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  • EDICIÓN DE 28/04/2016
 
 

El TS declara que una divorciada ha de contribuir a la mitad de la deuda contraída por su ex esposo por tratarse de gastos familiares

28/04/2016
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La Sala acuerda desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia que declaró que debían integrarse en el pasivo de la sociedad de gananciales determinados créditos del esposo que había sido declarado en concurso de acreedores.

Iustel

Afirma que ha de entenderse que el dinero adeudado fue destinado a una cuenta de disposición común de ambos esposos para la satisfacción de los gastos familiares, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1362 del CC la deuda debe correr a cargo de la sociedad de gananciales, siendo irrelevante si el endeudamiento se hizo con el consentimiento o autorización de la esposa, pues lo único relevante es el destino de las cantidades percibidas con aquellas operaciones de crédito.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 10/2016, de 01 de febrero de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 25/2014

Ponente Excmo. Sr. IGNACIO SANCHO GARGALLO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales en incidente de procedimiento concursal seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante.

Los recursos fueron interpuestos por Modesta, representada por el procurador Gonzalo Herráiz Aguirre.

Es parte recurrida Jose Francisco, representado por la procuradora Ana de la Corte Macías.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

1. La procuradora Sira Hurtado Jiménez, en nombre y representación de Modesta, presentó escrito por el que solicitaba la formación de inventario para la posterior liquidación del régimen económico de gananciales en incidente de procedimiento concursal ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante, contra Jose Francisco.

2. La procuradora María Teresa Figueiras Costilla, en representación de Jose Francisco, presentó escrito por el que realizó alegaciones en función de la conformidad y disconformidad con la propuesta de inventario presentada por la demandante.

3. El Juez de lo Mercantil núm. 2 de Alicante dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2013, con la siguiente parte dispositiva:

"Fallo: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Jose Francisco representado por la procuradora doña María Teresa Figueiras Costilla, de oposición a la propuesta de inventario presentada por doña Modesta, de tal manera que se incorporan al activo de la sociedad de gananciales todos los bienes enumerados por el Sr. Jose Francisco con la salvedad del lavavajillas, un vídeo VHS, un teléfono inalámbrico, una aspiradora y un termo, y en el pasivo las cuotas del préstamo hipotecario con Bankinter y el préstamo personal con Santander Consumer Finance.

Se desestiman las demás pretensiones deducidas sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.".

Tramitación en segunda instancia

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Jose Francisco.

La resolución de este recurso correspondió a la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, mediante Sentencia de 3 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte concursada, D. Jose Francisco, representado en este tribunal por el Procurador D.ª. María Teresa Figueiras Costilla, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante de 18 de abril de 2013, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y en su virtud, debemos declarar que el pasivo de la sociedad de gananciales del Sr. Jose Francisco y la Sra. Modesta se integra también con las siguientes deudas:

- Préstamo personal con BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. por importe de 2.800 €

- Préstamo mercantil con BANCO CETELEM, S.A. por importe de 5.188'82 €

- Préstamo mercantil con BANCO CETELEM, S.A. por importe de 7.723'28 €

- Préstamo mercantil con BANCO CETELEM, S.A. por importe de 2.095'88 €

- Préstamo personal con BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. por importe de 2.412'42 €

- Préstamo personal con BANKINTER, S.A. por importe de 2.138'83 €

- Préstamo personal (crediopen) con BANCO SABADELL FINCOM EFC, S.A. por importe de 10.148'40 €

- Préstamo personal con por CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, S.A. por importe de 1.455'46 €

- Préstamo personal con CITYBANK ESPAÑA, S.A. por importe de 12.618'32 €

- Préstamo personal con COFIDIS HISPANIA EFC, S.A. por importe de 6.850'87 €

- Préstamo personal con FINCONSUM EFC, S.A. por importe de 6.000 €

- Préstamo personal con ING DIRECT NV por importe de 34.224'70 €

- Préstamo personal con ING DIRECT NV por importe de 12.112'50 €

- Préstamo personal con MBNA EUROPE BANK LIMITED por importe de 1.191'05 €.

