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Instituciones educativas

04/03/2016
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Orden 4/2016, de 1 de marzo, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se determinan, en la Comunitat Valenciana, las instituciones educativas que pueden ofertar los estudios conducentes a la obtención de la certificación oficial que acredite estar en posesión de la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida en el art. 100 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para aquellas personas que, por razones derivadas de su titulación, no puedan acceder a los estudios de máster, y por la que se modifica parcialmente la Orden de 30.09.2009, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la convocatoria y el procedimiento para la selección de centros de prácticas y se establecen orientaciones para el desarrollo del prácticum de los títulos oficiales de máster que habiliten para el ejercicio de las profesiones de profesor de educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y enseñanzas de idiomas (DOCV de 3 de marzo de 2016). Texto completo.

ORDEN 4/2016, DE 1 DE MARZO, DE LA CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE DETERMINAN, EN LA COMUNITAT VALENCIANA, LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS QUE PUEDEN OFERTAR LOS ESTUDIOS CONDUCENTES A LA OBTENCIÓN DE LA CERTIFICACIÓN OFICIAL QUE ACREDITE ESTAR EN POSESIÓN DE LA FORMACIÓN EQUIVALENTE A LA FORMACIÓN PEDAGÓGICA Y DIDÁCTICA EXIGIDA EN EL ART. 100 DE LA LO 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN, PARA AQUELLAS PERSONAS QUE, POR RAZONES DERIVADAS DE SU TITULACIÓN, NO PUEDAN ACCEDER A LOS ESTUDIOS DE MÁSTER, Y POR LA QUE SE MODIFICA PARCIALMENTE LA ORDEN DE 30.09.2009, DE LA CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE REGULA LA CONVOCATORIA Y EL PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN DE CENTROS DE PRÁCTICAS Y SE ESTABLECEN ORIENTACIONES PARA EL DESARROLLO DEL PRÁCTICUM DE LOS TÍTULOS OFICIALES DE MÁSTER QUE HABILITEN PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE PROFESOR DE EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y BACHILLERATO, FORMACIÓN PROFESIONAL Y ENSEÑANZAS DE IDIOMAS.

PREÁMBULO La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, establece en su artículo 100.2 que para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en dicha ley será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza.

La disposición adicional única del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a los que se refiere la Ley Orgánica de Educación Vínculo a legislación, y se regula el régimen transitorio de ingreso al que alude la disposición transitoria decimoséptima de la referida ley, establece las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el ingreso en determinados cuerpos docentes.

Igualmente el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, especifica en su artículo 9, que para ejercer la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y la enseñanza de idiomas, será necesario estar en posesión de un título oficial de máster que acredite la formación pedagógica y didáctica de acuerdo con lo establecido en los artículos 94, 95 y 97 de la citada Ley Orgánica de Educación.

Asimismo, la disposición adicional primera del mencionado real decreto establece que aquellos profesores que no puedan acceder a los estudios oficiales de máster por razones derivadas de su titulación deberán acreditar una formación pedagógica y didáctica equivalente a la establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica de Educación, en las condiciones que establezca el Ministerio de Educación.

En desarrollo de este mandato legal se dicta la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre Vínculo a legislación, que establece la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que, estando en posesión de una titulación equivalente a efectos de docencia, no pueden realizar los estudios de máster, definiendo los requisitos de los estudios y estableciendo en el artículo 2.3 que las administraciones educativas determinarán las instituciones educativas que pueden ofertar estos estudios. Asimismo, el artículo 2.4 dispone que al superar dichos estudios la administración educativa correspondiente emitirá un certificado oficial, con validez en todo el territorio nacional, según las especificaciones indicadas en el anexo I, en el que conste expresamente la posesión de la formación pedagógica y didáctica equivalente a la exigida en el artículo 100.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Esta orden fue objeto de modificación posteriormente por la Orden ECD/1058/2013, de 7 de junio, por la que se modifica la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre Vínculo a legislación, por la que se establece la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que, estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia, no pueden realizar los estudios de máster.

El artículo 53.1 del Estatuto de Autonomía determina que es competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución Española y las leyes orgánicas que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 81 de aquella, lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución Española, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

Es competencia de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, en virtud del Decreto 155/2015, de 18 de septiembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria, determinar los aspectos que la citada orden del Ministerio de Educación atribuye a las administraciones educativas.

Por lo expuesto, vista la propuesta del secretario autonómico de Educación e Investigación y de conformidad con la misma, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 28.e Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, ORDENO Artículo 1. Objeto Determinar, en la Comunitat Valenciana, la institución educativa que ofertará los estudios conducentes a la certificación oficial que acredite estar en posesión de la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida en el artículo 100 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para las personas que posean una titulación equivalente a efectos de docencia y no pueden acceder a los estudios de máster regulados por la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de profesor de educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y enseñanzas de idiomas, así como regular dicha formación y su certificación.

Artículo 2. Certificación oficial de la formación pedagógica y didáctica que habilite para el ejercicio de la docencia 1. En la Comunitat Valenciana, los estudios conducentes a la obtención de esta certificación oficial se denominarán Certificado Oficial de Formación Pedagógica y Didáctica Equivalente.

2. La conselleria competente en materia de educación emitirá para aquellas personas que hayan superado los estudios indicados un certificado oficial, con validez en todo el territorio nacional, según el modelo del anexo I.

Artículo 3. Instituciones educativas autorizadas Se autoriza al Centro Específico de Educación a Distancia de la Comunitat Valenciana (CEED) para poder organizar los estudios destinados a la obtención del Certificado Oficial de Formación Pedagógica y Didáctica Equivalente.

Artículo 4. Convenios para la realización del prácticum para la obtención de la certificación oficial de la formación pedagógica y didáctica equivalente 1. De acuerdo con lo establecido en la Orden EDU/2645/2011, de 27 de diciembre, el prácticum se realizará en colaboración con las instituciones educativas que impartan las enseñanzas correspondientes establecidas por las administraciones educativas. Como partes interesadas, se suscribirán convenios entre las instituciones educativas públicas designadas por otras administraciones educativas del Estado y el Consell, quien podrá autorizar su firma a la conselleria competente en materia de educación, para la realización del prácticum en centros docentes sostenidos con fondos públicos, centros privados y centros integrados de formación profesional que impartan las enseñanza correspondientes de titularidad de la Generalitat Valenciana.

2. Con carácter general, los convenios tendrán carácter anual, y podrán incorporar cláusulas que establezcan las condiciones para su prórroga o extinción.

3. En los convenios suscritos entre las instituciones educativas y la administración educativa, se determinarán las condiciones bajo las cuales habrá de constituirse una comisión mixta de seguimiento para la supervisión de la colaboración entre las dos partes interesadas.

4. Los convenios suscritos entre la administración educativa y las instituciones educativas públicas de todo el estado podrán contemplar la financiación del prácticum por parte de la administración educativa. La Conselleria realizará un procedimiento de selección de centros de prácticas conforme a lo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Orden de 30 de septiembre de 2009, de la Conselleria de Educación. Los centros de prácticas, tutores y tutoras de prácticas, y coordinadores y coordinadoras de prácticas reconocidos conforme a dicho procedimiento podrán disponer de contraprestaciones y beneficios, y asumirán las obligaciones, que respectivamente establecen los artículos 9, 10, 11, y 12 de la Orden de 30 de septiembre de 2009, de la Conselleria de Educación.

Artículo 5. Planificación de las enseñanzas 1. Los estudios a los que se refiere el artículo 2 de esta orden tendrán una duración de 60 créditos europeos a los que se refiere el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

2. Para acceder a la formación se deberá acreditar, como requisito previo, el dominio de una lengua extranjera equivalente al nivel dispuesto en la Orden ECD/1058/2013.

3. El prácticum, que tendrá carácter presencial, se realizará en centros educativos públicos y privados que impartan las enseñanzas correspondientes, reconocidos como centros de prácticas por la Conselleria, pudiendo adquirir dicha condición cualquier centro educativo público o privado que, debidamente autorizado, imparta enseñanzas de formación profesional o enseñanzas de régimen especial.

4. El prácticum podrá ser convalidado para aquel profesorado que acredite debidamente una experiencia profesional por un periodo mínimo de 200 horas de actividad lectiva en centros educativos públicos y privados que impartan las enseñanzas correspondientes. En ningún caso se podrá convalidar el trabajo final de estudios.

5. La Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, a través del órgano superior con competencia en materia de formación permanente del profesorado, y tras la comunicación de oficio del Servicio de Formación del Profesorado de que se han superado los estudios correspondientes, expedirá el certificado oficial que acredite estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica equivalente, que será expedido según el modelo que figura en el anexo I de la presente orden.

Artículo 6. Convocatorias de actividades formativas 1. El órgano superior con competencia en materia de formación permanente del profesorado dictará las resoluciones necesarias para convocar la formación conducente a la obtención del certificado de acreditación.

2. La formación convocada se desarrollará en base a la estructura dispuesta en el anexo II, y establecerá los criterios de selección y priorización de participantes, así como la temporalización, concreción de los criterios de evaluación y convalidación de las actividades y cumplirá los requisitos que se señalan en los artículos 3 Vínculo a legislación, 4 Vínculo a legislación y 5 Vínculo a legislación de la Orden EDU/2645/2011 de 23 de septiembre.

Artículo 7. Reconocimiento de la tutorización del prácticum La Conselleria reconocerá la realización de tareas de tutorización evaluadas positivamente como mérito profesional a efectos de concurso y convocatorias de méritos así como en la promoción profesional y el perfeccionamiento del componente retributivo.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera La dirección general competente en materia de personal docente podrá modificar las instituciones educativas autorizadas en el futuro mediante resolución.

Segunda. Incidencia presupuestaria La implementación y posterior desarrollo de esta orden no tendrá incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a la conselleria competente en materia de educación, y en todo caso deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la conselleria competente por razón de la materia.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Efectos Esta orden surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos Omitidos.

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