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  • EDICIÓN DE 31/05/2016
 
 

Los mensajes incluidos en el “estado de whatsapp” no pueden presumir la comisión de un delito de amenazas

31/05/2016
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Declara la AP que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que absolvió al acusado del delito de amenazas imputado por la recurrente. Señala que, conforme a los hechos declarados probados, las expresiones proferidas por el acusado en su “estado de whatsapp” no son mensajes remitidos a una concreta destinataria, ni, por tanto a la recurrente.

Iustel

A su juicio, para entender que concurren los elementos del delito de amenazas hubiera sido necesario que, habida cuenta que no se trataba de una comunicación directa entre el sujeto activo y la víctima, resultara acreditado que aquél trató de anunciar un mal al menos de forma indirecta. Concluye que no ha resultado acreditado que el acusado actuase de forma dolosa, con el conocimiento y la intención de perturbar el derecho a la tranquilidad y sosiego de la recurrente, situando las expresiones en su “estado de whatsapp”, al existir dudas razonables acerca de que el acusado tuvieran el propósito de que llegaran al conocimiento de ella.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Madrid

Sección: 26

N.º de Recurso: 2116/2015

N.º de Resolución: 50/2016

Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL PENAL DE MADRID

SENTENCIA

En la ciudad de Madrid, a 28 de enero de 2016.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26.ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 78/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Alcalá de Henares, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Coral , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramírez Ocaña y dirigida técnicamente por la Letrada Sra. Collantes Palacios; habiendo sido parte, como acusado, Celso, también mayor de edad y cuyas circunstancias constan igualmente en las actuaciones, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Pérez y asistido por la Letrada Sra. Cobas Folgado; y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Alcalá de Henares se dictó, con fecha 5 de octubre de 2.015 sentencia en la que como hechos probados se declara: "El acusado, Don Celso, nacido en Rumania el NUM000 /1987, teniendo una orden de alejamiento en vigor de Doña Coral, en virtud de auto de 22/07/2014 dictado en las DUD 149/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 3 de Madrid, escribió en su estado de whatsapp el 22/07/2014: "¿Aterrorizada? Sí, por haber perdido al que más la quiso en la vida. Con fecha 27/08/2014:

¿ Así haces? Pasas la escoba en el mismo tiempo que tu compañera te está mirando? Ja ja ja Rumania. Con fecha 13/09/2014: "Si no paras, iré hasta el final y no habrá vuelta atrás, así que piensa ya xq eres más lenta que tu puta madre. Lisa!!". El 14/09/2014: "Juro por la luz que si no paras te arrepentirás hasta el último día de tu vida por lo que me has hecho pasar! Queda poco y no habrá marcha atrás. El 15/09/2015: "Último día, puta. Tienes tres testigos que no conozco pero tu hermano es familiar de segundo grado. Ya verás lo que te hará el Abogado, luego te has contradicho en la declaración". Y el 17/09/2014: "Si me pongo el casco no me vas a conocer, imagínate cuántas veces me has visto y no tenías ni idea de que era yo, tonta".

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: "Absuelvo libremente, con todos los pronunciamientos favorables a Don Celso del delito de amenazas en el ámbito familiar del que venía siendo acusado y declarando de oficio las costas de este procedimiento".

II Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del acusado.

III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en la misma con fecha 10 de diciembre de 2.015. Se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 27 de enero del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.

I Se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia, argumentando que el contenido de las expresiones que se explicitan en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada colmaría las exigencias propias del tipo penal de amenazas por el que formuló acusación, concretamente el previsto en el artículo 171.4 del Código Penal, en atención a la relación sentimental de pareja que mantuvieron en el pasado Coral y Celso.

En particular, la parte recurrente argumenta sobre la base de dos de estas expresiones, a saber: "Si no parás, iré hasta el final y no habrá vuelta atrás, así que piensa pq eres más lenta que tu puta madre, Lisa"; y "Juro por la luz que si no paras te arrepentirás hasta el último día de tu vida por lo que me has hecho pasar, queda poco y no habrá marcha atrás". A su vez, destaca la recurrente que la expresión utilizada en uno de dichos textos, "Lisa", conforme el propio acusado habría reconocido, es la que éste empleaba habitualmente para dirigirse a Coral.

II El delito de amenazas, --prescindiendo ahora de su calificación como grave o leve--, conforme repetidamente ha tenido ocasión de señalar nuestra jurisprudencia, consiste, en sustancia, en la existencia de expresiones o, incluso de conductas, que anuncian al sujeto pasivo del delito la inminencia de un mal injusto, determinado, posible, serio y dependiente de la voluntad del autor, encaminado a socavar el sentimiento de seguridad y tranquilidad de la víctima, indispensable para el ejercicio libre de la propia existencia. Por decirlo con las palabras empleadas en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 17 de junio de 1.998, invocada en la resolución recurrida, se trata de una conducta orientada a menoscabar "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida".

