzo de 2007, su aprobación se produjo pasado el plazo previsto en el PGOM. Pero además hasta el año 2011 (4 años después del momento que debía presentarlo) no presentó el proyecto de compensación para poder ejecutar ese instrumento de planeamiento, lo que supone el decaimiento de la validez y operatividad del mismo, ni tampoco presentó el de urbanización, que no le fue aprobado por defectos que le fueron apreciados.

El retraso, pues, del que habla la recurrente, tratando de culpabilizar a la Administración codemandada, no es le imputable, sino que se debe a la propia actuación de tal recurrente promotora, que en sus diversos trámites acumuló retrasos, como se deja expuesto anteriormente, y aportó proyectos incompletos cuando no erróneos que fueron informados desfavorablemente. La consecuencia no puede ser, por tanto, otra que la indicada por el propio Consello Consultivo de Galicia cuando afirma: "Resulta así que, na data en que se dicta a sentenza, o agora reclamante non tiña cumplimentados os presupuestos xurídicos que permiten facer efectivo, e consolidar, o dereito a urbanizar, a edificar, nin xa logo, a edificación" Así lo ha interpretado, en efecto, el TS en sus sentencias de 12 de abril de 2006 y de 9 de diciembre de 2011.

QUINTO.- A mayor abundamiento de lo ya expuesto debemos examinar la concurrencia de más elementos (relacionados con el quantum indemnizatorio) sobre los que la actora sostiene su pretensión.

Así uno de ellos descansa en las fechas de adquisición de las fincas, en la confianza -como dice- de que urbanizables, las que tras la nulidad de los instrumentos urbanísticos de referencia, perderían tal condición.

De los datos obrantes en el expediente y hasta de la prueba practicada concluye la Sala que algunas se adquirieron una vez pasado el primer cuatrienio, incumplido el plan de etapas por la actora. Ademas, nótese, que buena parte de las fincas se adquirieron estando interpuesto no solo recurso contenciso-administrativo contra el PXOM de Ourense, que finalmente derivó en tal nulidad, sino interpuesto recurso contenciosoadministrativo contra el propio Plan Parcial, asumiendo la recurrente el resultado incierto de los mismos, de ahí que no puede invocar tal principio de la confianza legítima del art. 3.1 de la Ley 30/92.

Ello es evidente también respecto de las adquisiciones posteriores a la impugnación del PP, y así puede apreciarse en los contratos que figuran a los folios 287 y ss o 293 y ss del expediente. Pero si no solo no puede invocar ese principio de confianza legítima respecto de las adquiridas tras ser recurrido el PP, tampoco puede invocarlo respecto de las adquiridas antes de su impugnación, puestos que todas se efectuaron estando impugnado el PXOM, circunstancia de la que tenía conocimiento la actora por ser un hecho notorio, dada la repercusión de tal circunstancia. Es más si se examinan las cláusulas de algunas de las escrituras de compraventa, por ejemplo, en la página 175 del expediente remitido por la CMATI en ella se señala: SITUACIÓN URBANISTICA: La parte adquirente conoce la situación urbanística de la finca (...), afirmación que supone el conocimiento de la situación litigiosa del PXOM. Por tanto su conocimiento sobre el riesgo de tales adquisiciones era evidente, de ahí que a ello no sea óbice el principio de la confianza legítima que invoca, pues al comenzar a adquirir los terrenos sabía que esa Plan estaba recurrido judicialmente, al margen de cumplir el cronograma de su ejecución.

SEXTO.- En relación con la adquisición de esos terrenos se desprende sin duda de la prueba practicada que de 26 títulos 3 lo fueron en documento público y 23 en documento privado (que difícilmente acreditarían los efectos traslativos de los mismos respecto de terceros) y a mayor abundamiento si observamos el contrato obrante al folio 116 del expediente remitido por CMATI la estipulación segunda señala: forma de pago: el pago del precio de este contrato se realizará de la siguiente forma (...) a (...) b). el 90% del precio total pactado, antes de trascurrir tres meses desde la aprobación definitiva de los proyectos de urbanización y compensación por el concello de Ourense y se añade en la estipulación tercera, in fine: "el incumplimiento del pago del precio estipulado el plazo convenido por la parte COMPRADORA dará lugar a la resolución y cancelación del presente contrato, volviendo la titularidad de la propiedad de lo vendido a la VENDEDORA., fórmula que se reitera en la mayoría de los contratos, como se deduce de los folios 120, 124, 128, 132 o 137 de dicho expediente, ignorándose si efectivamente la aquí recurrente llegó a abonar el resto del precio estipulado o si ha operado la resolución transcrita.

Lógicamente ante la falta de justificación de una adquisición con eficacia erga omnes y aún del pago del precio de la totalidad de las misma, éste obstáculo debe llevar a rechazar la pretensión actora al no apreciarse en ese elemento supuestamente integrante del quantum indemnizatorio daño para la misma.

SEPTIMO.- Respecto de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en materia urbanística harto sabido es que para su atribución a la misma se exigen una serie de requisitos, a saber: a) la realidad del daño o lesión irrogado al particular ( art. 106.2 de la CE vigente); b) su antijuricidad y que la persona que lo sufra no tenga el deber de soportarlo; c) su imputación a la Administración de la actividad dañosa y d) nexo causal exclusivo entre esa actividad y resultado dañoso.

