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  • EDICIÓN DE 17/05/2016
 
 

Para entender que existe la agravante de abuso de superioridad y no la de alevosía es necesario que aquélla produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas

17/05/2016
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Se confirma la condena del acusado por un delito de asesinato. Discute el recurrente que no concurre la agravante específica de alevosía, sino, en todo caso, la gravante genérica de abuso de superioridad, con lo que se trataría de un delito de homicidio.

Iustel

Al respeto declara la Sala que el fundamento de la alevosía es objetivo, y que consiste en el incremento, desde una perspectiva “ex ante”, de la peligrosidad de la conducta para la lesión del bien jurídico. En este caso el acusado aprovechó que la víctima vivía sola y que dada la hora elegida para la comisión del hecho las posibilidades de obtener auxilio eran mínimas o nulas. Además, ejecutó el ataque de manera sorpresiva, para no dar tiempo a la víctima a ofrecer una respuesta eficaz. La jurisprudencia viene recordando que el elemento esencial para diferenciar la alevosía del abuso de superioridad se encuentra en el hecho de que esta última sea tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera se estaría en presencia de la alevosía. Concluye, que no obsta a lo anterior el hecho de que la víctima intentara defenderse con los manos, pues de dicho intento no se ha deducido que el ataque fuera esperado o que existiera una defensa mínimamente efectiva que condujera a una notable disminución, que no eliminación, de las posibilidades defensivas del ofendido.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA

Sala de lo Penal

Sentencia 3/2016, de 17 de febrero de 2016

RECURSO Núm: 19/2015

Ponente Excmo. Sr. MARIA PILAR DE LA OLIVA MARRADES

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 380/2015, de fecha 27 de mayo, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia. La Sentencia apelada se dictó en la Causa núm. 4/2015, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado y dimanante de las Diligencias de la Ley del Jurado núm. 1/2014, instruidas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Gandía.

Han sido partes en el recurso, como recurrente, D. Segismundo, acusado y condenado en la instancia, representado por el Procurador de los Tribunales D.ª. Carmen Portoles Cervera y defendido por el letrado D. Juan Cortés Miñana, y como parte recurrida -y por tanto en concepto de apelado- el Ministerio Fiscal en cuya representación ha intervenido el Ilmo. Sr. Fiscal D. Alejo.

Ha sido ponente la Exma. Sra. D.ª. María Pilar de la Oliva Marrades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia D. José Manuel Ortega Lorente, designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado núm. 4/2015 -dimanante de las Diligencias del Jurado núm. 1/2014, instruidas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Gandía-, se dictó la Sentencia núm. 380/2015, de fecha 27 de mayo, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

"HECHOS PROBADOS

De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara probado:

Segismundo, nacido el NUM000 de 1966, sin antecedentes penales, sobre las 4,30 horas de la madrugada del 26 de agosto de 2013, se dirigió a la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM001 de Miramar, en la que entró, haciendo uso de la llave que poseía de la misma. En ella vivía su tío, Fidel, que tenía 74 años.

Segismundo, subió a la primera planta y encontró allí, en una de las habitaciones, a su tío y, con la intención de causarle la muerte, comenzó a agredirle con el arma blanca con filo y punta -cuchillo o similar- que portaba.

Segismundo, inició la agresión de forma sorpresiva y consciente de que su tío Fidel no tenía posibilidad alguna de defenderse, dado que ambos estaban solos en la casa, que su tío no tenía posibilidad, por la hora que era, de pedir ayuda y que tenía en su poder un arma blanca con filo y punta.

Segismundo dirigió su agresión a todo el cuerpo de Fidel, causándole un total de 22 heridas incisas e incisopunzantes en la región cervical, región torácica anterior, región abdominal anterior, región abdomino-lateral y lumbar, así como en la pierna derecha y en ambas manos.

Fidel sufrió las lesiones en las manos al intentar, sin conseguirlo, detener la agresión.

Fidel falleció a causa de una hemorragia aguda causada por una perforación cardíaca y aórtica provocada por las múltiples heridas sufridas a consecuencia de la agresión".

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor:

"En atención al veredicto emitido por el JURADO y a todo lo anteriormente expuesto Condeno a D. Segismundo como autor de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra esta Sentencia y por la representación procesal del acusado y allí condenado se interpuso recurso de apelación con base en los seis motivos siguientes:

"PRIMERO.- Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, art. 846 bis c a). Razón del motivo: Por incluirse en el pliego de prueba documental la diligencia de visionado de las cámaras de seguridad de los establecimientos Café Max, Destilerías Ferri y Geriátrico Jardín de Miramar, ff. 85 a 97. Pues al ser una prueba que se demostró en el acto de la Vista Oral tendenciosa y mendaz en extremos trascendentales de sus conclusiones, su inclusión como prueba supuso una infracción del Derecho del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24 CE y garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales".

"SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, art. 846 bis c a). Razón del motivo: Se ha conculcado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del art. 24.1 CE al incurrir el Magistrado-Presidente en error manifiesto a la hora de trasladar el resultado de la prueba al cuerpo de la sentencia, cuestión que no ha podido ser subsanada y ha generado la indefensión que exige el precepto de referencia".

"TERCERO.- Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, art. 846 bis c a). Razón del motivo: Por permitir el Magistrado-Presidente que se introdujeran, a través de la declaración de los agentes de la Guardia Civil, el presunto contenido de las declaraciones policiales de Don Segismundo, tanto como testigo como detenido, y de su entonces cónyuge Dña. Ariadna y su hija Dña. Joaquina. (...)".

"TERCERO.- Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, art. 846 bis c a). Razón del motivo: El punto primero del veredicto se declaró probado en base a una presunción contra reo proscrita en un sistema penal democrático".

"QUINTO.- Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, art. 846 bis c a). Razón del motivo: El punto tercero del veredicto se declaró probado por mayoría de 8 votos contra uno basándose en un manifiesto error del Jurado sobre las conclusiones del Médico Forense (...), teniendo el Tribunal por probado lo que el propio perito consideró como una hipótesis razonable pero no demostrable. Por ello debió devolverse el veredicto por concurrir un defecto relevante ( art. 63.1.d LOTJ ) por falta de motivación del mismos (art ólld LOTJ). Se afecta por tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y la indefensión nace de la propia realidad del error facti en el que incurre el Jurado".

SEXTO.- Por infracción de Ley en la calificación jurídica de los hechos. Razón del motivo: Considera el recurrente que, en atención a los hechos probados, no concurre la agravante específica de alevosía del art. 139 CP y concurriría en todo caso la agravante genérica de abuso de superioridad, con lo que nos encontraríamos ante un delito de homicidio del art. 138 CP ".

Por su parte, el petitum de la apelación se concretó: "Y a la Sala suplico la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia recurrida y la nulidad del juicio en la cual se dictó. O subsidiariamente la calificación jurídica del hechos como Homicidio del art. 138 CP ".

TERCERO.- Tras la presentación del referido escrito, por Providencia del Amo. Sr. Magistrado-Presidente, de 31 de julio de 2015, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugnaran o interpusieran recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días.

El día 18 de septiembre de 2015, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición mostrando su "más absoluta disconformidad con las alegaciones formuladas por el recurrente" y entendiendo "que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia en su totalidad y por sus propios fundamentos".

Mediante Diligencia de ordenación del Amo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia del siguiente día 30 se acordó tener por interpuesta la impugnación al recurso de apelación referida y emplazar a las partes para que, dentro del término improrrogable de diez días, se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

CUARTO.- Remitidos los autos a este órgano jurisdiccional y recibidos en el mismo, por Diligencias de ordenación del Amo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de 8 y 16 de octubre de 2015 se turnó de ponencia, se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes y se tuvieron por comparecidas en tiempo y forma a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Y en posterior Diligencia de ordenación, de lecha 14 de diciembre, se señaló la celebración de la vista de apelación, con citación de las partes, para el día 2 de febrero de 2016. Lo que tuvo lugar, habiendo comparecido ante esta Sala todas las personadas con la representación y defensa referidas.

En el acto de la vista del recurso por el abogado de la parte apelante se solicitó la estimación de la impugnación efectuando las alegaciones que estimó oportunas con remisión a su escrito y petición de revocación de la resolución recurrida y declaración de nulidad del juicio o, subsidiariamente, de modificación de la calificación jurídica del hecho como homicidio del artículo 138 del Código Penal. Por el Ministerio Fiscal, rechazando los argumentos del recurrente, se interesó la confirmación de la sentencia impugnada al estimarla ajustada a derecho.

Se han cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por motivos de señalamientos de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antes de entrar en el examen de los distintos motivos en que se articula el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Segismundo, acusado y condenado en la instancia, contra la Sentencia núm. 380/2015, de fecha 27 de mayo, pronunciada por el Amo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Urna. Audiencia Provincial de Valencia, interesa recordar que la actividad jurisdiccional que se desarrolla en los medios de impugnación en general y en esta apelación en particular se dirige sobre un concreto objeto. Ese objeto, afín y diferente al mismo tiempo del deducido y resuelto en la sentencia apelada, se identifica a través de la pretensión impugnatoria que ha de formularse al interponer el recurso. Naturalmente dicha pretensión, plural en este caso, se individualiza mediante un concreto petitum y una determinada -y tasada al tratarse de un recurso extraordinario- causa de pedir. A ambos elementos ha de estar el órgano jurisdiccional conocedor de la apelación y ello por cuanto en el ámbito penal, como en el civil, su esfera de actuación viene delimitada por la propia pretensión impugnatoria. De ahí que se le exija ser congruente con lo pedido por los recurrentes y de ahí que especial manifestación de ese requisito interno de las resoluciones judiciales resulte ser la imposibilidad de agravar mediante la decisión del recurso la situación que tenía el apelante en el fallo atacado.

Desde lo anterior, pues, debe atenderse a los motivos del recurso presentado por la parte que resultó condenada teniendo en cuenta que, dadas las consecuencias que se derivarían de su estimación, procede alterar el orden de su exposición en la vista oral de la apelación y comenzar por las primeras causas de pedir deducidas al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causare indefensión. Nótese que en un análisis lógico los pronunciamientos favorables que se dictaran al respecto conducirían a una declaración de nulidad con devolución de actuaciones. En realidad, ese y no otro ha sido el suplico formulado por la representación procesal de D. Segismundo pues solo de modo subsidiario y en el último motivo plantea la modificación de la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el dictado de una nueva sentencia que seguiría siendo condenatoria pero a pena de menor entidad ( art. 846 bis f) LOTJ ). En cualquier caso y para mayor claridad, se agruparán las causales en función de su objeto último, esto es, del hecho al que afecta el quebranto procesal que se censura. Y en esta agrupación se partirá, como no podría ser de otra forma, del primero de los probados al describirse como esencial para la condena ya que, según se indica en el propio escrito de apelación, los restantes derivan de aquél.

Debe adelantarse, sin embargo, que el desarrollo de los motivos realizado por el recurrente no siempre se corresponde con la rúbrica elegida y la consecuencia pedida. En ocasiones, la denuncia presenta confusiones en cuanto a su propio significado y alcance; en otras, se parte de violaciones del derecho a la tutela judicial efectiva difíciles de incluir en su contenido constitucional y de resultados dispares; y en alguna más y con una gran ambigüedad se formulan críticas incompatibles entre sí. Con todo, esta Sala entrará en su examen y dará respuesta al suplico planteado, que lo es -ha de insistirse- de nulidad de actuaciones y de subsidiaria modificación y dictado de nueva sentencia menos gravosa, pero condenatoria también, para el recurrente.

SEGUNDO.- La representación procesal del Sr. Segismundo plantea su primer motivo de apelación por el cauce y en los términos siguientes: "Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, art. 846 bis c a)" y "por incluirse en el pliego de prueba documental la diligencia de visionado de las cámaras de seguridad de los establecimientos Café Max, Destilerías Ferri y Geriátrico Jardín de Miramar, ff. 85 a 97. Pues al ser una prueba que se demostró en el acto de la Vista Oral tendenciosa y mendaz en extremos trascendentales de sus conclusiones, su inclusión como prueba supuso una infracción del Derecho del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24 CE y garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales".

El motivo, que afecta al hecho primero del veredicto -declarado probado por unanimidad y del que el resto y el fallo de culpabilidad "son gregarios"-, no puede ser acogido.

Es de observar, en primer lugar, que la enumeración de los derechos infringidos se realiza con una gran generalidad y sin la debida precisión e individualización equiparando derechos que, por definición y por propia inserción constitucional, gozan de autonomía y contenido diverso.

Es de observar, en segundo lugar, que el desarrollo de la causal conduce, en realidad, a una suerte de denuncia de ilicitud- irregularidad probatoria en lo que atañe a la "diligencia de visionado de las cámaras de seguridad" de tres establecimientos; denuncia que hallaría un preferible acomodo en el artículo 24.2 de la Constitución, derecho a un proceso con todas las garantías, o, en su caso, derecho a la presunción de inocencia.

Y es de observar, por último, que el recurrente no solo no cita aquel precepto y derechos sino que, tal vez por ello, solicita directamente la nulidad de actuaciones olvidándose de la anulación, mejor, inutilización del concreto medio de prueba sobre el que dirige sus críticas y sus posibles consecuencias en función del derecho finalmente vulnerado. Como es sabido y entre otras, existe la posibilidad de que el tribunal ad quem, tras una exclusión probatoria, entienda que la sentencia impugnada ha quedado sin sustento suficiente procediendo entonces a dictar una nueva de sentido absolutorio en tanto en cuanto la presunción de inocencia no ha sido destruida. Muy clara al respecto es la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1926/2013, de 27 de febrero, donde se analizan las distintas vías de solución "en materia de nulidad de actos de prueba (lo que lleva aparejada su invalorabilidad o inutilizabilidad)" para acceder a "una respuesta judicial más pronta". Y entre ellas, desde luego, la nulidad de actuaciones no ocupa el lugar preferente pues "hay que eludir en la medida de lo posible la siempre dilatoria retroacción del procedimiento que solo cuando se presenta como la única medida idónea y satisfactoria debe abrirse paso".

En todo caso y como se ha anticipado, la queja es inviable.

Hay que tener en cuenta:

1.º) Que la censura a esta prueba y su exclusión del proceso fue resuelta, junto al resto de cuestiones previas planteadas, por Auto de 22 de diciembre de 2014. Se resolvió desde el entendimiento que "el conjunto de la diligencia, incluidos los comentarios, es lo que permite comprender el significado de fotografías y datos asociados". Y, con ese punto de partida, se admitió su práctica y valoración por el Jurado en los términos, recogidos por el propio recurrente, que siguen: "Solo si la explicación sobre su significación se introdujera a través del testimonio de los responsables de dichas diligencias cabría tomar en consideración las explicaciones que den sobre la significación de la información que dichas fotografías aportan".

2.º) Que la representación procesal de D. Segismundo no recurrió la resolución anterior. Así se reconoce en su propio escrito de apelación, "aceptando los términos en los que dicha documental era admitida como prueba no se apeló la decisión", sin que la protesta ulterior respecto de un distinto auto impida constatar el dato relativo a la aquiescencia -tácita- con aquella decisión.

3.º) Que la prueba se llevó a cabo conforme a lo ordenado en la resolución, consentida que fue, de admisión. Es decir, se practicó con el testimonio de los responsables de dichas diligencias y con todas las garantías. Nótese que declararon bajo criterios de oralidad e inmediación y con pleno sometimiento a los principios de contradicción e igualdad. Por tanto, ningún obstáculo a que se tomaran en consideración por el Jurado los datos objetivos -fotogramas- y las apreciaciones que al respecto se vertieron en el acto de la vista -en régimen de inmediación y contradicción- por los agentes responsables. La propia parte recurrente admite que pudo interrogar a dichos testigos y poner en evidencia las conclusiones recogidas en la diligencia de visionado de las cámaras de seguridad.

