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  • EDICIÓN DE 05/04/2016
 
 

En los siniestros derivados de caso fortuito y fuerza mayor el deudor no responde al tratarse de un hecho o acontecimiento independiente de su voluntad

05/04/2016
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La AP de Barcelona desestima el recurso interpuesto y confirma la sentencia impugnada que declaró no haber lugar a la acción ejercitada por la seguradora demandante de indemnización de daños y perjuicios por filtraciones de agua.

Iustel

En el caso de autos quedó acreditado que la causa del siniestro fue la congelación de las tuberías que discurren por la azotea del inmueble litigioso. Consta también probado que las tuberías eran de cobre y que se encontraban en perfecto estado de conservación. También quedó acreditado que no existe normativa que obligue a proteger de alguna manera dichas conducciones, y, menos aún, ante eventos imprevisibles y no anunciados, como en este supuesto. Concluye la Sala que la causa del siniestro, la congelación de las tuberías de agua, fue las bajas temperaturas registradas en la localidad donde se ubica el riesgo, con temperaturas inferiores a cero grados, siendo dichas temperaturas excepcionales; es decir, que el siniestro se debió a caso fortuito y fuerza mayor, no imputable al deudor.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Barcelona

Sección: 1

N.º de Recurso: 157/2014

N.º de Resolución: 465/2015

Procedimiento: CIVIL

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE BARCELONA

S E N T E N C I A

Barcelona, a dos de noviembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D.ª Amelia MATEO MARCO, D.ª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y D.ª M.ª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación n.º 157/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2013 en el procedimiento n.º 140/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 Rubí en el que es recurrente SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y apelado TAFEC, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada el Procurador de los Tribunales Don JAIME IZQUIERDO COLOMER, en nombre y representación de SEGUR CAIXA S.A., debo absolver y absuelvo a TAFEC S.A. de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante." SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente D.ª M.ª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

SEGUR CAIXA S.A. presentó demanda contra TAFECT S.A. por la que solicitaba que se condenase a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 8.895'17 €, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia y a partir de esta fecha y hasta que la sentencia sea totalmente ejecutada, el interés legal más dos puntos, con condena en costas a la parte demandada. La reclamación tiene su origen en los daños, cuya reparación ascendió a la cantidad de 8.895'17 €, originados en el local sito en la calle Beat Oriol, Edificio Tapioles n.º 1-3, local 6 de Montcada i Reixach, propiedad de MOTORMAN RADIO SISTEMAS Y APLICACIONES S.L., asegurado por la actora, como consecuencia de un escape de agua ocurrido el 3/2/12, procedente de las tuberías que discurren por la azotea del edificio, propiedad de la demandada.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, lo siguiente: 1.º Falta de legitimación de la parte actora por no haber acreditado el pago de la indemnización que reclama; 2.º Falta de legitimación pasiva ad causam por concurrir en el caso de autos un supuesto de fuerza mayor o daño imprevisible, pues la rotura del a tubería fue originada por una ola de frío y nieve sin precedentes siendo imposible su previsión.

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Rubí se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda.

La sentencia dictada en la instancia concluye, partiendo de las declaraciones de los testigos y del informe pericial practicado, que los daños se produjeron como consecuencia de filtraciones de agua, que tuvieron su origen en la rotura de una tubería debido a la bajada de temperaturas. Añade que no puede afirmarse que el origen de la rotura fuese el mal estado de conservación y negligencia de la demandada, puesto que tal y como afirmaron el perito y el testigo Ramón, la tubería era de cobre y carente de aislamiento, sin que el establecimiento del mismo fuese obligatorio conforme a la normativa europea, por lo que la rotura de la tubería se habría producido por un descenso de las temperaturas que nadie pudo prever y, por tanto, exime de responsabilidad a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.105 del Código Civil. Al no haber quedado acreditara conducta negligente por parte de la demandada, conforme con lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil, desestima la demanda.

