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Acreditación de centros y unidades de convivencia para la atención a personas mayores en Castilla y León

08/02/2016
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Decreto 3/2016, de 4 de febrero, por el que se regula la acreditación de centros y unidades de convivencia para la atención a personas mayores en Castilla y León (BOCYL de 5 de febrero de 2016). Texto completo.

El Decreto 3/2016 tiene por objeto regular los requisitos específicos, las condiciones y el procedimiento administrativo para la obtención y renovación de la acreditación de las unidades de convivencia existentes en los centros de carácter social para la atención a personas mayores de Castilla y León, y de dichos centros cuando se organicen en su totalidad en unidades de convivencia.

La acreditación a que se refiere el decreto, es el acto por el cual la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León certifica que una o varias unidades de convivencia existentes en un centro de carácter social para la atención a personas mayores, o el propio centro cuando esté organizado íntegramente en unidades de convivencia, cumplen los niveles de calidad, idoneidad y garantía en la atención que prestan a las personas usuarias.

DECRETO 3/2016, DE 4 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA LA ACREDITACIÓN DE CENTROS Y UNIDADES DE CONVIVENCIA PARA LA ATENCIÓN A PERSONAS MAYORES EN CASTILLA Y LEÓN.

El artículo 70.1.10 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva en materia de asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario; promoción y atención a las familias, la infancia, la juventud y los mayores; prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad, la dependencia o la exclusión social, y protección y tutela de menores, de conformidad con lo previsto en el artículo 148.1.20 Vínculo a legislación de la Constitución Española.

En ejercicio de las atribuciones conferidas la Administración de la Comunidad estableció el régimen jurídico de las acreditaciones de centros de atención sociales en nuestra Comunidad a través del Decreto 109/1993, de 20 de mayo, por el que se regula la autorización, la acreditación y el registro de las entidades, servicios y centros de carácter social en Castilla y León.

Posteriormente, con la promulgación de Ley 16/2010, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de Castilla y León, se contempla la acreditación de centros y servicios como un reconocimiento por parte de la Administración de unos determinados niveles de calidad, idoneidad y garantía para las personas mayores usuarias de los centros de atención social, que se asegurará atendiendo a criterios de eficacia, coste, calidad en el empleo y control de gestión conforme a lo establecido en su artículo 64, en el que se estipula que los requisitos específicos y condiciones para la obtención y/o renovación de la acreditación, así como el procedimiento correspondiente, se establecerán reglamentariamente.

Estas exigencias de mayor calidad no ponen en cuestión que la normativa que regula la autorización de los centros de carácter social para la atención a las personas mayores de Castilla y León establezca los requisitos necesarios para asegurar la correcta atención de las personas mayores de Castilla y León.

En consecuencia, con la acreditación se trata de elevar los niveles de calidad en los servicios, incrementando las ratios en algunos casos, o con mejoras organizativas en otros, optimizando la atención en virtud de la información sobre el nivel de calidad percibido, tanto por los propios usuarios, como por sus familiares y por los profesionales que desarrollan su trabajo en los centros. Es por esto que los criterios y estándares de acreditación exigen, en unos casos, una mayor ratio de profesionales de atención directa asignados a cada unidad de convivencia, superiores a la ratio exigida para la autorización y, en consecuencia, el número de usuarios por profesional de referencia también es inferior al exigido a los centros no acreditados, lo que, sin duda, redundará positivamente en la intensidad y personalización de la atención prestada a las personas usuarias de los centros de atención social.

Con relación a la calidad de la atención del servicio percibida por los propios usuarios y familias, se impone la obligación de establecer encuestas de evaluación, que también incluyen a los profesionales que desarrollan su trabajo en los centros. Con la información recabada, se elaborará una memoria, que servirá de base a la revisión de las actuaciones, plasmándose en el correspondiente plan de mejora del centro.

