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Normas de registro, valoración e información de los bienes del patrimonio histórico de naturaleza material a incluir en las cuentas anuales

29/02/2016
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Resolución de 22 de febrero de 2016, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se dictan normas de registro, valoración e información de los bienes del patrimonio histórico de naturaleza material a incluir en las cuentas anuales (BOE de 29 de febrero de 2016). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 22 DE FEBRERO DE 2016, DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, POR LA QUE SE DICTAN NORMAS DE REGISTRO, VALORACIÓN E INFORMACIÓN DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE NATURALEZA MATERIAL A INCLUIR EN LAS CUENTAS ANUALES.

El Plan General de Contabilidad Pública aprobado por Orden EHA/1037/2010, de 13 de abril Vínculo a legislación, recoge en la segunda parte las normas de reconocimiento y valoración que desarrollan los principios contables y otras disposiciones contenidas en la primera parte relativa al marco conceptual de la contabilidad pública. Esta resolución constituye el desarrollo de los criterios de registro y valoración de los bienes del patrimonio histórico contenidos en dicho Plan.

El Plan General de Contabilidad Pública únicamente regula el tratamiento contable de aquellos bienes integrantes del patrimonio histórico que forman parte del inmovilizado material, no contemplando aquellos bienes del patrimonio histórico de naturaleza intangible.

La Intervención General de la Administración del Estado ha emitido algunas interpretaciones de la regulación contenida en el Plan General de Contabilidad Pública en materia de bienes integrantes del patrimonio histórico.

Con esta resolución, además de reproducir los criterios expresados, se asume la tarea solicitada en la Resolución de la Comisión Mixta para las relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el informe de Fiscalización del Museo Nacional Centro de arte Reina Sofía, ejercicio 2013, de sistematizar un desarrollo normativo en relación a los criterios de registro y valoración aplicables a los bienes del patrimonio histórico a que se refiere el Plan General de Contabilidad Pública, todo ello sin perjuicio de las peculiaridades que pudieran derivarse de la sujeción de cada entidad a su normativa específica.

Además, se modifica la Resolución de 17 de noviembre Vínculo a legislación de 2011, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueba la Adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Administración General del Estado, al objeto de crear la cuenta 186 “Ingresos anticipados a largo plazo” con sus correspondientes movimientos y de sustituir la cuenta 5210, “Deudas a corto plazo con Organismos y Agencias estatales por subastas de liquidez” por la cuenta 5130, “Deudas a corto plazo con Organismos y Agencias Estatales por cesión temporal de liquidez”.

También se regula en la resolución el umbral a utilizar para la activación de los bienes que integran el mobiliario en la Administración General del Estado, de acuerdo con la recomendación efectuada por el Tribunal de Cuentas en el Informe de Fiscalización de la gestión y control contables del inmovilizado material de la Administración General del Estado, incluyendo un régimen transitorio de aplicación de dicho umbral hasta que estén operativos los inventarios de bienes y derechos del inmovilizado no financiero de los Departamentos Ministeriales. Se ha considerado conveniente iniciar la regulación de dichos umbrales únicamente con respecto a los elementos contabilizados como mobiliario, sin perjuicio de que en un futuro se pueda ampliar la regulación de los mismos a otros bienes del inmovilizado que no tengan la consideración de inmuebles.

Asimismo, se crea la cuenta 572, “Bancos e Instituciones de crédito. Otras cuentas” a utilizar por las entidades integrantes de la Administración Institucional del Estado, y se definen el contenido y movimientos de la subcuenta 5721, “Cuenta de cesión temporal de liquidez a la AGE”.

La resolución se estructura en catorce apartados, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria única y una disposición final única, con el siguiente contenido:

Primero. Ámbito de aplicación.

Segundo. Definición.

Tercero. Reconocimiento.

Cuarto. Criterios de valoración aplicables.

Quinto. Valoración inicial.

Sexto. Activación de gastos financieros.

Séptimo. Desembolsos posteriores.

Octavo. Valoración posterior.

Noveno. Amortización.

Décimo. Deterioro.

Undécimo. Activos dados de baja y retirados de uso.

Duodécimo. Casos particulares de adquisición y baja.

Decimotercero. Reclasificación de los bienes del patrimonio histórico.

Decimocuarto. Información a incluir en las cuentas anuales.

Disposición adicional primera. Modificación de la Resolución de 17 de noviembre Vínculo a legislación de 2011, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueba la Adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Administración General del Estado.

Disposición adicional segunda. Umbral a utilizar para la activación de los bienes que integran el mobiliario en la Administración General del Estado.

Disposición adicional tercera. Creación de una cuenta a utilizar por las entidades integrantes de la Administración Institucional del Estado.

