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Servicios mínimos

04/05/2016
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Resolución de 27 de abril de 2016, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen los servicios mínimos con ocasión de la huelga que afectará a todos los trabajadores de la empresa Limpiezas del Noroeste (Linorsa) que prestan servicios en centros y dependencias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha en la provincia de Guadalajara (DOCM de 3 de mayo de 2016). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 27 DE ABRIL DE 2016, DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS SERVICIOS MÍNIMOS CON OCASIÓN DE LA HUELGA QUE AFECTARÁ A TODOS LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA LIMPIEZAS DEL NOROESTE (LINORSA) QUE PRESTAN SERVICIOS EN CENTROS Y DEPENDENCIAS DEL SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA EN LA PROVINCIA DE GUADALAJARA

Por el responsable del sector limpiezas de FES-UGT Castilla-La Mancha, se ha comunicado a la autoridad laboral la convocatoria de una huelga que afectará a todos los trabajadores de la empresa “Limpiezas del Noroeste” (Linorsa).

Convocatoria que afecta a los trabajadores que prestan servicios en centros y dependencias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha en virtud de diversos contratos administrativos de los que es adjudicataria la mencionada empresa en la provincia de Guadalajara.

Según consta en la comunicación presentada, la huelga se promueve en reivindicación del abono de “las nóminas ordinarias y extraordinarias” según el actual convenio del sector limpieza en Guadalajara y para que se regularice el 100% de diversos salarios pendientes de pago.

El artículo 28.2 Vínculo a legislación de la Constitución Española reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, señalando, asimismo, que “la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”.

Según la doctrina del Tribunal Constitucional, la noción de “servicios esenciales” hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza y, en consecuencia, ninguna actividad en si misma puede ser considerada esencial, sino que solo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de esos intereses exija el mantenimiento del servicio y en la medida y con la intensidad que lo exija.

Es preciso pues que se establezca un justo equilibrio entre el ejercicio del derecho de huelga y la protección de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos, entre los que sin duda se incluye el derecho a la protección de la salud previsto en el artículo 43 del texto constitucional. Así, en la propia finalidad de los servicios de limpieza de un centro sanitario se encuentra la justificación de su esencialidad, ya que las condiciones de asepsia e higiene en sus instalaciones son indispensables para evitar consecuencias lesivas para la salud de los usuarios.

Los términos del ejercicio del derecho de huelga se regulan en el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo Vínculo a legislación, sobre relaciones de trabajo, que en su artículo 10 atribuye a la autoridad gubernativa, responsable ante el conjunto de los ciudadanos, la competencia para la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.

Es obligación de las Administraciones Públicas, por tanto, garantizar la prestación de los servicios esenciales en sus respectivos ámbitos territoriales, y así, el Decreto 78/2010, de 1 de junio Vínculo a legislación, por el que se establecen las instrucciones generales a las que habrá de ajustarse el establecimiento de los servicios mínimos en los casos de huelga en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contempla la asistencia sanitaria como sector de actividad en el que ha de garantizarse la prestación de los servicios esenciales de la comunidad.

La Disposición adicional única del mencionado Decreto hace referencia a los servicios esenciales de titularidad de la Junta de Comunidades prestados a través de gestión indirecta que resulten afectados por la convocatoria de una huelga, y atribuye la competencia para establecer los servicios mínimos necesarios a la persona titular de la Consejería competente por razón de la materia.

En la determinación de los servicios mínimos durante la huelga convocada se ha ponderado la extensión territorial y personal de la misma, su duración y demás circunstancias concurrentes, así como la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute. El criterio utilizado ha sido el de establecer, sobre los efectivos personales que habitualmente prestan el servicio de limpieza en los centros, los mínimos necesarios para atender las prestaciones que resultan esenciales para los usuarios, estableciendo como referencia de partida y carácter general la de los efectivos de un día festivo, debidamente ponderado para centros que permanecen cerrados dichos días y sin perjuicio del nivel de exigencia en la prestación que requieren determinados espacios en los que no puede existir merma en las condiciones de higiene, y en consideración, también, al intervalo temporal afectado, que determina que la limpieza no se limite solo a las zonas sensibles de los centros, sino que se realice con la periodicidad y en las dependencias con el fin de evitar cualquier foco de infección que pudiera originar un riesgo para la salud.

Los servicios mínimos propuestos han sido fijados, por tanto, con un criterio restrictivo acorde con los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la interpretación que debe darse a la limitación del derecho a la huelga en relación con el derecho a la salud y a la vida, cumpliendo, en consecuencia, con el principio de razonable proporcionalidad entre los sacrificios que han de padecer los usuarios o destinatarios de dichos servicios esenciales y los que se imponen a los huelguistas, de tal manera que la perturbación del interés de los usuarios por la huelga debe serlo solo hasta extremos razonables.

Según consta en la comunicación presentada ante la autoridad laboral, se ha llevado a cabo el Acto de Mediación ante el Jurado Arbitral Laboral de Castilla-La Mancha con el resultado de desacuerdo entre las partes.

Por lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2 Vínculo a legislación del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo y en virtud de la competencia que me atribuye la Disposición adicional única, en relación con los artículos 3.1.d) Vínculo a legislación y 6.2., Vínculo a legislación del Decreto 78/2010, de 1 de junio, por el que se establecen las instrucciones generales a que habrá de ajustarse el establecimiento de los servicios mínimos en los casos de huelga en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Resuelvo:

Primero.- Objeto.

La presente resolución tiene por objeto establecer los servicios mínimos de limpieza con motivo de la huelga convocada de forma indefinida, a partir de las 00,00 horas del día 9 de mayo de 2016.

Afectará a todos los trabajadores de la mercantil “Limpiezas del Noroeste” (Linorsa) que, en calidad de adjudicataria de contrato administrativo de prestación de servicio, desempeñan su trabajo en centros y dependencias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha en la provincia de Guadalajara.

Segundo.- Servicios mínimos.

1. Los servicios mínimos de limpieza que se establecen en los centros sanitarios adscritos a las Gerencias durante la huelga convocada, son los que figuran en el Anexo a la presente resolución.

2. En consideración al carácter y características de la huelga convocada, los servicios mínimos establecidos en esta resolución podrán ser incrementados si se produjera un empeoramiento de las condiciones de higiene y limpieza de los centros y éste suponga un riesgo grave para la salud de los usuarios.

Tercero.- Designación del personal que prestará los servicios mínimos.

La designación de los trabajadores que deben prestar los servicios mínimos que se establecen en esta resolución corresponderá a las personas titulares o responsables de la empresa adjudicataria de los contratos administrativos en virtud de los cuales se prestan los servicios de limpieza en los centros.

Cuarto.- Efectos de la resolución y recursos.

1. La presente resolución surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

2. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes ante el Consejero de Sanidad, o recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el plazo de dos meses, contados uno y otro plazo desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

ANEXO OMITIDO

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