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  • EDICIÓN DE 19/02/2016
 
 

Constituye delito de coacciones las prácticas llevadas por la acusada con el propósito de producir el hartazgo e incomodidad de sus vecinos para imponer sus propios criterios

19/02/2016
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La AP acuerda desestimar el recurso interpuesto por la acusada que fue condenada por un delito de coacciones.

Iustel

Declara, que de la prueba practicada ha quedado acreditado que la recurrente con el propósito de perturbar a los denunciantes en la tranquila y pacífica posesión de sus respectivas viviendas, desplegó un comportamiento que hacía imposible aquélla, ocasionando situación tanto de angustia, intranquilidad y hasta temor en los mismos consistentes en actos tales como entrar en el recinto de los jardines respectivos a pesar de estar la casa cercada y vallada a la vez que profería gritos e insultos de todo tipo, destrozos de vallas y telas metálicas que sostenían brezos separadores, propinaba golpes a las puertas de entrada y ventanas, exhibición de gestos violentos tales como situarse en mitad de la calle exhibiendo un cuchillo al tiempo que les profería amenazas diversas, todo lo cual motivó que los denunciantes tuvieran que abandonar su domicilio trasladándose a un nueva vivienda. Concluye la Sala que resulta claro que la realización de aquellas prácticas constituye un medio para lograr el hartazgo y la incomodidad de sus vecinos, a fin de imponer sus propios criterios y, si bien es cierto que de modo aislado dichas conductas sólo constituyen una falta de coacciones, la duración, molestias, reiteración temporal, distintos afectados y fin pretendido, lo tornan en un delito.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Palma de Mallorca

Sección: 2

N.º de Recurso: 369/2015

N.º de Resolución: 279/2015

Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Ponente: ANA MARIA CAMESELLE MONTIS

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL PENAL DE PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados indicados, ha entendido de la causa registrada como Rollo número 369/2.015 en trámite de apelación contra la Sentencia dictada el día 21 de junio de 2.015, por el Juzgado de lo Penal N.º 2, de los de Ibiza, autos de juicio oral 164/14, procediendo a dictar la presente resolución, en virtud de los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En la fecha indicada se dictó Sentencia condenando a la acusada hoy apelante como autora criminalmente responsable de un delito continuado de coacciones, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de seis meses de prisión, con accesorias, prohibición de comunicación y acercamiento, costas e indemnización a fijar en ejecución de sentencia, con costas, teniendo la misma el siguiente relato de hechos probados:

"Se declaran como tales que en el trascurso del año 2006 la hoy acusada Otilia, mayor de edad sin antecedentes penales, se halla afectada de un trastorno paranoide de personalidad con excesiva sensibilidad a los contratiempos, persistencia de un sentimiento de rencor, distorsión de vivencia, rasgos todos que hacen que su imputabilidad se halle condicionada, aunque sin especificar el dictamen forense en que grado, vivía en unión de su esposo ya fallecido y en principio también acusado Nicanor en la vivienda sita en el n.º NUM000 de la CALLE000 de la localidad de San Joseph-Eivissa- También a finales de este año Dña. Aida y su esposo Carlos Manuel se trasladaron a vivir a la vivienda contigua a la de los acusados en concreto en el N.º NUM001 de la citada calle.

Igualmente D. Alfredo y Felicidad habitaban en la vivienda sita en N.º NUM002 de la CALLE001 siendo asimismo vecinos de los acusados.

