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Acceso al servicio ocupacional para personas con discapacidad por trastorno mental grave y la gestión de la lista de espera de las plazas de este servicio

16/02/2016
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Decreto 7/2016, de 12 de febrero, por el que se regula el acceso al servicio ocupacional para personas con discapacidad por trastorno mental grave y la gestión de la lista de espera de las plazas de este servicio (BOCAIB de 13 de febrero de 2016) Texto completo.

El Decreto 7/2016 tiene por objeto regular el acceso al servicio ocupacional para personas con discapacidad por trastorno mental grave en régimen de concierto social con la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación del Gobierno de las Illes Balears.

Asimismo regula la gestión de la lista de espera de las plazas de este servicio de ámbito autonómico.

DECRETO 7/2016, DE 12 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL ACCESO AL SERVICIO OCUPACIONAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD POR TRASTORNO MENTAL GRAVE Y LA GESTIÓN DE LA LISTA DE ESPERA DE LAS PLAZAS DE ESTE SERVICIO

El artículo 30.15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, atribuye a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, entre otras, las competencias en materia de acción y bienestar social, y en materia de políticas de protección y apoyo a las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales.

El artículo 89.1 Vínculo a legislación de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de Servicios Sociales de las Illes Balears (BOIB n.º. 89, de 18 de junio), modificada por la Ley 10/2013, de 23 de diciembre (BOIB n.º. 181, de 31 de diciembre), establece:

Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, pueden organizar la prestación de los servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios Sociales de las Illes Balears a través de las fórmulas siguientes: gestión directa, régimen de concierto previsto en esta Ley, gestión indirecta en el marco de la normativa de contratación de las administraciones públicas y convenios con entidades sin ánimo de lucro.

Por otra parte, el apartado segundo del citado artículo reconoce el derecho a las entidades de iniciativa privada, a través de entidades con o sin ánimo de lucro, a participar en los servicios sociales mediante la creación de centros y servicios y la gestión de programas y prestaciones de esta naturaleza.

El artículo 89 bis de la misma norma dispone que las entidades de iniciativa privada que ofrecen servicios sociales previstos en la cartera de servicios o en la planificación autonómica o insular se pueden acoger al régimen de conciertos en los términos que establece esta ley. Las entidades que accedan al régimen de concertación en servicios sociales tienen que formalizar con la administración competente el concierto correspondiente.

Con el objeto de dar cumplimiento a este mandato legal, se dictó el Decreto 18/2015, de 10 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen los principios generales a los que se deben someter los conciertos sociales (BOIB n.º 54, de 16 de abril), en desarrollo de los principios establecidos en la Ley 4/2009 y, concretamente, en los artículos específicos sobre este régimen de concertación diferenciado que estipula la Ley de Contratos del Sector Público.

Según el artículo 17 del Decreto 18/2015, se regulará la gestión por parte de la administración concertante de la lista de espera de asignación de plazas en servicios concertados mediante una disposición administrativa de carácter general.

El apartado 2.4.13 del anexo del Decreto 56/2011, de 20 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba la Cartera Básica de Servicios Sociales de las Illes Balears, prevé el servicio ocupacional para personas con discapacidad por trastorno mental grave.

El Decreto 24/2015, de 7 de agosto Vínculo a legislación, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, atribuye a la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación, a través de la Dirección General de Planificación y Servicios Sociales, las siguientes competencias: planificación de la política de servicios sociales; elaboración normativa en materia de servicios sociales; autorización, registro e inspección de servicios y centros de servicios sociales de ámbito suprainsular o autonómico. Por otra parte, la Dirección General de Dependencia de la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación es el órgano competente en la atención y apoyo a personas con discapacidad.

El objeto de este decreto es desarrollar, en parte, el Decreto 18/2015, más concretamente con respecto al acceso al servicio ocupacional para personas con discapacidad por trastorno mental grave y a la gestión de la lista de espera. Por otra parte, y mediante la disposición final primera, se modifica el apartado 2.4.13 del anexo del Decreto 56/2011, con objeto de ajustar el contenido de la prestación relativa al servicio ocupacional para personas con discapacidad a este decreto, y por lo tanto, disponer de un ordenamiento jurídico coherente en esta materia.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Servicios Sociales y Cooperación, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 12 de febrero de 2016,

DECRETO

Capítulo I

Reglas generales

Artículo 1

Objeto

El objeto de este decreto es regular el acceso al servicio ocupacional para personas con discapacidad por trastorno mental grave en régimen de concierto social con la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y la gestión de la lista de espera de las plazas de este servicio de ámbito autonómico.

Artículo 2

Acceso al servicio ocupacional para personas con discapacidad asociada a enfermedad mental grave

1. Pueden acceder al servicio ocupacional de atención a personas con discapacidad por trastorno mental grave las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, en edad laboral y con necesidad de apoyo extenso, limitado o intermitente.