Contra dicha sentencia ha interpuesto la parte demandante recurso de apelación alegando los siguientes motivos de oposición: 1.º Se opone a la calificación que hace la sentencia de las temperaturas habidas el día de autos como fenómeno extraordinario para fundamentar la desestimación, (a) sin referencia alguna al valor numérico de las temperaturas, (b) con base en un certificado meteorológico (b.1) que sólo recoge los valores de los últimos 9 años, (b.2) que no permite acreditar que se trate de un fenómeno extraordinario (no lo es un percentil del 2% al año, que significa que en 9 años, la temperatura indicada se habría reproducido en 65 ocasiones), y que (b.3) sólo alude a las temperaturas correspondientes a los años 2000 a 2008, y no de los años inmediatos (años 2009 a 2011) o incluso del año 2013, puesto que el certificado es del 27/3/13; 2.º No fue necesario llegar a los -7'4.ºC para que se produjera el siniestro, porque la congelación del agua ubicada en el interior de la tubería se produce a 0.ºC; no acredita la demandada que el siniestro ocurrió en fecha distinta al 3/2/12 o porque la temperatura alcanzó los 7'4.ºC; la causa del siniestro estaría en no proteger las tuberías exteriores contra la acción del frío ni cortar la llave de paso del agua; 3.º No son suficientes para acreditar el carácter extraordinario, los recortes de prensa acompañados a la contestación a la demanda.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso debe partirse del presupuesto de que la acción ejercitada en la demanda tiene su base en los artículos 1.902 y 1.910 del Código Civil, ejercitando la aseguradora demandante dicha acción de reclamación de daños y perjuicios, por subrogación de la que correspondería a su asegurado, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro. Se trata, por tanto, de la clásica acción de indemnización de daños y perjuicios por filtraciones de agua.

En supuestos de daños producidos por filtraciones que vienen de los pisos superiores, la jurisprudencia viene entendiendo lo siguiente:

1.º Es de aplicación el artículo 1.910 del Código Civil ("El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma").

2.º El artículo 1.910 del Código Civil contempla un tipo de responsabilidad objetiva o por el riesgo.

3.º Esa responsabilidad es exigible al que habita la vivienda como principal o "cabeza de familia", en cuyo ámbito se incluyen los arrendatarios.

4.º Esa responsabilidad no alcanza al propietario-arrendador que no habita la vivienda.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6/4/01 (Sala Primera ), que cita otra de 20/4/93 (Sala Primera ), dijo lo siguiente: "...En materia de daños causados por filtraciones de agua desde los pisos superiores, dice la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1993 que : 1.ª. Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las "obligaciones que nacen de culpa o negligencia" (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el art.

1910 de dicho Cuerpo Legal (que es el que con acierto, aplican las coincidentes sentencias de instancia), cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada "responsabilidad objetiva " o "por riesgo" y refiriéndose exclusivamente al que llama "cabeza de familia" (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje "principal" de la misma, en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho "principal" o "cabeza de familia" de los daños causados "por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de "numerus clausus" ( sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1984 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como las liquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas. 2.ª. La mencionada responsabilidad "ex" art. 1910, limitada exclusivamente como acaba de decirse, al que, por cualquier título (arrendatario, en el caso que nos ocupa), habilita la vivienda como "principal" o "cabeza de familia" en la misma, no alcanza al propietario-arrendador de la vivienda que, como es obvio, no habita en ella; 3.ª. Si bien podría también exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario- arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado precepto, sino en el genérico art. 1902 del Código Civil, ello sería en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario-arrendador conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas ( núm.

