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  • EDICIÓN DE 29/04/2016
 
 

Despido procedente de un profesor que durante un examen se conectó a una página de internet de alto contenido sexual y pornográfico siendo las imágenes visionadas por sus alumnos

29/04/2016
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Se confirma la sentencia que declaró procedente el despido del actor, por incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales. Declara la Sala que en el caso examinado, en la conducta que llevó a cabo el trabajador demandante consta probada que realizó dos acciones que entrañaban un grave incumplimiento contractual, más, tratándose de un profesor ante sus alumnos adolescentes.

Iustel

Una de ellas consistió en conectarse al ordenador que había en el aula a una página de Internet de alto contenido sexual y pornográfico, mientras los alumnos realizaban un examen que él les había propuesto. Además, como el sistema de proyección existente en el aula no se había desconectado, las imágenes de esa página fueron contempladas, durante todo el examen, por los alumnos. Los dos hechos son suficientemente graves para justificar el despido del demandante, el primero a título de dolo y el segundo como negligencia. Concluye que la circunstancia de que el trabajador padeciera un grave trastorno ansioso depresivo no excusa su actuación.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

Sala de lo Social

Sentencia 590/2015, de 03 de diciembre de 2015

RECURSO Núm: 510/2015

Ponente Excmo. Sr. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

En CÁCERES, a Tres de Diciembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 590/15

En el RECURSO SUPLICACIÓN N.º 510/15, interpuesto por la SRA. LETRADO D.ª ALEJANDRINA GONZÁLEZ LÓPEZ en nombre y representación de D. Jose Pablo contra la sentencia número 112/15 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.º 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA n.º 355/15 seguido a instancia de la recurrente frente al COLEGIO SAGRADO CORAZÓN HIJAS DE MARÍA MADRE DE LA IGLESIA parte representada por el SR. LETRADO D. IVÁN HODAR GONZÁLEZ siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. Jose Pablo presentó demanda contra el COLEGIO SAGRADO CORAZÓN HIJAS DE MARÍA MADRE DE LA IGLESIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 112/15 de fecha 15 de Abril de dos mil quince.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor Jose Pablo ha venido prestando sus servicios desde Septiembre de 1993 como Profesor de Enseñanza Secundaria Obligatoria en la entidad demandada COLEGIO SAGRADO CORAZÓN, sito en Don Benito y dedicado a la actividad de la enseñanza privada concertada, percibiendo un salario último de 2.135,82 Euros más dos pagas extraordinarias.

SEGUNDO: Se encuentra aquejado de un trastorno mayor grave, con sintomatologia ansioso-depresiva. A primeros de Febrero del 2014 presentó un episodio agudo acompañado de ansiedad reactiva a carga emocional en el entorno familiar, siéndole recomendada la baja por su médico de cabecera, que fue rechazada optando por continuar en alta y en tratamiento con el Equipo de Salud Mental del Centro de Salud de su localidad. TERCERO: El día 28, mientras los alumnos de segundo curso de ESO realizaban un examen, tras encender el ordenador existente en el aula, accedió a una página de Internet, "http//chatzonafriends.sytes.net/AdultFriendFinder:encontrarás citas sexuales, sexo en linea,liges, aventuras y amigos con derechos", página de alto contenido sexual y pornográfico, y durante toda la duración del examen, unos 50 minutos, estuvo chateando manteniendo un total de ocho conversaciones a la vez en las que se profirieron todo tipo de insultos de este carácter y se proyectaron imágenes pornográficas. CUARTO: Todos estos hechos fueron vistos durante todo el examen por los veintiocho alumnos que se encontraban en la Sala al permanecer activo el sistema de proyección del ordenador y sin que el demandante se percatara de ello. Al darse cuenta de lo sucedido se personó en la Dirección del Centro manifestando que habla ocurrido "algo horrible" en el aula y seguidamente procedió al borrado del historial en el ordenador. QUINTO: La Dirección del Centro formó inmediatamente una Comisión de Investigación formada por dos miembros del AMPA y otros dos del Consejo Escolar, teniéndose por reproducidas las conclusiones de la misma. Con fecha de 16 de Abril le fue comunicado su despido disciplinario imputándole el Centro la comisión de una falta muy grave de deslealtad y abuso de confianza, teniéndose por reproducida dicha comunicación. SEXTO: No conforme, el demandante, que se encontraba de baja médica desde el anterior día 2 y que había permanecido ingresado en la Unidad de Hospitalización Breve del Hospital de Mérida, previo intento de conciliación en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido nulo o improcedente. SÉPTIMO: Por estos hechos el Juzgado de Instrucción competente tramitó las Diligencias Previas n°. 432/14 por los delitos de omisión de deberes de guarda de menores y de corrupción de menores, diligencias que fueron libremente sobreseídas con fecha de 25-04 por no ser estos delitos suceptibles de comisión culposa.".