2. A efectos de este decreto, se entiende por trastorno mental grave el trastorno de duración prolongada que supone un grado variable de discapacidad y disfunción social. El trastorno mental tiene que estar diagnosticado según los criterios de la CIMA (Clasificación internacional de enfermedades) o del DSM (Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales).

Artículo 3

Órgano administrativo responsable

El órgano administrativo responsable del acceso a las plazas del servicio ocupacional para personas con discapacidad por trastorno mental grave y de la gestión de la lista de espera, así como de las altas y bajas que se produzcan, es la Dirección General de Dependencia, a través del Centro Base de Atención a Personas con Discapacidad y Dependencia.

Capítulo II

Procedimiento de acceso

Artículo 4

Solicitud

1. El procedimiento para acceder a la red pública y concertada del servicio ocupacional para personas con discapacidad por trastorno mental grave se inicia a instancia de la persona interesada.

2. De acuerdo con el párrafo anterior, la persona interesada o, si procede, la persona que la represente legalmente, tiene que presentar la solicitud de acceso al servicio. La solicitud se tiene que formular con el modelo normalizado que se encuentra en la sede electrónica del Gobierno de las Illes Balears y en las oficinas de atención a la ciudadanía de la Dirección General de Dependencia.

3. Las personas solicitantes pueden optar por pedir:

a. Hasta tres centros diferentes. En este caso, se tiene que hacer constar cuál es el orden de preferencia para acceder al servicio.

b. Un centro indiferente.

4. Los criterios para ordenar las solicitudes respecto del mismo centro son los siguientes:

a. Registro de entrada de la solicitud.

b. Menor edad de la persona solicitante.

c. Proximidad del domicilio donde se encuentre empadronada la persona interesada respecto al servicio ocupacional solicitado.

Artículo 5

Acceso al servicio

1. Una vez iniciado el procedimiento, los técnicos adscritos al Centro Base valorarán la situación de la persona interesada y emitirán el dictamen propuesta correspondiente, a partir del que el director general de Dependencia dictará la resolución en la que estimará o desestimará motivadamente la solicitud de acceso al servicio. La resolución estimatoria tiene que establecer la intensidad máxima de la prestación y la duración, según el carácter definitivo o revisable del grado de discapacidad. La resolución se comunicará a la persona interesada o a la persona que la represente y, en caso de que sea estimatoria, además, se comunicará al centro adjudicado.

2. La entidad prestadora del servicio tiene que comunicar fehacientemente al Centro Base cualquier variación en la situación de la persona usuaria o cambio en la intensidad de la prestación, a fin de que los técnicos puedan valorar la situación de la persona y la continuidad en el servicio o la posible derivación a otros recursos más adecuados para su atención.

Artículo 6

Llamada

1. Si la resolución es estimatoria y hay plazas disponibles en cualquiera de los centros solicitados -en caso de que se hayan indicado en la solicitud- o en cualquiera de los centros concertados -si se ha marcado la opción de centro indiferente-, se comunicará a la persona interesada para que ingrese en el plazo de quince días hábiles. Igualmente, se comunicará el ingreso a la entidad prestadora del servicio.

2. Si la resolución es estimatoria y no hay plazas disponibles, se comunicará a la persona solicitante que se integra en la lista de espera de los centros solicitados o de todos los centros, según el caso, con la indicación de la puntuación obtenida y el puesto que ocupa en esta lista.

Capítulo III

Gestión de la lista de espera

Artículo 7

Lista de espera

La lista de espera está conformada por las personas que, aunque tienen la resolución estimatoria para acceder al servicio ocupacional para personas con discapacidad por trastorno mental grave, no tienen plaza disponible.

Artículo 8

Orden de prelación

La prelación de la lista de espera se ordena según los criterios indicados en el artículo 4.4 de este decreto.

Artículo 9

Criterios de prelación de acceso al centro

1. La lista de espera está conformada por las personas que, ordenadas por los criterios de prelación indicados, están a la espera de que haya disponibilidad de plazas para el acceso a un centro determinado.

a. Si la persona solicitante ha pedido hasta tres centros diferentes: la persona constará a la espera de los tres centros seleccionados.

b. Si la persona solicitante ha optado por un centro indiferente: la persona constará a la espera de todos los centros.

2. En situaciones excepcionales, de urgencia, o por necesidades de prioridad social que se produzcan en la persona con discapacidad asociada a trastorno mental grave, debidamente justificadas mediante un informe del o de la psiquiatra de referencia, el Centro Base valorará la conveniencia de un ingreso inmediato, con independencia del puesto que ocupe en la lista de espera.

3. Se entiende por psiquiatra de referencia aquel o aquella con quien la persona solicitante sigue su tratamiento psiquiátrico habitual.