2.º, del art. 1554 del citado Código y art. 107 de la Ley de Arrendamientos urbanos ), pero dicha hipótesis no concurre en el caso que nos ocupa, pues aparece probado, como ya se ha dicho, que el arrendatario del piso NUM000, señor Vicente., no había comunicado a los propietarios arrendadores de dicho piso la existencia de avería alguna en el tubo exterior o latiguillo del bidet, ni, por tanto, les había requerido para que procedieran a su reparación, avería que incluso era desconocida por el propio arrendatario (surgió en el tiempo comprendido entre las veinticuatro horas del día 24 de octubre y las diez horas del día 25) y que, con mayor razón, lo era para los propietarios-arrendadores, a quienes, sin aviso alguno del arrendatario, no es legal ni racionalmente exigible una constante supervisión de la vivienda arrendada, que han de presumir se encuentra en buen estado, cuando el arrendatario no les ha comunicado la necesidad de reparación alguna, como es su obligación, conforme establece el art. 1559 del Código Civil...".

En estos casos, corresponde a la parte demandada, al que habita el inmueble de donde proceden las filtraciones, la acreditación de que actuó con diligencia. Es decir, acreditada la existencia de los daños que provienen del piso superior, se presume la culpa del agente productor, a quien por ello se le atribuye la carga de probar que en los daños objeto de reclamación no ha intervenido culpa o incumplimiento alguno por su parte al haber extremado todas las precauciones exigibles y agotados las medidas de prevención, en las cosas que le pertenecen para evitar aquellas circunstancias que cabe controlar y puede generar daños efectivos. Pero como señala la sentencia de la Sección Décima AP de Madrid de 23 de febrero de 2004, el art. 1910 como excepción al art.1902 del Código Civil, "releva al perjudicado de acreditar no sólo la culpa del demandado, que inicial y presuntamente se le atribuye pero ello no significa que "el cabeza de familia" deba responder siempre y en todo caso, pues es evidente que no sería justo responsabilizarle en aquellos supuestos en los que no tuvo la más mínima culpa, por ser completamente ajeno a la actuación negligente causadora del daño" y sigue la sentencia "A esta conclusión se llega mediante una interpretación integradora del art.1902 del C.C., de forma que, si bien es cierto que en los supuestos de responsabilidad del art.1902 del C.C., debe el perjudicado probar la culpa del demandado, el daño producido y la relación de causalidad entre una y otro, por el contrario en los de responsabilidad objetiva del art. 1910 y de otros preceptos como es el caso de autos, la culpabilidad del demandado se presume, pudiendo éste exonerarse de responsabilidad si consigue acreditar que no tuvo culpa ni intervención alguna en la causación del hecho dañoso, que es otro el único culpable del mismo o que se debió a caso fortuito y fuerza mayor." Por otro lado, y al respecto de lo que deba entenderse por fuerza mayor, dice la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006 lo siguiente:

"La " fuerza mayor " ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2.000), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1.983, reiterada en las de 31 de marzo de 1.995, 31 de mayo de 1.997, 20 de julio de 2.000 y 15 de febrero de 2.006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos -S. 16 de febrero de 1.988-; diligencia razonable -S. 5 de diciembre de 1.992-; adecuada -S. 5 de febrero de 1.991 y 2 de enero de 2.006-; precisa -S. 31 de marzo de 1.995-; debida - SS. 28 de marzo de 1.994 y 31 de mayo de 1.997 -;

necesaria -S. 8 de noviembre de 1.999 -), pues la fuerza mayor, como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal".

El artículo 1105 del Código Civil establece que "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables". En base a este precepto la fuerza mayor y el caso fortuito como causa de irresponsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones, es definido por la doctrina como aquel acontecimiento no imputable al deudor, imprevisto, o previsto pero inevitable, que imposibilita el exacto cumplimiento de la obligación. Requiriéndose para su apreciación, en primer lugar, que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del deudor y, por consiguiente, no imputable a él; en segundo lugar se requiere que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, y la posibilidad de la previsión y la condición de inevitable deberá apreciarse en cada caso racionalmente, ya que las circunstancias concurrentes deben ponerse en relación con los medios del deudor y, por tanto, con el grado de diligencia que hubiera de prestar; en tercer lugar se exige que el acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación, por lo que no es apreciable cuando se trate de mera dificultad del cumplimiento por el deudor; por último se exige que entre el acontecimiento y la imposibilidad del cumplimiento de la obligación y el consiguiente daño exista un vínculo de causalidad sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor. Recayendo la carga de la prueba del caso fortuito o fuerza mayor en el deudor, ya que al alegarse aquella se está pretendiendo la extinción de la obligación y por tanto debe probarla conforme a lo establecido en los artículo 1214 y 1183 del Código Civil, cuyo último precepto establece que siempre que la cosa se hubiere perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario.

En el caso de autos, quedó acreditado, aunque no es un hecho discutido, que la causa del siniestro fue la congelación de las tuberías que discurren por la azotea del inmueble de autos.

Consta también probado que las tuberías de cobre de autos se encontraban en perfecto estado de conservación. Así lo confirmó el testigo Sr. Ramón, que acudió al lugar del siniestro avisado por la compañía de Seguros Allianz, aseguradora del demandado, quien manifestó que se trataba de una tubería de cobre en perfecto estado de conservación.

Quedó también probado que no existe normativa que obligue a proteger de alguna manera dichas conducciones y, menos aún, ante eventos imprevisibles y no anunciados como el de autos. La norma UNE 12241/1999, que menciona la parte recurrente, fue anulada por la norma UNE -EN ISO 12241/2010, cuyo título es "Aislamiento térmico para equipos de edificación e instalaciones industriales. Método de cálculo", y, como dijo el perito Sr. Felipe, es una mera recomendación, no existiendo normativa alguna, dijo el testigo Sr. Ramón (perito de Allianz) que obligue a proteger las tuberías.

La causa del siniestro, la congelación de las tuberías de agua de autos, según declaró el propio perito de la parte actora en su informe, fue "las bajas temperaturas registradas en la localidad donde se ubica el riesgo" (página 3 de su informe), con "temperaturas inferiores a cero grados centígrados" (página 5 de su informe). El carácter excepcional de las temperaturas resulta probado a través de los artículos periodísticos acompañados a la contestación a la demanda, y del informe emitido por el Servicio Meteorológico de Catalunya, que obra en autos como documental de la parte demandada. De dicho informe resulta, interpretándolo de una forma razonada, que en las dos estaciones más representativas de la zona, que gestiona el Servicio Meteorológico de Catalunya (no existe ninguna estación automática en la localidad de Montcada i Reixac, como no la hay en todas las localidades), Parets del vallés y Cerdanyola del Vallés, se superó el percentil 2 para la temperatura mínima, que es para Parets del Vallés de -4'7.ºC y para Cerdanyola del Vallés de -2'7.ºC. La serie estudiada (los años 2000 a 2008) es la que proporciona el organismo meteorológico (no es la elegida por la parte demandada), como más adecuada para realizar el estudio. Quedó demostrada la excepcionalidad de las temperaturas, que dieron lugar a que en los medios de comunicación se hablase de ola de frío, y que produjo la congelación de la tubería de autos y los consiguientes daños aquí reclamados.

El carácter extraordinario también fue confirmado por el testigo Sr. Ramón (perito de Allianz, primero en acudir al riesgo asegurado el día 6/2/12, lunes, mientras que el perito de la parte demandada, Don. Felipe , acudió el 26/2/12), quien dijo que por las circunstancias en que ocurrió y por el tipo de encargos que se le hicieron en esos días se trataba de una ola de frío. Se trató por lo tanto, de un suceso imprevisible, inevitable y extraordinario, que se ha demostrado que fue la causa del siniestro, sin que haya intervenido conducta alguna negligente en la parte demandada.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO.-Costas.

Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

F A L L O

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGUR CAIXA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Rubí en fecha 25 de noviembre de 2013, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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