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La valoración en dinero metálico de un viaje a Sudáfrica ganado en un concurso, no computa como ganancia patrimonial a los efectos de reconocimiento de subsidio a favor de familiares

04/04/2016
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Confirma el TSJ de Madrid la sentencia impugnada que reconoció a la actora el derecho a percibir subsidio a favor de familiares. La cuestión litigiosa se reduce a establecer si la valoración en dinero metálico de un viaje a Sudáfrica, premio ganado por la demandante con ocasión de los campeonatos de fútbol en un concurso convocado por Coca-Cola, debe computar a efectos del reconocimiento o mantenimiento del derecho a prestaciones.

Iustel

A juicio de la Sala, la sentencia recurrida se ajusta a derecho cuando establece que el premio referido no puede traducirse en cantidad de la que la demandante dispuso, al no haber ingreso en metálico alguno, de tal modo que de no haber realizado el viaje a Sudáfrica, en que el premio consistía, la empresa patrocinadora del mismo, no habría hecho efectivo su importe.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 6

N.º de Recurso: 559/2015

N.º de Resolución: 742/2015

Procedimiento: SOCIAL

Ponente: LUIS LACAMBRA MORERA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a dos de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A n.º 742 En el recurso de suplicación n.º 559/15 interpuesto por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de MADRID, de fecha 15 DE ABRIL DE 2015, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en los autos n.º 106/14 del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Madrid, se presentó demanda por D.ª Marta contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de VIUDEDAD/ORFANDAD/ A FAVOR FAMILIARES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15 DE ABRIL DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Procede estimar la demanda planteada por D.ª. Dña. Marta contra el INSS en reclamación de subsidio de orfandad a favor de familiares y declarar el derecho de la actora a percibir el subsidio a favor de familiares en la cuantía mensual del 20% de la base reguladora de 1.019,53 euros y período de duración de 12 meses; y condenar al INSS a estar y pasar por esta resolución." SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Sra D.ª Dña. Marta con DNI NUM000, en fecha 22- 10-2013 presentó solicitud de prestación a favor de familiares, que fue denegada por resolución del INSS el 22-10-2013 "por no reunir el requisito de dependencia económica del causante", según lo dispuesto en el art. 25 de la Orden de 13 de febrero de 1967(BOE 23/2/67), en relación con el art. 176 de la LGSS, aprobada por RD L 1/1994, de 20 de junio( BOE 29/6/94).

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la parte actora el 8-11-2013 interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de 27-11-2013 por no reunir dependencia económica del causante.

TERCERO.- La actora vivía con el causante, su padre D. Alberto quien falleció el 10-12-2011.

CUARTO.- En el año 2010 la demandante ganó un premio por participar en un concurso de Coca Cola, dicho premio consistió en un viaje a Sudáfrica a los mundiales de footbol; dicho viaje estaba valorado en 7.903,97 euros; además Coca Cola para los gastos del viaje le entregó 1.501,75 euros.

SEXTO.- En la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la actora correspondiente al ejercicio 2010 consta: Por Rendimientos de Trabajo un rendimiento neto reducido de 4.215,32 y por "ganancias y pérdidas patrimoniales que no derivan de trasmisión de elementos patrimoniales, premios obtenidos por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias: por premios en especie: 7.903,97 euros y por premios en especie ingresos a cuenta la suma de 1.501,75 euros lo que asciende a un total de 9.405,72. Ascendiendo la base imponible general a 13.621,04 euros, (9.405,72 euros por el saldo neto positivo de ganancias y pérdidas patrimoniales imputables a 2010 a integrar en la B.I. general;

mas el saldo neto de rendimientos a integrar en la base imponible general y de las imputaciones de renta.

(Según consta en certificado emitido por la Agencia Tributaria el 15-10-2013).

SÉPTIMO.- El Salario Mínimo Interprofesional para el año 2010 estaba establecido en 8.866,20 euros.

OCTAVO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1019,53 euros mensuales, de estimarse la demanda se le reconocería el 20% de dicha base reguladora, durante el período máximo de 12 meses.

NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa." TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 28 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La sentencia de instancia ha reconocido el derecho de la actora a percibir subsidio a favor de familiares, en la cuantía mensual reglamentaria, pronunciamiento que el INSS y a TGSS recurren en suplicación, formulando un motivo, al amparo del art. 193, c) de la LRJS, en el que se aduce infracción por dicha sentencia de los arts. 176 de la LGSS, Disposición Adicional 62 de dicha Ley y 25 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967. En lo que al núcleo propio del litigio atañe y conforme se narra en el relato fáctico, en la declaración del IRPF de la actora correspondiente al año 2010-el hecho causante, fallecimiento de su padre, tuvo lugar el 10-12-2011-constan ingresos por rendimientos del trabajo por importe de 4.215,32 eros, más 7.903,97 euros procedentes de premio obtenido en concurso e ingresos a cuenta por tal concepto de 1.501,75 euros. El premio de referencia proviene de un viaje a Sudáfrica con ocasión de los campeonatos mundiales de fútbol de dicho año, obtenido por la actora en un concurso convocado por Coca-Cola, premio valorado en 7.903,97 euros, siendo el importe abonado por los gastos de viaje, de 1.501,75 euros.

Los Organismos recurrentes consideran que el valor del premio citado se ha de computar como ingreso o renta computable, en concepto de ganancia patrimonial, para determinar si la interesada cumple o no con los requisitos para la prestación que solicitó y que le fue denegada en vía administrativa, con base, se dice, en la propia declaración del IRPF, que en el año 2010 refleja ingresos-rentas percibidos en cuantía superior al SMI (8.866,20 euros).

La cuestión litigiosa se reduce a establecer si la valoración en dinero metálico del viaje a Sudáfrica, fruto del concurso que la actora ganó, debe de tenerse en cuenta para computar, a la luz de la disposición adicional 62 de la LGSS, a cuyo tenor "se considerarán como ingresos los rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas y ganancias patrimoniales, en los mismos términos en que son computados en el apartado 1 del artículo 50 de esta Ley para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones, cuando para el acceso o el mantenimiento del derecho a prestaciones comprendidas en el ámbito de la acción protectora de esta Ley, distintas de las pensiones no contributivas y de las prestaciones por desempleo, se exija, legal o reglamentariamente, la no superación de un determinado límite de ingresos".

La sentencia de instancia parte como argumento razonable para estimar la pretensión articulada en demanda de que el premio referido no puede traducirse en cantidad de la que la actora dispuso, al no haber ingreso en metálico alguno, de tal modo que de no haber realizado el viaje a Sudáfrica, en que el premio consistía, la empresa patrocinadora del mismo, no habría hecho efectivo su importe, y en este punto dicha resolución judicial aplica por analogía los criterios de cuantificación de las rentas en el subsidio de desempleo.

Tal método hermenéutico de las normas está reflejado, por ejemplo, en la sentencia del TSJ de Galicia, de 9 de abril de 2015, oportunamente citada en el escrito de impugnación del recurso, que señala:

(...) "Conforme a la actual doctrina jurisprudencial ( STS 16/07/14 ( RJ 2014, 4427 ) -rcud 2387/13 -), la consideración del premio obtenido como ganancia patrimonial se acomoda mejor a un ingreso irregular ya que permite, dada su falta de periodicidad y a partir del momento en el que se produce el ingreso en el patrimonio, comenzar el cómputo aplicando a su valor el 50% del tipo de interés legal del dinero vigente. Su calificación más adecuada sería la de renta- ganancia patrimonial e incide de manera decisiva en su cómputo, pues se aplicará a su valor de 50% del tipo de interés legal del dinero vigente, en lugar de su totalidad, lo que coloca la ganancia por debajo del límite de las que sirven de referente para determinar la condición de acreedor a las prestaciones.

