Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 18/05/2016
 
 

No procede la aplicación retroactiva del Código Civil Catalán a las parejas de hecho que no cumplan con los requisitos de la normativa anterior

18/05/2016
Compartir: 

El TSJ de Cataluña revoca la sentencia recurrida y declara que no procede otorgar la compensación por razón del trabajo concedida a la pareja del actor, pues, en contra de lo manifestado en dicha sentencia, la pareja formada por las partes no podía ser considerada unión de hecho.

Iustel

Y es que, conforme a la doctrina jurisprudencial que fija, constituía un impedimento para formar una unión estable de pareja conforme a la Ley 10/1998, de 15 de junio -LUEP- que ha desaparecido en el actual CCCat., el que uno de los convivientes se encuentre separado judicialmente o de hecho, pero no divorciado, de una tercera persona, y, en su consecuencia, el lapso temporal de convivencia entre personas del mismo o diferente sexo, transcurrido antes de la entrada en vigor del CCCat., en estos supuestos, no podrá ser computado para el tiempo de la convivencia que establece el art. 234.1 a) del CCCat. ni tampoco para una aplicación retroactiva del L. II del CCCat. a aquellas uniones estables de pareja que no cumplían con los requisitos establecidos en el art. 1.1 de la LUEP.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Sede: Barcelona

Sección: 1

N.º de Recurso: 74/2015

N.º de Resolución: 82/2015

Procedimiento: CIVIL

Ponente: JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

SENTENCIA

Barcelona, 30 de noviembre de 2015 La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 74/2015 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 1502/12 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento de guarda y custodia núm. 591/2011 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de Igualada. El Sr. Fermín ha interpuesto recurso de casación, representado por la Procuradora Sra. Arantzaau Armisén Ocio-Mendiguren y defendido por el Letrado Sr. Jesús Galán Galán. La Sra. Salvadora, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por el Procurador Sr. Ricard Simó Pascual y defendida por la Letrada Sra. Montserrat Llorente Casas. Con la debida intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Jordi Dalmau Ribalta, actuó en nombre y representación de la Sra. Salvadora formulando demanda de guarda y custodia núm. 591/2011 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Igualada. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2012, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia del Procurador de Tribunales D. Jordi Dalmau Ribalta, en representación de D.ª Salvadora, contra D. Fermín, representado por la Procuradora de Tribunales Doña Mercè Molas Soler, se condena Don. Fermín a abonar, en concepto de alimentos, a favor de su hijo Melchor la cantidad de 400 euros mensuales, más el 70% de los gastos extraordinarios, siendo a cargo de la Sra. Salvadora el 30% restante. Deben considerarse gastos extraordinarios los que exceden de la naturaleza de común u ordinarios, que además sean imprevisibles, no periódicos y necesarios o consensuados. La pensión de alimentos deberá ingresarla el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta que, a tal efecto, designe la madre, Sra. Salvadora, la cual deberá de administrar dicha cantidad para cubrir las necesidades de su hijo Melchor. Esta pensión de alimentos se actualizará anualmente, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

No se hace expresa imposición en costas".

SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 15 de julio de 2014, con la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Salvadora contra la sentencia de fecha 7 septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Igualada, en sede de guarda y custodia 591/2011 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de:

1.º.- Reconocer una indemnización por razón del trabajo a favor de la Sra. Salvadora en cuantía de 70.000 euros que devengará el interés legal desde la fecha de su reconocimiento.

Los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada que no resulten incompatibles con el expresado deben mantenerse.

No procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada".

La representación procesal de la parte apelada solicitó la aclaración de la misma y, en fecha 9 de diciembre de 2014 se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva:

"Dar lugar a la aclaración consistente en la rectificación del error material apreciado, sustituyendo en el fundamento de derecho tercero el nombre de Sr. Genaro por el de Sr. Fermín. Los restantes pronunciamientos permanecen invariables. No dar lugar a la segunda petición formulada".

TERCERO.- Contra esta Sentencia, la representación procesal Don. Fermín interpuso recurso de casación. Por providencia de fecha 9 de julio de 2015 se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto. Por Auto de fecha 30 de julio de 2015, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, dándose traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO.- Por providencia de fecha 22 de octubre 2015 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 16 de noviembre de 2015.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento del recurso. Motivos. Obices de admisibilidad.

