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  • EDICIÓN DE 07/03/2016
 
 

Se condena al FOGASA a indemnizar por fin de contrato temporal en la cantidad fijada en convenio colectivo, consistente en el 7% del total percibido durante la vigencia del contrato

07/03/2016
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La cuestión debatida en el presente recurso se centra en resolver si la obligación establecida en el art. 33.2 del ET, de abonar las indemnizaciones por contratos temporales, se refiere a los límites fijados en el art. 49.1 c) del citado Texto Legal, que en este caso alcanzaría a ocho días de salario por año de servicio, o bien la frase contenida en este segundo precepto, “o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación”, incluye las cantidades mayores que se fijan en el convenio colectivo de construcción -7% del total percibido durante la vigencia del contrato-.

La Sala confirma la sentencia recurrida que estimó en parte la demanda presentada por el trabajador y que condenó al FOGASA a abonarle la cantidad correspondiente a la indemnización por fin de contrato laboral en la actividad de la construcción aplicando lo establecido en el Convenio Colectivo de construcción y obras públicas del Principado de Asturias, pues el derecho que se reconoce al trabajador de recibir una cuantía equivalente a ocho días de salario por año de servicio “o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación”, que contiene el art. 49.1 c) el ET, no excluye la aplicación de los convenios colectivos.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Oviedo

Sección: 1

Nº de Recurso: 1925/2015

Nº de Resolución: 1995/2015

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

Ponente: LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala Social

SENTENCIA

En OVIEDO, a veintitrés de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ y D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001925/2015, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia número 298/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0000068/2015, seguidos a instancia de Pedro Enrique frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. Pedro Enrique presentó demanda contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 298/2015, de fecha doce de mayo de dos mil quince .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) En sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, se condenó a la empleadora del actora a abonarle la cantidad de 5.607,24 #. Siendo la de 994,42 # corresponde a indemnización por fin de obra, y 41,22 # al plus mixto extrasalarial.

2º) El Fondo abonó al actor la cantidad de 4.381,98 # corresponden a salarios más 325,08 # en concepto de indemnización.

3º) Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 9 de febrero de 2015.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda deducida por Pedro Enrique contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella, condenando al Fondo demandado a que abone al actor la cantidad de 848,56 #".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de agosto de 2015.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - La Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, recaída en Autos 68/2015, estimó parcialmente la demanda del actor, condenando al Fondo de Garantía Salarial a abonarle la cantidad de 848,56 euros en concepto de indemnización por fin de contrato laboral en la actividad de construcción.

Recurre en suplicación la Abogacía del Estado, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita el examen del derecho aplicado. Articula así el motivo: "la Sentencia que se recurre entendemos infringe lo dispuesto en el Art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el 49.1 c), por lo que se refiere a los límites establecidos en dichos preceptos y que son objeto de la responsabilidad subsidiaria. La responsabilidad subsidiaria del FGS se limita en su alcance a lo establecido legalmente, por lo que no cabe superar el límite legal establecido en el Art. 49.1 c), también infringe la jurisprudencia del TS en las Sentencias de 11-3-2002 y 16-10-2013 ".

SEGUNDO . - La cuestión debatida se centra en resolver si la obligación establecida en el Art. 33.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , de abonar las indemnizaciones por contratos temporales, se refiere a los límites fijados en el Art. 49.1 c) del citado Texto Legal (en relación con su Disposición Transitoria decimotercera), que en nuestro caso alcanzaría a ocho días de salario por año de servicio, o bien la frase contenida en este segundo precepto, "o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación", incluye las cantidades mayores que se fijan en el convenio colectivo de construcción (7% del total percibido durante la vigencia del contrato).

La Sentencia de instancia decide la cuestión con base en la Sentencia de esta Sala de 10 de enero de 2015, recaída en RS 2.419/2014 , que transcribimos a partir del párrafo cuarto del fundamento de derecho único: "la STS de 16-10-13 no resuelve la cuestión aquí planteada, pues se limita a reproducir una doctrina - la contenida en la STS de 31 de octubre de 2001 - que no se corresponde con el texto vigente del Art. 33.2 del ET , cuando la necesidad de revisar la doctrina establecida en interpretación del precepto, en razón a la reforma legal operada, ya fue reconocida en la STS de 9 de julio de 2009 , al resolver un supuesto en el que se discutía si el Fondo debía abonar la indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales reconocidas de forma global en conciliación judicial.

El Art. 33.2 del ET , con anterioridad a su reforma por RDL 5/2006 y Ley 43/2006, sólo imponía al Fondo de Garantía Salarial el abono de las indemnizaciones reconocidas por sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los Arts. 50 , 51 y 52 c) del ET , circunstancia que llevó al Tribunal Supremo a establecer la doctrina de que el Fondo no debía abonar la indemnización adeudada por la empresa por la extinción de un contrato temporal, al no estar incluido ese supuesto entre los contemplados en la norma.

La reforma legal efectuada en el año 2006, con el proclamado objetivo de mejorar las prestaciones del fondo de Garantía Salarial, priva de fundamento a la doctrina unificada aplicada en la sentencia de 16-10-13 , pues en la nueva redacción del Art. 33.2 del ET , se establece expresamente que el Fondo abonará "las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan", con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

La norma no fija en 8 días de salario por año de servicio la protección a dispensar por el Fondo, si la indemnización resulta impagada por la empresa a causa de insolvencia, sino que impone su abono "en los casos que legalmente procedan", con los límites que establece, por lo que ningún amparo tiene en el Art. 33.2 del ET la decisión de limitar la cantidad asegurada a 8 días de salario por año de servicio.

Esa limitación tampoco encuentra amparo en el Art. 49.1 c) del ET , que establece los casos en que procede el abono de indemnización por extinción de contratos temporales o de duración determinada, pues reconoce al trabajador, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el derecho a recibir una cuantía equivalente a 8 días de salario por año de servicio (contratos temporales celebrados hasta el 31-12-11, de acuerdo con la Disposición Transitoria Decimotercera del ET ), "o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación", previsión de la que no cabe excluir a los convenios colectivos, dado el valor jurídico normativo que les otorga el Estatuto de los Trabajadores.

Además, como señala Fabio y Gervasio en su artículo sobre "Prestaciones del FOGASA e indemnización por extinción del contrato de trabajo por terminación de obra" no cabe basarse en temor de abusos de las partes negociadoras del Convenio colectivo de poder establecer indemnizaciones "insoportables" financieramente por el Fogasa cuando el propio Art. 33.2 del ET establece límites para ello.

En el caso enjuiciado, la normativa específica de aplicación es el Convenio Colectivo de construcción y obras públicas del Principado de Asturias, que establece una indemnización por fin de contrato de obra del 7% de los conceptos salariales devengados durante la vigencia del contrato. El derecho de los actores a esa indemnización se reconoció por sentencia y la empresa condenada a su abono fue declarada insolvente, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Art. 33.2 del ET , el Fondo de Garantía Salarial ha de hacer frente a su pago, al concurrir todas las condiciones legalmente exigidas para ello y no ser objeto de discusión que la cuantía reconocida no supera los topes fijados por el propio precepto".

Por lo expuesto, procede confirmar la Sentencia recurrida.

En su virtud,

F A L L A M O S

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada en los autos seguidos a instancia de Pedro Enrique contra el organismo recurrente, sobre Impugnación de Acto Administrativo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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