Estas exigencias adicionales garantizan un mejor funcionamiento de los centros, que estarán así orientados a la gestión de la calidad, garantizando de este modo, el control de costes, la eficacia y la eficiencia en la prestación de los servicios, que redundará, finalmente, en la calidad en el empleo de los profesionales.

Con el presente decreto se procede a la aprobación de un nuevo régimen de acreditación específico para los centros de carácter social para la atención a personas mayores, que parte de la asunción de un nuevo modelo de atención a las personas mayores en Castilla y León, con el que, bajo la denominación “en Mi casa”, se persigue mejorar la atención, la calidad de vida y la inclusión social de las personas mayores usuarias de centros residenciales o de unidades de estancias diurnas en centros de día de nuestra Comunidad.

Asimismo, en atención al tiempo transcurrido desde la aprobación del Decreto 109/1993, de 20 de mayo, y en virtud de las nuevas exigencias de los usuarios de los centros sociales, así como los avances técnicos producidos en este ámbito, se hace precisa la modificación del régimen de acreditación vigente.

Con la presente norma se implementa la acreditación de la calidad como uno de los principios básicos con los que operan los profesionales de los servicios sociales, en cuyo ámbito, la acreditación es el instrumento idóneo para promover la mejora continua de la calidad de los sistemas de servicios sociales avanzados. La mejora continua de la calidad es un objetivo de dichos sistemas sociales y también un valor muy apreciado tanto por las personas usuarias de los mismos como por los profesionales que los integran.

El procedimiento de acreditación que en el presente decreto se regula, dimensiona y reconoce la calidad de las unidades de convivencia existentes en los centros de carácter social para la atención a personas mayores, mediante la verificación del cumplimento de determinados criterios y estándares que garantizan la superación del umbral de la autorización, elevando los factores de calidad de los servicios que los centros de carácter social ofrecen y, asimismo, el compromiso de la entidad titular de los centros prestadores de servicios con los procesos de mejora continua.

En los anexos del presente decreto se recogen los criterios y estándares de calidad exigibles para la acreditación, en consonancia con los elementos que constituyen la base del nuevo modelo de atención a personas mayores “en Mi casa”. En el Anexo I se establecen los criterios y estándares de calidad para la acreditación en centros residenciales y en el Anexo II para la acreditación en centros de día.

Entre los criterios y estándares que en la presente norma se ponderan para obtener la respectiva acreditación está el reconocimiento de la autonomía de la persona usuaria, que se concreta, entre otros, en la elección de horarios, respeto de su autodeterminación, imagen personal y organización de actividades cotidianas de la vida en la unidad de acuerdo a sus preferencias y con su participación.

Del mismo modo, con ello se trata de potenciar la autonomía de los usuarios de los centros, ligada al desenvolvimiento en la vida cotidiana y al fomento de la inclusión social, que se concreta en los criterios de aplicación de medidas específicas dirigidas a primar elementos personales de los usuarios frente a los elementos y signos institucionales, facilitando la participación e integración de la familia en la unidad de convivencia o centro de carácter social.

Por último, se establecen criterios de calidad relacionados con los procesos de mejora continua, a través de la evaluación y análisis de resultados y la planificación de acciones de mejora.

Por otra parte, al objeto de clarificar los procedimientos de solicitud de concertación de plazas, se modifican determinados preceptos del Decreto 12/1997, de 30 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula la acción concertada en materia de reserva y ocupación de plazas en Centros de Servicios Sociales para personas mayores y personas con discapacidad y, asimismo, se introducen medidas de simplificación en el procedimiento de concertación y se determina la eficacia y prórroga de los conciertos.

El presente decreto ha sido sometido a consulta y participación por parte de las entidades dedicadas a la atención social de las personas mayores, a las entidades que constituyen el Diálogo Social y a las del Tercer Sector, y ha sido sometido a informe de órganos de participación adscritos a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 4 de febrero de 2016

DISPONE:

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular los requisitos específicos, las condiciones y el procedimiento administrativo para la obtención y renovación de la acreditación de las unidades de convivencia existentes en los centros de carácter social para la atención a personas mayores de Castilla y León, y de dichos centros cuando se organicen en su totalidad en unidades de convivencia.