Disposición transitoria única. Aplicación transitoria del umbral para la activación de los bienes que integran el mobiliario en la Administración General del Estado.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Con base en la competencia atribuida a la Intervención General de la Administración del Estado, en el apartado 1.b) del artículo 125 de la Ley General Presupuestaria, para aprobar la normativa de desarrollo del Plan General de Contabilidad Pública, esta Intervención General Dispone:

Primero. Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en la presente resolución son aplicables a la Administración General del Estado y al resto de entidades integrantes del sector público administrativo estatal, sin perjuicio de la regulación específica aplicable, en su caso, para cada entidad.

Segundo. Definición.

1. A efectos de esta resolución y, de acuerdo con el Plan General de Contabilidad Pública (en adelante PGCP), el patrimonio histórico está constituido por aquellos elementos patrimoniales muebles o inmuebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico, así como el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos, zonas arqueológicas, sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico.

2. El patrimonio histórico es un caso particular de inmovilizado material que participa plenamente de la definición siguiente que, del inmovilizado material, establece el PGCP en su norma de reconocimiento y valoración 2.ª “Inmovilizado material”:

Son aquellos activos tangibles, muebles e inmuebles que:

a) Posee la entidad para su uso en la producción o suministro de bienes y servicios o para sus propios propósitos administrativos.

b) Se espera tengan una vida útil mayor a un año.

3. El patrimonio histórico presenta, en general, determinadas características incluyendo las siguientes:

a) Es poco probable que su valor en términos culturales, medioambientales, educacionales e histórico-artísticos quede perfectamente reflejado en un valor financiero basado puramente en un precio de mercado.

b) Las obligaciones legales o estatutarias pueden imponer prohibiciones o severas restricciones a su disposición por venta.

c) Son a menudo irremplazables y su valor puede incrementarse con el tiempo, incluso si sus condiciones físicas se deterioran.

d) Puede ser difícil estimar su vida útil, la cual en algunos casos puede ser de cientos de años.

Tercero. Reconocimiento.

1. Los bienes del patrimonio histórico deberán registrarse en contabilidad cuando se cumplan los criterios de reconocimiento de un activo, previstos en el marco conceptual de la contabilidad pública del PGCP, es decir cuando se cumpla la definición de activo y:

a) Se considere probable que la entidad obtenga, a partir de los mismos, rendimientos económicos o un potencial de servicio en el futuro y

b) siempre que puedan valorarse con fiabilidad.

2. La entidad podrá registrar los bienes del patrimonio histórico agrupándolos por naturaleza, para lo cual desagregará las cuentas a nivel de 4 dígitos.

3. Cuando no se puedan valorar de forma fiable los bienes del patrimonio histórico, deberá darse información en memoria.

Cuarto. Criterios de valoración aplicables.

4.1 Precio de adquisición.

El precio de adquisición comprende el precio de compra, incluidos los aranceles de importación y los impuestos indirectos no recuperables que recaigan sobre la adquisición, así como cualquier coste directamente relacionado con la compra o puesta en condiciones de servicio del elemento del patrimonio histórico para el uso al que está destinado, hasta su puesta en condiciones de funcionamiento. Se deducirá del precio cualquier clase de descuento o rebaja que se haya obtenido.

Se consideran costes directamente relacionados con la compra o puesta en condiciones de servicio, entre otros, los siguientes:

1) Los de preparación del emplazamiento físico;

2) Los correspondientes a la entrega inicial y los de manipulación o transporte posterior;

3) Los relativos a la instalación;

4) Los honorarios profesionales, tales como los pagados a arquitectos, ingenieros o fedatarios públicos, así como las comisiones y remuneraciones pagadas a agentes o intermediarios.

En el caso de que la entidad devengue gastos provenientes de su propia organización, solo se considerarán que forman parte del precio de adquisición si cumplen todas las condiciones siguientes:

a) Son directamente atribuibles a la adquisición o puesta en condiciones de servicio del elemento patrimonial.

b) Pueden ser medidos e imputados con fiabilidad, aplicándoles un criterio estricto de seguimiento y control.

c) Sean necesarios para la adquisición o puesta en condiciones de servicio, de tal forma que, de no haber utilizado medios propios, hubiese sido imprescindible incurrir en un gasto externo a la entidad.

Se podrán incluir dentro del precio de adquisición los gastos financieros siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado sexto de la presente resolución.

4.2 Coste de producción.

Este criterio será de aplicación a aquellas inversiones que realice la entidad sobre los bienes del patrimonio histórico, siempre que cumplan las condiciones necesarias para su activación.

El coste de producción de un activo fabricado o construido por la propia entidad se determina utilizando los mismos principios aplicados al precio de adquisición de los activos.

Dicho coste se obtendrá añadiendo al precio de adquisición de las materias primas y otros materiales consumidos, aplicando el criterio de identificación directa o en su defecto el coste medio ponderado o FIFO, los demás costes directamente imputables a la fabricación o elaboración del bien. Igualmente se añadirá la parte que razonablemente corresponda de los costes indirectos relacionados con la fabricación o elaboración.

El proceso de distribución de los costes indirectos se realizará conforme a los criterios establecidos en el PGCP en su norma de reconocimiento y valoración 2.ª “Inmovilizado material”.

La asignación e imputación de costes al activo se realizará hasta que el elemento patrimonial esté terminado, es decir, hasta que esté en condiciones de servicio para el uso al que está destinado.

Se podrán incluir los gastos financieros en el coste de producción cuando se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en el apartado sexto “Activación de gastos financieros” de esta misma norma.

4.3 Valor razonable.

El valor razonable es el importe por el que puede ser adquirido un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realizan una transacción en condiciones de independencia mutua. El valor razonable se determinará sin deducir los costes de transacción en los que pudiera incurrirse en su enajenación. No tendrá en ningún caso el carácter de valor razonable el que sea resultado de una transacción forzada, urgente, o como consecuencia de una liquidación involuntaria.

El valor razonable se calculará con referencia a un valor de mercado fiable conforme a lo establecido en el PGCP.

En aquellos elementos para los que no exista un mercado activo, el valor razonable se obtendrá mediante la aplicación de modelos y técnicas de valoración. A estos efectos, se podrá considerar como estimación del valor razonable de los bienes muebles, el valor de tasación calculado para la contratación de un seguro sobre dichos bienes.

Quinto. Valoración inicial.

1. Los elementos del patrimonio histórico se valorarán por su coste, ya sea este el precio de adquisición, coste de producción o valor razonable.

2. Se entenderá como coste de los bienes del patrimonio histórico:

- Para los adquiridos a terceros mediante una transacción onerosa: el precio de adquisición.

- Para las inversiones que realice la entidad sobre los bienes del patrimonio histórico, siempre que cumplan las condiciones necesarias para su activación: el coste de producción.

- Para los adquiridos a terceros a un precio simbólico o nulo: su valor razonable en el momento del reconocimiento, de acuerdo con lo previsto en la norma de reconocimiento y valoración 18.ª “Transferencias y subvenciones” del PGCP.

- Para los adquiridos en permuta: el definido conforme a lo establecido en el apartado duodécimo de esta resolución “Casos particulares de adquisición y baja”.

- Para los aflorados como consecuencia de la realización de un inventario inicial: el valor razonable, siempre y cuando no pudiera establecerse el valor contable correspondiente a su precio de adquisición e importes posteriores susceptibles de activación.

- Para los recibidos de otra entidad de la misma organización, para su dotación inicial: el valor razonable en el momento del reconocimiento, de acuerdo con lo establecido en la norma de reconocimiento y valoración 18.ª “Transferencias y subvenciones” del PGCP.

- Para los recibidos en adscripción o cesión gratuita: el valor razonable en el momento del reconocimiento, conforme a lo indicado en la norma de reconocimiento y valoración 19.ª “Adscripciones y otras cesiones gratuitas de uso de bienes y derechos” del PGCP, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado duodécimo de la presente resolución.

Sexto. Activación de gastos financieros.

En los bienes del patrimonio histórico que necesiten un período de tiempo superior a un año para estar en condiciones de uso, las entidades podrán incorporar al precio de adquisición o coste de producción los gastos financieros que se hayan devengado con anterioridad a su puesta en condiciones de funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en los párrafos siguientes.

Se consideran gastos financieros los intereses y otros costes en los que incurre la entidad en relación con la financiación recibida.

Podrán activarse aquellos gastos financieros que cumplan la totalidad de los siguientes requisitos y condiciones:

a) Que provengan de préstamos recibidos o asumidos con la finalidad exclusiva de financiar la adquisición o acondicionamiento de un bien del patrimonio histórico.

b) Que se hayan devengado por la efectiva utilización de la financiación recibida o asumida. En aquellos casos en los que se haya percibido previamente una parte o todo el efectivo necesario, se considerará únicamente los gastos financieros devengados a partir de los pagos relacionados con la adquisición o acondicionamiento del bien del patrimonio histórico.

c) Solo se activarán durante el periodo de tiempo en el que se estén llevando a cabo tareas de acondicionamiento, entendiendo como tales, las actividades necesarias para dejar el bien del patrimonio histórico en las condiciones de servicio y uso al que está destinado. La activación se suspenderá durante los periodos de interrupción de las mencionadas actividades.

d) Cuando el acondicionamiento de un elemento del patrimonio histórico se realice por partes, y cada una de estas partes pueda estar en condiciones de servicio y uso por separado aunque no haya finalizado el acondicionamiento o producción de las restantes, la activación de gastos financieros de cada parte finalizará cuando cada una de ellas esté terminada.

Séptimo. Desembolsos posteriores.

Los desembolsos posteriores al registro inicial deben ser añadidos al importe del valor contable cuando sea probable que de los mismos se deriven rendimientos económicos futuros o un potencial de servicio adicionales a los originalmente evaluados para el elemento del patrimonio histórico existente, como la modificación de un elemento para ampliar su vida útil o para conseguir un incremento sustancial en la calidad de los servicios ofrecidos.

Podrán activarse los desembolsos posteriores sobre un bien del patrimonio histórico aunque dicho bien no esté dado de alta en contabilidad por no cumplir los criterios de reconocimiento de activos. Estos desembolsos posteriores deberán ser objeto de amortización a lo largo del tiempo en que se obtengan los beneficios económicos o potencial de servicio por haber incurrido en dichos costes, sin perjuicio de lo indicado en el apartado noveno de esta resolución.

Los desembolsos destinados a reparaciones y mantenimiento de los bienes del patrimonio histórico se realizan para restaurar o mantener los rendimientos económicos futuros o potencial de servicio estimados originalmente para los mismos. Como tales, se reconocen como gastos en el resultado del ejercicio.

En aquellos supuestos en los que los principales componentes de un bien del patrimonio histórico deban ser reemplazados a intervalos regulares, dichos componentes se pueden contabilizar como activos separados si tienen vidas útiles claramente diferenciadas a las de los activos con los que están relacionados.

Siempre que se cumplan los criterios de reconocimiento, los gastos incurridos en el reemplazo o renovación del componente se contabilizan como una adquisición de un activo incorporado y una baja del valor contable del activo reemplazado. Si no fuera posible para la entidad determinar el valor contable de la parte sustituida, podrá utilizar el coste de sustitución como indicativo de cuál era el coste del componente sustituido en el momento en que fue adquirido.

En la valoración de los elementos del patrimonio histórico se tendrá en cuenta la incidencia de los costes relacionados con grandes restauraciones o inspecciones generales por defectos que fuera necesario realizar para que el activo continúe operando. En este sentido el importe equivalente a estos costes se amortizará de forma distinta a la del resto del elemento, durante el periodo que medie hasta la gran restauración o inspección general. Si estos costes no estuvieran especificados en la adquisición, a efectos de la identificación de los mismos, podrá utilizarse el precio actual de mercado de una restauración o inspección general similar.

El coste de una gran restauración o inspección general por defectos, (independientemente de que las partes del elemento sean sustituidas o no) para que algún elemento de patrimonio histórico continúe operando, se reconocerá en el valor contable del inmovilizado como una sustitución, siempre y cuando se cumplan las condiciones para su reconocimiento. Al mismo tiempo, se dará de baja cualquier importe procedente de una gran restauración o inspección previa, que pudiera permanecer en el valor contable del citado inmovilizado.

Octavo. Valoración posterior.

Con posterioridad a su reconocimiento inicial como activo, los elementos del patrimonio histórico, deben ser contabilizados a su valoración inicial, incrementado, en su caso, por los desembolsos posteriores, y descontando la amortización acumulada practicada y la corrección valorativa acumulada por deterioro que hayan sufrido a lo largo de su vida útil.

Noveno. Amortización.

9.1 Concepto.

La amortización es la distribución sistemática de la depreciación del elemento de patrimonio histórico a lo largo de su vida útil. Su determinación se realizará, en cada momento, distribuyendo la base amortizable del bien entre la vida útil que reste, según el método de amortización utilizado. La base amortizable será igual al valor contable del bien en cada momento detrayéndole en su caso el valor residual que pudiera tener.

Debido a las características especiales que poseen los bienes del patrimonio histórico es probable que dichos bienes tengan una vida útil ilimitada o no sea posible estimarla con fiabilidad, en cuyo caso no se les aplicará el régimen de amortización y se considerarán activos no amortizables.

Así, los bienes del patrimonio histórico no se someterán a amortización cuando su potencial de servicio sea usado tan lentamente que sus vidas útiles estimadas sean indefinidas, sin que los mismos sufran desgaste por su funcionamiento, uso o disfrute.

En caso que proceda la amortización del elemento del patrimonio histórico, la dotación de la amortización de cada periodo debe ser reconocida como un gasto en el resultado del ejercicio.

Con independencia de que la entidad registre de forma separada los bienes del patrimonio histórico en función de su naturaleza, de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero de esta norma, los terrenos y los edificios son activos independientes y se tratarán contablemente por separado, incluso si han sido adquiridos conjuntamente. Con carácter general, los edificios tienen una vida útil limitada y, por tanto, son activos amortizables mientras que los terrenos tienen una vida útil ilimitada y, por tanto, no se amortizan.

9.2 Métodos de amortización.

Se podrán utilizar métodos de amortización tales como el de amortización lineal o de tasa constante sobre valor contable. El método finalmente usado para cada activo se seleccionará tomando como base los patrones esperados de obtención de rendimientos económicos o potencial de servicio, y se aplicará de forma sistemática de un periodo a otro, a menos que se produzca un cambio en los patrones esperados de obtención de rendimientos económicos o potencial de servicio de ese activo.

Aquellas entidades que utilicen un método de amortización distinto del lineal, o el método lineal pero sin tener en cuenta la vida útil prevista para cada tipo de bienes en la normativa en vigor en materia de amortización, y a los únicos efectos de facilitar la homogeneización de las cuentas anuales a consolidar del sector público estatal, informarán en la memoria de sus cuentas anuales sobre:

- Método de cálculo utilizado,

- Cuantificación de la diferencia acumulada y del ejercicio respecto al método lineal calculado según la vida útil prevista en dicha normativa.

Décimo. Deterioro.

Los bienes del patrimonio histórico raramente se deterioran, es más, su valor puede incrementarse con el tiempo incluso si sus condiciones físicas se deterioran. No obstante, si un bien del patrimonio histórico se deteriorase, le será de aplicación la norma de reconocimiento y valoración 2.ª “Inmovilizado material” del PGCP, en lo relativo al deterioro.

Undécimo. Activos dados de baja y retirados del uso.

Un elemento de patrimonio histórico que figure en balance se dará de baja por su valor contable en el momento de la venta o disposición por otra vía, o cuando se haya retirado de forma permanente de uso, siempre que no se espere obtener rendimientos económicos o potencial de servicio adicionales por su disposición.

Los resultados derivados de la baja de un bien del patrimonio histórico deberá determinarse como la diferencia entre el importe neto que se obtiene por la disposición y el valor contable del activo.

Los elementos componentes del patrimonio histórico que se retiren temporalmente del uso activo y se mantengan para un uso posterior se seguirán amortizando y, en su caso, deteriorando. No obstante, si se utilizara un método de amortización en función del uso, el cargo por la amortización podría ser nulo.

Duodécimo. Casos particulares de adquisición y baja.

12.1 Permuta.

A efectos de esta resolución, se entiende que un elemento del patrimonio histórico se adquiere por permuta cuando se recibe a cambio de la entrega de activos no monetarios o de una combinación de estos con activos monetarios.

Para su contabilización se atenderá a lo siguiente:

1. En aquellos supuestos en los que los bienes del patrimonio histórico intercambiados no son similares desde un punto de vista funcional o vida útil y se pueda establecer una estimación fiable del valor razonable de los mismos: el bien se dará de alta por el valor razonable del activo recibido. En el caso de no poder valorar con fiabilidad el valor razonable del activo recibido, se dará de alta por el valor razonable del bien entregado, ajustado por el importe de cualquier eventual cantidad de efectivo transferida en la operación.

Las diferencias de valoración que pudieran surgir al dar de baja el activo entregado por su valor contable, se imputarán a la cuenta del resultado económico patrimonial.

Cuando las diferencias entre los valores razonables de los activos que se intercambian no se ajusten mediante efectivo, se tratarán como subvenciones recibidas o entregadas, según el caso.

2. En aquellos supuestos en los bienes del patrimonio histórico intercambiados son similares desde un punto de vista funcional y vida útil, o cuando no pueda obtenerse una estimación fiable del valor razonable de ninguno de los activos intercambiados, se atenderá a lo previsto en la norma de reconocimiento y valoración 2.ª del PGCP “Inmovilizado material”.

12.2 Adscripciones y cesiones gratuitas.

1. En las adscripciones y en las cesiones gratuitas de uso de elementos de patrimonio histórico se transfieren gratuitamente éstos de una entidad pública a otra para su utilización por esta última en un destino o fin determinado de forma que, si los mismos no se utilizaran para la finalidad prevista, deberían ser objeto de reversión o devolución a la entidad aportante, ya sea como consecuencia de lo establecido en la normativa aplicable o mediante un acuerdo vinculante entre dichas entidades.

Dentro de las adscripciones se incluyen tanto las realizadas desde una entidad pública a sus organismos públicos dependientes como entre organismos públicos dependientes de una misma entidad pública.

En cuanto a las cesiones gratuitas de uso de bienes del patrimonio histórico se incluyen las efectuadas entre dos entidades entre las que no exista relación de dependencia y no sean dependientes de una misma entidad pública.

2. Las adscripciones y cesiones gratuitas de bienes del patrimonio histórico se registrarán y valorarán, tanto en la entidad beneficiaria o cesionaria como en la entidad aportante o cedente, de acuerdo con los criterios establecidos en la norma de reconocimiento y valoración 19.ª, “Adscripciones y otras cesiones gratuitas de uso de bienes y derechos”, del PGCP, y en este apartado duodécimo.

3. A los efectos de su reconocimiento y valoración, en las adscripciones de bienes o derechos que se produzcan desde la entidad propietaria a sus entidades dependientes, se entenderá que los bienes o derechos objeto de adscripción constituyen para la entidad dependiente una aportación patrimonial inicial o una ampliación de la misma como consecuencia de la asunción de nuevas competencias por dicha entidad dependiente.

4. Si la adscripción o cesión gratuita de uso de bienes del patrimonio histórico es por un período inferior a su vida económica se registrará conforme a lo establecido en los párrafos siguientes:

- Contabilidad en la entidad beneficiaria.

La entidad beneficiaria registrará un inmovilizado intangible por el valor razonable del derecho de uso del elemento de patrimonio histórico adscrito o cedido, reconociendo por dicho importe un ingreso por subvención directamente imputado al patrimonio neto, o una aportación patrimonial de bienes y derechos en caso de que la adscripción se efectúe por la entidad propietaria.

Posteriormente, el ingreso por subvenciones se imputará al resultado económico patrimonial, durante el periodo de adscripción o cesión.

- Contabilidad en la entidad adscribiente o cedente.

En el caso de adscripción entre entidades dependientes de una misma entidad pública y en el caso de cesión, la entidad cedente registrará en la cuenta 299, “Deterioro de valor por usufructo cedido del inmovilizado material”, un deterioro de valor del elemento del patrimonio histórico por el valor contable del usufructo cedido, reconociendo por dicho importe un gasto por subvención.

En el caso de adscripción a una entidad dependiente, la entidad adscribiente registrará una participación en el patrimonio neto de la dependiente por el valor razonable del usufructo cedido y, en la cuenta 299 “Deterioro de valor por usufructo cedido del inmovilizado material”, un deterioro de valor del elemento de patrimonio histórico por el valor contable de dicho usufructo cedido. La diferencia que, en su caso, exista entre ambos valores se registrará en la cuenta que corresponda de los subgrupos 67, “Pérdidas procedentes de activos no corrientes, otros gastos de gestión ordinaria y gastos excepcionales” o 77, “Beneficios procedentes de activos no corrientes, otros ingresos de gestión ordinaria e ingresos excepcionales”.

5. Si la adscripción o cesión gratuita de uso de bienes del patrimonio histórico es por un periodo indefinido o similar a su vida económica se registrará conforme a lo establecido en los párrafos siguientes:

- Contabilidad en la entidad beneficiaria.

La entidad beneficiaria registrará en su activo el elemento de patrimonio histórico recibido por su valor razonable en la fecha de la adscripción o cesión, reconociendo por el mismo importe un ingreso por subvención directamente imputado al patrimonio neto, o una aportación patrimonial de bienes y derechos en caso de que la adscripción se efectúe por la entidad propietaria.

- Contabilidad en la entidad adscribiente o cedente.

En el caso de adscripción entre entidades dependientes de una misma entidad pública y en el caso de cesión, la entidad cedente dará de baja el bien de patrimonio histórico adscrito o cedido por su valor contable en el momento de la adscripción o cesión registrando por dicho valor un gasto por subvención.

En caso de adscripción a una entidad dependiente, la entidad adscribiente dará de baja el bien adscrito por su valor contable y registrará una participación en el patrimonio neto de la dependiente por el valor razonable del elemento de patrimonio histórico aportado, reconociendo un resultado por la diferencia que exista, en su caso, entre el valor razonable del bien adscrito y su valor contable en la cuenta que corresponda de los subgrupos 67, “Pérdidas procedentes de activos no corrientes, otros gastos de gestión ordinaria y gastos excepcionales” o 77, “Beneficios procedentes de activos no corrientes, otros ingresos de gestión ordinaria e ingresos excepcionales”.

6. En aquellas cesiones de uso a título gratuito en las que la cesión se pacte por un periodo de un año renovable por periodos iguales o no se establezca la duración de la cesión y se reserve el cedente la facultad de revocarla al cierre de cada ejercicio, así como en aquellos casos en los que no exista un instrumento jurídico que regule la cesión o éste no establezca con precisión los términos de la misma, la entidad cesionaria no reconocerá ningún activo y reconocerá, al menos anualmente, un gasto de acuerdo con su naturaleza y un ingreso por subvención en la cuenta de resultados por la mejor estimación del derecho cedido de cada ejercicio.

En los casos previstos en el párrafo anterior, la entidad cedente no dará de baja ni deteriorará el elemento de patrimonio histórico cedido reconociendo, al menos anualmente, un gasto por subvención y un ingreso de acuerdo con su naturaleza en la cuenta del resultado económico patrimonial por la mejor estimación del derecho de uso cedido en cada ejercicio.

Decimotercero. Reclasificación de los bienes del patrimonio histórico.

Cuando un elemento del patrimonio histórico cumpla con los requisitos establecidos en la norma de reconocimiento y valoración 7.ª “Activos en estado de venta” del PGCP, deberá reclasificarse como tal conforme a los criterios establecidos en dicha norma.

Decimocuarto. Información a incluir en las cuentas anuales.

Sin perjuicio de lo establecido en la Instrucción de Contabilidad para la Administración General del Estado, aprobada por Orden EHA/3067/2011, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, la información a incluir en las cuentas anuales será la indicada en los apartados siguientes:

1. Si los bienes del patrimonio histórico cumplen los requisitos para su reconocimiento figurarán en el balance de la entidad, en la partida 4. “Bienes del patrimonio histórico” del epígrafe AII “Inmovilizado material” del activo, con independencia de que estén siendo utilizados por la entidad.

Además, la entidad deberá suministrar la siguiente información relativa a dichos bienes en la memoria, dentro del apartado referente al Inmovilizado material:

A. Análisis del movimiento durante el ejercicio de la partida de balance y de sus correspondientes amortizaciones acumuladas y correcciones valorativas acumuladas, indicando:

a) Saldo inicial

b) Entradas

c) Aumentos por traspasos de otras partidas

d) Salidas

e) Disminuciones por traspasos a otras partidas

f) Correcciones valorativas netas por deterioro del ejercicio

g) Amortizaciones del ejercicio

h) Saldo final

B. Información sobre:

a) Vidas útiles o coeficientes de amortización utilizados en los diferentes tipos de bienes del patrimonio histórico, así como información, en su caso, sobre los coeficientes aplicados a distintas partes de un mismo bien.

b) Siempre que tenga incidencia significativa en el ejercicio presente o en ejercicios futuros, se informará de los cambios de estimación que afecten a valores residuales, vidas útiles y métodos de amortización, así como grandes restauraciones o inspecciones generales.

c) Importe de los gastos financieros capitalizados, en su caso, en el ejercicio.

d) Para cada corrección valorativa por deterioro de cuantía significativa, reconocida o revertida durante el ejercicio para un bien de patrimonio histórico, se indicará:

- Naturaleza del bien.

- Importe.

- Circunstancias que han llevado al reconocimiento y reversión de la pérdida por deterioro.

- Criterio empleado para determinar el importe del deterioro.

e) Bienes recibidos en adscripción, a nivel de partida de balance, con indicación, de su valor activado, amortización y correcciones valorativas por deterioro acumuladas, en su caso.

Identificación de los bienes recibidos en adscripción durante el ejercicio.

f) Identificación de los entes a los que se haya entregado bienes en adscripción durante el ejercicio.

g) Identificación de los bienes recibidos en cesión durante el ejercicio.

h) Identificación de los entes a los que se haya entregado bienes en cesión durante el ejercicio.

i) Cualquier otra circunstancia de carácter sustantivo que afecte a bienes del inmovilizado material, tal como garantías, restricciones de titularidad, litigios y situaciones análogas.

2. De acuerdo con lo establecido en el punto 3 del apartado tercero de esta resolución, se informará en la memoria sobre los bienes del patrimonio histórico que no hayan podido ser activados, al no cumplir los criterios de reconocimiento de activos. En concreto, se suministrará la siguiente información:

- Identificación del bien.

- Situación jurídica del mismo.

- Desembolsos posteriores activados y, en su caso, vida útil y método de amortización.

Disposición adicional primera. Modificación de la Resolución de 17 de noviembre Vínculo a legislación de 2011 de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueba la Adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Administración General del Estado.

La Resolución de 17 de noviembre Vínculo a legislación de 2011 de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueba la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Administración General del Estado, queda modificada como sigue:

Uno. En anexo I, “Modificaciones en el cuadro de cuentas”, se realizan las siguientes modificaciones:

a) En el apartado B):

- Se añade la cuenta 186, “Ingresos anticipados a largo plazo”.

- Se elimina la cuenta 5210, “Deudas a corto plazo con Organismos y Agencias estatales por subastas de liquidez” que se sustituye por la cuenta 5130, “Deudas a corto plazo con Entidades del sector público estatal por cesión temporal de liquidez”.

b) En el apartado C) se incluye el subgrupo 18 con la siguiente nueva denominación:

18. Fianzas y depósitos recibidos y ajustes por periodificación a largo plazo.

Dos. En el anexo II, “Modificaciones de las definiciones y relaciones contables”, se incorporan las definiciones y relaciones contables de la cuenta 186, “Ingresos anticipados a largo plazo” con la siguiente redacción:

186 “Ingresos anticipados a largo plazo”.

Ingresos contabilizados cuyo devengo se producirá en ejercicios posteriores al de su registro.

Figurará en el pasivo no corriente del balance, en el epígrafe V, “Ajustes por periodificación a largo plazo”, que deberá crearse para tal fin.

Su movimiento es el siguiente:

a) Se abonará con cargo, generalmente, a la cuenta representativa del activo recibido como contraprestación al ingreso cuyo devengo no se ha producido, en el ejercicio en el que se cumplan los requisitos para el reconocimiento del activo.

b) Se cargará con abono a la cuenta 485, “Ingresos anticipados”, por el traspaso al corto plazo del importe del ingreso recibido de forma anticipada, cuyo devengo vaya a producirse en el corto plazo. En el ejercicio en que se produzca el devengo del ingreso, la cuenta 485 se cargará con abono a la cuenta del grupo 7, “Ventas e ingresos por naturaleza”, que corresponda en función de la naturaleza del ingreso.

Disposición adicional segunda. Umbral a utilizar para la activación de los bienes que integran el mobiliario en la Administración General del Estado.

De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de la norma de reconocimiento y valoración 2.ª del Plan General de Contabilidad Pública, aprobado por Orden EHA/1037/2010 Vínculo a legislación, 13 de abril, en la contabilización de las operaciones de la Administración General del Estado se utilizará como umbral para la activación de los bienes que deben registrarse en la cuenta 216, “Mobiliario” el importe de 1.500 euros. A estos efectos dicho límite se aplicará en relación con cada elemento que deba ser objeto de seguimiento en el correspondiente inventario.

Lo previsto en el párrafo anterior supondrá que la adquisición de aquellos elementos del inmovilizado material que tengan la naturaleza de mobiliario se tratará contablemente como gasto y, por tanto, se imputará a la cuenta de resultados del ejercicio en el que se realice la adquisición, cuando su coste unitario sea inferior a la cantidad citada.

El tratamiento contable anterior, se realizará sin perjuicio de la inclusión de estos elementos en el inventario de la entidad.

Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Instrucción de Contabilidad para la Administración Institucional del Estado, aprobada mediante Orden EHA/2045/2011, de 14 de julio Vínculo a legislación podrán aplicar los criterios previstos en esta disposición.

Disposición adicional tercera. Creación de dos cuentas a utilizar por las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Instrucción de Contabilidad para la Administración Institucional del Estado, aprobada mediante Orden EHA/2045/2011, de 14 de julio Vínculo a legislación.

Se crean las cuentas 186 “Ingresos anticipados a largo plazo” y 572, “Bancos e Instituciones de crédito. Otras cuentas”, a utilizar por las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Instrucción de Contabilidad para la Administración Institucional del Estado, aprobada mediante Orden EHA/2045/2011, de 14 de julio Vínculo a legislación, que tendrán las definiciones y las relaciones contables que a continuación se indican:

186 “Ingresos anticipados a largo plazo”.

Ingresos contabilizados cuyo devengo se producirá en ejercicios posteriores al de su registro.

Figurará en el pasivo no corriente del balance, en el epígrafe V, “Ajustes por periodificación a largo plazo”, que deberá crearse para tal fin.

Su movimiento es el siguiente:

a) Se abonará con cargo, generalmente, a la cuenta representativa del activo recibido como contraprestación al ingreso cuyo devengo no se ha producido, en el ejercicio en el que se cumplan los requisitos para el reconocimiento del activo.

b) Se cargará con abono a la cuenta 485, “Ingresos anticipados”, por el traspaso al corto plazo del importe del ingreso recibido de forma anticipada, cuyo devengo vaya a producirse en el corto plazo. En el ejercicio en que se produzca el devengo del ingreso, la cuenta 485 se cargará con abono a la cuenta del grupo 7, “Ventas e ingresos por naturaleza”, que corresponda en función de la naturaleza del ingreso.

572 “Bancos e Instituciones de crédito. Otras cuentas”.

Saldos de la entidad en cuentas abiertas en Bancos e Instituciones de crédito no previstos en otras cuentas del subgrupo.

Funcionará a través de sus divisionarias.

El contenido y movimientos de la divisionaria 5721, “Cuenta de cesión temporal de liquidez a la AGE” es el siguiente:

5721. Cuenta de cesión temporal de liquidez a la AGE.

Fondos de la entidad en el Banco de España cedidos temporalmente a la AGE para su rentabilización.

Su movimiento es el siguiente:

a) Se abonará, al menos a 31 de diciembre, con cargo a la cuenta 5321, “Cesión temporal de liquidez a la AGE” por los fondos cedidos a la AGE.

b) Se cargará, al menos a 1 de enero, con abono a la cuenta 5321, “Cesión temporal de liquidez a la AGE” por el retorno de los fondos cedidos a la AGE.

Disposición transitoria única. Aplicación transitoria del umbral para la activación de los bienes que integran el mobiliario en la Administración General del Estado.

En tanto no estén operativos los inventarios de bienes y derechos del inmovilizado no financiero de los departamentos ministeriales, el umbral regulado en la disposición adicional segunda de esta resolución para la activación de los bienes que deben registrarse en la cuenta 216 “Mobiliario” de la contabilidad de la Administración General del Estado se aplicará en relación con cada una de las operaciones que se registren en el sistema de información contable, aunque las mismas integren varios elementos que deban ser objeto de seguimiento en el inventario. Por ello, durante el periodo transitorio que se regula en esta disposición se utilizará como umbral para dichas operaciones el importe de 6.000 euros.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. No obstante, las disposiciones adicionales y transitoria de esta resolución serán aplicables a las cuentas anuales del año 2015 y siguientes.

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