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Jose Pablo contra COLEGIO SAGRADO CORAZÓN, HIJAS DE MARÍA, MADRE DE LA IGLESIA, sobre despido, declarando la PROCEDENCIA del que ha sido objeto aquél con efectos de 14-04-14 y la consiguiente extinción de la relación laboral existente entre las partes en dicha fecha, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose Pablo interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 30 de Octubre de dos mil quince.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda y declara procedente el despido efectuado por la empresa demandada. El primer motivo del recurso, como señala la recurrida en su impugnación, se titula y ampara erróneamente, pero ello no impide su debido examen y resolución porque el escrito de formalización del recurso es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 2000 ).

Ese primer motivo, aunque amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y titulado "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", se dedica, en realidad, a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo en primer lugar que al segundo de ellos se le añada que "el actor está en tratamiento psiquiátrico con ansiolíticos y antidepresivos desde primeros de febrero de 2014, por síndrome ansioso-depresivo, presentando el siguiente cuadro: Antecedentes psiquiátricos: Inicio de conflicto en la infancia en relación con una situación traumática de abusos sexuales por iguales, de cinco años de evolución. Tras unos años, como consecuencia de aquellas experiencias traumáticas, comienza una serie de conductas patológicas compensatorias de carácter compulsivo a través de Internet, como mecanismo de defensa inconsciente", para lo que se apoya en varios informes médicos que figuran en los autos.

No puede accederse a la revisión, al menos como se propone. En primer lugar, hay que tener en cuenta que los informes médicos en que se apoya no son documentos públicos de los comprendidos en los n.º 5.º y 6.º del artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues los médicos que los emiten no son funcionarios públicos facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones ni con referencia a archivos o registros de órganos de las administraciones u otras entidades de Derecho público, sino que sus informes o dictámenes están regulados en los arts. 335 y ss. de la misma ley y están sometidos a la facultad de apreciación y valoración del juzgador que se establece en el art. 348 y en el 97.2 LRJS.

Pero es que, además, entre lo que se trata de añadir hay asertos que contienen datos que no son propias de una prueba pericial, puesto que quien emite los informes parte de la existencia de conflictos en la infancia en relación de una situación traumática de abusos sexuales que serían conocidos por boca del propio demandante y que no constan acreditados de ninguna forma. Es más, aunque al facultativo que emite el informe le constara por otros medios la existencia de tales conflicto o abusos, su declaración no sería una prueba pericial pues, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2014, tales hechos no son materias para cuya constatación sean "necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos" ( art. 335. 1 LEC ), sino que sobre ello puede declarar cualquier persona que no esté privada de razón o del uso de los sentidos necesarios para percibirlos ( art. 361 LEC ), es decir, por quien sea idóneo para ser testigo, por lo que quien emitió el informe en el que el recurrente se apoya se trata de un testigo-perito, permitido en el art. 370.4 LEC, pero para eso que, según hemos visto, no se precisan conocimientos especiales, su declaración es la de un simple testigo que ningún valor tiene para una revisión de hechos probados a tenor del art. 193.b) LRJS, amparador del motivo.

Por ello, lo único que consta acreditado sobre la enfermedad del demandante es lo que ya se declara probado en el hecho probado segundo de la sentencia, sin que pueda añadirse nada porque sobre la causa de la depresión nada puede añadirse en virtud los medios en los que el recurrente se apoya.