Artículo 2. Acreditación.

La acreditación a que se refiere este decreto, es el acto por el cual la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León certifica que una o varias unidades de convivencia existentes en un centro de carácter social para la atención a personas mayores, o el propio centro cuando esté organizado íntegramente en unidades de convivencia, cumplen los niveles de calidad, idoneidad y garantía en la atención que prestan a las personas usuarias, determinados por los criterios y estándares establecidos en los Anexos I y II de este decreto.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Los requisitos, las condiciones y el procedimiento que establece este decreto son aplicables a:

a) Las unidades de convivencia de los centros residenciales para personas mayores.

b) Las unidades de convivencia de los centros de día para personas mayores.

c) Los centros residenciales o centros de día, organizados en su totalidad por unidades de convivencia.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerará que un centro de carácter social para la atención a personas mayores está organizado íntegramente por unidades de convivencia, cuando, al menos, el 90% de sus personas usuarias estén incluidas en unidades de convivencia, no existiendo más de 10 personas usuarias fuera de éstas.

Artículo 4. Requisitos.

Para obtener la acreditación será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Contar con la preceptiva autorización de apertura y funcionamiento del correspondiente centro residencial y/o centro de día.

b) Cumplir los criterios y estándares de calidad en materia de personal, calidad, evaluación de la satisfacción de las personas usuarias, familiares y profesionales del centro y de gestión y funcionamiento de la unidad o unidades de convivencia o, en su caso, del centro, establecidos en los Anexos I y II.

Artículo 5. Solicitudes y documentación

1. El procedimiento para la acreditación de centros o unidades de convivencia se iniciará mediante solicitud dirigida al Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León que estará disponible en las Gerencias Territoriales de Servicios Sociales, en las oficinas de información y atención al ciudadano, así como en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

2. A la solicitud se acompañará memoria justificativa de los criterios y estándares de calidad del centro o unidad de convivencia que se pretende acreditar.

3. Las solicitudes y la documentación que la acompañe podrán presentarse:

a) Presencialmente. Preferentemente, en las oficinas de registro de las Gerencias Territoriales de Servicios Sociales de la provincia en la que se ubique el centro, o en cualquiera de las unidades que integran los servicios de información y atención al ciudadano de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como en cualquier otro centro de los que se señalan en el artículo 15 Vínculo a legislación del Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano y la función de registro en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

b) De forma electrónica. A estos efectos, la persona o entidad titular del centro o su representante deberán disponer de DNI electrónico, o de un certificado digital de clase 2CA de firma electrónica emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, así como aquellos certificados que hayan sido previamente reconocidos por esta Administración y sean compatibles con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Las entidades prestadoras del servicio de certificación a que se refiere este apartado reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica citada (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

La solicitud, y la documentación anexa que la acompañe, se presentará a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León al que se accede desde la sede electrónica citada, sin perjuicio de la posibilidad de que pueda requerirse la exhibición del documento o información original, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Las solicitudes así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas de acuerdo con el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común. El registro electrónico emitirá un recibo de confirmación de la recepción, consistente en una copia auténtica de la solicitud que incluye la fecha, hora y número de registro. Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por la persona interesada, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios disponibles.

Artículo 6. Instrucción.

1. La instrucción del procedimiento corresponde a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la provincia donde se ubique el centro al que se refiere la solicitud.

Si en la solicitud se omitiese algún extremo exigible según la normativa reguladora del procedimiento administrativo, se requerirá al solicitante para que en un plazo no superior a diez días subsane la deficiencia u omisión, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la misma, previa resolución que deberá ser dictada en los términos del artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Una vez examinada la solicitud de acreditación y la documentación presentada, el personal verificador previsto en el presente decreto efectuará visita al centro de carácter social, con el fin de comprobar el grado de cumplimiento de los criterios y estándares de calidad establecidos en los Anexos I y II, y emitirá un informe técnico de verificación, que elevará al Gerente Territorial de Servicios Sociales correspondiente quien formulará propuesta de resolución.