4.º) Que la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva denunciada se vincula a un elemento de índole eminentemente subjetiva, cual es, que aquellas conclusiones "en absoluto fueron justificadas y ratificadas en la vista oral" ya que las declaraciones de los agentes en la misma fueron "tendenciosas cuando no manifiestamente falsas". A partir de ahí y sin mencionar infracción procesal alguna, es cuando concluye el recurrente: (i) sobre la prohibición de valoración de este medio probatorio -pues no hubo "ningún dato objetivo que permitiese inferir que se dirigía a casa de su tío" y "una meras elucubraciones policiales (sin confirmar e incluso descartadas de forma manifiesta) no pueden tener ningún valor de prueba"-; y (ii) sobre su nulidad y exclusión del "acervo probatorio so pena de mediatizar al jurado en su decisión más trascendente en contra del acusado".

Esta Sala, y hacemos nuestras las palabras recogidas en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 3086/2014, de 18 de julio, "no censura el énfasis de la defensa en los argumentos mediante los que se pretende obtener la exoneración de" D. Segismundo. "El legítimo ejercicio de su derecho constitucional a combatir la hipótesis de la acusación le autoriza a subrayar cuantos elementos de descargo tenga por conveniente (...). Sin embargo, la Sala no puede identificarse con un discurso" que se basa en apreciaciones de parte, no acreditadas, por las que se atribuye carácter mendaz a ciertas declaraciones testificales que se prestaron con las prevenciones legales correspondientes (entre otros, art. 433 LECrim ).

Dicho lo anterior, que supone la desestimación del motivo, solo queda advertir y rechazar el planteamiento formalizado por el recurrente. Porque no se trata, como afirma en su escrito, de un quebranto de norma procesal. Si bien se mira, nos hallamos ante una discrepancia con la convicción fáctica del Jurado que, con independencia de su acierto o desacierto, se basó en unas pruebas cuya admisión fue consentida por el recurrente y cuya práctica se realizó con todas las garantías y sin limitación alguna para sus posibilidades defensivas. No hace falta recordar entonces que la apelación dispuesta contra las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado no es un recurso ordinario que permita a las partes introducir una segunda instancia en el proceso. Con motivos legalmente tasados que prescinden de la revisión de los hechos y la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, el cometido jurisdiccional de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia al conocer de este recurso es eminentemente jurídico y se limita a resolver sobre aquellos concretos motivos que delimitan su objeto, quedando fuera de su competencia el examen de cualesquiera otras cuestiones que es, en el fondo, lo pretendido por el recurrente.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO.- En relación con la anterior causal y, sobre todo, con el hecho probado en primer lugar, se formula el motivo "TERCERO", cuarto en realidad pues la numeración se repite, mediante el cual la representación procesal de D. Segismundo denuncia un nuevo "quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, art. 846 bis c a)" por cuanto "el punto primero del veredicto se declaró probado en base a una presunción contra reo proscrita en un sistema penal democrático".

Ni que decir tiene que le asiste la razón al recurrente cuando afirma la proscripción en nuestro ordenamiento de la denominada presunción contra reo. Constitucional e internacionalmente es así por lo que nada habría que añadir al respecto ( arts. 24 CE, 48 CDFUE, 6 CEDH o 14 PIDCP ). Otra cosa es, sin embargo, que semejante censura encuentre mejor encaje en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, máxime cuando, a diferencia de las sentencias citadas por el recurrente, las críticas formuladas en su escrito nada tienen que ver con una falta de motivación o con la arbitrariedad o irracionalidad del veredicto o la sentencia ( SSTS de 24 de febrero de 1993 y 29 de mayo de 2000 ).

Desde luego, las alegaciones realizadas por el apelante son ajenas a similar planteamiento. Recayendo sobre la declaración como probado del hecho primero, "que Don Segismundo regresó a casa de su tío Fidel a las 4.30 de la madrugada y entró en su casa en base a una presunción contra reo", no se puede ignorar que el quebranto denunciado se entiende producido por razones como las que siguen: (i) "este hecho no se basa en prueba directa"; (ii) "el Jurado ha pretendido probar ese hecho mediante lo que para ellos era erróneamente un indicio (...) y no se puede hablar de indicio cuando la naturaleza de éste exige basarlo en un hecho probado (...) (iii) "que el acusado fue ubicado en la N-332 a las 4,05 dirección a casa de su tío no es un hecho probado porque permite prueba en contrario y por lo tanto no puede ser considerado un indicio"; y (iv) el jurado invierte la carga de la prueba al tener "probado que el destino de esa salida era la casa de su tío Fidel para matarlo no por pruebas o indicios sino porque el acusado no ha probado según ellos sus razones".

Así las cosas, no hay duda que el razonamiento de la defensa se aparta sustancialmente de la causa de pedir invocada para centrarse, en realidad y aunque nada se diga, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su defendido, que se habría destruido sin prueba de cargo suficiente. Pues bien, cuestionándose como se cuestiona la denominada prueba indiciaría, conviene llamar la atención sobre las tesis del Tribunal Supremo respecto a la naturaleza de este "medio probatorio", a la natural y distinta entidad de los indicios y a la técnica de su fragmentación a la hora de fundamentar el recurso:

- En la Sentencia -antes citada- núm. 3086/2014, de 18 de julio, se indica, por ejemplo, que "la prueba indiciaría supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad".

- En la Sentencia núm. 411/2015, de 28 de enero, se advierte que "es normal, por otra parte, que en relación a la prueba indiciaría, no todos los distintos indicios tengan la misma fuerza, y que por el contrario, ofrezcan informaciones de distinto grado".

- Y nuevamente en la Sentencia núm. 3086/2014, de 18 de julio, se cuestionan las tácticas del recurrente de acudir a un fraccionamiento de los indicios valorados por el órgano decisorio, silenciando unos para fijarse en aquél o aquéllos que se consideran más vulnerables: "...ya hemos dicho en otros precedentes -cfir. SSTS 744/2013,14 de octubre; 593/2009, 8 de junio y 527/2009,27 de mayo - que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes".

Precisamente por lo expuesto, esta Sala no puede desconocer:

1°) Que el Jurado declaró probado, y por unanimidad, que: " Segismundo, con DNI número NUM002, nacido el NUM000 de 1966, sin antecedentes penales, sobre las 4,30 horas de la madrugada del 26 de agosto de 2013, se dirigió a la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM001 de Miramar, en la que entró, haciendo uso de la llave que poseía de la misma. En ella vivía su tío, Fidel, que tenía 74 años".

Se basó para ello "en los fotogramas de las grabaciones de las cámaras situadas en el trayecto habitual entre los dos domicilios incluidos en la causa, podemos ubicar al acusado en dirección a la casa de la víctima y, en ausencia de pruebas que indiquen lo contrario, tratándose de una salida desde su domicilio no justificada a altas horas de la madrugada, fuera de toda lógica coherente dada la falta de informes sobre la enfermedad que dice padecer el acusado".

Por consiguiente, la argumentación del recurrente deviene sesgada y equivocada. No es que la falta de prueba de la defensa condujera al Jurado a concluir que el destino de la salida del Sr. Segismundo la madrugada del día 25 de agosto fuera la casa de la víctima, sino que dicha dirección surge, justamente, del medio de prueba que se quiso inutilizar en el motivo anterior: "los fotogramas de las grabaciones de las cámaras situadas en el trayecto habitual entre los dos domicilios incluidos en la causa", fotogramas cuya compatibilidad con aquella ruta no se cuestiona.

A partir de ahí y al margen de otras posibles consideraciones sobre su fortuna, la expresión "en ausencia de pruebas que indiquen lo contrario" tiene un distinto sentido pues va dirigida a la falta de justificación de la salida del Sr. Segismundo de su domicilio a altas horas de la madrugada. Dicha salida, hecho probado que no está en discusión, se intentó justificar desde los problemas de apnea que aseguró padecer el acusado-condenado y que, sin embargo, no fueron médicamente acreditados por la defensa en cuanto introductora de este hecho en la vista del juicio oral. Y, aunque sea obvio que el recurrente no tiene obligación de ofrecer ninguna coartada" ( STS núm. 411/2015. de 28 de enero ), no deja de ser significativo que esta alegación en cierta medida exculpatoria no fuera seguida de su correspondiente prueba.