También pretende el recurrente que al hecho probado tercero de la sentencia se le añada que "tal hecho se debe a una conducta patológica y, compensatoria, de carácter compulsivo, a través de Internet, como mecanismo de defensa inconsciente a la angustia, derivada de una experiencia traumática en la infancia", sin que tampoco pueda accederse a ello por la misma razón antes expuesta, el informe médico en el que se apoya la revisión no puede acreditar que existiera tal experiencia traumática en la infancia, por lo que tampoco puede mantenerse que la conducta del demandante que se declara probada en el hecho de que se trata fuera "derivada" de tal experiencia.

Además, aunque consideráramos que lo que se trata de añadir sobre la causa del trastorno del demandante es propio de prueba pericial, resulta que en autos aparece también, en el folio 126 un informe emitido un mes y medio después de los hechos por el mismo facultativo que confeccionó el que sirve de apoyo al motivo, que lo fue más de un año después, en el que nada consta acerca de esa "situación traumática de abusos sexuales por iguales", sino que lo que en aquél consta es, como "antecedentes psiquiátricos", en 2007, "episodio depresivo moderado reactivo a problemas familiares y laborales" y ya en febrero de 2014, "sobrecarga emocional por situación de estrés en el ámbito familiar", mientras que en otros, también emitidos por el mismo médico, figura "trastorno mixto ansioso-depresivo reactivo a estrés" (de 5-03-2014, f. 128), "trastorno depresivo sin especificar" (de 3-04-2014, f. 127) y "trastorno mixto ansioso-depresivo reactivo a estrés" (de 26-02-2014, f. 130) y es sabido que, es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991, entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS, le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998, el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997, el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992, el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993, el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999.

SEGUNDO.- Los demás motivos del recurso, que pueden estudiarse conjuntamente, ya sí puede considerarse que se amparan en el art. 193.c) LRJS y que se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, pues en ellos se denuncia que en la resolución se vulnera el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, alegando que la conducta del trabajador demandante no puede ser merecedora de despido porque no concurre en ella la culpabilidad exigible.

En efecto, el art. 54.1 ET, para que el contrato de trabajo pueda extinguirse por decisión del empresario mediante despido, exige que esté basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

Que la conducta del demandante que consta probada constituyó in incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales no cabe duda y no parece negarse en el recurso. Lo que se niega es que sea culpable y, al respecto, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2007, el Tribunal Supremo ha declarado, por ejemplo en Sentencia de 26 de enero de 1987, que a estos efectos resulta imprescindible constatar, si en el hecho de que se trata existe o no culpabilidad, la que supone que en la realización del hecho determinante del despido, concurre intención, como expresión sinónima de dolo o malicia, o imprudencia en cuanto equivale a negligencia, carencia de atención y cuidado en la actividad objeto de reproche, quedando por consiguiente excluidos aquellos supuestos en los que faltan el conjunto de condiciones de naturaleza psíquica que constituyen el supuesto de la imputabilidad, es decir, la capacidad de entendimiento y la libertad de decisión, factores que cuando no se dan, excluyen uno de los requisitos del despido. En el mismo sentido, la STS de 11 de mayo de 1990 nos dice que "es indudable que para que proceda la sanción de despido, de acuerdo con lo establecido en el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, la conducta del trabajador ha de ser grave y los cargos que se denuncian, de los comprendidos en los supuestos enumerados en el apartado 2.º del citado precepto Estatutario, han de serle atribuibles a título de dolo o negligencia inexcusable, siendo por ello excluibles todos aquellos casos en los que falte el conjunto de condiciones psíquicas que constituyen el presupuesto de la imputabilidad, o sea, la capacidad de entendimiento y la libertad de acción. Pero también ha declarado el Alto Tribunal, así en Sentencia de 31 de enero de 1986, "presumiéndose la voluntariedad de la conducta en cuanto no conste motivo impediente ajeno al trabajador, según resulta de la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1983, lo que supone la culpabilidad a la que el número 1 del citado artículo se refiere".

Además, ha declarado también el TS, así en la S. de 19 de julio de 2010 (rec. 2643/2009 ) que, tratándose de un incumplimiento grave, "carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo".

En fin, en relación a la denominada teoría "gradualista" seguida en los caso de incumplimientos contractuales por parte del trabajador y que se cita en el recurso, ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de enero y 28 de noviembre de 2014:

[Hemos de comenzar recordando que no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato solo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, de incumplimiento contractual grave y culpable, incluso “malicioso” o “actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... imputable a una torcida voluntad u omisión culposa”. Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores, según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 31 de octubre de 1988 ).