En el transcurso de dicho año 2006 la acusada con el propósito de perturbar a dichos vecinos en la tranquila y pacífica posesión de sus respectivas viviendas, desplegó un comportamiento que hacía imposible aquella, ocasionando situación tanto de angustia, intranquilidad y hasta temor en los mismos consistentes en actos tales como entrar en el recinto de los jardines respectivos a pesar de estar la casa cercada y vallada a la vez que profería gritos e insultos de todo tipo, destrozos de vallas y telas metálicas que sostenían brezos separadores, propinaba golpes a las puertas de entrada y ventanas, exhibición de gestos violentos tales como situarse en mitad de la calle exhibiendo un cuchillo al tiempo que les profería amenazas diversas todo lo cual motivó que en Marzo de 2008 Dña. Aida y D. Carlos Manuel tuvieran que abandonar su domicilio trasladándose a un nueva vivienda con los consiguientes perjuicios que ello les ocasionó al tener que desembolsar unas cantidades de dinero que no tenían previstas e ese fin.

La acusada presentó diversas denuncias en los Juzgados de esta ciudad que finalizaron con sentencia absolutoria de fechas 09.09.2008 y 27.07.2009, por versiones contradictorias.

Una vez ya en el nuevo domicilio e interpuesta la denuncia que dio lugar a las presentes actuaciones las agresiones se repitieron lanzando huevos a las ventanas.

Dicha situación finalizó cuando el 18 de Marzo de 2010, el Juzgado dictó orden de alejamiento respecto de D. Carlos Manuel y Dña. Aida.

No constan en autos otros extremos." Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la condenada Otilia, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

SEGUNDO.- Recibidos los autos, formándose el rollo correspondiente, se señaló día para la deliberación, si bien el mismo se ha adelantado por motivos de organización interna. Ha sido Ponente la Ilma.

Sra. Magistrada Dña. ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los de la sentencia de instancia, que se aceptan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La defensa interpone recurso frente a la sentencia que le condena como autora responsable de un delito de continuado de coacciones por entender que concurre error de hecho, por falta de concreción en los que se atribuyen, tanto en cuanto al autor, como en cuanto a las fechas de comisión, y también entiende que existe error de derecho, por cuanto los hechos deberían haberse calificado de falta y no de delito, atendida su escasa entidad, amén de no especificarse las fechas de su comisión y que, en consecuencia, dado que se dice se produjeron en 2.006 y no se denunciaron hasta 2.009, estarían prescritos, invocando por último que la declaración de las víctimas resulta insuficiente, de modo que afirma la ausencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y en el error en la valoración de la practicada y solicita, por tal motivo, la libre absolución.

SEGUNDO.- Analizado el recurso, si bien se postula que no existe prueba de cargo y que, por ello, se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, las líneas en que este motivo se desarrolla evidencian que lo que se cuestiona es la suficiencia de los indicios en los que el juzgador funda la participación y autoría de la acusada, de ahí que sea el error en la apreciación de la prueba donde se ha de centrar, principalmente, el objeto del debate de este recurso; de esta forma la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de la pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es atendible en esta alzada toda vez que la relación histórica de hechos enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:

1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E ) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

Una vez constatada la concurrencia de una actividad probatoria de cargo, incumbe al Tribunal de Apelación comprobar si la valoración de los diversos medios probatorios se ha realizado con sujeción a las reglas de la sana crítica por el Juez "a quo" y no obstante las amplias facultades revisoras concedidas al órgano jurisdiccional encargado de conocer del recurso de apelación, tanto en lo que respecta a los hechos declarados probados por la sentencia dictada en primera instancia, cuanto en lo que atañe al derecho aplicado a éstos, corresponde al Juez "a quo" realizar la actividad de valoración de la prueba, apreciando ésta según su conciencia, conforme al principio de libre convicción y siguiendo las reglas de la sana crítica, a tenor del art. 741 L.E.Crim. Así, como el acto del juicio oral se desarrolla ante el Juez de instancia con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, éste se encuentra en una posición ideal para formar su convicción sobre los hechos objeto del proceso penal ponderando conjuntamente los diversos medios de prueba practicados en dicho acto, siempre que se razone de forma expresa, suficiente y adecuadamente, el proceso interior que lleva a un determinado relato de hechos probados a partir de los singulares elementos de prueba, directos o indirectos, que sirven de fundamento a la decisión judicial en cuanto a la descripción del supuesto fáctico que opera como premisa de la conclusión representada por el fallo de la sentencia.