- Préstamo personal con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A. por importe de 6.210'96 €.

- Préstamo personal con IUNOE BANK, S.A. por importe de 15.520 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. por importe de 2.760 €

- Tarjeta de crédito con la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. por importe de 250 €

- Tarjeta de crédito con la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. por importe de 1.271'78 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. por importe de 3.346'70 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad BANKINTER, S.A. por importe de 2.258'43 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad BARCLAYS BANK, S.A. por importe de 11.155'89 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, S.A. por importe de 7.481 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, S.A. por importe de 844 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad CAJA RURAL CENTRAL, S.A. por importe de 1.183'03 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad CITYBANK ESPAÑA, S.A. por importe de 8.516 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad CITYBANK ESPAÑA, S.A. por importe de 544 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad FINCONSUM EFC, S.A. por importe de 3.000 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad FINCONSUM EFC, S.A. por importe de 2.700 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad IBERIA CARDS EFC, S.A. por importe de 1.859'97 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad IBERIA CARDS EFC, S.A. por importe de 6.033'67 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad NG DIRECT NV por importe de 5.151'37 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad MBNA EUROPE BANK LIMITED por importe de 15.731'38 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. por importe de 1.226 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A. por importe de 3.41'27 €.

- Descubierto en cuenta con la entidad BANC SYGMA HISPANIA por importe de 9.090'27€,

confirmando el resto de pronunciamientos, y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.".

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

5. La procuradora Sira Hurtado Jiménez, en representación de Modesta, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8.ª.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

"1.º) Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

El motivo del recurso de casación fue:

"1.º) Infracción por aplicación indebida de los artículos 1362 y 1365 del Código Civil, y falta de aplicación del artículo 1367 en relación con el artículo 1375, e indebida aplicación del artículo 1377, todos del Código Civil.".

6. Por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2013, la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8.ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente Modesta, representada por el procurador Gonzalo Herráiz Aguirre; y como parte recurrida Jose Francisco, representado por la procuradora Ana de la Corte Macías.

8. Esta Sala dictó Auto de fecha 25 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación interpuestos por Doña Modesta contra la sentencia dictada con fecha de 3 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 296/2013, dimanante de incidente concursal de inventario de liquidación de sociedad de gananciales n.º 119/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante.". (sic)

9. Dado traslado, la representación procesal de Jose Francisco presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

10. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de enero de 2016, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

Jose Francisco y Modesta estuvieron casados hasta que por sentencia de 25 de enero de 2011 se declaró su disolución por divorcio. El matrimonio estuvo sujeto al régimen de la sociedad legal de gananciales.

Jose Francisco fue declarado en concurso de acreedores y en el mismo se elaboró el inventario de los bienes y derechos gananciales, así como la relación de créditos con cargo a los bienes gananciales. Su impugnación motivó el incidente concursal del que dimana el presente recurso.

La controversia, a los efectos que ahora interesa, versaba sobre la inclusión de unas deudas por préstamos personales y disposiciones con cargo a tarjetas de créditos:

- Préstamo personal con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. por importe de 2.800 €

- Préstamo mercantil con Banco Cetelem, S.A. por importe de 5.188'82 €

- Préstamo mercantil con Banco Cetelem, S.A. por importe de 7.723'28 €

- Préstamo mercantil con Banco Cetelem, S.A. por importe de 2.095'88 €

- Préstamo personal con Banco Español de Crédito, S.A. por importe de 2.412'42 €

- Préstamo personal con Bankinter, S.A. por importe de 2.138'83 €

- Préstamo personal (crediopen) con Banco Sabadell Fincom EFC, S.A. por importe de 10.148'40 €

- Préstamo personal con por Caja de Ahorros del Mediterráneo, S.A. por importe de 1.455'46 €

- Préstamo personal con Citybank España, S.A. por importe de 12.618'32 €

- Préstamo personal con Cofidis Hispania EFC, S.A. por importe de 6.850'87 €

- Préstamo personal con Finconsum EFC, S.A. por importe de 6.000 €

- Préstamo personal con ING Direct NV por importe de 34.224'70 €

- Préstamo personal con ING Direct NV por importe de 12.112'50 €

- Préstamo personal con MBNA Europe Bank Limited por importe de 1.191'05 €.