Artículo 7. Resolución.

1. El órgano competente para resolver el procedimiento es el Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León.

2. El plazo máximo en que deberá dictarse resolución y notificársela al interesado será de tres meses contados desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano encargado de la tramitación. Trascurrido dicho plazo sin que recaiga resolución expresa, se entenderá desestimada.

3. La resolución del Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León no agota la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería a la que esté adscrita la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León en el plazo de un mes desde su notificación.

Artículo 8. Personal verificador.

1. La función de verificación y emisión del correspondiente informe técnico sobre el cumplimiento de los estándares de calidad y criterios exigidos para la obtención de la acreditación regulada en este decreto, se efectuará por personal técnico dependiente de la consejería competente en materia de servicios sociales.

2. La Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León podrá determinar los supuestos en que, excepcionalmente, los criterios y estándares de acreditación podrán ser valorados por profesionales o entidades habilitadas a estos efectos.

3. La Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León aprobará el contenido mínimo de la formación y experiencia del personal verificador, así como las condiciones de la habilitación establecida en el apartado anterior.

Artículo 9. Efectos de la acreditación.

1. La acreditación que se otorgue y, en su caso, las modificaciones, renovaciones y revocación que se produzcan, se inscribirán de oficio en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de carácter social de Castilla y León.

2. Los centros acreditados podrán identificarse y hacer uso del distintivo “en Mi casa”, que figura en el Anexo III de este decreto, que certifica el cumplimiento de los niveles de calidad, idoneidad y garantía de atención exigidos.

3. La acreditación habilita a la titularidad del centro para concertar con la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León plazas en las unidades acreditadas.

Artículo 10. Vigencia.

1. La acreditación se otorgará por un periodo de cuatro años y su vigencia estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigidos para su obtención.

2. Los titulares de los centros, con unidades de convivencia acreditadas, deberán comunicar de forma inmediata a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales correspondiente, cualquier variación de las circunstancias tenidas en cuenta para la obtención de la acreditación.

3. El procedimiento de renovación de la acreditación deberá iniciarse por la persona titular del centro o la persona que le represente, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de caducidad de la acreditación vigente. La solicitud de renovación acompañada de una declaración responsable sobre el mantenimiento del cumplimiento de los criterios y estándares de calidad exigidos para obtener la acreditación, podrá presentarse por los mismos medios que se establecen en el artículo 5.

Artículo 11. Modificación y revocación.

1. El Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León podrá modificar o revocar la acreditación otorgada cuando concurran circunstancias que alteren aquella, previa tramitación del oportuno procedimiento administrativo, en el que se garantizará la audiencia de la persona titular del centro en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado siguiente.

2. Son causa de revocación de la acreditación las siguientes:

a) La pérdida de la autorización de apertura y funcionamiento del centro.

b) El incumplimiento de los criterios y estándares de calidad de acuerdo a los que se concedió la acreditación, previo requerimiento de corrección del incumplimiento efectuado por la Gerencia de Servicios Sociales.

c) Renuncia de la persona titular del centro, mediante comunicación escrita a la Gerencia de Servicios Sociales.

3. Asimismo, la acreditación se revocará cuando se imponga como sanción accesoria firme por la comisión de una infracción muy grave en los términos del artículo 121 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre.

4. La revocación de la acreditación conllevará la resolución de los conciertos suscritos con la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León que tengan por objeto plazas en las unidades de convivencia o el centro afectado por dicha revocación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Implantación del modelo de atención social “en Mi casa”.

Se iniciará de oficio el procedimiento para la acreditación de la unidad o unidades de convivencia de aquellos centros para la atención de personas mayores que hayan participado en el proyecto experimental para la implantación del modelo de atención social “en Mi casa”, publicados en la web www.jcyl.es

Segunda. Concertación por razones de urgencia.