TERCERO.- En el supuesto concreto sometido a la consideración de esta Sala, además de no mostrarse de acuerdo la apelante con la redacción de hechos probados, mantiene que la sentencia incurre en una incorrecta calificación del delito como delito continuado de coacciones, que no establece con claridad los necesarios criterios con respecto a la autoría de los hechos, y que no prueba con la necesaria fehaciencia ni la existencia de los hechos que describe ni las fechas en que acaecieron.

Con carácter previo a la resolución de las cuestiones por el recurso planteadas conviene hacer referencia al contexto en que dichas cuestiones se plantean. De la prueba practicada en el acto de juicio oral se deduce, sin el menor lugar para la duda que la acusada mantenían una fuerte tensión de convivencia en la propiedad inmueble en la que habitaba junto a su fallecido marido; dicha situación de tensión que bien podía explicarse por el trastorno que padece, podría calificarse de verdadera enemistad y aparece reconocida no sólo por las declaraciones de todo los vecinos, sino también por las propias de la acusada que en sus argumentaciones contenidas en el recurso. Evidentemente, tal y como señala el Juez " a quo " la evidente animadversión fuera cual origen no excluye la de apreciar en la conducta de la acusada los elementos de los tipos imputados, pero conocer el contexto en el que se producen las disputas siempre coadyuda a entender los fenómenos en ellas producidos.

En ese contexto debe de darse por acreditado que la acusada, junto con su difunto esposo, desplegaron una serie de conductas dirigidas todas ellas a conseguir imponer los derechos que entendían les correspondían, y dichas actuaciones consistieron, entre otras, en las recogidas en los hechos probados.

La acreditación de tales hechos resulta de la numerosa testifical y documental practicada, cuya finalidad no podía ser otra que la de generar molestias que perturbaran la paz de sus vecinos, atendida toda esa prueba, sin que tampoco la acusada compareciese al acto del juicio para suministrar otra explicación o justificación.

La conducta típica del delito de coacciones imputado, previsto en el artículo 172 del C.P. se centra en la utilización de vis física o vis compulsiva sobre el sujeto pasivo, con la finalidad de impedir que haga lo que la ley no prohíbe, o bien de obligarle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto ( SSTS 61/2009 de 20 de enero 1893/2001 de 23 de octubre, 348/2000 de 28 de febrero ). La coacción exige que la violencia sea funcional al propósito de limitar la libertad de la víctima, es decir que el medio coercitivo debe de ser eficaz y la acción tiene que tener una entidad intimidatoria suficiente como para originar el resultado, pues de carecer de tal intensidad podría dar lugar a la falta prevista en el art 620.2 CP, en su anterior redacción. Se trata de una infracción penal de resultado y no de actividad, por lo que es posible la apreciación en grado de tentativa y no puede confundirse el resultado de imposición de una conducta no querida que lesiona la libertad de obrar, con la consecución del propósito último pretendido por el sujeto activo, lo primero pertenece a la fase de consumación del delito y lo último a la de su agotamiento.

Resulta claro que la realización por la acusada de las prácticas descritas constituye un medio para lograr el hartazgo y la incomodidad de sus vecinos, a fin de imponer sus propios criterios y, si bien es cierto que de modo aislado dichas conductas sólo constituyen una falta de coacciones, la duración, molestias, reiteración temporal, distintos afectados y fin pretendido lo tornan en un delito, atendida la entidad de la pérdida de libertad y situación producida, lo que debería llevar a la vez a entender que no cabría aplicar la continuidad delictiva, en atención a que precisamente ello se ha tenido en cuenta para la calificación, si bien, al no plantearse dicha cuestión por la apelante, la sentencia debe confirmarse íntegramente.

CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que se DESESTIMA INTEGRAMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por Otilia contra la sentencia de 21 de junio de 2.015, que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- D. José Luis Garrido de Frutos, Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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