- Préstamo personal con Servicios Financieros Carrefour EFC, S.A. por importe de 6.210'96 €.

- Préstamo personal con IUNOE Bank, S.A. por importe de 15.520 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. por importe de 2.760 €

- Tarjeta de crédito con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. por importe de 250 €

- Tarjeta de crédito con la entidad Banco Español de Crédito, S.A. por importe de 1.271'78 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad Banco Popular Español, S.A. por importe de 3.346'70 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad Bankinter, S.A. por importe de 2.258'43 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad Barclays Bank, S.A. por importe de 11.155'89 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, S.A. por importe de 7.481 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, S.A. por importe de 844 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad Caja Rural Central, S.A. por importe de 1.183'03 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad Citybank España, S.A. por importe de 8.516 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad Citybank España, S.A. por importe de 544 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad Finconsum EFC, S.A. por importe de 3.000 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad Finconsum EFC, S.A. por importe de 2.700 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad Iberia Cards EFC, S.A. por importe de 1.859'97 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad Iberia Cards EFC, S.A. por importe de 6.033'67 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad NG Direct NV por importe de 5.151'37 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad MBNA Europe Bank Limited por importe de 15.731'38 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad Santander Consumer Finance, S.A. por importe de 1.226 €.

- Tarjeta de crédito con la entidad Servicios Financieros Carrefour EFC, S.A. por importe de 3.41'27 €.

- Descubierto en cuenta con la entidad Banc Sygma Hispania por importe de 9.090'27€.

2. El concursado, Jose Francisco, impugnó el inventario, entre otras razones, porque estas deudas debían aparecer como gananciales, y por lo tanto debían ser satisfechas con cargo a los bienes de la sociedad de gananciales. Para justificarlo, el Sr. Jose Francisco alegaba que estas deudas habían sido generadas para el sostenimiento de las cargas del matrimonio.

Por su parte, la Sra. Modesta entendía que estas deudas habían sido generadas exclusivamente por el Sr. Jose Francisco, sin su consentimiento, y no constaba prueba de que hubieran sido generadas para atender a las necesidades familiares.

3. El juzgado mercantil que conoció del incidente concursal, después de constatar que las numerosas deudas por préstamos personales y disposiciones de tarjeta de crédito venían a cubrir deudas que se arrastraban desde hacía años, entendió que no existía prueba directa de que se correspondieran con alguno de los gastos a que se refiere el art. 1362 CC (sostenimiento de la familia, adquisición, tenencia y disfrute de bienes comunes, administración ordinaria de bienes privativos y explotación regular de negocios o desempeño de profesión u oficio de cada cónyuge).

4. El Sr. Jose Francisco recurrió en apelación esta sentencia, y la Audiencia Provincial estimó el recurso. Para justificarlo, en su fundamentación jurídica, partió de la siguiente consideración general: no existe una presunción de ganancialidad pasiva, sino que, en virtud del principio de cogestión y codirección de los arts. 1367 y 1375 CC, las deudas deben reputarse de responsabilidad individual del cónyuge que las contrajo personalmente; sólo se excluye esta regla general cuando exista consentimiento del otro cónyuge o la deuda derive de los supuestos previstos en los arts. 1362 y 1365 CC.