2.º) Que la sentencia impugnada, además de indicar que "el acusado salió la madrugada del 26 de agosto de 2013 de su casa, montó en su coche Ford Mondeo y salió de su urbanización, conduciéndolo, sobre las 4,03 horas y volvió alrededor de las 66,22 horas -(folios 103 a 109 -45 a 51 rollo-)-", fue desgranando las distintas informaciones concurrentes cuya suma y enlace traen consigo que el hecho se declare probado más allá de toda duda razonable:

- "Las grabaciones de las cámaras situadas en el trayecto entre su casa y la casa de su tío recogieron imágenes compatibles con las del vehículo del acusado (folios 103 a 109 -45 a 51 rollo). El acusado, en la vista oral, que no antes, justificó dicha salida nocturna diciendo que padece de apnea, que aquélla noche hacía calor, estaba inquieto por el desencuentro que había tenido con su tío aquélla noche al hablar sobre el dinero que, según él, su tío, en cantidades exageradas, estaba sacando a su través; por todo ello, decidió hacer lo único que dijo que le tranquiliza: cogió el coche y estuvo conduciendo un largo rato. Su esposa manifestó que aquélla noche bajó desde el dormitorio al salón al darse cuenta de que su marido no estaba en la cama y al no verle, le llamó, sin que su llamada, que dio tono, fuera contestada. Dijo que era normal que su marido por razones laborales - guardias, traslados de enfermos- tuviera que salir a trabajar por la noche. También manifestó que su marido sufría apnea. La hija del acusado manifestó que su padre tenía apnea y usaba una máquina para respirar -algo que también señaló la esposa-. No refirió tener constancia de que su padre saliera por las noches salvo por razones laborales, ni de si salió la noche del 26 de agosto de 2013".

- "Por su parte, los agentes que analizaron las imágenes de las cámaras, manifestaron que las mismas permitían identificar la salida de vehículos de la urbanización en la que vivía el acusado y puntos del trayecto que habitualmente hacía el acusado para ir a casa de su tío y para volver de ella -trayecto que efectuaron con él la noche en que tras el levantamiento del cadáver, le pidieron al acusado, entonces mero testigo, que les acompañara a dependencias policiales para documentar lo que previamente les había contado sobre el hallazgo del cadáver y hábitos de su tío...-. Conforme a sus manifestaciones en juicio, aunque había imágenes de una de las cámaras, de muy baja calidad, las imágenes tomadas en las otras cámaras identificaban sin duda al coche del acusado saliendo de su urbanización y volviendo a ella a las horas antes señaladas; por uno de los puntos de paso del trayecto a casa de Fidel se veía, transcurrido el tiempo que se tardaba en hacer el trayecto en coche desde la primera a la segunda cámara, imágenes compatibles con un coche como el del acusado. La revisión de las fotografías revela que tales consideraciones son compatibles con dichas imágenes".

En estas condiciones, la Sala no puede sino negar la utilización de una presunción contra reo por parte del órgano juzgador a la hora de al orar las pruebas y concluir su relato fáctico. Y, no existiendo infracción de norma o garantía procesal alguna incardinable en el derecho a la tutela judicial efectiva -que se dice conculcado- o, incluso, en el derecho a la presunción de inocencia -sobre el que se guarda silencio-, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- La vulneración del derecho constitucional antes mencionado vuelve a inspirar la formulación del segundo motivo. Critica el recurrente -y la vía elegida para su planteamiento es, de nuevo, "por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, art. 846 bis c a)"- que "se ha conculcado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del art. 24.1 CE al incurrir el Magistrado-Presidente en error manifiesto a la hora de trasladar el resultado de la prueba al cuerpo de la sentencia, cuestión que no ha podido ser subsanada y ha generado la indefensión que exige el precepto de referencia".

No tiene razón el recurrente.

Con carácter previo, conviene indicar:

En primer lugar, que los errores materiales sí tienen cauce de rectificación a través de lo dispuesto en los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Del enunciado trascrito, que no de su desarrollo, pareciera que éste fuera el error cometido por el Magistrado-Presidente por lo que, caso de haber sido confirmado, debería haber podido encontrar subsanación mediante la apertura de similar trámite.

En segundo lugar, que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva requiere que en la sentencia impugnada se cometan errores de entidad suficiente encontrándose entre ellos la falta de motivación o el dictado de decisiones arbitrarias, absurdas o irracionales ( art. 24.1 CE en relación con los arts. 9.3 y 120.3 CE "en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos"). Evidentemente, en ningún caso la protección constitucional perseguida puede identificarse con la personal discrepancia del recurrente que postule una particular valoración de la prueba en función de su lógico interés ( SSTS núm. 350/2015, de 21 de abril, y 397/2015, 29 de mayo ).

Finalmente, que una lectura de la justificación ofrecida por la representación procesal del Sr. Segismundo nos conduce a un "error" diferente y, desde luego y como se verá, inexistente. Dicho error guarda relación con la fijación de la hora de la muerte del fallecido, D. Fidel, en tanto en cuanto la franja horaria establecida pudiera ser compatible con la salida nocturna del acusado-condenado. Debe adelantarse entonces que la equivocación denunciada se sitúa en el entorno del enjuiciamiento fáctico y por ello y una vez más hubiera conectado mejor con el derecho a la presunción de inocencia.

En efecto. Las alegaciones efectuadas por la representación procesal del Sr. Segismundo en esta causal se centraron en extender la franja horaria de la muerte de su tío: de la madrugada del 26 de agosto, entre las 4.00 y las 6.00 horas, a la mañana del siguiente día, 27 de agosto a las 11.15 horas. Precisamente, en la ignorancia de esta última coyuntura temporal se hallaría el error de la sentencia recurrida ya que, en opinión del recurrente y de un lado, el Ministerio Fiscal no acreditó que la muerte se produjera en la madrugada del día 26 y, sin embargo y de otro, por la propia defensa se aportaron tres indicios favorables para permitir la ampliación mencionada: (i) el primer indicio, tiene que ver con el estado de la cama, que no estaba desecha, con la indumentaria que llevaba puesta la víctima, que no estaba en pijama sino en ropa interior, y con no haberse quitado el reloj de pulsera y la cadena; (ii) el segundo, con la pericial de los médicos forenses que practicaron la autopsia de la que deduce que la franja horaria se extiende a las 11.15 del día 27 de agosto; y (iii) el tercero, con la declaración testifical de D. Luis Pedro que manifestó tener en su poder tres periódicos de la víctima y que bien pudieran ser de los días 27,28 y 29 de agosto.

Los errores que se dicen cometidos en la sentencia impugnada surgen en relación con estos dos últimos indicios y ello al considerar el Magistrado-Presidente en su fundamento jurídico primero: (i) respecto a la franja horaria de la muerte, que "los médicos forenses y, en particular, la señora Carmen, señaló que la muerte podía datarse, atendiendo a los signos externos de putrefacción que presentaba el cadáver al momento en que se practicó el levantamiento de cadáver, entre la tarde- noche del domingo 25 de agosto y la madrugada o primeras horas de la mañana del lunes 26 de agosto -v tb. Informe de autopsia, f. 542 vto (f. 125 vto del rollo de jurado)"; y (ii) en lo que atañe a la testifical de D. Luis Pedro, "encargado del bar donde Fidel iba todas las mañanas a tomar café", que "manifestó que no le había visto ni el lunes ni los días siguientes, hasta que se enteró una mañana o una tarde, que había muerto. Señaló que el día que se enteró tenía pendiente de entregarle tres periódicos -puesto que dijo el testigo que se encargaba de comprarle el periódico a Fidel y luego éste lo recogía en el bar-".