Artículo 10

Llamamiento de la lista de espera, incorporación en la plaza asignada y renuncia

1. Las personas que integran la lista de espera serán llamadas en el momento que haya disponibilidad de plazas, por riguroso orden de lista, y se tendrán que incorporar en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de comunicación de la disponibilidad de la plaza. En caso de que no se incorporen dentro de este plazo máximo, se entenderá que desisten de su solicitud, y por lo tanto, renuncian a la plaza, previa resolución que declare esta circunstancia, perderán el derecho a ocuparla y tendrán que iniciar un nuevo procedimiento para incorporarse a la lista de espera, excepto algún impedimento de fuerza mayor debidamente justificado. En este último caso, las personas afectadas conservarán el puesto que ocupaban en la lista de espera.

2. En el caso de que la persona solicitante haya optado por la modalidad prevista en el artículo 9.1 a, si la persona renuncia a una plaza de uno de los centros solicitados, será eliminada de la lista de espera del centro al que ha renunciado. En caso de que la persona solicitante haya optado por la modalidad de centro indiferente, según lo que recoge el artículo 9.1 b, y renuncie a una plaza de uno de los centros, será eliminada de la lista de espera y tendrá que volver a solicitar plaza.

Artículo 11

Reserva de plazas

Durante los periodos de ausencia del centro, las personas usuarias tienen derecho a la reserva de la plaza en los siguientes supuestos:

a. Durante el plazo de quince días hábiles, para las personas usuarias a las que se ha comunicado la asignación de plaza. Una vez transcurrido este plazo, y a menos que se produzca una causa de fuerza mayor debidamente justificada, la plaza pasará a tener la consideración de no ocupada y se podrá asignar a una nueva persona usuaria.

b. Durante el plazo de treinta días hábiles, para las personas usuarias que ya ocupan una plaza y se ausentan del centro por causas ajenas a enfermedades u hospitalización. Podrán ser dadas de baja si, transcurrido este plazo, no se reincorporan al centro, y la plaza se podrá asignar a una nueva persona usuaria.

c. Durante el plazo de seis meses, para las personas usuarias que ya ocupan una plaza y se ausentan del servicio por causa de enfermedad u hospitalización. Podrán ser dadas de baja si, transcurridos estos seis meses, no se reincorporan al centro, y la plaza se podrá asignar a una nueva persona usuaria.

Artículo 12

Baja definitiva

1. Son causas de pérdida de la condición de persona usuaria del servicio las siguientes:

a. Defunción de la persona usuaria.

b. Pérdida de los requisitos para acceder al servicio, contenidos en el artículo 2 de este decreto.

c. Falta de idoneidad del servicio.

2. Si la baja del servicio es debida a la defunción de la persona usuaria, el centro lo tiene que comunicar al Centro Base, que podrá disponer de la plaza para ofrecerla a nuevas personas usuarias.

3. Si la baja es debida a las causas indicadas en los apartados b y c anteriores, el director general dictará la resolución correspondiente, con un informe previo de los técnicos del Centro Base que justifique la baja del servicio.

Disposición final primera

Modificación del Decreto 56/2011, de 20 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba la Cartera Básica de Servicios Sociales de las Illes Balears

Se modifica el punto 2.4.13 del anexo del Decreto 56/2011, de 20 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba la Cartera Básica de Servicios Sociales de las Illes Balears, que queda redactado en los términos siguientes:

2.4.13. Servicios ocupacionales para personas con discapacidad intelectual o discapacidad psíquica o para personas con discapacidad por trastorno mental grave.

Definición: servicio de atención diurna que da apoyo a las personas con discapacidad que necesitan organización, supervisión y asistencia en la realización de las actividades de la vida diaria, y también apoyo en el proceso de adquisición y desarrollo de habilidades básicas y adaptativas personales, sociales y prelaborales, para que puedan alcanzar, dentro de las posibilidades de cada persona usuaria, la máxima integración sociolaboral.

Decreto 86/2010, de 25 de junio Vínculo a legislación, por el que se establecen los principios generales y las directrices de coordinación para la autorización y la acreditación de los servicios sociales de atención a personas mayores y personas con discapacidades, y se regulan los requisitos de autorización y acreditación de los servicios residenciales de carácter suprainsular para estos sectores de población.

Población destinataria: las personas en edad laboral con una discapacidad igual o superior al 33 %.

Equipamientos/equipos profesionales: ver el artículo 17 Vínculo a legislación, en lo referente a las condiciones comunes a todos los servicios, del Decreto 86/2010.

Ratios y perfiles profesionales: los servicios ocupacionales tienen que cumplir las ratios siguientes de personal sobre un total de 100 personas: 12 monitores y de personal cuidador, 5 de servicios generales y de hostelería y 4 de servicios técnicos.

Estándares de calidad: ver los artículos 14 y 15 del capítulo II, sobre los principios generales y las directrices de coordinación para la autorización y la acreditación de los servicios, del Decreto 86/2010 Vínculo a legislación.

Garantía de la prestación: según la disponibilidad presupuestaria.

Disposición final segunda

Habilitación normativa

Se faculta a la consejera de Servicios Sociales y Cooperación para dictar las disposiciones que sean necesarias para desarrollar este decreto.

Disposición final tercera

Entrada en vigor

Este decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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