De tal forma que, según el razonamiento de la Audiencia, para que las deudas por préstamos y disposiciones de tarjetas de crédito pudieran formar parte del pasivo de la sociedad de gananciales, de acuerdo con los arts. 1362 y 1365 CC, debía probarse que estos préstamos y disposiciones de tarjetas de crédito sirvieron para afrontar el sostenimiento de las cargas familiares. Y expresamente afirma, lo que es importante para la resolución del recurso extraordinario por infracción procesal, que conforme al art. 217 CC correspondía al apelante (Sr. Jose Francisco ), que pretendía que estas deudas fueran tratadas como deudas de la sociedad de gananciales, la acreditación de que eran consecuencia de las sucesivas refinanciaciones de créditos destinadas a cubrir gastos originados por la vida en común y la familia.

La Audiencia, aunque reconoce que no existe prueba directa, lo declara probado, mediante una presunción judicial, que extrae de tres hechos indiciarios que sí considera acreditados: “primero el hecho de que el dinero se ingresaba en cuenta común, sobre lo que nada se contra-argumenta en la oposición al recurso, cuenta de la que disponía la esposa; segundo, que devenían necesarios ante las circunstancias de paro padecidas intermitentemente en los periodos que señala y ante los gastos familiares, en un núcleo conformado por dos hijos estudiando, gastos generales asumidos a partir de una única fuente de ingresos, el salario del demandante; y, tercero, visto el importe y cadencia temporal de los préstamos -a lo largo de siete años, entre 2005 y 2012-, en general, a salvo el concertado con ING Direct NV por importe de 34.224,70 euros, por importes menores, muy propios del consumo”.

5. Frente a la sentencia de apelación, la Sra. Modesta interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

6. Formulación del motivo. El motivo se ampara en el ordinal 2.º del art. 469.1 LEC, por vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por considerar infringido el art. 217 LEC, relativo a la carga de la prueba.

En el desarrollo del motivo se razona que la sentencia “yerra en cuanto a la aplicación de las normas legales de distribución de la carga probatoria, (...) puesto que si bien el razonamiento jurídico que se articula en el Fundamento Jurídico Segundo relativo a la carga de la prueba es correcto desde un punto de vista formal, no (es) así desde un punto de vista material, de efectividad o de aplicación del citado principio”.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

7. Desestimación del motivo. Como hemos afirmado en otras ocasiones, “las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria” ( Sentencia 333/2012, de 18 de mayo ). Por eso en el presente caso no ha existido ninguna vulneración de esas reglas legales, pues el tribunal de apelación no las aplicó, sino que, a la vista de la prueba practicada, consideró acreditado que los múltiples y sucesivos créditos iban destinados a cubrir gastos familiares. Al respecto es muy significativa la referencia que hacemos en el fundamento jurídico 4 al punto de partida de la sentencia de apelación y al razonamiento subsiguiente. El tribunal afirma que correspondía al Sr. Jose Francisco acreditar que el destino de los créditos fue, en última instancia, la satisfacción de gastos familiares, si pretendía que estas deudas se abonaran con cargo a los bienes gananciales, y concluye que en el procedimiento este hecho quedó acreditado por las tres circunstancias que hemos transcrito literalmente.

Se puede estar de acuerdo o no con la valoración de la prueba, pero no existe duda de que para declarar probado esos hechos, el tribunal no ha necesitado acudir a las reglas del art. 217 LEC, razón por la cual no las ha podido quebrantar.

Recurso de casación

8. Formulación del motivo. El motivo se funda en la indebida aplicación de los arts. 1362 y 1365 CC, aun cuando sea de forma presuntiva, y la falta de aplicación del art. 1367 CC, en relación con el art. 1375 CC, así como en una indebida aplicación del art. 1377 CC relativo a los actos de disposición a título oneroso de bienes gananciales, “que al fin y a la postre -afirma el recurrente-, puede ser calificado de esa manera la suscripción de préstamos y créditos personales, sin consentimiento ni autorización de su esposa, dado que excederían de los límites normales, ordinarios de cualquier acto de administración...”.