A la vista de lo anterior, ningún error encuadrable en el derecho a la tutela judicial efectiva que postula el recurrente -o en cualquier otro- se habría producido. Ocurre que la respuesta del Magistrado-Presidente no solo está suficientemente motivada y no es arbitraria, absurda o irracional, sino que se corresponde sin problema alguno con la prueba practicada. Basta observar: (i) que los primeros indicios del recurrente son esencialmente relativos, cabe otra interpretación cuando menos igual de pausible; (ii) que el informe de la autopsia fija la "data de la muerte" de la forma siguiente: "los datos obtenidos en la diligencia de levantamiento de cadáver, unidos a los datos que ofrece la práctica de la autopsia permiten establecer que la muerte debió producirse aproximadamente en la noche del 25 al 26 de agosto, sin poder precisar la hora"; y (iii) que D. Luis Pedro en ningún momento declaró haber visto a la víctima la mañana del lunes día 26 de agosto. En este sentido, el Ministerio Fiscal y tras criticar la argumentación del recurrente que hace un análisis de la prueba parcial y subjetivo, advirtió, de un lado, que lo que dijeron los forenses -y que se reproduce en el escrito de apelación- conduce a que la hora de la muerte sea anterior a las 11 de la mañana del día 27; y, de otro, que las dudas del testigo se aclararon con la declaración de los agentes de la Guardia Civil al afirmar que hablaron con el propietario del bar la misma noche del levantamiento del cadáver y en ese momento ya les comunicó el dato de los tres periódicos sin recoger.

El motivo, en consecuencia, tampoco puede ser acogido.

QUINTO.- El tercero de los motivos planteados por la representación procesal de D. Segismundo lleva por rúbrica: "Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, art. 846 bis c a). Razón del motivo: Por permitir el Magistrado-Presidente que se introdujeran, a través de la declaración de los agentes de la Guardia Civil, el presunto contenido de las declaraciones policiales de Don Segismundo, tanto como testigo como detenido, y de su entonces cónyuge Dña. Ariadna y su hija Dña. Joaquina. (...)".

La argumentación del recurrente respecto a la ineficacia de las declaraciones prestadas ante los funcionarios policiales, en los términos del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015, es correcta. Ya en la Sentencia, de Pleno, del Tribunal Constitucional núm. 165/2014, de 8 de octubre, se adelantaba similar conclusión ante la pregunta del allí demandante sobre "el valor probatorio de las declaraciones autoinculpatorias prestada en unas diligencias policiales. La respuesta es inequívoca: ninguno. En el actual estado de nuestra jurisprudencia no es posible fundamentar una sentencia condenatoria, esto es, entender destruida la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todo imputado con el exclusivo apoyo de una declaración en la que aquél reconozca su participación en los hechos que se le atribuyen. Sólo los actos procesales desarrollados ante un órgano judicial pueden generar verdaderos actos de prueba susceptibles, en su caso, de ser valorados conforme a las exigencias impuestas por el art. 741 LECrim ".

Con todo y pese a tener razón la representación procesal del Sr. Segismundo en lo anterior, no se puede ignorar que su alegato es sumamente ambiguo y sesgado. Tanto que ni en la justificación del veredicto ni en la motivación de la sentencia impugnada se halla referencia alguna a dichas declaraciones que fueron, en realidad, excluidas en la vista oral. Muy probablemente éste sea el motivo por el que el recurrente no invoca ninguna vulneración de derechos fundamentales. Porque, ha de insistirse, el Magistrado-Presidente sí determinó la eliminación como prueba de aquella declaración prestada por el condenado y hoy apelante en sede policial. Declaración, por lo demás, que en ningún momento tuvo carácter autoinculpatorio.

Y en este orden de cosas, es importante destacar:

1.º) Que el motivo se desarrolla desde una gran generalidad y subjetividad. No deja de ser llamativo que el recurrente se limite a señalar: (i) que el veredicto, "en el totum revolutum final que supone la contestación a las dos preguntas relativas a la ejecución del delito", justifica su conclusión por las contradicciones detectadas al acusado; (ii) y que tales contradicciones, y aquí estaría el quebranto - esa generalidad y subjetividad-, solo pueden partir de las declaraciones prestadas ante los funcionarios policiales que se introdujeron en la vista a través de la prueba testifical.

La llamada de atención resulta obligada. De un lado, porque la justificación del veredicto es mucho más amplia: "hay suficientes indicios probados para creer en la culpabilidad de Segismundo. Dadas todas las pruebas oculares e informes de peritos especialistas en los distintos campos, junto con la total falta de pruebas presentadas por parte de la defensa que contradigan dichos indicios, concluimos que es culpable. Otros hechos que nos llevan a esta conclusión son las contradicciones detectadas en el acusado, el cambio de sus hábitos en los días posteriores a la muerte de Fidel y la forma en que se llevó a cabo la misma". De otra parte, porque el recurrente parece olvidar que en el acto del juicio D. Segismundo realizó distintas afirmaciones que, al menos, no resultaron corroboradas por otras pruebas sobre las que no existe la menor sombra de sospecha respecto de su correcta obtención y práctica. Y finalmente y además, porque nada se indica en el escrito de apelación sobre el concreto contenido de la contradicción y, en suma, sobre el específico hecho que el Jurado consideró probado a partir de las manifestaciones, igualmente no identificadas, del testigo.

2.º) Que la última doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo -y la STS núm. 3261/2015, de 20 de julio, es muy representativa-, a la vez que impiden "fundamentar una sentencia condenatoria, esto es, entender destruida la presunción de inocencia, con el exclusivo apoyo en una declaración policial en la que el imputado reconozca su participación y, menos aún, cuando tal declaración provenga de un coimputado que reconociendo, o no, su participación, implique a otra persona en la comisión de los hechos", permiten utilizar los datos proporcionados en la declaración policial siempre que su veracidad "resulte comprobada mediante verdaderos medios de prueba. Medios que, se resalta, han de ser otros diversos de la declaración policial rectificada y además deben ser suficiente a fin de enervar la presunción de inocencia por sí mismos".

Y partiendo de lo anterior, exigen, en todo caso, verificar si la condena se asienta exclusivamente en las declaraciones efectuadas "en sede policial, después desmentidas, lo que seria inconstitucional, o si por el contrario, cuenta con apoyaturas derivadas de datos objetivos contenidos en aquella declaración, acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, que permitan entender rectamente enervada la presunción de inocencia en cuanto a la participación" en los hechos por los que resulto condenado.

3.º) Que en el presente caso de la lectora de la sentencia impugnada se deduce que concurren elementos probatorios suficientes, y practicados en el acto de la vista con todas las garantías -recuérdese que la declaración policial fue excluida-, que justifican desde la perspectiva examinada la corrección del relato fáctico del Jurado y de su veredicto de culpabilidad. Son múltiples los indicios concurrentes y acreditados sin tacha. Y al detallado análisis de la resolución recurrida hemos de remitirnos:

"3.1. El acusado estuvo la noche del 25 de agosto en casa de su tío. Esto lo admitió el propio acusado, quien admitió también haber estado alrededor de las 21 o 21,30 horas, pues aceptó que parte del importante número de llamadas que se cruzaron telefónicamente él y su tío aquélla noche -y que aparecen identificadas en la información aportada enjuicio por vía documental (folios 103 a 109 -45 a 51 rollo-) y testifical de los agentes que se efectuaron cuando se dirigía a casa de su tío y la última - alrededor de las 21,20- cuando estaba en casa de su tío.

En el registro de llamadas entrantes y salientes investigaron los hechos-, de la terminal telefónica de Fidel, dichas llamadas, comunicaciones o intentos de comunicación - en total suman 27 y tuvieron lugar entre las 20,05 y las 21,19 del 25 de agosto de 2013-, las mismas no aparecían, pues fueron borradas, sin perjuicio de que el tráfico de llamadas informado por la operadora telefónica permitió detectarlas. Así resulta no sólo de lo manifestado por el acusado -que admitió tales llamadas y las atribuyó a intentos de comunicación con su tío para comprobar si la nueva terminal que tenía funcionaba correctamente, siendo que había problemas para entablar contacto y por ello se habrían producido tal número de llamadas o intentos de comunicación en una franja tan corta de tiempo-.

Que dichas llamadas fueron borradas es algo que se acreditó en juicio a través de la información pericial ofrecida por los responsables del peritaje de la terminal telefónica del señor Fidel -el informe obra -fs. 573 a 583 (233 a 243 del rollo)-, que descartó que las llamadas del 25 de agosto de 2013 pudieran no haber quedado registradas en el buzón de llamadas entradas y salientes de la terminal, puesto que se comprobó que el teléfono admitía, si se efectuaba una llamada al número de abonado de su tarjeta, registro de nuevas llamadas.

3.2. El acusado se volvió a su domicilio alrededor de las 21,45 horas, siendo este hecho admitido por el acusado y corroborado por las fotografías aportadas de las grabaciones de cámaras de seguridad localizadas en el trayecto que seguía habitualmente el acusado para ir desde su casa a casa de su tío -fs. 91 a 97, (33 a 39 del rollo)-. Fotografías que revelan que la ambulancia que conducía el acusado por razones laborales, había salido de la urbanización en que vivía el acusado a las 20,54 horas y había vuelto a la misma a las 21,56 horas del 25 de agosto de 2013.

3.3. El acusado tenía llaves de la casa de su tío, hecho admitido por el propio acusado.

3.4. El acusado salió la madrugada del 26 de agosto de 2013 de su casa, montó en su coche Ford Mondeo y salió de su urbanización, conduciéndolo, sobre las 4,03 horas y volvió alrededor de las M.22 horas -(folios 103 a 109 -45 a 51 rollo-)-. (...).

3.5. El acusado venía teniendo problemas económicos desde años antes. El mismo reconoció que en el año 2007 su tío Fidel le prestó 12.000 euros, que posteriormente también le pidió 4.000 euros a su compañero de trabajo Romulo -quien confirmó tal extremo, concretando que le prestó el dinero en abril o mayo de 2013-. Hay documentación manuscrita que corrobora sus manifestaciones; la fecha del préstamo consta en documento privado que tuvo lugar el 13 de septiembre de 2012-fs. 407 y 409-. La devolución de lo prestado a Romulo se produjo tras la muerte de Fidel y Segismundo empleó para ello dinero que extrajo de la cuenta de Fidel tras su muerte -así lo admitió el propio acusado y lo corroboró Romulo en juicio-.

También pidió dinero prestado, el año 2011, a su tío Argimiro: en concreto 12.000 euros. Así lo admitió el acusado y lo reconoció el señor Argimiro en juicio. De dicha cantidad, Fidel sólo le devolvió 4.000 euros, tras la muerte de Fidel. Dicho dinero lo extrajo el acusado de la cuenta de éste, tras su muerte. Esto lo admitió el acusado enjuicio y lo corroboró, también enjuicio, el señor Argimiro.

En la vivienda de Fidel, tras su muerte, aparecieron libretas con anotaciones diversas relativas a dinero prestado y que por sus importes y ante la ausencia de vinculación personal del mismo con terceros -tal y como señaló en juicio el propio acusado-, cabe sostener que eran anotaciones relativas al dinero prestado por Fidel a Segismundo -fs. 121 a 125 (63 a 67 del rollo)-, puesto que cita a Segismundo en esas anotaciones y hace referencia a dinero prestado en la cantidad que el acusado reconoció que Fidel le prestó. Entre ellas hay dos anotaciones en las que consta el texto "quemas quiere quetede llano te puedo darmas" y otro muy similar.

3.6. El acusado efectuó extracciones de la cuenta de su tío entre el 2 de agosto de 2013 y el 2 de septiembre de dicho años; extrajo, por tanto, antes del fallecimiento de su tío y después -fs. 138 a 143 -68 a 73 del rollo-. (...) Con anterioridad a esas extracciones, según declaró el agente de la Guardia Civil que analizó los movimientos bancarios en cuentas del fallecido -cuyo informe obra a los fs. 119 a 125 -61 67 del rollo-, se detectaba una pauta de comportamiento muy similar por parte del señor Fidel: extraía 500 euros tras recibir el ingreso mensual de la pensión, sin que hubiera extracciones tan importantes, salvo en las fechas en las que le prestó dinero a Segismundo.

El acusado manifestó en juicio y había manifestado en anteriores declaraciones -según señalaron los agentes que le escucharon- que su tío quería hacer una reforma de su vivienda. En la vista oral dijo que su tío tenía intención de irse a vivir con él y su familia. Manifestó que él efectuaba las extracciones por orden de su tío, en la cuenta en la que estaba autorizado y, posteriormente, le entregaba el dinero a su tío. De lo declarado por los agentes de la Guardia Civil en juicio resulta que en la vivienda del fallecido no se encontró vestigio alguno que indicara que el mismo tuviera intención o estuviera efectuando gestiones o contactos para preparar obras en su vivienda. Tampoco explicó el acusado qué gestiones había hecho su tío al respecto que pudieran justificar tener que efectuar extracciones como las que hizo antes de su fallecimiento. Es más, los agentes manifestaron que el acusado les indicó que su tío le había dicho que había contactado con una persona sudamericana que, con otro extranjero, serían quienes iban a encargarse de ejecutar las obras; señalaron que según el acusado, su tío le habría dicho que había contactado con esas personas a través de un teléfono que había conseguido de un anuncio fijado en la calle. Los agentes refirieron que en la vivienda nada encontraron al respecto y que al conocer las llamadas efectuadas desde el teléfono del fallecido y al mismo, en el mes anterior a los hechos, no localizaron teléfono alguno de tal o tales personas, comprobando todas las llamadas y contactando con los dos únicos teléfonos distintos al del acusado y la operadora telefónica que aparecían en el listado de llamadas del periodo comprendido entre el 1 de julio y el 28 de agosto de 2013 -siendo uno de una clínica y otro de un instalador de un aparato de osmosis-.

Según la versión del acusado, el dinero extraído los días 26 y 27 de agosto era dinero que él iba a entregar a su tío el día 28.

3.7. El acusado tenía una relación intensa con el fallecido. Este era una persona solitaria a la que no se le conocían amigos. El único vínculo personal que se le conocía era el de su sobrino Segismundo. Así lo dijo éste enjuicio y compatible con ello es lo que declaró el testigo Secundino, quien dijo que Fidel iba desde hacía años, todas las mañanas a tomar un café a su bar; todos los días, igualmente, le compraba el periódico. Dijo que nunca le vio con nadie que no fuera su sobrino.

Dijo el acusado que iba a ver a su tío dos o tres veces por semana; cada vez que iba estaba con él una o dos horas.

Dijo el acusado que la noche del 25 de agosto de 2015 tuvieron una discusión relativa a las extracciones de dinero efectuadas de la cuenta de su tío -si bien el acusado manifestó que era debido a que él reprochó a su tío o le cuestionó las cantidades que estaba sacando o que su tío le estaba encargando que sacara-.

Manifestó el acusado que entre el domingo 25 -tras abandonar la casa de Fidel - y el miércoles 28 por la tarde, no acudió a ver a su tío. Admitió que le llamó en varias ocasiones, sin recibir respuesta. Este dato -el de las llamadas- consta acreditado documentalmente a través de la información aportada por la Guardia Civil y que había recibido de la correspondiente operadora telefónica sobre tráfico de llamadas -ffs. 103 a 109 (45 a 51 rollo). En concreto, le llamó cinco veces el día 27 y cuatro veces el día 28.

Alegó que no fue el día 26 de agosto de 2015 a ver a su tío, a pesar de que jugaba el Real Madrid y televisaban el partido, porque al ser su día libre y el de su mujer, pasaron el día en familia, también con su hija. El martes 27 de agosto trabajaba y, según dijo, extrajo dinero de la cartilla de su tío en Valencia, aprovechando un desplazamiento como conductor de la ambulancia; dijo que era una extracción encargada por su tío y que el 28 de agosto acudió a casa de su tío para darle el dinero, siendo entonces cuando le encontró muerto.

Su mujer e hija no corroboraron en juicio que pasaran en familia el día 26 de agosto. La mujer dijo que comieron junios pero que ella por la mañana hizo tareas propias; su hija nada dijo de que pasara ese día con sus padres".

Así pues, ninguna vulneración de derecho fundamental que sustente la nulidad de actuaciones solicitada ni, incluso, si ese hubiera sido su petitum, una absolución al haber sido condenado sin respetar los principios constitucionales sobre la prueba. La queja del recurrente, en gran medida artificial, carece de justificación. Obsérvese que, aun excluyendo totalmente las declaraciones del testigo que en su opinión dieron entrada a las manifestaciones primeras de D. Segismundo, subsiste prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

El motivo, por consiguiente, no puede ser acogido.

SEXTO.- Al igual que las anteriores causales, el quinto motivo se formaliza "por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, art. 846 bis c a)", y tiene como razón de ser la siguiente: "El punto tercero del veredicto se declaró probado por mayoría de 8 votos contra uno basándose en un manifiesto error del Jurado sobre las conclusiones del Médico Forense (...), teniendo el Tribunal por probado lo que el propio perito consideró como una hipótesis razonable pero no demostrable. Por ello debió devolverse el veredicto por concurrir un defecto relevante ( art. 63.ld LOTJ ) por falta de motivación del mismo ( art. 61.ld LOTJ ). Se afecta por tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y la indefensión nace de la propia realidad del error facti en el que incurre el Jurado".

El motivo, que cuenta como los anteriores con la oposición del Ministerio Fiscal, no puede prosperar.

Según indica el recurrente y de existir la equivocación revelada, se trataría de un error facti que, como tal, ni halla amparo en el artículo 24.1 de la Constitución ni puede ser revisado en esta apelación en cuanto medio de impugnación extraordinario. Tan solo cabría, como no ha dejado de repetirse, si en la interpretación de la prueba se hubiera actuado con arbitrariedad o irracionalidad y es de anotar que ninguna censura similar obra en el escrito de apelación presentado por la representación procesal de D. Segismundo.

Pero volviendo a la denuncia efectuada, contradicción entre lo practicado en la Vista Oral y la conclusión del Jurado, conviene llamar la atención sobre tres aspectos:

1.º) El primero, que dicha contradicción nada tiene que ver con lo dispuesto en el artículo 63.ld) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado referida a los diversos pronunciamientos del veredicto: "bien los relativos a los hechos probados entre sí, bien el pronunciamiento de culpabilidad respecto de dicha declaración de hechos probados".

Una lectura de las alegaciones efectuadas por el recurrente para justificar este motivo pone de manifiesto la ausencia de cualquier indicación que permita identificar la tipología de oposición que se denuncia, hechos probados entre sí o con relación al pronunciamiento de culpabilidad. Y no solo, pues el silencio se extiende a los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para la apreciación de este "vicio sentencial de contradicción" y que ni siquiera se mencionan.

2.º) El segundo, que tampoco la contradicción expuesta tiene que ver con la falta de la motivación exigida por el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Más aún cuando estas críticas carecen de respaldo alguno en el desarrollo del motivo, cuando legalmente basta con una sucinta explicación de las razones por las que se declara como probado el hecho y cuando la jurisprudencia concluye "que el art. 61.1 d) de la LOTJ solo exige una sucinta explicación de los "elementos de convicción" lo que se ha estimado por esta Sala que se satisface con la simple enumeración de las pruebas en base a las cuales se ha llegado a la convicción expresada en el veredicto, sin que sea preciso una concreta motivación de los porqués se han alzaprimado unos elementos probatorios sobre otros, operación que no puede serle exigible a unos Jurados legos en derecho, y en tal sentido la STS 2421/2001 de 21 Dic, en un supuesto muy semejante al actual, estimó cumplido el deber de motivación con la enumeración que efectuaron los Jurados en los siguientes términos: informes forenses, declaraciones de los acusados, de los testigos de la acusación y demás pruebas periciales" ( STS núm. 2242/2013, de 18 de abril ).

En tales condiciones y permitiéndose este último canon de exigencia, no es difícil suscribir que el veredicto del Jurado por el que se condenó a D. Segismundo como autor de un delito de asesinato -y el concreto hecho al que se contrae la presente censura-contiene una motivación que, aunque reducida, ni es insuficiente ni tampoco incongruente. En realidad, "cubre el mínimo exigible en la medida que identifica las fuentes de prueba tenidas en cuenta" y manifiesta la razón de su convicción respecto del hecho que le fue propuesto, explicando de modo inequívoco y sin contradicciones el fundamento de su decisión. Recuérdese que se declaró probado el hecho tercero sobre la base del "criterio profesional del perito forense Delfina " al opinar "que la Ia puñalada fue por la espalda y en el lado posterior del brazo, sorprendiendo a la víctima y, dado que se encontraba solo en su domicilio junto con el agresor a altas horas de la madrugada, imposibilitando la petición de auxilio y defensa de la víctima".

3.º) Y por fin, que la contradicción en los términos denunciados, que no en los legalmente dispuestos, resulta inexistente.

Sucede, en efecto y así lo recuerda el Ministerio Fiscal y se deduce del propio escrito de apelación, que las declaraciones del forense incluyen la posibilidad, y como muy cualificada además, de que el ataque comenzara por la espalda. El Tribunal del Jurado no llegó, por tanto, a una conclusión ilógica e incompatible con las explicaciones ofrecidas por los peritos.

Cuestión distinta sería si el recurrente hubiera invocado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En este escenario, obviamente, hubiera debido revisarse la existencia de prueba de cargo suficiente respecto del carácter sorpresivo del ataque, mejor, respecto de la zona por la que comenzó la agresión. Ahora bien, sin una pretensión en tal sentido, que naturalmente no podría ignorar el conjunto de la actividad probatoria desplegada al efecto en la vista oral, esta Sala incurriría en un exceso de jurisdicción sin duda prohibido.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

SÉPTIMO.- Comoquiera que los quebrantos de normas y garantías procesales no han sido estimados, procede examinar el último motivo que se rubrica "por infracción de Ley en la calificación jurídica de los hechos" y que halla su fundamentación en las razones siguientes: "Considera el recurrente que, en atención a los hechos probados, no concurre la agravante específica de alevosía del art. 139 CP, concurriría en todo caso la agravante genérica de abuso de superioridad, con lo que nos encontraríamos ante un delito de homicidio del art. 138 CP ".

Desde luego tiene razón la representación procesal de D. Segismundo en cuanto a la causa de pedir transcrita y su adecuación al carácter extraordinario del recurso. También la tiene en su incardinación en el motivo que le da sustento: "infracción de Ley en la calificación jurídica de los hechos". Porque, pese a no identificarse el concreto apartado del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que encuentra cabida, todo parece indicar que se sitúa en la letra b) de dicho precepto en tanto en cuanto cauce dirigido a corregir los errores in maleando in iure que se pudieran cometer al dictar sentencia. En el presente caso, tales errores derivarían de la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, circunstancia que excluiría la alevosía y con ello el tipo de asesinato para reconvertirlo en un delito de homicidio con aquella agravación ( arts. 22 1.ª y 2.ª, 138 y 139.1.1.ª CP ).

No hace falta indicar que la articulación de la queja en torno a la infracción de ley exige la comprobación por el órgano funcionalmente competente para conocer del recurso de "la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal" ( STS núm. 1260/2014, de 7 de marzo ). Es sabido. Como también lo es que este camino solo permite atacar los defectos padecidos en su calificación jurídica sin autorizar modificaciones de la declaración de hechos realizada por el Jurado y recogida después en la sentencia impugnada.

Desde tales premisas, la respuesta de la Sala exige acudir al relato fáctico que resultó acreditado -y a su consiguiente tenor- así como a las normas penales reguladoras de las dos circunstancias en juego -alevosía y abuso de superioridad- y, naturalmente, a su ulterior interpretación jurisprudencial.

No puede ignorarse entonces:

1.º) Que en el objeto del veredicto se declararon probados, por ocho votos frente a uno, dos hechos: el número 3, específicamente sobre el delito, y el número 2, relativo a la ejecución del mismo, participación, concreción del hecho delictivo y pronunciamiento sobre culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

"3. Segismundo, inició la agresión de forma sorpresiva y consciente de que su tío Fidel no tenía posibilidad alguna de defenderse, dado que ambos estaban solos en la casa, que su tío no tenía posibilidad, por la hora que era, de pedir ayuda y que tenía en su poder un arma blanca con filo y punta".

"2. Segismundo es culpable de haberlo hecho a sabiendas de que su tío no podía defenderse y aprovechando tal situación, para asegurar así la causación de la muerte de su tío".

Y que, según se ha indicado en el fundamento anterior, dicha declaración se produjo tras valorar los miembros del Jurado las distintas pruebas y en especial las conclusiones del perito forense.