1.- La representación de D. Fermín presenta recurso de casación por interés casacional denunciando la infracción de las normas del ordenamiento civil catalán por inexistencia de jurisprudencia, citando como vulnerados los artos. 1 de la Ley 10/1998, de 15 de junio, de uniones de parejas de hecho, así como la Disposición Transitoria Cuarta, punto 2, de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del L. II del Código Civil de Catalunya (en adelante CCCat) sintetizando su planteamiento en los siguientes términos: El recurrente convivió con D.ª Salvadora desde el año 1980, sin que se constituyeran en pareja de hecho, por lo cual, no procede la compensación por razón del trabajo concedida por la sentencia recurrida.

La resolución dictada por la S. 12.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, revocatoria de la de instancia que había denegado la citada compensación, estima que la situación del casado y no separado legalmente que se encuentra unido con otra persona no casada ha de ser considerada como una unión de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 234-2 c) CCCat, aplicable a autos por haber entrado en vigor el citado L. II del CCCat, con anterioridad a la presentación de la demanda.

2.- La contraparte en la oposición al recurso y en su epígrafe primero plantea tres extremos que, a su entender, comportan la inadmisión de plano del recurso formulado que han de rechazarse puesto que:

(a) En primer lugar, señala que la petición del recurrente es indeterminada e inespecífica pues solicita que se case y anule la sentencia remplazándola por otra más ajustada a derecho teniendo presente que los litigantes no fueron pareja de hecho hasta el 31 de diciembre de 2.010. Por tanto, su pretensión es la de casación de la sentencia recurrida y en su consecuencia que se estime la petición de que su unión no se califique de pareja de hecho, debiéndose anular y dejar sin efecto la compensación concedida, sin perjuicio de que posteriormente, en forma subsidiaria, no se reconozca la compensación por una errónea valoración de los medios de prueba lo que se corresponde con el segundo motivo del recurso que solo procederá su examen para el caso de que estimáramos que entre los litigantes se había constituido una pareja de hecho sujeta al CCCat.

(b) La petición previa del recurrente deducida ante la Audiencia Provincial instando la nulidad de la sentencia y los pronunciamientos solicitados ningún efecto producen sobre la pretensión posteriormente instada en la interposición del recurso de casación, y (c) En tercer lugar, denuncia que no se han agotado los recursos legales ordinarios relacionados con la segunda petición subsidiaria formulada en el recurso que como igualmente hemos señalado en el epígrafe (a) precedente solo procederá su examen para el supuesto de que estimásemos que entre los litigantes se hubiese constituido una pareja de hecho sujeta al CCCat.

SEGUNDO.- Antecedentes.

A los efectos de una correcta resolución del presente recurso, son hechos probados no controvertidos en la litis que:

1.º/ Los litigantes - D. Fermín y D.ª Salvadora - iniciaron una convivencia en 1980 hasta el 4 de julio de 2.011, momento en el que cesaron dicha convivencia, siendo interpuesta la presente demanda en 7 de julio de 2.011.

2.º/ D.ª Salvadora se encontraba unida en matrimonio con una tercera persona (matrimonio que contrajo en 1977), no habiéndose disuelto dicho matrimonio, por lo que, en la actualidad, sigue unida por vínculo matrimonial con tercera persona, y 3.º/ De la convivencia entre los litigantes, nacieron tres hijos, dos de ellos mayores de edad que conviven con su padre y el menor, Melchor, con la madre, habiéndose fijado en su favor una pensión alimenticia que deberá sufragar el Sr. Fermín por importe de 400 euros mensuales, más el 70% de los gastos extraordinarios, extremo firme y no impugnado.

TERCERO.- Recurso de casación.

1.- Los preceptos que se citan como vulnerados son el art. 1 de la Ley 10/1998, de 15 de julio (LUEP, en adelante) y la D. T. 4.ª, punto 2 del CCCat. El primero de los preceptos establece para los uniones heterosexuales que:

"1. Las disposiciones de este capítulo se aplican a la unión estable de un hombre y una mujer, ambos mayores de edad, que, sin impedimento para contraer matrimonio entre si, hayan convivido maritalmente, como mínimo, un período ininterrumpido de dos años o hayan otorgado escritura pública manifestando la voluntad de acogerse a lo que en él se establece. Como mínimo uno de los dos miembros de la pareja debe tener vecindad civil en Cataluña.

2. No es necesario el transcurso del período mencionado cuando tengan descendencia común, pero sí que es preciso el requisito de la convivencia.

3. En el caso de que un miembro de la pareja o ambos estén ligados por vínculo matrimonial, el tiempo de convivencia transcurrido hasta el momento en que el último de ellos obtenga la disolución o, en su caso, la nulidad se tendrá en cuenta en el cómputo del período indicado de dos años".

