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Se confirma por la AN la indemnización de 30.000 euros concedida a la madre de dos menores asesinados por su padre, a consecuencia del mal funcionamiento de los servicios públicos en el reconocimiento de los restos

04/04/2016
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Procede la desestimación del recurso interpuesto contra la resolución que fijó en 30.000 euros la indemnización a abonar a la actora a consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Iustel

Afirma la Sala que no existe duda de la existencia de un anormal funcionamiento de los servicios públicos durante la tramitación de un procedimiento penal, en base a que la perito que declaró en el juicio llevó a cabo un primer reconocimiento de los restos y huesos encontrados en una hoguera concluyendo que pertenecían a animales, cuando posteriormente se demostró que en realidad eran los restos de los hijos de la actora que fueron asesinados por su padre. El mal funcionamiento del servicio público produjo a la reclamante un trastorno de estrés postraumático de carácter crónico. Discutiéndose la cuantificación de los daños morales, se aplica la doctrina legal fijada por el TS que ha establecido que la determinación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia. En este caso, declara la Sala que, atendidas las circunstancias concurrentes, y la dificultad que supone la conversión de situaciones complejas y subjetivas en una suma dineraria, la cantidad fijada en la resolución impugnada, es razonable y ponderada para resarcir a la actora los daños y perjuicios sufridos.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 5

N.º de Recurso: 274/2014

N.º de Resolución: 407/2015

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Ponente: FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo n.º: 274/2014 interpuesto por DOÑA Crescencia, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª. María Rodríguez Puyol, contra la Resolución de fecha 30 de junio de 2014 de la Secretaría General Técnica, por delegación del Ministro del Interior que estima en parte la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Presentado el recurso, previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO. - Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por auto de 8 de enero de 2015, se dio lugar a dicho recibiendo, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- En el trámite de conclusiones, las partes presentaron el correspondiente escrito en el que cada una de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Se declararon conclusas las presentes actuaciones, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 24 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 30 de junio de 2014 de la Secretaría General Técnica, por delegación del Ministro del Interior que estima en parte la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.- La hoy recurrente formuló en su día reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de los servicios públicos durante la tramitación del procedimiento penal ante el Tribunal del Jurado 1/2012, en el Juzgado de Instrucción número 4 de Córdoba, en base a que la Técnico n ° NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía) licenciada en Medicina y Cirugía y especialista en Antropología Forense, llevó a cabo un primer reconocimiento de los restos y huesos encontrados en la hoguera de la Finca Las Quemadas concluyendo que pertenecían a animales. Los restos y huesos en realidad eran de sus hijos, Crescencia y Luis Carlos.

Durante diez meses este erróneo dictamen pericial hizo a la reclamante sumirse en las dudas, suponer que sus hijos aún vivían y albergar la esperanza de que su padre no los hubiera asesinado el 8 de octubre de 2011, como se declaró probado más tarde. Entiende que este dictamen pericial determinó los cauces de la investigación del caso hasta que, en agosto de 2012 y a instancia de parte, se encargó un nuevo examen de los restos a don Arcadio, doctor en Medicina y especialista en Antropología y Biología Forense. Tras este nuevo examen el profesor concluyó que buena parte de los huesos y dientes encontrados eran restos humanos, de niños de corta edad.

La Técnico NUM000 se personó en el Juzgado de Instrucción el 28 de septiembre de 2012 para rectificar sus conclusiones y hacer constar el error cometido en el dictamen inicial. La perito señaló que algunos de los huesos encontrados en la hoguera eran humanos, conclusión a la que hubiera debido llegar de haberlos estudiado con más detenimiento y medios.

Finalmente, en Sentencia de 22 de julio de 2013, el Tribunal del Jurado llegó a la conclusión de que los restos encontrados en la hoguera eran de los pequeños y condenó a su padre por asesinato. Si desde un primer momento los huesos hubieran sido debidamente identificados el proceso no se hubiera prolongado ni hubiera sido preciso recurrir a otros peritos. Tampoco se hubiera proporcionado al asesino una estrategia de defensa en relación con la cadena de custodia de las pruebas. Y la presión de los medios de comunicación no hubiera sido tan insistente sobre la madre.