2.º) Que la sentencia impugnada, tras informar ex novo la representación procesal del Sr. Segismundo sobre la calificación de homicidio, señaló al respecto:

"En cuanto a la concurrencia de la alevosía -que agrava la conducta homicida para elevarla, en su calificación, a asesinato- debe recordare que el fundamento de la alevosía es objetivo. Consiste en el incremento, desde una perspectiva ex ante, de la peligrosidad de la conducta para la lesión del bien jurídico. Esto es, en un mayor injusto típico del hecho por un mayor desvalor de la acción. La conducta alevosa supone un incremento de las probabilidades objetivas de que el mismo acabe resultando lesionado.

Existen tres clases de alevosía, que pueden darse cumulativamente: a) la súbita o sorpresiva; b) la proditoria; y c) la que tiene lugar con aprovechamiento de situación de especial indefensión

a) La alevosía súbita o sorpresiva consiste en un ataque completamente inesperado para la víctima. Se trata de la forma más característica que presenta la alevosía. La alevosía súbita o sorpresiva queda excluida, por principio, cuando la víctima ya conoce que el autor tiene previsto atacarla, o advierte que ello es posible.

b) La segunda clase de alevosía, la proditoria, tiene lugar en situaciones de acecho o emboscada de las que la víctima no tiene escapatoria.

c) Por último, el autor puede asegurarse la ejecución con aprovechamiento de la situación de indefensión de la víctima.

En el presente caso, del relato de hechos probados y del pronunciamiento efectuado por el Tribunal de Jurado en materia de culpabilidad, se desprende que el acusado aprovechó para asegurar la ejecución de la muerte dolosa, circunstancias concurrentes y que conocía; incluso buscó otras con idéntico fin. Así, aprovechó que la víctima vivía sola y que dada la hora elegida para la comisión del hecho las posibilidades de obtener auxilio eran mínimas sino nulas, teniendo en cuenta el lugar elegido para la comisión del delito. Además, ejecutó el ataque de manera sorpresiva, para no dar tiempo a la víctima a ofrecer una respuesta eficaz. Es obvio que la víctima presentó resistencia y ello lo revela que sufrió lesiones de defensa en las manos. Pero también que las circunstancias buscadas y aprovechadas por el autor del delito para su ejecución, revelan que busco de propósito las mismas que, objetivamente, incrementaban las posibilidades de alcanzar el objetivo homicida".

3.º) Que la jurisprudencia viene recordando -así la STS núm. 4433/2015, de 18 de octubre - que el elemento esencial para diferenciar la alevosía del abuso de superioridad se encuentra en "el hecho de que esta última sea tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante genérica del art. 22.2.ª del C. Penal. Por eso la jurisprudencia viene considerando a la agravante de abuso de superioridad como una alevosía menor o de segundo grado ( SSTS 647/2013, de 16-7; 888/2013, de 27-11; y 225/2014, de 5-3, entre otras)".

4.º) Que, concretando y especificando lo anterior, también se viene recordando:

- En cuanto a la agravante de abuso de superioridad establecida en el artículo 22.2.ª del Código Penal, que concurre, "como recuerda nuestra STS núm. 922/2012, de 4 de diciembre, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS 93/2012, de 16 de febrero, 1221/2011, de 15 de noviembre, 1236/2011 de 22 de noviembre y 1390/2011, de 27 de noviembre )", cuando confluyen los requisitos siguientes -y al número dos nos remitimos- "1) Un requisito objetivo: que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurran una pluralidad de atacantes (superioridad personal), siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación. 2) Un resultado: que esta superioridad ha de producir una notable disminución de las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la doctrina jurisprudencial viene considerando a esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado. 3) Un requisito subjetivo: consistente en que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ellas para más fácil realización del delito. Este elemento subjetivo supone la intencionalidad del abuso prepotente, es decir que la superioridad tiene que haberse buscado de propósito o, al menos, aprovechado, por lo que no concurre la agravante cuando la superioridad no ha sido buscada de propósito ni siquiera aprovechada, sino que simplemente surge en la dinámica comisiva. 4) Un requisito excluyente: que la superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así" ( STS núm. 5685/2015, 30 de diciembre -y en similar sentido STS núm. 5423/2015, de 17 de noviembre -).

- En cuanto a la alevosía recogida en el artículo 139.1.ª en relación con el artículo 22.1.ª, ambos del Código Penal, que su esencia "se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa y, correlativamente, a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados. Subjetivamente, el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido ( STS núm. 683/2007, de 17 de julio ). Por lo tanto, como resume la STS núm. 360/2010, de 22 de abril, son requisitos necesarios para su concurrencia: a) que se trate de un delito contra las personas; b) que se utilicen en su ejecución medios, modos o formas, que sean objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; c) que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar su ejecución, al impedir la defensa del ofendido; y d) que concurra una mayor reprochabilidad de la conducta derivada precisamente del "modus operandi", conscientemente orientado a aquellas finalidades" (entre otras, STS núm. 467/2012, de 11 de mayo ).

Aquella redacción del veredicto y esta doctrina jurisprudencial conducen a la Sala a negar la presencia de error alguno en la calificación jurídica de los hechos. Y es que, quedando incólumes los declarados probados ( STS núm. 1260/2014, de 7 de marzo ), no cabe excluir la muerte alevosa pues el Jurado concluyó que el condenado y hoy recurrente "inició la agresión de forma sorpresiva y consciente de que su tío Fidel no tenía posibilidad alguna de defenderse". Adviértase, en efecto, que con el relato fáctico aprobado se eliminó cualquier posibilidad de declarar su inexistencia o de modificar su calificación como agravante ex artículo 22.2.ª del Código Penal.

Este órgano jurisdiccional no ignora las grandes dosis de inseguridad que concurren a la hora de diferenciar la alevosía y el abuso de superioridad. El Tribunal Supremo no ha dejado de insistir, muy probablemente porque su definición viene unida la capacidad de defensa de la víctima, que la delimitación entre el espacio propio de una y otra circunstancia "no es categórica o estructural sino gradual o progresiva, de modo que ha de atenderse a criterios cuantitativos y no cualitativos a la hora de diferenciarlos, lo que dificulta el establecimiento de pautas interpretativas claras y generalizables".

Sin embargo, en el presente caso, el conjunto de circunstancias fácticas que enumera el Jurado y el Magistrado-Presidente - edad, 74 años, medio utilizado, arma blanca con filo y punta, horario, de madrugada...) permite constatar la sorpresa y apreciar además "que se ha superado el escalón definitorio del abuso de superioridad y se ha alcanzado el correspondiente a la alevosía" ( STS núm. 4433/2015, de 18 de octubre ) Y no obsta a lo anterior el hecho de que la víctima intentara defenderse con los manos, como alega la parte recurrente, porque lo cierto es que de dicho intento no se ha deducido que el ataque fuera esperado o que existiera una defensa mínimamente efectiva que condujera a una notable disminución, que no eliminación, de las posibilidades defensivas del ofendido.

Tal vez para haber conseguido semejante resultado hubiera sido preciso que la representación procesal de D. Segismundo acudiera a la posibilidad brindada por el legislador en el artículo 53.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Sin embargo, consta en el Acta que, entregado a las partes el objeto del veredicto, la respuesta fue "nada que oponer". Así las cosas, solo cabe partir de una defensa eliminada -" Segismundo, inició la agresión de forma sorpresiva y consciente de que su tío Fidel no tenía posibilidad alguna de defenderse"- y, consecuentemente, de una calificación correcta al concurrir todos "los requisitos de la alevosía; esto es, el aseguramiento de la ejecución de la acción homicida sin riesgo para el" agresor "derivado de la defensa que pudiera hacer el agredido" ( STS núm. 4433/2015, de 18 de octubre ).

No es necesario señalar que este desenlace nos obliga a rechazar el último motivo formulado y con ello a desestimar la apelación interpuesta por D. Segismundo.

OCTAVO.- Atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede hacer un expreso pronunciamiento de las costas causadas en la apelación planteada por D. Segismundo.

Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena a la parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos del recurso.

FALLO

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado D. Segismundo contra la sentencia núm. 380/2015, de 27 de mayo, dictada en el procedimiento 4/2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia, la cual se confirma íntegramente. Con la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar, dentro del plazo de cinco días a contar desde la última notificación, recurso de casación ante este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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