Por su contra en los artos. 234- 1 y 234-2 del CCCat solamente se exige el presupuesto que si alguno de los convivientes se encuentre casado se haya separado de hecho, es decir, como requisito personal en el art.

234-2 c) CCCat se excluye que pueda constituir pareja de hecho quien se encuentre casado y no separado de hecho, pero, en cambio es admisible si esta casado y se ha separado de hecho, como sucede, actualmente, en el supuesto examinado.

Asimismo, la Disposición Transitoria 4.ª apartados 1.º y 2.º del CCCat, establecen, para las convivencias estables de pareja que:

"1. El tiempo de convivencia, entre personas del mismo o de diferente sexo, transcurrido antes de la entrada en vigor de la presente ley, debe tenerse en cuenta a los efectos del cómputo de los dos años fijados por el artículo 234-1.a) del Código civil.

2. Las disposiciones del capítulo IV del título III del libro segundo del Código civil se aplican a las parejas estables que, hasta la entrada en vigor de este libro, se regían por la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja.

Partiendo de de los datos precedentes, hemos de precisar, a los efectos procedentes que la Ley 10/1998, de 15 de julio, reguló en Cataluña las uniones estables de pareja hasta la entrada en vigor del L. II del CCCat, en 1 de enero de 2.011.

2.- En la STJC 65/2013, de 11 de noviembre, declaramos que no se aprecia que la realidad social del tiempo en que debe aplicarse la norma sometida a nuestra interpretación -el art. 1.1 de la LUEP (1998)- justifique la supresión del requisito impuesto en ella para constituir una unión estable de pareja, de forma que, adelantando los efectos de la Llei 25/2010 ( art. 234-2 CCCat )-, hubieran de reconocerse retroactivamente los efectos jurídicos propios de la misma a la de quienes entonces convivían more uxorio sin poder contraer matrimonio entre sí por hallarse vinculado matrimonialmente uno de ellos a una tercera persona (art. 46.2 CCiv).

Es cierto que el Preámbulo de la Llei 25/2010 explica en relación con las uniones estables de pareja que:

".... Se amplía, además, el ámbito subjetivo de aplicación de la normativa, incluyendo a las parejas estables formadas por personas que no podrían contraer matrimonio entre sí porque uno de ellos continúa casado con otra persona. Se estima que, tratándose de una regulación fundamentalmente dirigida a resolver los problemas derivados del cese de la convivencia, un tratamiento desigual no tiene justificación. Quiere evitarse, asimismo, que un número muy importante de parejas queden fuera de la regulación -según algunas estimaciones, en torno a un 30% de las parejas heterosexuales existentes en Cataluña y un número indeterminado de parejas homosexuales - y que las consecuencias de la ruptura deban determinarse acudiendo a una doctrina jurisprudencial de perfiles demasiado imprecisos,,".

Pero, añadíamos en la citada STSJC 65/2013, de 11 de noviembre, que esta decisión de política legislativa de imponer las consecuencias jurídicas de las uniones estables de pareja a las convivencias more uxorio que libre y voluntariamente querían excluirlas, ya sea de forma expresa, ya sea de forma tácita - como p.e. dejando pervivir un impedimento legal-, ha sido contestada desde diversos sectores sociales y doctrinales.

No obstante, hemos de dejar anotado que no existía impedimento legal alguno para que D.ª Salvadora hubiera podido obtener el divorcio de su anterior matrimonio a lo largo de los años que duró su convivencia, de manera que el incumplimiento del correspondiente requisito exigido entonces por la norma catalana sobre uniones estables de pareja debe reputarse la consecuencia de una decisión libre y voluntaria.

Siendo esto así, como nos recuerda el TC (cfr. STC 93/2013 de 23 abr. FJ8), el mandato constitucional impuesto a los poderes públicos de procurar el libre desarrollo de la personalidad de los individuos ( art. 10.1 CE ) impone -entonces y ahora- el respeto a la decisión libre, voluntaria y común de no querer constituir una unión estable de pareja, como es el caso de los demandados.