En palabras de la resolución citada “La S.T.S. de 28-09-2012 (R.C.U.D. 3321/2011 ), si bien a propósito de una prestación de invalidez no contributiva, analizó el concepto de rentas al interpretar el artículo 144-5 de la L.G.S.S a propósito del cómputo de fincas rústicas heredadas resolviendo el debate acerca de si comprendía su valor de tasación o el importe de los frutos o rentas. La doctrina que en ese caso se estableció, recordando a su vez la elaborada en la S.T.S. de 27 de enero de 2005 (R.C.U.D. 2192/2004 ) es la que a continuación reproducimos en parte: "Los artículos 1, 2, 6 y demás concordantes de la Ley 35/2006 ( RCL 2006, 2123 y RCL 2007, 458) nos muestran que el I.R.P.F. grava las rentas pero no la adquisición de patrimonios por herencia, cobro de indemnizaciones o de premios de lotería o de otra forma, pues el impuesto no grava la adquisición de bienes, sino las rentas que producen, lo que concuerda con lo dispuesto en la disposición de la Ley de la Seguridad Social que estudiamos y corroboran los artículos 21 y 22 de la Ley 35/2006 donde se gravan los rendimientos del capital inmobiliario concepto que tienen las rentas que cobra el arrendador. Avala esta interpretación el artículo 12-3 del Real Decreto 375/1991 ( RCL 1991, 787 ) que, al determinar el modo de calcular las rentas computables para acreditar la carencia de rentas, habla de las rentas que producen los bienes y no del valor de los mismos. En definitiva el término renta hace referencia a un concepto jurídico (fruto, rendimiento, provecho que se obtiene de un bien) que es diferente del concepto de herencia y del de valor pecuniario del patrimonio poseído. La doctrina sentada es acorde con la interpretación jurisprudencial vigente del artículo 215-3-2 de la Ley General de la Seguridad Social que, a efectos de determinar el requisito de carencia de rentas que condiciona el derecho al subsidio de desempleo, considera rentas a los rendimientos del capital y de otros derechos o actividades económicas, así como a las plusvalías obtenidas y, a falta de datos, al porcentaje resultante de aplicar al valor del patrimonio un interés de la mitad del interés legal vigente.

Este precepto corrobora que, cuando se trata de prestaciones no contributivas, para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado, sino la renta que produce, incluso cuando se vende, supuesto en el que sólo se computan como renta las plusvalías, cual ha reiterado este Tribunal en la sentencia antes citada y en la de 28 de octubre de 2010 ( RJ 2010, 8466 ) (Rcud. 706/2010 ), así como en las que esta cita". No empece lo anterior que en reciente reforma de las normas fiscales se haya impuesto directamente un gravamen sobre los premios obtenidos en juegos de azar que recae sobre la totalidad de su importe, ya que la naturaleza y caracteres del ingreso permanece idéntico y no cabe extrapolar el gravamen del 20% a una noción como es el cómputo de rentas dado que ni tan siquiera el artículo 215 se ha visto modificado.

Deberá por lo tanto considerarse congruente con la anterior doctrina continuar valorando el ingreso del premio como renta, por un valor ideal en la forma establecida por el artículo 215.3 de la L.G.S.S “ (...).

Siguiendo este criterio y en consonancia con lo expuesto por la actora en la impugnación del recurso, las rentas computables al fin habrían de cuantificarse, en el año 2010, en 4.591,55 euros, cantidad resultante de la suma de los rendimientos del trabajo, 4.215,32 euros, más el 4% de 9.405,72 euros (376,23 euros) cantidad inferior al SMI del año de referencia.

Y por lo que se refiere al aspecto de la falta de disponibilidad de cantidad real y efectiva para hacer frente a la subsistencia y manutención del interesado, el argumento de instancia es fundado, en la medida en que la beneficiaria huérfana carece de la capacidad económica-al no superar los ingresos o rentas el importe del SMI-para hacer frente a la situación de necesidad material producida por el fallecimiento del causante.

SEGUNDO. - Atendiendo a las precedentes consideraciones se desestima el recurso, sin que proceda la imposición de costas, dado que los Organismos recurrentes gozan del beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de suplicación número 559 de 2015, ya identificado antes, confirmando, en consecuencia, la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c n.º 2870 0000 00 559/15 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel n.º 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 559/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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