En el presente supuesto que se examina, de todo lo que precedentemente se lleva expuesto, se concluye sin duda que, si se ha producido algún daño para la entidad recurrente, este no RESULTA IMPUTABLE A LA ADMINISTRACION o ADMINISTRACIONES; en tal daño evidentemente no hay antijuricidad de ninguna especie por razones expuestas en anteriores fundamentos, destacando especialmente la falta de patrimonialización del aprovechamiento, siendo además la actora conocedera de ello, -aunque afirme que por el hecho de estar impugnado un instrumento de planeamiento (por lo que a juicio de la Administración debió ser prudente en asumir riesgos, pues la lógica así lo indica) no se va a paralizar la actividad económica y social y aunque afirme que se puede conciliar el retraso que se le imputa por la Administración con tal prevención-, desde el momento que se incumplió por parte de la misma el cronograma de ejecución del planeamiento. El hecho de que el Plan se anulare por tanto deviene irrelevante a los efectos indemnizatorios que pretende, dado que en la hipótesis de que no se hubiere anulado, tampoco hubiere la recurrente lucrado o patrimonializado aprovechamiento alguno, debido a ese incumplimiento.

Habría de acudirse por otro lado al art. 26 del TRLS relativo a la indemnización de la iniciativa y promoción de actuaciones de urbanización o de edificación para determinar el régimen indemnizatorio, del que se deduce, número segundo, y en clara conexión con lo que venimos señalado, a la necesidad de que se hubieren iniciado las actuaciones de urbanización, lo que, reiteramos, no se ha producido en el presente caso.

Luego la demandante no tiene derecho indemnizatorio alguno por no darse los requisitos legalmente establecidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial que demanda, al no apreciarse, pues, la existencia de un daño emergente, que calcula por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes en su día y su valor actual como suelo rústico, por cuanto que esa técnica no parece adecuarse a la prevista en el citado artículo del TRLS, al margen de no acreditar los parámetros que considera, como valor de los terrenos estimado por referencia a cuerdos del Jurado que se dicen consultados, aunque no se acreditan, y otros gastos que ha efectuado, los cuales o bien no tienen relación con la actividad de desarrollo del sector que debió llevar a cabo, como es la partida de gastos generales de una sociedad, si la recurrente tiene otras actividades, que por otro lado no acreditan mediante una contabilidad específica y desagregada para el proyecto en que se embarcó; tampoco serían admisibles como gastos los intereses de la póliza de crédito, que refiere, desde el momento que no se vislumbra su vinculación a tal proyecto.

Respecto del lucro cesante los beneficios que a su juicio dejó de percibir los anuda lógicamente a unas operaciones de ventas, por ser éstas el cauce lógica de su obtención, cuando no son susceptibles de cesión de otro modo, que difícilmente se han podido producir, sino se ha patrimonializado ningún aprovechamiento urbanístico en el sector, al margen del escenario temporal (los años de la crisis que nos afecta) en que las mismas se hayan podido llevar acabo, pues en modo alguno se acredita su éxito.

Se sitúa obviamente la actora en el ámbito de unos beneficios previsibles, de cuya frustración, que motivó la Administración, esta tiene que responder, obviando de este modo la existencia de otros factores que también los pudieron frustrar y si tal lucro lo calcula la actora sobre la base del valor de tasación de TECNICASA, ésta carece de los elementos necesarios para generar convicción en el órgano juzgador, pues parte de un listado de viviendas hipotéticas, no existentes, y vista incluso el resto de la prueba practicada, llama la atención, sin ánimo de ser exhaustivos, el dato de la que se hace en período de conclusiones, por cuanto que la urbanización de Barrocanes se efectúa por comparación con inmuebles sitos en la calle General Sanjurjo de a Coruña o la calle Galeras de Santiago de Compostela, sin indicar en qué se semejan sus condiciones de urbanización futura, y sin aportar elementos concretos de los mismos, tales como fotografías o estudios pormenorizados, no bastando meras consultas a un portal de internet u ofertas de la zona, que permitan constatar la existencia de ese daño por comparación.

De lo anterior resulta obligado, como más ajustado a derecho, desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO.- En cuanto a las costas procede hacer imposición de las mismas a la parte recurrente al concurrir las circunstancias del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional que la justifica en la cantidad de 1.500 euros, comprensivos de honorarios de Letrado- que no de procurador- de la partes demandada, codemanda y aseguradora Zurich Insurance P.L.C. ESPAÑA, S. A, (cuya legitimación deriva de la poliza suscrita con la Xunta), -a excepción de la aseguradora Mafre Empresas SA, la no consideras parte, por las razones que se dejan expuestas-.º, a razón de 500 euros.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS:

Que en atención a lo expuesto debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso- Administrativo núm. 7274/2012 interpuesto por la representación procesal de INVERSIONES MIRAGE, S.L contra la Resolución impugnada, señalada en el encabezamiento de esta sentencia, y en su virtud, la confirmamos por resultar conforme a Derecho, y todo ello con imposición de costas del proceso a la parte recurrente en la cuantía de 1.500 euros, comprensivos de honorarios de Letrado- que no de procurador- de la partes demandada, codemandada y compañía aseguradora Zurich Insurance P.L.C. ESPAÑA, S. A.

Notifiquese a las partes haciéndole saber que contra la misma cabe recurso de casación ordinario establecido en el art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dentro del plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del art. 89 de dicha Ley, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Asimismo, podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal ( 1578-0000-85 -7274-12 - 24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y, para que así conste,y para su unión a los autos extiendo y firmo la presente certificacion.

En A CORUÑA, a diecinueve de Enero de dos mil dieciséis.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA ENRIQUETA ROEL PENAS

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