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Acreditada la existencia de violencia de género, la víctima tiene derecho a la pensión de viudedad aunque no se haya pactado pensión compensatoria en la sentencia de divorcio

02/03/2016
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La Sala declara no haber lugar al recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia que accedió a la pensión de viudedad solicitada, al darse los presupuestos del art. 174 de la LGSS. En el presente caso ha quedado acreditado que la solicitante fue víctima de violencia de género por el causante del que estaba divorciada, por lo que, en aplicación del citado precepto, procede la concesión de la pensión de viudedad a pesar de que en la sentencia de divorcio no se hubiera pactado pensión compensatoria.

Iustel

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Barcelona

Sección: 1

N.º de Recurso: 3800/2015

N.º de Resolución: 5974/2015

Procedimiento: Recurso de suplicación

Ponente: IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA

TRIBUNAL SUPERIO DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Barcelona a 14 de octubre de 2015 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 5974/2015 En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 19 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas n.º 30/2014 y siendo recurrida María Dolores. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de enero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda interpuesta por María Dolores contra el Instituto Nacional de en reclamación por VIUDEDAD y reconozco su derecho a percibir la pensión de viudedad solicitada a cargo del INSS, a tenor de base reguladora de 100,99.-#, con efectos 6.9.2013, condenando a INSS a estar y pasar por esta declaración y condena " SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- María Dolores cuyos demás datos y circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, contrajo matrimonio en fecha 18.1.1976 con Valentín, que falleció el 5.9.2013.

Segundo.- Por sentencia de 7.6.2010 se declaró, estimando la demanda de divorcio presentada por la actora, disuelto el matrimonio de Valentín y María Dolores. Constando como causa del mismo la incompatibilidad de caracteres que ha hecho la vida en común imposible.

Consta Convenio regulador en el que se adjudicó a la actora el 50% de la vivienda familiar sita en PLAZA000 n.º NUM000 - NUM001 - NUM002 de la ciudad de Sabadell y la totalidad del mobiliario y ajuar doméstico por importe de 39.034,61.-# y el Sr. Valentín se adjudica el 50% del saldo en cuenta bancaria por importe de 33.034,61.-#, así mismo consta que la actora comensará al Sr. Valentín por el exceso de adjudicación, con 6.000.-# comprometiéndose éste a poner a disposición la vivienda en plazo determinado.

No se pactó pensión compensatoria.

(Expediente administrativo).

Tercero.- Durante la relación matrimonial la actora fue objeto de malos tratos de palabra y obra que se incrementaron en los últimos años de convivencia llegando a recibir amenazas de muerte.

De hecho, los dos hijos del matrimonio, fueron testigos del maltrato de la madre, siendo ellos mismos objeto de maltrato, hecho que motivó que la hija interpusiera denuncia al cumplir 18 años, si bien desistió de la misma y que el hijo abandonara el hogar familiar.

(Testifical hijos de la actora) Cuarto.- La demandante solicitó en fecha 11.10.2013, prestación de viudedad, que le ha sido desestimada por la entidad gestora demandada en resolución de 15.10.2013, por no ser perceptor de pensión compensatoria ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad a 1 de enero de 2008 conforme a lo dispuesto en el art. 174,2.º y DT 18.ª de y por no tener cumplidos 65 años en la fecha de solicitud según apartado 2 DT 18.ª.

Quinto.- Frente a dicha resolución se interpuso por la demandante reclamación previa en fecha 14.11.2013, que fue desestimada por resolución de 21.11.2013.

Sexto.- En el supuesto de estimación de la demanda la fecha de efectos de la pensión sería de 6.9.2013 y la base reguladora de prestación de 100,99.-#.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Solicita el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la supresión del hecho probado tercero, por entender que la testifical de los hijos de la demandante no es un medio de prueba idóneo para acreditar la situación de malos tratos, toda vez que consta en autos informe del Ministerio Fiscal (documento n.º 58) donde se solicita el sobreseimiento de las actuaciones por no existir suficientes indicios para entender la existencia de violencia de género, lo que así se acordó por el Juzgado de violencia sobre la mujer n.º 1 de Sabadell (documentos 56 y 57) y que afirmar como hecho probado que hubo violencia de género, siendo este el objeto del litigio, es predetermiante del fallo.

La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso, sino que, además, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas. Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

Como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de mayo de 2000 la valoración de la prueba es facultad privativa del juzgador de instancia, cuyas conclusiones, reflejadas en los hechos probados, deben prevalecer, siempre que se ajusten a lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración personal y subjetiva de la parte.

Por ello en el presente caso no puede aceptarse que la prueba testifical practicada es insuficiente para declarar probados unos determinados hechos, ya que la valoración de tal prueba es facultad exclusiva del juzgador de instancia y no puede revisarse en un recurso de carácter extraordinario como el de suplicación, siendo por otra parte irrelevante que el Ministerio Fiscal solicitara y el Juzgado de Sabadell acordara el archivo de las diligencias penales que había incoado sobre violencia de género, ya que dicho archivo fue solo provisional por no haber quedado debidamente justificada la perpetración de un delito y en las diligencias penales no se tomó declaración como testigos a los hijos de la demandante, prueba que sí se ha practicado en las presentes actuaciones. Por otro lado, en el hecho probado tercero no se dice que hubo violencia de género, sino malos tratos de palabra y de obra, habiendo recibido la actora y los propios hijos amenazas de muerte, no existiendo por ello afirmaciones que pudieran ser predeterminantes del fallo.

SEGUNDO.- En un segundo apartado, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el INSS la infracción del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por el apartado 1 del artículo 32 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, por entender que no ha quedado acreditado que la actora haya sido víctima de violencia de género por parte de su difunto esposo en el momento de la separación judicial o divorcio.

El artículo 174 de la LGSS, regula los requisitos necesarios para poder acceder a una pensión de viudedad, señalando su apartado segundo, que fue reformado por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre que "En todo caso tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o divorcio mediante sentencia firme o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

En el caso ahora enjuiciado se declara probado que D.ª María Dolores el 18.1.1976 contrajo matrimonio con D. Valentín fallecido el 5.9.2013. Previamente el matrimonio se declaró disuelto por divorcio en sentencia de 7.6.2010, sin pactarse pensión compensatoria. Se da también por probado que durante la relación laboral la actora fue objeto de malos tratos de palabra y obra los cuales se incrementaron en los últimos años de convivencia llegando a recibir amenazas de muerte, habiendo sido testigos los dos hijos del matrimonio del maltrato de la madre, hecho que motivó que la hija interpusiera denuncia al cumplir 18 años, si bien desistió de la misma, y que el hijo abandonara el hogar familiar.

Teniendo en cuenta que la violencia de género puede acreditarse, además de por las pruebas específicas que el precepto enumera, por cualquier otro medio de prueba, la testifical de los hijos de la demandante es un medio de prueba admitido en derecho, suficiente para acreditar dicha situación, resultando de sus declaraciones que la actora fue objeto de malos tratos, tanto de palabra como de obra, los cuales se incrementaron en los últimos años de convivencia habiendo llegado a recibir incluso amenazas de muerte, por lo que, una vez fallecido el que fue su esposo, tiene derecho a la pensión de viudedad que se le ha reconocido con arreglo al precepto cuya vulneración se denuncia, no siendo de aplicación al caso la sentencia que se cita de esta Sala, dictada el 23 de octubre de 2013, en la que, a diferencia del caso ahora examinado, solo se había probado la existencia de una única denuncia interpuesta catorce años antes de la separación, sin ningún incidente posterior que pudiera hacer pensar en una situación de violencia de género continuada.

Por lo expuesto, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 19 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Sabadell en los autos n.º 30/2014, seguidos a instancia de D.ª María Dolores contra dicho recurrente, confirmando la misma en todos sus extremos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, n.º 47, cuenta N.º 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta N.º 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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