Diario del Derecho. Edición de 15/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 01/04/2016
 
 

El carácter común de determinados elementos de un edificio no puede obstar a su uso por los comuneros para el fin a que están previstos

01/04/2016
Compartir: 

La AP de Granada estima el recurso interpuesto, revoca la sentencia recurrida y declara no haber lugar a la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios frente al recurrente.

Iustel

Son hechos declarado probados que el actor, sin que conste autorización de la Comunidad, hace años, procedió a instalar un plato de ducha y cambiar la ubicación del inodoro en el cuarto de baño del piso de su propiedad, y que para ello precisó introducir por el forjado entre dos plantas un tubo de conexión un poco más largo que el que antes había, para llegar hasta la bajante general. Afirma la Sala que el carácter común de determinados elementos de un edificio no puede obstar a su uso por los comuneros para el fin a que están previstos, de manera que no habrá impedimento a que la parte demandada proceda dentro de su vivienda a cambiar la posición del inodoro e instalar un plato de ducha, como lo ha hecho, y a utilizar el forjado y espacio común para llevar las conducciones precisas a la bajante general, sin haber perjudicado para nada el forjado ni al piso vecino de abajo, que no acredita daños que pueden derivar de ello.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Granada

Sección: 4

N.º de Recurso: 339/2015

N.º de Resolución: 233/2015

Procedimiento: CIVIL

Ponente: ANTONIO GALLO ERENA

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE GRANADA

SENTENCIA

En la ciudad de Granada a dieciséis de octubre de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario 589/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Granada, en virtud de demanda de D. Carlos María, D.ª Angustia y D. Juan Luis, representados en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Mantilla Galdón, y defendido por el Letrado/a Sr/a Romero García, contra D.ª Catalina y D. Alexander representado por el Procurador/a Sr/a Espigares Huete, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Dote Cuevas.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 22 de abril de 2015, contiene el siguiente fallo: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Amparo Pilar Mantilla Gald ón en representación de D. Carlos María, Angustia y Juan Luis, formulada contra Don Alexander y Catalina, representados por la Procuradora D. Ana María Espigares Huete, y en consecuencia debo condenar y condeno a dichos demandados a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos que declaro: 1) los demandados ejecutarán a su costa las obras necesarias para reponer y restituir los elementos comunes al estado en que se hallaban antes de su alteración por las referidas inconsentidas obras, reponiendo el forjado y las conducciones a su estado, mediante el cambio de ubicación de la conducción residual del inodoro a su lugar original de construcción, en un inmediato plazo, bajo apercibimiento de ser ejecutado a su costa; 2) que se indemnice a los actores de todos los daños y perjuicios ocasionados y que puedan causarles hasta la total ejecución de la sentencia, teniendo en cuenta en este punto que la propia parte actora ha declarado en su escrito de 12/06/2014 que esta petición se subsume en la anterior y se renuncia por tanto a la misma; y 3) se condena asimismo a la parte demandada al pago de las costas. " SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se alega como primer motivo de recurso, error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 209, 216 y 218 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE, y la LPH, así como en la aplicación del derecho, enlazándose todo ello con la alegación de abuso de derecho que se hace en el motivo segundo.

En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la - reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ).

No obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte evidenciado.

La vigente LEC incorpora en gran parte el criterio de la libre valoración de la prueba, manteniendo por ello plena vigencia dicha doctrina jurisprudencial a la que se refiere el Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 20-02-92, 28-11-92 y 11-4-98, expresándose en esta última que las reglas de la sana crítica a las que deberá de acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana.

SEGUNDO.- De la prueba practicada valorada en su conjunto se evidencia que la parte demandada, sin que conste autorización de la Comunidad, hace años, procedió a instalar un plato de ducha y cambiar la ubicación del inodoro en el cuarto de baño del piso de su propiedad, y que para ello precisó introducir por el forjado entre ambas plantas un tubo de conexión un poco mas largo que el que antes había, para llegar hasta la bajante general.

Por otro lado todos los pisos tiene un falso techo de escayola en los baños por encima del que discurren los tubos de desagüe del piso superior luego de atravesar el forjado, hasta conectarse con las bajantes generales.

El informe pericial presentado en su momento en el J.O. 717/11 seguido en el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 14, que aparece incorporado a autos, es especialmente ilustrativo al efecto, lo que determinó que en su momento esta Audiencia constatase todo ello en sentencia a que se refiere el hecho primero de la demanda y que aparece acompañada a la misma.

Por otro lado no esta acreditado que la obra a que nos acabamos de referir, haya originado humedades, olores o cualquier otro efecto dañoso al piso inferior ni al forjado comunitario.

Finalmente se evidencia documentalmente que la actora ha interesado repetidamente como relata en su demanda, a la comunidad de propietarios, actuaciones en relación a esta cuestión sin que haya sido atendida.

TERCERO.- Sentado cuando antecede debemos resaltar el carácter común, por la finalidad a que recíprocamente se destina en todos los pisos, del espacio existente en cada uno de ellos, entre la escayola del techo de los baños y el forjado, espacio este por el que discurren los tubos privativos de cada piso hasta conectar con el bajante general común. Obviamente también son elementos comunitario los forjados de separación de las distintas plantas del edificio.

No obstante todo ello el carácter comun de determinados elementos de un edificio no puede obstar a su uso por los comuneros para el fin a que están previstos, debiendo darse una interpretación compatible con ello a cuanto se expresa en el artículo 7-1 y 2 en relación con el 9, ambos LPH, (el art. 12 ya se encuentra derogado) de manera que no habrá impedimento a que la parte demandada proceda dentro de su vivienda a cambiar la posición del inodoro e instalar un plato de ducha, como lo ha hecho, y a utilizar el forjado y espacio común para llevar las conducciones precisas a la bajante general, sin haber perjudicado para nada el forjado ni al piso vecino de abajo, que no acredita daños que pueden derivar de ello.

Así lo ha entendido dicha Comunidad que no se ha avenido las pretensiones de la parte actora que, además, carece de interés real que defender, pues resulta indiferente el lugar en que el vecino posicione los elementos de su baño y tampoco le afecta en forma alguna que su tubo de conexión con la bajante general que luego de pasar por el forjado discurre por el espacio común, sea más o menos largo.

CUARTO.- Por todo cuanto antecede entendemos que el recurso deberá ser estimado y desestimada la demanda, condenándose a la parte actora al pago de las costas de la 1.ª Instancia sin que proceda condena en la de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

F A L L O

Estimando el recurso revocamos la resolución apelada y en su lugar desestimamos la demanda absolviéndose de la misma a la parte demandada, condenándose a la parte actora al pago de las costas de la 1.ª Instancia sin que proceda condena en las de esta alzada, debiendo devolverse el depósito.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana