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  • EDICIÓN DE 22/02/2016
 
 

Se reconoce alimentos a un mayor de edad pero limitados en el tiempo, pues debe esforzarse en procurarse su propio destino y no vivir siempre a expensas de sus padres

22/02/2016
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La Sala estima en parte el recurso interpuesto y declara el derecho del actor a recibir alimentos de sus padres. En el presente supuesto se trata de la reclamación de alimentos por el hijo mayor de edad de los demandados, fundamentada en tener una amplia formación académica, pretender una vida independiente de sus padres, pero no tener posibilidades de acceder al mercado laboral.

Iustel

Señala la Sala que si bien el actor podría ejercer un oficio, lo cierto es que no lo halla, siendo procedente entonces que los ascendientes le procuren su subsistencia, si bien esa obligación no puede ni debe ser ilimitada, sino temporal, por cuanto el demandante debe esforzarse en procurarse su propio destino y no vivir siempre a expensas de sus padres.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Alicante/Alacant

Sección: 6

N.º de Recurso: 420/2015

N.º de Resolución: 192/2015

Procedimiento: CIVIL

Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA

Tipo de Resolución: Sentencia

Rollo de apelación n.º 420/2015.-

Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de Alicante.

Procedimiento Juicio Verbal n.º 225/2015.-

Audiencia Provincial Civil de Alicante

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Alicante a veintiséis de octubre de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.

expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n.º 420/15 los autos de Juicio Verbal n.º 225/15 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Arcadio que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Yolanda Valdés Cantero y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Ernesto Muñoz Navarro y siendo apelada la parte demandada DON Eulogio representado/ a por el/la Procurador/ra Don/ña Pilar Fuentes Tomás y defendido/a por el/la Letrado Don/ña María Gracia Moreno Mengual y DOÑA Felisa representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Isabel de las Cuevas Barberá y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Silvia Serna Prieto.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal n.º 225/15 en fecha 7 de mayo de 2015 se dictó la sentencia n.º 115/15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda planteada por la representación procesal de D. Arcadio frente a D. Eulogio y D.ª Felisa, imponiendo al demandante el abono de las costas procesales devengadas en la instancia." Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n.º 420/15.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 2015 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero.- Nos hallamos ante el Juicio Verbal contemplado en el artículo 250.1 n.º 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : juicio en el que se ventilan las demandas en las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título. Se trata de una prestación de alimentos por "disposición legal", y así se contempla en los artículos 142 y siguientes del Código Civil : por el concepto amplio de los alimentos, en cuanto que debe entenderse por tal todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica; por cuanto se trata de una obligación entre determinadas personas, que en el caso presente se trata de la reclamación del hijo a sus padres; que recayendo esta obligación en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo;

y que en todo caso pueden adoptarse las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que sean necesarios.

En el caso de autos nos hallamos ante la reclamación de alimentos que el actor Don Arcadio, mayor de edad, pues nació en NUM000 de 1984, hace a sus padres, los demandados Don Eulogio y Doña Felisa , los cuales se encuentran actualmente divorciados tras sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012.

Y dicha reclamación la fundamenta en el hecho de tener una amplia formación académica, pretender una vida independiente de sus padres, pero no tener posibilidad de acceder al mercado laboral, reclamando por ello la cantidad de 900 euros mensuales, así como el pago de la cantidad de 1.526 euros que dice deber a determinados amigos como consecuencia de ciertos préstamos que le han hecho.

Añadiremos en este momento que no debemos olvidar que existe entre los litigantes una resolución dictada en medidas cautelares previas a la demanda, en virtud del artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, aunque deja al juicio declarativo la probanza de sus extremos, si conviene destacar del auto dictado en fecha 23 de diciembre de 2014 una serie de consideraciones: que el demandante, en situación de desempleo, tiene una amplia y completa formación académica, siendo innegable que han sido sus padres quienes han financiado siempre sus estudios, y tiene además una considerable experiencia profesional, especialmente en el extranjero y en el ámbito de su formación académica; que mantiene con sus padres un alto grado de conflictividad siendo su relación actual negativa y complicada, desarrollando un cuadro de trastorno depresivo con sintomatología ansiosa, aunque no sigue tratamiento médico alguno; que es muy difícil por ello tanto la convivencia con los padres, como el acceso inmediato al mercado laboral en España dada la situación laboral actual. Por ello el auto dictado viene a fijar unos alimentos de forma provisional en la cantidad de 500 euros mensuales.

Seguido el pleito por sus cauces, fue dictada sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda, frente a la que se interpone el pertinente recurso de apelación por el demandante.

Segundo.- Se alega en primer lugar por el recurrente la nulidad de la sentencia por falta de objetividad e imparcialidad del juez, estimando que se ha conculcado su derecho a un proceso con todas las garantías como señala el artículo 24.2 de la Constitución Española. Tal alegación debe ser desestimada.

Dispone el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Se pretende la nulidad, por indefensión, en el interrogatorio al que fue sometido por el juzgador "a quo", lo que revela su imparcialidad. Diremos además que la infracción pudo cometerse en el mismo dictado de la sentencia, por lo que es el recurso el momento adecuado de denunciarla.

De todo ello el concepto fundamental es el de indefensión, que en definitiva se trata que el interviniente en un proceso tenga la oportunidad de defender sus propias posiciones a lo largo del mismo. En palabras del Tribunal Constitucional, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Pero en definitiva no resulta suficiente para que pueda apreciarse una indefensión con relevancia constitucional con que haya tenido lugar una vulneración meramente formal de las normas que rigen el proceso, pues no coincide necesariamente aquella con su concepto meramente jurídico procesal para que se produzca el efecto material de indefensión ( sentencias del Tribunal Constitucional 89/86, 98/87 y 367/93 ). El auto del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 viene a decir que debe rechazarse la práctica cada vez más extendida de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del artículo 24 de la Constitución, pues la importancia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles ( sentencias de 10 de mayo de 1993 y 5 de julio de 1996 ). Y además, el artículo 24 de la Constitución, por su contenido genérico, carece de viabilidad casacional si no se relaciona con algún problema concreto y legal, planteado en la litis, que alcance relieve constitucional, y así, limitándose la recurrente a invocar en el encabezamiento del motivo dicho precepto pero sin razonar por qué la sentencia recurrida lo infringe, debe enlazarse a la anterior causa de inadmisión la de falta de relación de la norma citada con las cuestiones debatidas ( sentencia de 29 de septiembre de 1997 ).

Como ya dijimos, no existe nulidad de actuaciones, ni indefensión para la parte, por cuanto lo que ésta pretende no es más que la crítica de la valoración probatoria que ha efectuado el juzgador de instancia y que ha plasmado en su resolución, es intrascendente la forma que pudiera tener el juez en su interrogatorio, lo que le es permitido conforme al artículo 306 de la Ley Procesal Civil, cuando de la lectura de la sentencia no se revela ninguna consideración personal hacia el actor, sino el simple traslado al texto de sus conclusiones en la prueba obtenida en el juicio. Lo que viene a enlazar con el segundo de los motivos de la impugnación que no es otro que el error en la valoración probatoria.

Tercero.- Ya lo dijo el auto de medidas cautelares, será en el procedimiento principal donde deberá acreditarse plenamente las circunstancias personales del demandante en cuanto a la necesidad de los alimentos, así como los medios económicos de quién deba prestarlos. Y ciertamente son estos dos extremos los que verdaderamente interesan en la presente causa.

Seria innecesario repetir la casi totalidad de los hechos en que está basada la demanda, más cuando en el informe que consta como documento emitido por el psicólogo Don Juan Manuel y fechado en 12 de diciembre de 2014 (folio 62 de autos), que fue ratificado en el acto del juicio, se hace clara exposición de la situación: El Sr. Arcadio acudió por primera vez a Cepscam -psicólogos- el 8 de enero de 2014 en demanda de ayuda psicológica para el trastorno que le aquejaba (trastorno depresivo con sintomatología ansiosa).

Tenía 29 años de edad, de los que diez los había vivido en Inglaterra. De estado civil soltero, carecía de actividad laboral, habiendo realizado estudios superiores de periodismo y bellas artes, sin terminarlos. No tenía relación de pareja alguna. Su familia de origen estaba constituida por su madre, con la que dijo no tener relación, su padre, cuya relación definía como conflictiva y una hermana mayor que vivía con independencia de ellos. Convivió con su padre hasta finales del 2013, fecha en la que la relación con el mismo entró en crisis, rompiéndose la convivencia y relación con él, pasando a convivir con su madre, en cuyo domicilio vivió durante la relación terapéutica. Y el informe viene a concluir diciendo que la relación terapéutica finalizó, sin que se lograra ni la evaluación objetiva ni los objetivos terapéuticos plantados, siendo fechado el 11 de abril de 2014.

De ello podemos resumir los siguientes extremos:

Que el demandante, como el mismo indica en su demanda, ha cursado estudios de arte, diseño y turismo en Manchester en el año 2010, habiendo estudiado en tres universidades europeas; que ha vivido en el extranjero, principalmente en Inglaterra, desde los 18 años donde estuvo realizando trabajos relacionados con su titulación, y otros precarios; que volvió a España y convivió con sus padres, pero luego se marchó a Madrid donde vuelve a cursar estudios de comunicación-marketing, social, media y comunicación; vuelve a Alicante y presencia el divorcio de sus padres, viviendo primero con el padre y luego con la madre. Durante todo este tiempo evidentemente ha sido mantenido por los padres, que le han sufragado sus estudios.

Que el demandante no vive con sus progenitores situando esta afirmación a finales de diciembre de 2013 con su padre, y luego con su madre unos seis meses, aunque no lo hace en la actualidad; por lo que debemos situarnos en julio de 2014 cuando ya hace una vida en domicilios distintos. Interponiendo la demanda en enero de 2015.

Que el demandante no ha trabajado en España debido a la dificultad del acceso de los jóvenes al mercado laboral.

Cuarto.- Sobrasen excesivos comentarios doctrinales acerca del contenido del artículo 142 del Código Civil, la obligación de prestar alimentos que se deducen del precepto, como alimentos entre parientes y concretamente respecto de los padres para con los hijos, provienen de la más amplia relación de filiación, caracterizándose por tener una entidad y autonomía propia con respecto a otros derechos inherentes a la patria potestad, por ser irrenunciable, perentoria, imprescriptible, imposible de oponer en compensación y configurarse como una obligación mancomunada divisible, por lo que es preciso que el alimentista dirija su acción contra todos los obligados a prestarla para poder determinar, oyendo a todos ellos en juicio, la forma de distribuirse dicha prestación, siguiendo el criterio de las posibilidades de cada obligado al pago.

La Sala ha tenido ocasión de oír a las partes intervinientes en el acto del juicio, y de sus declaraciones se revelan las consideraciones que antes se han expuesto en cuanto a la relación entre las mismas: que el actor tiene una esmerada preparación académica, que debido al divorcio de sus padres entró en una fase de depresión por ansiedad siendo difícil la convivencia con ellos, y que le es difícil encontrar trabajo como a la mayor parte de los jóvenes de hoy en día.

Debido al divorcio de los codemandados estos han comparecido en autos con defensas distintas, pero sus declaraciones son verdaderamente coincidentes, y se pueden resumir en los siguientes términos: los padres le han procurado siempre su educación personal y académica hasta la fecha actual, sufragando todas sus necesidades económicas, así como lo hicieron con su otra hija, también ahora mayor de edad y con vida independiente. Ha estado en el extranjero y también en Madrid, estudiando, trabajando y buscando un mejor provenir, sin lograrlo. Que tras el divorcio de los padres se vuelve a Alicante, viviendo todo el año 2013 con su padre, menos dos meses que vuelve a Londres para trabajar en un mueso, aunque regresa por que no le interesaban las condiciones económicas, y en diciembre de 2013 se marcha con la madre, procurándole ésta su sustento y habitación, incluso buscándole trabajo tanto en Luxemburgo como en el Museo Arqueológico de Alicante, que rechaza, para abandonar definitivamente el domicilio.

Tras escuchar atentamente la declaración del demandante la Sala debe hacer dos precisiones: una es que la actitud del mismo es de cierta desconsideración en sus respuestas, al igual que llenas de imprecisiones, y la otra es que en nada parece que exista imparcialidad en el interrogatorio al que es sometido por parte de SS.ª ya que la juzgadora se ha limitado en poner en claridad el gran esfuerzo que han debido hacer los padres para la educación de su hijo, y que en nada le podría afectar, siendo ya mayor de edad, el divorcio entre aquellos. Y no obstante también podemos hacer una conclusión de estas declaraciones: que reconoce aquél esfuerzo; que estuvo trabajando en el extranjero; que vino a Alicante impulsado por el divorcio de sus padres, entrando en la depresión por ansiedad; que ha ido haciendo esporádicamente trabajos dando clases de inglés, aunque por cuenta propia; y lo que es más importante, que aunque tiene ese reconocida su preparación, no encuentra trabajo.

Todas las demás manifestaciones que se han hecho en el juicio entiende la Sala que carecen de importancia al tema que nos ocupa, a lo sumo que es difícil señalar la prestación de alimentos en los propios domicilios de los obligados, precisamente al estar separados y dado el alto nivel de conflictividad que se ha evidenciado; y además, que no procede acudir al contenido del artículo 152 en cuanto a la exención de la obligación por cuanto si bien el actor podría ejercer un oficio, lo cierto es que no lo halla, siendo procedente entonces que los ascendientes le procuren su subsistencia, si bien esa obligación no puede ni debe ser ilimitada, sino temporal, por cuanto el demandante debe esforzarse en procurarse su propio destino y no vivir siempre a expensas de sus padres, trasladando a esta resolución y en este extremo sus propias palabras: "yo en la vida he ganado nada por enchufe, me lo he ganado yo". Debe estimarse entonces en parte el recurso y establecer la obligación de prestar alimentos al hijo por ambos progenitores pero por el plazo de un año desde la presente resolución. Y en cuanto a la determinación cuantitativa, ésta será de 600 euros mensuales, a razón de 300 euros cada uno de ellos, teniendo en cuenta que sus ingresos son semejantes y cercanos a los 1.500 euros mensuales, a parte de los distintos bienes inmuebles de los que ambos son propietarios y así se desprende de la propia liquidación de la sociedad de gananciales en la que se adjudicaron bienes por valor de 533.763,15 euros el demandado, y 539.547,57 euros la demandada.

Quinto.- No procede acceder a la petición de la condena de los demandados por la cantidad de 1.526 euros que se dice deber a determinados amigos como consecuencia de ciertos préstamos que le han hecho, por cuanto la petición se hace por el concepto de daños y perjuicios, y claramente a los padres no se les puede imputar tales consecuencias ya que en todo caso serían préstamos personales del demandante, y, como indica el propio artículo 148 del Código Civil, estamos ante una demanda por alimentos entre parientes que son exigibles desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. Ha sido precisamente con esta demanda y con la sentencia de la Sala, cuando surge la obligación del pago, sin que ello pueda alcanzar a otras obligaciones del alimentante.

Habrá que tener en cuenta para el pago la cuantía que ya se haya satisfecho desde el auto de medidas cautelares.

Sexto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

F A L L A M O S

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Yolanda Valdés Cantero en representación de Don/ña Arcadio contra la sentencia n.º 115/15 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de la ciudad de Alicante en fecha 7 de mayo de 2015 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la sentencia de instancia para estimar parcialmente la demanda interpuesta por el citado recurrente y DECLARAR COMO DECLARAMOS la obligación de los demandados Don Eulogio y DOÑA Felisa de prestar alimentos a su hijo Don Arcadio, y CONDENAR COMO CONDENAMOS a aquellos a satisfacer a éste la cantidad de 300 euros mensuales cada uno de ellos desde la fecha de la interposición de la demanda y por plazo de un año desde la fecha de la presente resolución, debiéndose tener en cuenta las cantidades que ya se hubieran abonado tras las medidas cautelares. Deben desestimarse los restantes pedimentos de la demanda. No se hace especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 n.º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 208 n.º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el n.º 8 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al ser la presente sentencia estimatoria parcialmente del recurso, firme que lo sea, se procederá a la devolución del depósito efectuado por el recurrente para la interposición de la apelación.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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