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  • EDICIÓN DE 30/05/2016
 
 

Es válida la comunicación telefónica del despido de un trabajador por no superar el periodo de prueba

30/05/2016
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Declara el TSJ que procede desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia que consideró ajustado a derecho el despido del actor, por no superar el periodo de prueba.

Iustel

Alegándose que el despido es improcedente al no haberse comunicado el cese por escrito según se exige en el convenio colectivo aplicable, afirma la Sala que los hechos declarados probados acreditan el conocimiento vía telefónica del trabajador de la causa del cese, que es el medio que usualmente la empresa utilizaba para comunicar la extinción contractual.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Coruña (A)

Sección: 1

N.º de Recurso: 4563/2015

N.º de Resolución: 165/2016

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

Ponente: JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA A CORUÑA

Sala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0004563 /2015, formalizado por D. Justiniano, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000299 /2015, seguidos a instancia de Justiniano frente a la ENTIDAD GRUPO RMD SEGURIDAD SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. Justiniano presentó demanda contra GRUPO RMD SEGURIDAD SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de Junio de dos mil quince SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:" Primero.- El demandante D. Justiniano, mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., desde el día 01-12-14, con la categoría profesional de delegado provincial y un salario mensual prorrateado de 1.527,19 euros, y 107,03 euros de plus transporte. Segundo.- El actor suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción, estableciéndose en el mismo como periodo de prueba el de tres meses. Tercero.- En fecha 13- 02-15 le comunicaron telefónicamente la extinción de su contrato por no superación del periodo de prueba, tramitando su baja en la seguridad social. En fecha 20-02-15 le remitieron burofax comunicándole que tiene la liquidación a su disposición, tras no haber recogido la misma cuando el jefe de seguridad y el delegado se desplazaron hasta Pontevedra. Cuarto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 11-03-15, la misma tuvo lugar en fecha 3003-15 con el resultado de sin efecto, presentando demanda el actor el día 06-04-15.Quinto.- El actor no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Que desestimando la demanda interpuesta por D. Justiniano contra la empresa GRUPO RMD SEGURIDAD, SL.L, se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Justiniano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27-10-15.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13-01-16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, la empresa demandada, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados:

1.ª. La modificación del hecho probado tercero, donde se dice que "en fecha 13/02/2015 le comunicaron telefónicamente la extinción de su contrato por no superación del periodo de prueba, tramitando su baja en la Seguridad Social", para pasar a decir que "en fecha 13/02/2015 le comunicaron telefónicamente la extinción de su contrato, tramitando su baja en la Seguridad Social", lo que realmente supone eliminar el inciso "por no superación del periodo de prueba", modificación inacogible porque cuando se pretende la supresión de un hecho declarado probado con fundamento en que no existe prueba documental que lo sustenta -la denominada revisión fáctica negativa-, no se está acreditando -como se exige en la doctrina judicial interpretativa de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - la existencia de un error sustentado en prueba documental o pericial en la valoración de la prueba que demuestre la equivocación de la juzgadora de instancia de un modo directo, en la medida en que la demuestre con la simple constatación del documento o pericia, sin necesidad de conjeturas o argumentos complejos, siendo ese documento o pericia literosuficientes a los efectos revisores pretendidos, y siempre que no se contradigan esos efectos revisores pretendidos con otros elementos de prueba, o, dicho de otra manera diferente, se está olvidando que la juzgadora de instancia ha podido extraer su convicción de la totalidad de las alegaciones y pruebas realizadas a su presencia, así como de las alegaciones previas al juicio oral contenidas en especial en la demanda, de modo que, para poder estimar esa revisión fáctica negativa, la Sala se vería compelida a examinar la totalidad de la causa, con la consiguiente vulneración del carácter extraordinario del recurso de suplicación y de la limitación de los motivos de revisión fáctica legalmente admitidos en tal recurso de suplicación.

2.ª. La adición de un nuevo hecho probado, numerado sexto, donde se diga que "no consta acreditado que la demandada comunicara al actor que su despido tuvo por causa no haber superado el periodo de prueba", adición inacogible por los mismos motivos por los que no hemos acogido la anterior revisión fáctica.

TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia (1) la infracción de los artículos 6.3 y 7.1 del Código Civil, de los artículos 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, del artículo 29 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, BOE de 12/01/2015, y de los principios jurisprudenciales de aportación de parte y pro operario, y (2) la infracción del artículo 66.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

CUARTO. En cuanto a la infracción de los artículos 6.3 y 7.1 del Código Civil, de los artículos 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, del artículo 29 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, BOE de 12/01/2015, y de los principios jurisprudenciales de aportación de parte y pro operario, se pretende con ella la declaración de improcedencia de la extinción del contrato de trabajo, y se argumenta, dicho en apretada esencia, en que no se comunicó la causa del cese por escrito según se exige en el convenio colectivo aplicable. Tal denuncia no se acoge. En primer lugar, porque los inalterados hechos declarados probados acreditan el conocimiento vía telefónica del trabajador demandante, ahora recurrente, de la causa del cese, lo cual no solo está declarado expresamente como hecho probado -y ello nos permitiría eludir mayores consideraciones sobre este extremo fáctico-, también, a la vista de cómo usualmente se desenvuelven las relaciones laborales, es lo más lógico, si existió una comunicación telefónica en la cual se le comunicó el cese, concluir que en ella se le comunicó asimismo la causa del cese. En segundo lugar, porque, aunque es verdad que la comunicación vía telefónica no cumple con la exigencia de notificación por escrito establecida en el convenio colectivo aplicable, los -en este aspecto incombatidos- hechos declarados probados asimismo acreditan que el trabajador no recogió la liquidación cuando el jefe de seguridad y el delegado se desplazaron hasta Pontevedra, presumiblemente desde la sede de la empresa en Sevilla, con lo cual no es que no se intentara comunicarle la causa del cese, es que se evitó la recepción efectiva. Y, en tercer lugar, porque se le envió vía burofax el ofrecimiento de la liquidación, de manera que, con independencia de si con ella se entregó o no una comunicación de cese por no superación del periodo de prueba, o si de ella se deducía o no tal conclusión de cese por no superación del periodo de prueba, esta comunicación por escrito venía dada por la previa frustración de una comunicación personal del cese a causa de la actitud del trabajador demandante, ahora recurrente.

QUINTO. En cuanto a la infracción del artículo 66.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende la imposición de una multa a la empresa al no haber comparecido al acto de conciliación y al haberse estimado sustancialmente la demanda, pero como ello no ha acaecido a la vista de la desestimación de la anterior denuncia jurídica, también decaerá esta presente.

SEXTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Justiniano contra la Sentencia de 25 de junio de 2015 del Juzgado de lo Social número 4 de Vigo, dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Entidad Mercantil Grupo RMD Seguridad Sociedad Limitada, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el n.º 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al n.º del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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