El mal funcionamiento del servicio público ha supuesto a la reclamante un trastorno de estrés postraumático de carácter crónico, como acredita con un informe médico, que acompaña a la reclamación. En el informe, de 25 de septiembre de 2013, se atribuye el trastorno que padece a la desaparición de sus hijos, la presión del proceso y la demora extremadamente significativa en saber que los restos de la hoguera eran los de los niños. Tras el primer informe se hizo necesaria la intervención de múltiples peritos y especialistas y se dudó de la cadena de custodia de las pruebas. Añade el informe que la interesada desea dar sepultura a sus hijos y no ha podido hacerla todavía.

Solicitaba una indemnización de 60.000 euros por los dos menores a los que se han de sumar otros 60.000 por las secuelas psíquicas. La suma asciende a 120.000 euros.

La instructora formuló una propuesta parcialmente estimatoria, basada en el error policial cometido en el primer informe pericial que ha supuesto un daño efectivo a la interesada, que durante diez meses no tuvo conocimiento de la muerte de sus hijos. A los efectos de valorar este daño moral este pretium doloris, acude a los criterios sentados por la doctrina del Tribunal Supremo. Y para su cuantificación se citan varios dictámenes del Consejo de Estado en los que se indemniza a los reclamantes que, a causa del mal funcionamiento del servicio público) sufrieron el dolor de no saber que sus familiares estaban muertos. Tras valorar estos casos llega a la conclusión de que la interesada debe ser indemnizada con la cantidad de 15.000 euros por cada uno de los fallecidos, es decir, un total de 30.000 euros. No cabe sumar añade, una cantidad adicional por el daño moral ya que lo que se está indemnizando es precisamente este daño moral.

En la resolución definitiva, con base en el dictamen del Conejo de Estado, entiende que concurren todos los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Y considera que la reclamante ha sufrido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, sin embargo, se rechaza la indemnización solicitada por la interesada que considera excesiva, pues aplica la indemnización de 3000 euros por cada uno de los 10 meses transcurridos en su caso (en lugar de 3000 euros por cada dos meses de retraso), lo cual, al tratarse de dos hijos, supondría una indemnización de 60.000 euros. Y a esos 60.000 euros suma otros 60.000 en concepto de daños morales, totalizando así los 120.000 euros que solicita.

Y se señala que más razonable parece, aplicando el mismo precedente citado por la reclamante, y admitiendo una indemnización de 1.500 euros al mes, proponer una indemnización de 15.000 euros por cada uno de los fallecidos, que totalizaría una indemnización de 30.000 euros. En cambio no procede duplicar la indemnización sumando una cantidad en concepto de daños morales o psicológicos, pues es ese preciso concepto, y no otro, el que se pretende resarcir son los 1500 euros mensuales referidos.

Resultando una cantidad total a indemnizar de 30.000 euros.

TERCERO.- En el escrito demanda, en síntesis, insiste en consideraciones referidas al error padecido por los servicios policiales concretado en la Técnico n° NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía) de que los restos y huesos encontrados en la hoguera de la Finca Las Quemadas pertenecían a animales, cuando en realidad eran de sus hijos, Crescencia y Luis Carlos.

Lo cual le hubiese evitado la angustia de saber si sus hijos estaban vivos o muertos, el chantaje emocional de su marido, la presión de los investigadores para que recordara cualquier detalle o circunstancia, el procedimiento penal no hubiese tenido la complejidad técnica que adquirió, el caso no hubiera tenido la proyección mediática que tuvo y el entierro de los restos hubiese tenido lugar al mes o dos meses del hallazgo.

Señala que padece de un estrés postraumático, e Insiste en la reclamación de 1200.00 euros.

El Abogado del Estado alega en su escrito de contestación a la demanda, que el importe fijado en la resolución es adecuado y conforme con supuestos precedentes en los que el Consejo de Estado viene a informar favorablemente en torno a estas cuantías.

CUARTO.- En el caso de autos, la propia resolución impugnada, considera que concurren todos los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y por tanto que la reclamante ha sufrido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, debido al error padecido al confundir unos huesos humanos con osamenta de animales.

Acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de aquella, o, lo que es lo mismo, el quantum de la indemnización.

La extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce lo dispuesto en los arts. 106.2 CE y 139.1 L 30/1992, citada, al principio de la reparación “integral”.

De ahí que la reparación afecta a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante - art. 1106 CC -, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también perjuicios de otra índole, como, por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris ( SSTS 16 de julio de 1984; 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( SSTS 23 de febrero de 1988 y 10 de febrero de 1998 ).

No obstante, la cuantificación del daño carece de módulos objetivos, valorándose en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo ( Ss. 20-7-96, 26-4-97 y 20-1-98, citadas por la de 18-10-2000 ), señalando la de 25 de noviembre de 2005, que "en materia de indemnización de daños morales esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias, entre otras, de 20 de junio de 1996, 5 de febrero de 2000, 7 de julio y 22 de octubre de 2001 -recursos de casación 694 y 5096/1997 -), que la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación".

QUINTO.- Nos encontramos con la evidencia de un error de los servicios policiales, que ciertamente ha producido una dilación en la fase de investigación del delito y paralelamente una situación de desasosiego y angustia en la recurrente, como pace lógico y normal en tales circunstancias, y que han quedado referidas y explicadas en los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, y concretamente en el de la Dra. Pilar, psicóloga, que se ratificó ante la judicial presencia, al afirmar que "una de las consecuencias que ha traído el error cometido por negligencia profesional inexcusable, ha sido causante de la cronificación de los síntomas de impacto emocional considerable a lo largo de todo este proceso de sospecha e incertidumbre con sentimiento de baja autoestima, afectando aun la capacidad de la paciente para retomar su vida normal".

En el acto del juicio dicha perito, llegó a afirmar que el dolor moral sufrido por la Sra. Crescencia era incluso superior al 50% del sufrido por la muerte de sus hijos.

El art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sustancialmente coincidente con el art. 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, dispone que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( STS de 1 de julio de 1988 ), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( SSTS de 2 de noviembre de 1989, 3 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991, análoga de 30 de junio de 1994 ), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( STS de 5 de junio de 1991 ).

Valorando pues, dicho dictamen pericial, no puede compartir la Sala la opinión de la perito sobre el porcentaje del daño moral, en primer lugar, porque a la luz de la jurisprudencia expuesta, dado su componente subjetivo, y que queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, los daños morales no se pueden contar, pesar o medir como si de bienes fungibles se tratara, y además porque racionalmente no puede ser comparable el propio dolor por la muerte de dos hijos, con una incidencia, si se quiere inoportuna y desagradable, que surge en el periodo de investigación del delito.

Y que duda cabe que en ese espacio temporal se produce un daño cierto y real por causa de un mal funcionamiento de los servicios públicos, porque de no haber existido se habría evitado la incertidumbre de diez meses de espera, y se hubiera evitado cierto retraso en la instrucción del caso.

Desde estas consideraciones y atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso de autos, y la dificultad intrínseca que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria, entiende la Sala que, que la suma de 30.000 euros fijada en la resolución impugnada, es razonable y ponderada para resarcir a la actora de los daños y perjuicios sufridos.

Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEXTO.- Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso, y de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por la ley 37/20011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al rechazarse las pretensiones actoras, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a dicha parte.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Crescencia, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª. María Rodríguez Puyol, contra la Resolución de fecha 30 de junio de 2014 de la Secretaría General Técnica, por delegación del Ministro del Interior que estima en parte la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, resolución que confirmamos por estar ajustada a derecho; con imposición de costas a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recuso que, definitivamente lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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