No será necesaria la acreditación previa a la concertación de plazas para la reubicación de personas por razones de urgencia. No obstante, en estos casos, las entidades dispondrán de un plazo de 18 meses, desde la formalización del correspondiente concierto, para acreditar las unidades de convivencia que sean necesarias para integrar a todas las plazas concertadas. En caso de que no se haya conseguido la acreditación de las mismas, el concierto se extinguirá el último día del año en el que haya vencido el referido plazo de acreditación.

Tercera. Sobre la acreditación de los servicios de promoción de la autonomía personal.

Será de aplicación al procedimiento de acreditación de servicios de Promoción de la Autonomía Personal en Castilla y León, lo dispuesto en este decreto respecto a la instrucción, resolución, vigencia y renovación de la acreditación, a excepción de la intervención de personal verificador prevista en el artículo 6.2.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Acreditación en centros concertados

1. Los centros que a la entrada en vigor del presente decreto cuenten, como máximo, con 15 plazas concertadas, deberán solicitar la acreditación de, al menos, una unidad de convivencia, una vez hayan obtenido la autorización de la misma.

2. Los centros residenciales y los centros de día que tengan plazas concertadas a la entrada en vigor de este decreto, que cuenten con más de quince plazas concertadas por centro, y deseen mantener dicho concierto, deberán obtener en un plazo máximo de 24 meses desde la entrada en vigor del presente decreto, la acreditación de, al menos, una unidad de convivencia.

3. Si el centro cuenta con un concierto de, al menos, 50 plazas en centros residenciales y de, al menos, 35 plazas en centro de día, dispondrá de un plazo de otros 12 meses adicionales, para acreditar una segunda unidad de convivencia.

4. Una vez pasado el plazo de 24 meses referido, se deberá producir, si fuera necesario, la reubicación de las personas usuarias en plazas concertadas a las unidades acreditadas y la ocupación de las mismas cuando se produzcan vacantes.

5. Los conciertos vigentes a la entrada en vigor del presente decreto podrán continuar con el titular del concierto cuando el titular del concierto sea una entidad gestora del centro hasta su extinción.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación del Decreto 12/1997, de 30 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula la acción concertada en materia de reserva y ocupación de plazas en Centros de Servicios Sociales para personas mayores y personas discapacitadas.

Uno. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 3. Solicitantes de los conciertos.

Podrán solicitar la formalización de conciertos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que figuren en el registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León, como titulares de los centros inscritos”.

Dos. Se introduce un segundo párrafo en el apartado 3.º del artículo 8.º, con la siguiente redacción:

“Los titulares de los centros concertados podrán solicitar la modificación del número o tipología de las plazas, acompañado únicamente una declaración responsable en la que conste que están vacantes las plazas afectadas”.

Tres. El apartado 1 del artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:

“1. Los conciertos tendrán como duración inicial, la del tiempo que medie entre la fecha de su firma y el final del mismo año natural pudiendo prorrogarse sucesivamente por años naturales, salvo que se produzca denuncia expresa y por escrito de cualquiera de las partes, realizada con un mes de antelación a su vencimiento inicial o al de cualquiera de sus prórrogas”.

Cuatro. Se añade un artículo 11 con la siguiente redacción:

“Articulo 11. Modificación de la titularidad de los conciertos.

El cambio de titularidad de un concierto sólo podrá ser solicitado por la entidad titular del centro, inscrita en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de carácter social de Castilla y León.

La nueva entidad que asuma la titularidad del centro deberá presentar compromiso de subrogación en las obligaciones derivadas del concierto que había adquirido la entidad que cede la titularidad y deberá solicitar, simultáneamente, cambio de titularidad del concierto por el número de plazas que estén ocupadas en esa fecha, para su inscripción en el mencionado Registro”.

Segunda. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la consejería competente en materia de servicios sociales a dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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