En definitiva, es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero y 22 de mayo de 1986, y 26 de enero de 1987 -. Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981 )].

TERCERO.- Entrando en el caso que nos ocupa, en la conducta que llevó a cabo el trabajador demandante y que consta probada, sin que se discuta, en el tercer fundamento de derecho de la sentencia, nos encontramos con dos acciones que entrañan un grave incumplimiento contractual, más, tratándose de un profesor ante sus alumnos adolescentes. Primero, mientras los alumnos realizaban un examen que él les había propuesto, se conectó en el ordenador que había en el aula a una página de Internet que en la sentencia se califica como "de alto contenido sexual y pornográfico", en la que permaneció durante todo el examen, manteniendo conversaciones, se supone que por escrito, en las que se emplearon términos y se proyectaron imágenes de eses carácter. Pero es que, además, como el sistema de proyección existente en el aula no se había desconectado, las imágenes de esa página fueron contempladas, también durante todo el examen, por los alumnos.

La primera actuación la llevó a cabo el demandante a propósito, pero la segunda parece que no, pues en el hecho probado cuarto se mantiene que el demandante no se percató de que el sistema de proyección seguía activo, acudiendo después a poner en conocimiento del director del centro lo que había ocurrido mostrando lo que parece ser su arrepentimiento pues le manifestó que había ocurrido "algo horrible".

Los dos hechos son, en principio, suficientemente graves para justificar el despido del demandante, el primero a título de dolo y el segundo, al menos, como negligencia y, como se ha adelantado, la gravedad no parece ponerse en duda en el recurso, en el que lo que se alega es que el demandante está afectado de una enfermedad que impide que pueda atribuírsele su conducta como culpable.

Se alega en la impugnación del recurso que esa causa de exclusión de culpabilidad en el trabajador demandante no se adujo en la demanda, por lo que ahora no puede hacerse en el recurso, pero, aunque, en efecto, en la demanda ninguna alusión se hizo a la enfermedad del demandante y se negaban los hechos imputados, mientras que ahora en el recurso no solo no se niegan, sino que se admite su gravedad, la alegación sobre la ausencia de culpabilidad se hizo también en el juicio, donde la demandada pudo alegar que se había producido una modificación sustancial de la demanda prohibida en el art. 85.1 LRJS, pero no lo hizo, por lo que puede entrarse aquí en lo que se alega en el recurso.

Sin embargo, la alegación de que en la conducta del demandante no concurrió culpa no puede prosperar.

Consta probado que, en efecto, el demandante padece un trastorno ansioso depresivo, pero esa circunstancia no puede excusar su conducta pues no hay razón para que ese trastorno desembocara en lo que hizo pues si, según el hecho probado segundo, el episodio agudo que tuvo a primeros de mes fue reacción a carga emocional en el entorno familiar, no se ve la razón por la que ello le tuviera que inducir y menos obligar a lo que hizo no en un entorno familiar sino profesional.

La conclusión expuesta habría de mantenerse aunque partiéramos de que el demandante se vio sometido en la infancia a unos abusos sexuales y que ese fue el origen o la causa de su trastorno depresivo pues es claro que ello no puede determinar que en cualquier situación tenga que acceder a páginas de Internet con un contenido como la que conectó y no se ve la razón por la que tuviera que hacerlo durante un examen, acto al que debe estar más que acostumbrado tras más de veinte años de profesor y que no debe producirle ningún tipo de estrés ni una situación que debiera desencadenar en él una reacción de defensa que le lleve a una conducta como la que tratamos.

En definitiva, siendo suficientemente grave el incumplimiento contractual en que incurrió el demandante, también ha de considerarse culpable, por lo que su despido ha de declararse procedente, a tenor de los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS, con las consecuencias establecidas en el n.º 7 del primero y el art. 109 de la segunda y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

F A L L A M O S

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pablo contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Badajoz, en autos seguidos a instancia del recurrente frente al COLEGIO SAGRADO CORAZÓN HIJAS DE MARÍA MADRE DE LA IGLESIA, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER N.º 1131 0000 66 051015., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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