Partiendo de las consideraciones anteriores, conforme resulta del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, --y conforme, a su vez, aceptan todas las partes--, las expresiones ya consignadas fueron proferidas por el acusado incorporándolas y manteniéndolas durante un cierto tiempo en su "estado de whatsapp". Es decir, no nos encontramos aquí ante mensajes remitidos por el acusado a una concreta destinataria (ni, por tanto, a la ahora recurrente). Por eso, a nuestro juicio, para que las pretensiones de la acusación particular pudieran prosperar, devendría necesario que, habida cuenta de que no se trataba de una comunicación directa entre el sujeto activo y la víctima, hubiera resultado acreditado que aquél trató de anunciar un mal, con las características que ya se han expuesto, a una persona en particular, --en nuestro caso a Coral --, al menos, de forma indirecta.

Y lo cierto es que la propia Coral manifestó que había "bloqueado" en la mencionada aplicación whatsapp a la persona del acusado. Es notorio que para conocer las expresiones o mensajes que pueden contenerse en un determinado "estado de whatsapp", en la medida en que éstas no sean enviadas junto a cualquier otro mensaje a un tercero, es preciso que éste sea quien, entre los "contactos" que figuren en su propia agenda de dicha aplicación, seleccione el de la persona de su interés para conocer el "estado" que, sin un destinatario en particular, ha decidido consignar. Y esa conducta de Coral, en el supuesto que aquí se pondera, no parecía previsible, contemplada ex ante, respecto de quien, conforme ella misma afirma, había bloqueado en dicha aplicación a la persona cuyo "estado" resolvió después escudriñar.

Se explica en el recurso de apelación, en este sentido, que Coral accedió a la consulta de los estados de whatsapp de su ex pareja, en repetidas oportunidades toda vez que dichos "estados" se modificaban periódicamente, "porque está aterrorizada por sus amenazas y quiere intentar protegerse anticipándose a cualquier movimiento que Celso tuviera intención de realizar". Sin embargo, aunque este fuera el único y verdadero propósito de Coral, --y aunque pudiera, incluso, resultar comprensible--, lo cierto es que dicha conducta no resultaría imputable al aquí acusado. Dicho con otras palabras: el deseo de Coral de averiguar los propósitos o intenciones de Celso, desplegando al respecto una conducta activa orientada a ese fin, no solo no equivale a, --sino que, más bien, parce excluir--, la intención de éste de anunciarle la próxima y futura causación de un mal posible, determinado e injusto en las condiciones o con las características que ya hemos visto; e, --importa destacar este extremo--, con el designio de perturbar la tranquilidad o el sosiego de quien, con su propia conducta, averigua o trata de averiguar la conducta futura del sujeto activo. Vale decir:

no amenaza, aquel cuyos propósitos son descubiertos, sino aquél que los revela, incluso aunque en su fuero interno descarte la agresión que anuncia, con la intención de menoscabar el, ya tantas veces citado, bien jurídico protegido en el delito de amenazas.

Recapitulando: considera la Sala, coincidiendo con el punto de vista de la juzgadora a quo (que también hace propio el Ministerio Fiscal al tiempo de oponerse al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular) que no resultó acreditado que el acusado actuase de forma dolosa, con el conocimiento y la intención de perturbar el derecho a la tranquilidad y sosiego de Coral, situando las mencionadas expresiones en su estado de whatsapp, habida cuenta de que existen, al menos, dudas razonable acerca de que el acusado tuviera el propósito de que aquellos llegaran si quiera al conocimiento de ella; consideraciones que determinan la necesidad de desestimar el presente recurso de apelación.

Por otro lado, el contenido objetivo de los mensajes que se trascriben en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, ni en particular el de los dos en concreto que selecciona la apelante, no puede tampoco sostenerse, con razón, que anuncien, de forma inequívoca, la futura causación de un mal determinado. Es claro que expresiones como las empleadas ("iré hasta el final", "no habrá vuelta atrás". "te arrepentirás hasta el último día por lo que me has hecho pasar"), presentan un significado ambivalente o proteico, pudiendo hacer referencia a conductas muy diferentes, no todas ellas equivalentes a la causación de un mal de naturaleza injusta. Puede irse, por ejemplo, hasta el final en un contencioso de naturaleza jurídica, enfrentamiento procesal lícito; no haber vuelta atrás en la adopción de determinadas decisiones lícitas; y el arrepentimiento que se pronostica puede, en fin, obedecer a múltiples causas. Razones que abundan ahora en la necesidad de desestimar el presente recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

F A L L A M O S

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don Raimundo Ramírez Ocaña, Procurador de los Tribunales y de Coral contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares, de fecha 5 de octubre de 2.015, y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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