La naturaleza ganancial o privativa de las deudas, según el recurrente, está presidida por el principio de cogestión o cotitularidad, establecido en el art. 1367 CC, y en el art. 1375 CC. De tal forma que el débito contraído por uno sólo de los esposos tiene en principio carácter privativo, mientras no conste, como en este caso, que hubiera sido consentido o autorizado por el otro cónyuge. Y si no existe “prueba suficientemente acreditada”, la aplicación concreta y directa de lo obtenido con los préstamos a las necesidades familiares, “no debería deducirse que esa prueba sí ha tenido lugar y asentarla sobre meras conjeturas y suposiciones para entender sujetos al pasivo ganancial los referidos préstamos”.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

9. Desestimación del motivo. La sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica, por lo que en sentido estricto no puede contraer deudas. Son los cónyuges los que aparecen como deudores. Ahora bien, si la deuda se ha contraído para satisfacer atenciones de la sociedad, habrán de utilizarse los bienes de ésta para su pago, y en caso de que sea el patrimonio de los cónyuges quien lo haga, tendrá un crédito contra el patrimonio ganancial. En este sentido puede hablarse de deudas " a cargo" de la sociedad de gananciales, en cuanto deben ser soportadas por su patrimonio. Pero no existe una estricta coincidencia entre el carácter de la deuda (ganancial o privativa) y el patrimonio que ha de responder, pues el Código Civil con un criterio generoso y favorecedor del tráfico hace responsables a los bienes privativos de deudas gananciales, sin perjuicio de los reintegros pertinentes, y viceversa. Por ello, a los efectos que ahora interesa, en las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales en el concurso de acreedores de uno de los esposos, habrán de computarse todas las deudas a cargo de la sociedad de gananciales.

Teniendo en cuenta lo anterior, el art. 1362 CC considera que son gastos o deudas que deben correr a cargo de la sociedad de gananciales los generados por el levantamiento de las cargas de la familia, la administración de bienes comunes y privativos, así como el ejercicio de la profesión y oficio de cada cónyuge.

Y, por otra parte, existen supuestos en que, con independencia de si la obligación ha de imputarse posteriormente en el pasivo de la sociedad o del patrimonio privativo de uno de los cónyuges, los bienes gananciales pueden ser "agredidos" por responder solidariamente, de modo que podrán ser embargados en una ejecución singular o ahora quedar afectados al concurso de uno de los cónyuges. Entre estos supuestos se encuentra el mencionado en el art. 1367 CC, de las deudas contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro. En estos casos, además de responder los bienes privativos de quien contrajo la deuda, pues como deudor está sujeto a la responsabilidad patrimonial prevista por el art. 1911 CC, el art. 1367 CC dispone que " los bienes gananciales responderán en todo caso ".

Si, como es el caso, se entiende de aplicación el art. 1362 CC, porque se declara probado en la instancia que el dinero adeudado fue destinado a una cuenta de disposición común de ambos esposos para la satisfacción de los gastos familiares, entonces resulta irrelevante si el endeudamiento se hizo con el consentimiento o la autorización de la Sra. Modesta. Lo único relevante es el destino de las cantidades percibidas con aquellas operaciones de crédito, que el tribunal de apelación entiende acreditado fueron a parar a satisfacer gastos familiares. Sin que, en contra de lo pretendido por el recurrente, quepa en el recurso de casación revisar esta valoración probatoria.

Costas

10. Desestimados los dos recursos, el extraordinario por infracción procesal y el de casación, procede imponer al recurrente las costas ocasionadas por ambos recursos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.º Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Modesta contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8.ª) de 3 de octubre de 2013 (rollo núm. 296/2013 ), que conoció de la apelación de la Sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Alicante de 18 de abril de 2013 (incidente concursal núm. 119/2011), con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

2.º Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Modesta contra la reseñada Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8.ª) de 3 de octubre de 2013 (rollo núm. 296/2013 ), con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Pedro Jose Vela Torres.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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