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  • EDICIÓN DE 15/04/2016
 
 

Proceso de admisión y matriculación del alumnado en las Escuelas Oficiales de Idiomas

15/04/2016
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Orden de 5 de abril de 2016 por la que se modifica la Orden de 28 de abril de 2009 por la que se regula el proceso de admisión y matriculación del alumnado en las Escuelas Oficiales de Idiomas (DOE de 14 de abril de 2016). Texto completo.

ORDEN DE 5 DE ABRIL DE 2016 POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 28 DE ABRIL DE 2009 POR LA QUE SE REGULA EL PROCESO DE ADMISIÓN Y MATRICULACIÓN DEL ALUMNADO EN LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, en el apartado 1 del artículo 59, dispone que las Enseñanzas de Idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y se organizan en los niveles siguientes: básico, intermedio y avanzado. Estos niveles se corresponden, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdividen en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2.

La Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Educación de Extremadura, en el apartado 1 del artículo 118, relativo a las Escuelas Oficiales de Idiomas, dispone que la Administración educativa regulará los requisitos relativos a la relación numérica entre alumnado y profesorado, a las instalaciones y al número de puestos escolares.

El Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, fija los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial regulados por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

Los Decretos 112/2007 y 113/2007, de 22 de mayo, regulan, respectivamente, los currículos del nivel básico y del nivel intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Extremadura.

El Decreto 144/2008, de 11 de julio Vínculo a legislación, establece el currículo del nivel avanzado de las ense- ñanzas de idiomas de régimen especial en Extremadura.

En los anteriores decretos se establece que las enseñanzas especializadas de idiomas podrán cursarse en las Escuelas Oficiales de Idiomas en las modalidades presencial, libre y a distancia.

La Orden de 28 de abril de 2009 (DOE núm. 88, de 11 de mayo) por la que se regula el proceso de admisión y matriculación del alumnado en las Escuelas Oficiales de Idiomas, fue modificada mediante la Orden de 16 de mayo Vínculo a legislación de 2014 (DOE núm. 95, de 20 de mayo).

Resulta ahora necesario, para regular los efectos que hayan de tener las faltas de asistencia del alumnado y con el fin de optimizar los recursos disponibles, concretar y clarificar algunos aspectos relativos a los criterios de admisión, por lo que procede una nueva modificación de la referida orden.

En su virtud, y conforme a las facultades que me atribuye la Ley 1/2002, de 28 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, previo informe del Consejo Escolar de Extremadura, y a propuesta de la Secretaría General de Educación, DISPONGO:

Artículo Único. Modificación de la Orden de 28 de abril de 2009 por la que se regula la admisión y matriculación del alumnado en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Uno. Se modifica el artículo 2 al añadírsele nuevos apartados, el 7 y el 8, que queda redactado en los siguientes términos:

“7. Al alumnado oficial presencial que participe en el proceso de admisión por haber superado el límite de faltas de asistencia establecido en el Reglamento de Régimen Interior del Centro sin haber justificado debidamente esta situación en tiempo y forma ante la dirección del centro, que será la competente para apreciar el carácter justificado o no de las faltas, no le corresponderán, durante el curso académico inmediatamente posterior, los puntos previstos en el apartado 1 del baremo establecido en el Anexo I.

8. No podrán matricularse en una Escuela Oficial de Idiomas, en régimen de alumnos oficiales, los profesores que presten servicio en ella, salvo que el idioma solicitado solo se curse en la Escuela a cuyo Claustro pertenezca el profesor interesado. En este supuesto, la Delegación Provincial de Educación correspondiente designará a un tribunal para examinar y calificar a este profesorado. Dicho tribunal estará integrado por un/a inspector/a de Educación, que actuará como Presidente, y dos profesores pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas que habrán de ser especialistas en el idioma correspondiente.

Tampoco podrán matricularse los profesores que presten servicio en una Escuela Oficial de Idiomas en el idioma de su especialidad en ninguna otra Escuela Oficial de Idiomas del ámbito de aplicación de esta orden”.

Dos. Se suprime la Disposición adicional única.

Tres. Se modifican los Anexos I y II, adjuntándose a esta orden los modelos resultantes.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta al Secretario General de Educación para dictar cuantos actos sean necesarios para la ejecución de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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