En su consecuencia, de conformidad con lo establecido en el apartado 2.º de la D. T. 4.º del CCCat, solamente podía aplicarse la normativa del L. II del CCCat a aquellas parejas de hecho que se regían por la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja y que de conformidad con el art. 1. 1 de la misma cumplían sus requisitos que no lo era la que unía a los litigantes al no haberse declarado la disolución del anterior matrimonio de la Sra. Salvadora con tercera persona que aún persiste. A partir de la entrada en vigor del CCCat ha desaparecido dicho presupuesto y podía considerarse que se había constituido una pareja de hecho. Y por ello, para la fijación de la compensación por razón del trabajo solamente puede ser considerado el período temporal que media entre la entrada en vigor del CCCat (1 de enero de 2011) y el momento de cese de la convivencia (7 de julio de 2.011), procediendo, por ende, la revocación de la sentencia recurrida con confirmación de la de primera instancia al no justificarse durante dicho período temporal los requisitos necesarios para establecer la compensación por razón del trabajo.

Asimismo, hemos de concluir, a diferencia de lo razonado en el FJ. 2.º de la sentencia recurrida que declara la aplicación directa de las normas del CCCat sin tener presente la correcta interpretación sistemática de la D. T. 4.ª anteriormente señalada que en, caso contrario, como se señala en la sentencia de primera instancia de mantenerse dicha aplicación retroactiva carecería de sentido el apartado 1.º de la DT. 4.ª y que como igualmente declaramos en la STSJC 65/2013, de 11 de noviembre, la interpretación conforme a la realidad social mediante la aplicación:

".... (de un)elemento sociológico busca evitar el anquilosamiento de la doctrina jurisprudencial al procurar su adaptación a la realidad social del tiempo en que la norma ha de ser aplicada, ( si bien) su utilización como criterio hermenéutico debe hallarse presidido por la prudencia ( SSTS 1.ª 7 ene. 1991 FD2... y 25 abr.

1991 FD3....), en especial cuando mediante él pretenda adelantarse los efectos de una reforma legislativa con infracción de lo dispuesto en el art. 2.3 CC, que establece la irretroactividad de la norma salvo estipulación expresa en contra, obviando el principio general al que dicho precepto responde, la sujeción de todo derecho a la normativa vigente al tiempo de producirse el hecho generador de aquél (Cfr. SSTS 1.ª 1316/2006 de 20 dic. FD4 y 927/2007 de 26 nov. FD6); y, en cualquier caso, no autoriza al intérprete a tergiversar o inaplicar la norma ni justifica el arbitrio judicial (Cfr. SSTS 1.ª 1156/1997 de 18 dic. FD 4, 162/2004 de 26 feb. FD 2 y 893/2008 de 14 oct. FD1)..." CUARTO.- Interés casacional.

Según el artículo 487.2.3.º LEC, cuando el recurso de casación sea de los previstos en el número 3.º del apartado 2 del art. 477 LEC, si la sentencia considerara fundado el recurso, además de casar, en todo o en parte, la sentencia recurrida, declarará lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o divergencia de jurisprudencia.

QUINTO.- Costas. Depósito para recurrir.

No procede la imposición de las costas del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art.

398 LEC, con devolución del depósito constituido.

No ha lugar a la imposición de las costas de ninguna de ambas instancias atendido a la naturaleza de la cuestión debatida y la inexistencia, hasta este momento, de jurisprudencia de este Tribunal.

F A L L A M O S

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DECIDE:

1.º / ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra la sentencia de 15 de julio de 2014 y el auto de aclaración de 9 de diciembre de 2014 dictada en el Rollo de apelación 1502/2012 por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

2.º / Casamos la sentencia que declaramos sin valor ni efecto alguno y en su lugar confirmamos íntegramente la dictada por el Iltmo. Sr. Juez de 1.ª Instancia de Igualada en el procedimiento 591/2011.

3.º/ Se fija como doctrina jurisprudencial que constituía un impedimento para formar una unión estable de pareja conforme a la Ley 10/1998, de 15 de junio (LUEP) que ha desaparecido en el actual CCCat (art.

234-2.c ), el que uno de los convivientes se encuentre separado judicialmente o de hecho, pero no divorciado, de una tercera persona, y, en su consecuencia, el lapso temporal de convivencia entre personas del mismo o diferente sexo, transcurrido antes de la entrada en vigor del CCCat, en estos supuestos, no podrá ser computado para el tiempo de la convivencia que establece el art. 234. 1 a) del CCCat ni tampoco para una aplicación retroactiva del L. II del CCCat a aquellas uniones estables de pareja que no cumplían con los requisitos establecidos en el art. 1. 1 LUEP.

4.º/ No procede la imposición de las costas del presente recurso a la recurrente, con devolución del depósito constituido ni tampoco respecto a las de primera y segunda instancia siendo de cargo de cada parte las propias y las comunes, por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia Provincial.

Así por ésta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana