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Ayuda a zonas con limitaciones naturales

29/01/2016
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Decreto 8/2016, de 26 de enero, por el que se regula la ayuda a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 28 de enero de 2016). Texto completo.

DECRETO 8/2016, DE 26 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA LA AYUDA A ZONAS CON LIMITACIONES NATURALES U OTRAS LIMITACIONES ESPECÍFICAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, del 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE), n.º 1698/2005, del Consejo; el presente decreto tiene por objeto regular el procedimiento a seguir en la tramitación y resolución de los pagos a los agricultores de las zonas de montaña y otras zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, conforme lo establecido en los artículos 31 y 32 de referido Reglamento, que es completado por el Reglamento Delegado (UE), n.º 807/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, y el Reglamento de Ejecución (UE), n.º 808/2014, de la Comisión de 17 de julio de 2014, establece disposiciones de aplicación del mismo Reglamento (UE), n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

Es de obligado cumplimiento lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo, especialmente el Título V. Sistemas de Control y Sanciones, que en su Capítulo II. Sistemas Integrado de Gestión y Control, exige a los estado miembros la creación y administración de un “sistema integrado” que se aplique, entre otros, a los regí- menes de ayudas aquí contemplados; y el Título VI. Condicionalidad, que, de la misma manera, y para estas ayudas, exigen al beneficiario de las mismas el cumplimiento de los requisitos legales de gestión, previstos por la legislación de la Unión, y las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra, establecidas a nivel nacional, que figuran en el anexo II, de este Reglamento, relativas a medio ambiente, cambio climático y buenas condiciones agrarias de la tierra, salud pública y sanidad animal y vegetal, y bienestar animal. El Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que viene a completar el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y las condiciones de denegación o retirada de los pagos y las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, la ayuda al desarrollo rural y la condicionalidad; y, con posterioridad, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014, establece disposiciones de aplicación de referido Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad.

Deben tenerse en cuenta determinados términos y consideraciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo, así como el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural (B.O.E. n.º 307, del sábado 20 de diciembre de 2014).

El Marco Nacional de desarrollo rural de España para el periodo 2014-2020, aprobado por Decisión de Ejecución de la Comisión de 13 de febrero de 2015, define y recoge los elementos comunes y armoniza las condiciones de aplicación de determinadas medidas, entre ellas las que nos ocupa.

El Programa de Desarrollo Rural de Extremadura 2014-2020, aprobado con fecha 18 de noviembre de 2015, mediante Decisión de la Comisión C(2015)8193 final, incluye los pagos a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas. Estos pagos, tienen por objeto compensar a los agricultores por las desventajas a las que la producción agrícola está expuesta debido a las limitaciones específicas físicas o de otro tipo dentro de su área de actividad.

Dicha compensación deberá permitir a los agricultores continuar con el uso de las tierras agrícolas, la conservación del espacio natural, así como el mantenimiento y la promoción de sistemas de agricultura sostenible en las zonas afectadas a fin de evitar el abandono de las tierras y la pérdida de la biodiversidad.

En virtud de lo expuesto, vista la Ley 6/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de conformidad con la Ley 1/2002, de 28 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en uso de las atribuciones conferidas en materia de agricultura, por el artículo 9.1.12 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 26 de enero de 2016, DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto regular el régimen de pagos a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo de Desarrollo Rural (FEADER), en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España 2014-2020, aprobado por la decisión de ejecución de la Comisión de 13 de febrero de 2015 y en el Programa de Desarrollo Rural 2014-2020 de Extremadura, aprobado por la Decisión de la Comisión C(2015)8193 final de 18 de noviembre de 2015.

2. A los efectos de lo establecido en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se considera Plan Estratégico de la presente línea de ayuda, el Programa de Desarrollo Rural de Extremadura, (FEADER) 2014-2020. Así mismo, este Decreto es coherente con el Plan Específico elaborado por el órgano competente, conforme determina la ya referida Ley 6/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. El régimen de ayudas reguladas en el presente decreto serán de aplicación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. Los requisitos en materia de condicionalidad son los regulados por el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo, el Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014 de la Comisión del 11 de marzo de 2014, que completa el mismo, y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014, establece disposiciones de aplicación de referido Reglamento (UE) n.º 1306/2013. Estos documentos normativos, deben tenerse en cuenta en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y las condiciones de denegación o retirada de los pagos y las sanciones administrativas aplicables a la ayuda al desarrollo rural.

Artículo 2. Tipos de ayuda.

Los pagos a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas, tienen por objeto compensar a los agricultores por las desventajas a las que la producción agrícola está expuesta debido a las limitaciones específicas físicas o de otro tipo dentro de su área de actividad.

La Comunidad Autónoma de Extremadura establecerá, a través de la correspondiente orden de Solicitud Única, de la Consejería competente en materia de agricultura, la convocatoria de las distintas submedidas de ayudas recogidas en el Programa Regional de Desarrollo Rural de la Comunidad Autónoma y que se reflejan en el presente Decreto:

- 13.1. Pago de compensación a zonas de montaña.

- 13.2. Pago de compensación para otras áreas que afrontan limitaciones naturales considerables.

- 13.3. Pago de compensación para otras superficies afectadas por limitaciones específicas.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de este Decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo; las determinadas en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, sobre la aplicación, a partir de 2015, de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural (B.O.E. n.º 307, del sábado 20 de diciembre de 2014); y aquella derivada de la aplicación del sentido de la normativa referida y coherente con lo establecido el artículo 31.1. del Reglamento 1305/2013 Vínculo a legislación respecto de los sistemas de explotación y recogida en el Anexo X del Marco Nacional (“Documento justificativo de la consideración de agricultor no pluriactivo en la ayuda a las zonas con limitaciones naturales”). Así:

a) Agricultor y ganadero (en adelante agricultor): Toda persona física o jurídica, o todo grupo de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en España y que ejerza una actividad agraria, conforme lo establecido en la normativa referida.

b) Titular de explotación: Persona física, ya sea en régimen de titularidad única o compartida inscrita en el registro correspondiente, o la persona jurídica que asume el riesgo empresarial derivado de la actividad agraria y desarrolla en la explotación dicha actividad agraria, definida en la normativa aludida.

c) Actividad agraria: La producción, cría o cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas o el mantenimiento de una superficie agraria en un estado adecuado para el pasto o el cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas empleados de forma habitual.

d) Superficie agraria: Cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos, pastos permanentes o cultivos permanentes.

e) Tierras de cultivo: Las tierras dedicadas a la producción de cultivos o las superficies disponibles para la producción de cultivos pero en barbecho, incluidas las superficies retiradas de la producción de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos; con el artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y con el artículo 29 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, con independencia de que se encuentren en invernaderos o bajo protección fija o móvil.

f) Cultivos permanentes: Los cultivos no sometidos a la rotación de cultivos, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros y los árboles forestales de ciclo corto.

g) Pastos permanentes: Las tierras utilizadas para el cultivo de hierbas y otros forrajes herbáceos naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), incluidos los pastizales permanentes y que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más; pueden incluir otras especies arbustivas y arbóreas que pueden servir de pastos, siempre que las hierbas y otros forrajes herbáceos sigan siendo predominantes.

Cuando la autoridad competente lo autorice pueden asimismo incluir tierras que sirvan para pastos y que formen parte de las prácticas locales establecidas, según las cuales las hierbas y otros forrajes herbáceos no han predominado tradicionalmente en las superficies para pastos.

h) Utilización: En relación con la superficie, el uso que se haga o se vaya a hacer de la misma, es decir, el tipo de cultivo, pasto o cubierta vegetal utilizada o, en su caso, el mantenimiento de la superficie agraria en un estado adecuado para el pasto o el cultivo.

i) Agricultor no pluriactivo: Agricultor con “dedicación principal” y, por correspondencia, “Agricultor a Título Principal, de acuerdo criterios previstos en la Ley 19/1995, de 4 de julio Vínculo a legislación, de modernización de las explotaciones agrarias.

j) Módulo base: Cantidad unitaria a emplear en cada una de las submedidas para el cálculo de la compensación por hectárea de superficie indemnizable.

Artículo 4. Submedidas. Costes subvencionables, condiciones de admisibilidad, importe y cálculo del pago.

4.1. Pago de compensación a zonas de montaña (Submedida 13.1.) a) Costes subvencionables Ayuda anual por hectárea subvencionable de superficie agraria situada en zona de montaña que tiene como objetivo compensar a los agricultores, cuyas explotaciones están ubicadas en estas zonas, por los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia de las limitaciones que supone la producción agrícola en la zona en cuestión.

Los municipios incluidos en las zonas de montaña son, de conformidad con el Programa de Desarrollo Rural 2014-2020 de Extremadura los que figuran en el Anexo I del presente Decreto.

b) Condiciones de admisibilidad b.1) Requisitos de las explotaciones:

1. La explotación debe estar ubicada, total o parcialmente en un municipio clasificado como zona de montaña. Sólo devengarán ayudas las superficies ubicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. La carga ganadera mínima de la explotación será de 0,20 UGM/ha.

3. En caso de que parte de la superficie de la explotación se encuentre fuera de las zonas de montaña, solo se concederá la ayuda a la superficie perteneciente a dichas zonas, no teniendo derecho de ayuda la superficie que quede fuera de éstas.

4. En el caso de declarar pastos, deberá disponer de ganado (ovino, bovino, equino o caprino) para su aprovechamiento.

5. No será elegible la superficie de no cultivo o aquella en la no se realice labores de mantenimiento, así como la definida en SIGPAC como cultivo abandonado.

6. La explotación debe estar inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Consejería competente en materia de agricultura, de la Junta de Extremadura.

7. No serán admisibles aquellas explotaciones cuya superficie no garantice el pago mínimo de 25,00 €/ha, según lo establecido en el Reglamento 1305/2013 Vínculo a legislación, artículo 31, apartado 5.

b.2) Requisitos de los beneficiarios:

1. Se concederá a los agricultores no pluriactivos, que no hallándose incursos en ninguno de los supuestos regulados en el artículo 12.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, lo soliciten en tiempo y forma.

2. En el caso de que el titular de la explotación sea una persona jurídica, sus miembros deben cumplir la condición de agricultores no pluriactivos, así como cumplir los requisitos de elegibilidad a título individual. De la misma manera, no deben hallarse incursos en ninguno de los supuestos regulados en el artí- culo 12.2 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y han de realizar la solicitud en tiempo y forma.

3. Compormeterse a ejercer agricultura sostenible empleando métodos de buenas prácticas agrícolas habituales, adecuadas a las características agrarias de la localidad, compatibles con el medio ambiente y de mantenimiento del campo y el paisaje.

4. Es de obligado cumplimiento lo establecido en el artículo 93 Vínculo a legislación “normas de condicionalidad”, del Reglamento 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo, que establece que las normas de condicionalidad serán los requisitos legales de gestión, previstos por la legislación de la Unión, y las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra, establecidas a nivel nacional, que figuran en el anexo II, relativas a medio ambiente, cambio climático y buenas condiciones agrarias de la tierra; salud pública y sanidad animal y vegetal;

bienestar animal.

Igualmente, es de obligado cumplimiento lo establecido en el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, que desarrolla el artículo 93 Vínculo a legislación del Reglamento 1306/2013 en nuestro ámbito nacional.

b.3) Grupos de superficies subvencionables:

1. Superficies forrajeras:

En este grupo serán admisibles los usos de PA (pasto arbolado), PR (pasto arbustivo) y PS (pastizal); en cuanto al uso calificado en SIGPAC como tierra arable será admisible la utilización de la superficie como barbecho.

La superficie total de pago será la resultante después de aplicarse el coeficiente de admisibilidad de pastos y coeficiente corrector en función del uso, detallado en el anexo II, siempre y cuando dicha superficie soporte una carga ganadera mínima de 0,20 UGM/ha., teniendo en cuenta las siguientes especies ganaderas para dicho cálculo: ovino, caprino, bovino y equino.

La explotación ganadera en la que estén registrados los animales computables en el cálculo de la carga ganadera debe estar ubicada en su totalidad o en parte en un municipio en el que se localicen la totalidad o parte de los pastos declarados o en un municipio limítrofe a éstos y en todo caso, dicho municipio debe estar clasificado como zonas de montaña y pertenecer al territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como mantener el cumplimiento de los requisitos relacionados con la condicionalidad en virtud de lo dispuesto en el Título VI, Capítulo I, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013.

2. Superficies de cultivo:

En este grupo serán admisibles todos los usos excepto los mencionados en el apartado anterior y los denominados con las siglas AG, ED, IM, CA, ZU, ZV y ZC. A esta superficie se le aplicará el coeficiente corrector, en función del cultivo declarado y que se detalla en el anexo II.

No será admisible la superficie de no cultivo o aquella en la no se realice labores de mantenimiento, así como la definida en SIGPAC como cultivo abandonado.

c) Importe del pago El nivel del pago se diferenciará teniendo en cuenta el sistema de explotación:

- Sistema de explotación de agricultor pluriactivo, tal y como se demuestra en el anexo del Marco Nacional de Desarrollo Rural de España 2014-2020, aprobado por la decisión de ejecución de la Comisión de 13 de febrero de 2015, no alcanza el mínimo de los 25 euros por hectárea establecido en Reglamento 1305/2013 Vínculo a legislación, de manera que el pago se modulará a cero.

- Sistema de explotación de agricultor no pluriactivo, el importe de la ayuda máxima calculada se fija en 283,10 €/ha, de superficie agraria situada en zonas de monta- ña que cumpla los criterios de elegibilidad. El módulo base de la submedida se establece en el 40% de la ayuda máxima calculada (113,24 €/ha), este ajuste respeta los máximos establecidos en el reglamento y no compromete los objetivos medioambientales.

Con el objeto de asegurar la eficiencia administrativa y evitar que los gastos de tramitación de la ayuda sean superiores a la misma y teniendo en cuenta que no excluye un porcentaje elevado de agricultores, se establece una ayuda mínima por explotación de 100,00 €, respetando en todos los casos el pago mínimo de 25 euros / ha. de superficie comprobada.

La ayuda se calculará en función de la superficie admisible de cada explotación situada en zona de montaña. Dicha superficie se modulará en relación con las dimensiones y se caracterizará en grupos según los usos registrados en la base de datos de SIGPAC.

d) Cálculo de las ayudas. Superficie solicitada y carga ganadera Se entenderá como superficie solicitada para esta ayuda la que a fecha de finalización de plazo de la solicitud única, corresponda inscribir en el Registro de Explotaciones Agrarias en base a las distintas declaraciones efectuadas.

En lo que respecta al cómputo de la cabaña ganadera de la explotación, que se utilizará para el cumplimiento del requisito de “carga ganadera”, se entenderán solicitadas todas las cabezas de las especies ovino, caprino, bovino y equino, validadas por la Dirección General de Agricultura y Ganadería, de la Consejería competente en materia de agricultura de la Junta de Extremadura y que figuren en la base de datos informática de “REGAEX”, a la fecha de la solicitud de la ayuda. La conversión de cabezas de ganado a UGM, se hará utilizando los factores de conversión que aparecen en el Anexo VII del presente Decreto.

Las ayudas por explotación se calcularán de acuerdo con las formas, coeficientes y condiciones descritas en el Anexo II del presente Decreto.

4.2. Pago de compensación para zonas distintas de las de montaña con limitaciones naturales significativas (Submedida 13.2.) a) Costes subvencionables Ayuda anual por hectárea subvencionable de superficie agraria situada en zona con limitaciones naturales significativas, que tiene como objetivo compensar a los agricultores, cuyas explotaciones están ubicadas en estas zonas, por los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia de las limitaciones que supone la producción agrícola en la zona en cuestión.

Los municipios incluidos en las zonas con limitaciones naturales significativas son, de conformidad con el Programa de Desarrollo Rural 2014-2020 de Extremadura los que figuran en el Anexo III del presente Decreto.

b) Condiciones de admisibilidad b.1) Requisitos de las explotaciones:

1. La explotación debe estar ubicada, total o parcialmente en un municipio clasificado como zona con limitaciones naturales. Sólo se devengarán ayudas las superficies ubicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. La explotación debe tener, en el momento de la solicitud, un volumen de empleo de al menos media UTA, según el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

3. En el caso de declarar pastos, deberá disponer de ganado (ovino, bovino, equino o caprino) para su aprovechamiento.

4. La explotación debe tener una superficie mínima de 2 ha.

5. La carga ganadera mínima de la explotación será de 0,20 UGM/ha y siempre comprendida entre los siguientes límites:

- Zonas con pluviometría inferior a 800 mm/ha/año, entre 0,20 y 1,50 UGM/ha.

- Zonas con pluviometría superior a 800 mm/ha/año, entre 0,20 y 2,00 UGM/ha.

6. En caso de que parte de la superficie de la explotación se encuentre fuera de las zona con limitaciones naturales significativas, solo se concederá la ayuda a la superficie perteneciente a dichas zonas, no teniendo derecho de ayuda la superficie que quede fuera de éstas.

b.2) Requisitos de los beneficiarios.

1. Agricultores, que no hallándose incursos en ninguno de los supuestos regulados en el artículo 12.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, lo soliciten en tiempo y forma.

Cumplir para la campaña de solicitud, la condición de agricultor a título principal o ser titular de una explotación agraria calificada como prioritaria. El cálculo para la determinación de la condición de agricultor a título principal, se realizará, en cuanto a la determinación de los ingresos agrarios, sobre la declaración del Impuesto de la renta de las personas físicas del solicitante correspondiente a la última anualidad disponible para efectuar los cruces informáticos con la Agencia Tributaria, salvo circunstancias excepcionales o causas de fuerza mayor acreditadas suficientemente ante el órgano gestor de la Ayuda, y de acuerdo con lo establecido en la Ley 19/1995, de 4 de julio Vínculo a legislación, modificada por la Disposición final cuarta de la Ley 10/2009, de 20 de octubre, el Programa de Desarrollo Rural de Extremadura 2007-2013, la Orden APA/171/2006, de 26 de enero y la Disposición final segunda de la Ley 35/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, sobre titularidad compartida de explotaciones agrarias.

2. Estar afiliado al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autó- nomos, rama agraria, con una antigüedad mínima de seis meses anteriores a la fecha de solicitud de la ayuda.

3. Deben residir, en el momento de la solicitud, en el término municipal de la explotación o limítrofe y que esté clasificado como zona con limitaciones naturales.

4. Comprometerse a ejercer agricultura sostenible empleando métodos de buenas prácticas agrícolas habituales, adecuadas a las características agrarias de la localidad, compatibles con el medio ambiente y de mantenimiento del campo y el paisaje.

5. En el supuesto de que el beneficiario sea socio de una explotación agraria constituida como cooperativa o sociedad agraria de transformación, percibirá los pagos a zona con limitaciones naturales significativas correspondientes a su cuota de participación, la cual podrá acumularse, en su caso, a la que pudiera otorgársele como titular individual de una explotación agraria, a los efectos del cálculo de los pagos a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas.

6. Es de obligado cumplimiento lo establecido en el artículo 93 Vínculo a legislación “normas de condicionalidad”, del Reglamento 1306/2013 del Parlamento europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo, que establece que las normas de condicionalidad serán los requisitos legales de gestión, previstos por la legislación de la Unión, y las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra, establecidas a nivel nacional, que figuran en el anexo II, relativas a medio ambiente, cambio climático y buenas condiciones agrarias de la tierra; salud pública y sanidad animal y vegetal;

bienestar animal.

Igualmente, es de obligado cumplimiento lo establecido en el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, que desarrolla el artículo 93 Vínculo a legislación del Reglamento 1306/2013 en nuestro ámbito nacional.

b.3) Grupos de superficies subvencionables:

1. Superficies forrajeras:

En este grupo serán admisibles los usos de PA (pasto arbolado), PR (pasto arbustivo) y PS (pastizal); en cuanto al uso calificado en SIGPAC como tierra arable será admisible la utilización de la superficie como barbecho.

La superficie total de pago será la resultante después de aplicarse el coeficiente de admisibilidad de pastos y coeficiente corrector en función del uso, detallado en el anexo IV, siempre y cuando dicha superficie soporte una carga ganadera mínima de de 0,20 UGM/ha, y comprendida entre los siguientes límites:

- Zonas con pluviometría inferior a 800 mm/ha/año, entre 0,20 y 1,50 UGM/ha.

- Zonas con pluviometría superior a 800 mm/ha/año, entre 0,20 y 2,00 UGM/ha Las siguientes especies ganaderas que se tendrán en cuenta para dicho cálculo, son ovino, caprino, bovino y equino.

La explotación ganadera en la que estén registrados los animales computables en el cálculo de la carga ganadera debe estar ubicada en su totalidad o en parte en un municipio en el que se localicen la totalidad o parte de los pastos declarados o en un municipio limítrofe a éstos y en todo caso, dicho municipio debe estar clasificado como zonas con limitaciones naturales y pertenecer al territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como mantener el cumplimiento de los requisitos relacionados con la condicionalidad en virtud de lo dispuesto en el Título VI, Capítulo I, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013.

2. Superficies de cultivo:

En este grupo serán admisibles todos los usos excepto los mencionados en el apartado anterior y los denominados con las siglas AG, ED, IM, CA, ZU, ZV y ZC. A esta superficie se le aplicará el coeficiente corrector, en función del cultivo declarado y que se detalla en el anexo IV.

No será admisible la superficie de no cultivo o aquella en la no se realice labores de mantemimiento, así como la definida en SIGPAC como cultivo abandonado.

c) Importe de la ayuda El importe de la ayuda máxima calculada se fija en 214,30 €/ha, de superficie agraria situada en zona con limitaciones naturales significativas que cumpla los criterios de elegibilidad. El módulo base de la submedida se establece en el 30% de la ayuda máxima calculada (64,29 €/ha), este ajuste respeta los máximos establecidos en el reglamento y no compromete los objetivos medioambientales.

Con el objeto de asegurar la eficiencia administrativa, se establece una ayuda mínima por explotación de 50,00 €, respetando en todos los casos el pago mínimo de 25 euros/ha. de superficie comprobada.

La ayuda se calculará en función de la superficie admisible de cada explotación situada en zona con limitaciones naturales. Dicha superficie se modulará en relación con las dimensiones y se caracterizará en grupos según los usos registrados en la base de datos de SIGPAC.

d) Cálculo de las ayudas. Superficie solicitada y carga ganadera Se entenderá como superficie solicitada para esta ayuda la que a fecha de finalización de plazo de la solicitud única, corresponda inscribir en el Registro de Explotaciones Agrarias en base a las distintas declaraciones efectuadas.

En lo que respecta al cómputo de la cabaña ganadera de la explotación, que se utilizará para el cumplimiento del requisito de “carga ganadera”, se entenderán solicitadas todas las cabezas de las especies ovino, caprino, bovino y equino, validadas por la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de competente en materia de agricultura de la Junta de Extremadura y que figuren en la base de datos informática de “REGAEX”, a la fecha de la solicitud de la ayuda. La conversión de cabezas de ganado a UGM, se hará utilizando los factores de conversión que aparecen en el Anexo VII del presente Decreto.

Las ayudas por explotación se calcularán de acuerdo con las formas, coeficientes y condiciones descritas en el Anexo IV del presente Decreto. No se pagarán las ayudas cuando el importe a pagar al perceptor sea inferior a 50 €.

4.3. Pago de compensación para otras zonas con limitaciones específicas (Submedida 13.3.) a) Costes subvencionables Ayuda anual por hectárea subvencionable de superficie agraria situada en zona con limitaciones específicas que tiene como objetivo compensar a los agricultores, cuyas explotaciones están ubicadas en estas zonas, por los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia de las limitaciones que supone la producción agrícola en la zona en cuestión.

Los municipios incluidos en las zonas con limitaciones específicas son, de conformidad con el Programa de Desarrollo Rural 2014-2020 de Extremadura, los que figuran en el Anexo V, del presente Decreto.

b) Condiciones de admisibilidad b.1) Requisitos de las explotaciones:

1. La explotación debe estar ubicada, total o parcialmente en un municipio clasificado como zona con limitaciones específicas. Sólo devengarán ayudas las superficies ubicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. La carga ganadera mínima de la explotación será de 0,20 UGM/ha.

3. En caso de que parte de la superficie de la explotación se encuentre fuera de las zonas con limitaciones específicas, solo se concederá la ayuda a la superficie perteneciente a dichas zonas, no teniendo derecho de ayuda la superficie que quede fuera de éstas.

4. En el caso de declarar pastos, deberá disponer de ganado (ovino, bovino, equino o caprino) para su aprovechamiento.

5. No será elegible la superficie de no cultivo o aquella en la no se realice labores de mantenimiento, así como la definida en SIGPAC como cultivo abandonado.

6. La explotación debe estar inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Consejería competente en materia de agricultura de la Junta de Extremadura.

7. No serán admisibles aquellas explotaciones cuya superficie no garantice el pago mínimo de 25,00 €/ha, según lo establecido en el Reglamento 1305/2013 Vínculo a legislación, artículo 31, apartado 5.

b.2) Requisitos de los beneficiarios:

1. Se concederá a los agricultores no pluriactivos.

2. En el caso de que el titular de la explotación sea una persona jurídica, sus miembros deben cumplir la condición de agricultores no pluriactivos, así como cumplir los requisitos de elegibilidad a título individual.

3. Comprometerse a ejercer agricultura sostenible empleando métodos de buenas prácticas agrícolas habituales, adecuadas a las características agrarias de la localidad, compatibles con el medio ambiente y de mantenimiento del campo y el paisaje.

4. Es de obligado cumplimiento lo establecido en el artículo 93 Vínculo a legislación “normas de condicionalidad”, del Reglamento 1306/2013 del Parlamento europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo, que establece que las normas de condicionalidad serán los requisitos legales de gestión, previstos por la legislación de la Unión, y las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra, establecidas a nivel nacional, que figuran en el anexo II, relativas a medio ambiente, cambio climático y buenas condiciones agrarias de la tierra; salud pública y sanidad animal y vegetal;

bienestar animal.

Igualmente, es de obligado cumplimiento lo establecido en el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, que desarrolla el artí- culo 93 del Reglamento 1306/2013 Vínculo a legislación en nuestro ámbito nacional.

b.3) Grupos de superficies subvencionables:

1. Superficies forrajeras:

En este grupo serán admisibles los usos de PA (pasto arbolado), PR (pasto arbustivo) y PS (pastizal); en cuanto al uso calificado en SIGPAC como tierra arable será admisible la utilización de la superficie como barbecho.

La superficie total de pago será la resultante después de aplicarse el coeficiente de admisibilidad de pastos y coeficiente corrector en función del uso, detallado en el anexo VI, siempre y cuando dicha superficie soporte una carga ganadera mínima de 0,20 UGM/ha., teniendo en cuenta las siguientes especies ganaderas para dicho cálculo: ovino, caprino, bovino y equino.

La explotación ganadera en la que estén registrados los animales computables en el cálculo de la carga ganadera debe estar ubicada en su totalidad o en parte en un municipio en el que se localicen la totalidad o parte de los pastos declarados o en un municipio limítrofe a éstos y en todo caso, dicho municipio debe estar clasificado como zonas con limitaciones específicas y pertenecer al territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como mantener el cumplimiento de los requisitos relacionados con la condicionalidad en virtud de lo dispuesto en el Título VI, Capítulo I, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013.

2. Superficies de cultivo:

En este grupo serán admisibles todos los usos excepto los mencionados en el apartado anterior y los denominados con las siglas AG, ED, IM, CA, ZU, ZV y ZC. A esta superficie se le aplicará el coeficiente corrector, en función del cultivo declarado y que se detalla en el anexo VI.

No será admisible la superficie de no cultivo o aquella en la no se realice labores de mantemimiento, asi como la definida en SIGPAC como cultivo abandonado.

c) Importe de la ayuda El nivel del pago se diferenciará teniendo en cuenta el sistema de explotación:

- Sistema de explotación de agricultor pluriactivo, tal y como se demuestra en el anexo del Marco Nacional de Desarrollo Rural de España 2014-2020, aprobado por la decisión de ejecución de la Comisión de 13 de febrero de 2015, no alcanza el mínimo de los 25 euros por hectárea establecido en Reglamento 1305/2013 Vínculo a legislación, de manera que el pago se modulará a cero.

- Sistema de explotación de agricultor no pluriactivo, el importe de la ayuda máxima calculada se fija en 214,30 €/ha, de superficie agraria situada en zonas con limitaciones específicas que cumpla los criterios de elegibilidad. El módulo base de la submedida se establece en el 30% de la ayuda máxima calculada (64,29 €/ha), este ajuste respeta los máximos establecidos en el reglamento y no compromete los objetivos mediambientales.

Con el objeto de asegurar la eficiencia administrativa y evitar que los gastos de tramitación de la ayuda sean superiores a la misma y teniendo en cuenta que no excluye un porcentaje elevado de agricultores, se establece una ayuda mínima por explotación de 100,00 €, respetando en todos los casos el pago mínimo de 25 euros / ha. de superficie comprobada.

La ayuda se calculará en función de la superficie admisible de cada explotación situada en zona con limitaciones específicas. Dicha superficie se modulará en relación con las dimensiones y se caracterizará en grupos según los usos registrados en la base de datos de SIGPAC.

d) Cálculo de las ayudas. Superficie solicitada y carga ganadera Se entenderá como superficie solicitada para esta ayuda la que a fecha de finalización de plazo de la solicitud única, corresponda inscribir en el Registro de Explotaciones Agrarias en base a las distintas declaraciones efectuadas.

En lo que respecta al cómputo de la cabaña ganadera de la explotación, que se utilizará para el cumplimiento del requisito de “carga ganadera”, se entenderán solicitadas todas las cabezas de las especies ovino, caprino, bovino y equino, validadas por la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería competente en materia de agricultura de la Junta de Extremadura y que figuren en la base de datos informática de “REGAEX”, a la fecha de la solicitud de la ayuda. La conversión de cabezas de ganado a UGM, se hará utilizando los factores de conversión que aparecen en el Anexo VII del presente Decreto.

Las ayudas por explotación se calcularán de acuerdo con las formas, coeficientes y condiciones descritas en el anexo VI del presente Decreto.

Artículo 5. Incompatibilidades.

Las ayudas reguladas en el presente Decreto, son incompatibles con la percepción por los beneficiarios de una pensión de jubilación, del subsidio de desempleo o cualquier otra prestación pública análoga.

Artículo 6. Procedimiento de concesión de las ayudas.

La concesión de los pagos previstos en el presente Decreto, y en aplicación del artículo 22.1 Vínculo a legislación de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, referido al procedimiento de concesión, se realizará en régimen de concurrencia competitiva y convocatoria periódica, y de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, transparencia, igualdad y no discriminación y el Programa de Desarrollo Rural para Extremadura FEADER 2014-2020, en desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

En el caso de la submedida 13.2, el procedimiento se realizará conforme a los criterios de prioridad que se establecen en el artículo 8 de este Decreto, mientras que en los casos de las submedidas 13.1 y 13.3, al no poder establecerse criterios de selección se podrá aplicar, con carácter excepcional, el prorrateo previsto en el párrafo segundo del Punto 1, del Artículo 22.

Procedimientos de concesión, de la Ley 6/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, entre los beneficiarios de las ayudas, en caso de que los importes de las solicitudes admisibles, para cada una de las dos submedidas, superen las disponibilidades presupuestarias.

No obstante lo anterior, no será preciso establecer un orden de prelación ni la aplicación del prorrateo, entre las solicitudes presentadas que reúnan los requisitos establecidos, para el caso de que el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente, para cada una de las submedidas, atendiendo al número de solicitudes una vez finalizado el plazo de presentación.

Artículo 7. Comisión de valoración.

1. Estará integrada por el Jefe de Servicio de Ayudas Complementarias que actuará como Presidente, y los ocupantes de los siguientes puestos de estructura: Director/a de Programas Agroambientales, Jefe/a de Sección de Programas Agroambientales y el Jefe/a de Sección de Ayudas a las Rentas, actuando este último como Secretario.

La composición definitiva de la Comisión deberá publicarse, con anterioridad a su constitución, a través de internet en el portal oficial de la Consejería competente en materia de agricultura: http://agralia.gobex.es 2. Este órgano se regirá por lo previsto en los artículos 22 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La Comisión de Valoración emitirá informe al órgano instructor en el que se concretará el resultado obtenido.

3. Si conforme a lo previsto en el artículo anterior, una vez terminado el plazo de presentación de solicitudes, los créditos consignados en la convocatoria fueran suficientes para atender a todos los solicitantes finalmente admitidos, en aras de una mayor agilidad, no será necesario valorar y establecer un orden de prelación, emitiendo el correspondiente informe.

4. La Comisión de Valoración emitirá informe vinculante en el que se concluirá la necesidad o no de aplicar la concurrencia competitiva. Una vez realizada la preevaluación por el órgano instructor, en caso de que los créditos consignados fueran insuficientes dicha Comisión valorará y establecerá un orden de prelación de las solicitudes que cumplan los requisitos conforme a los criterios establecidos en el artículo siguiente, para la submedida 13.2, o la aplicación del prorrateo según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22.1 Vínculo a legislación de la Ley de Subvenciones de Extremadura, para las submedidas 13.1 y 13.3, y emitirá informe vinculante al órgano instructor, en el que se concretará el resultado obtenido.

Artículo 8. Criterio para el otorgamiento de las ayudas.

a) Pago de compensación a zonas de montaña (Submedida 13.1.) y Pago de compensación para otras zonas con limitaciones específicas (Submedida 13.3.) 1. No se establecen criterios de prioridad para las submedidas 13.1 (Pago de compensación a zonas de montaña) y 13.3 (Pago de compensación para otras zonas con limitaciones específicas).

2. En el caso de que los importes de solicitudes admisibles superen las disponibilidades presupuestarias de la Comunidad Autónoma, se procederá, con carácter excepcional, al prorrateo conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del Punto 1, del Artículo 22.

Procedimientos de concesión, de la Ley 6/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, respetando el límite mínimo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, del 17 de diciembre de 2013.

Esta actuación se llevará a cabo por la Comisión de Valoración descrita en el artículo 7 del presenta Decreto.

3. En caso de que el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente, atendiendo al número de solicitudes, por submedida, una vez finalizado el plazo de presentación, no se aplicará mencionada excepción entre las solicitudes admisibles.

4. La Comisión de valoración emitirá informe al órgano instructor en el que se concretará el resultado obtenido.

b) Pago de compensación para zonas distintas de las de montaña con limitaciones naturales significativas. (Submedida 13.2.) 1. Con el objeto de ajustar la concesión de los pagos a los recursos presupuestarios disponibles, si fuera necesario se establecerá un orden de prelación de solicitudes, según los criterios de prioridad y de acuerdo con el baremo de puntuación que se definen a continuación y cuya evaluación la llevará a cabo la Comisión de Valoración descrita en el artículo anterior:

Tabla omitida.

2. Las solicitudes se clasificarán en relación con la submedida para proceder a su valoración de conformidad con los criterios que se establecen en el presente decreto.

3. El orden de prelación, en su caso, se establecerá en función de la puntuación total de la suma de los puntos obtenidos. Si existieran solicitantes que obtuvieran la misma puntuación y con ellos se sobrepasara el límite del crédito consignado, se tendrá en cuenta la fecha de entrada de la solicitud de ayuda, dando prioridad a las solicitudes presentadas con fecha anterior.

4. En caso de que el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente, atendiendo al número de solicitudes por submedida una vez finalizado el plazo de presentación, se exceptuará el requisito de fijar un orden de prelación entre las solicitudes presentadas, conforme establece el artículo 22.1 Vínculo a legislación de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La Comisión de Valoración emitirá informe al órgano instructor en el que se concretará el resultado obtenido.

Artículo 9. Inicio del procedimiento.

El procedimiento se iniciará siempre de oficio. La convocatoria de las presentes ayudas se incluirá en la correspondiente orden de solicitud única, que será aprobada por la Consejería competente en materia de agricultura de la Junta de Extremadura, de acuerdo con las bases reguladoras contenidas en el presente decreto, que se publicará en el Diario Oficial de Extremadura, en el Portal de Subvenciones autonómico y en el Portal de la Transparencia y de la Participación ciudadana.

Asimismo, a través de la Base de Datos Nacional de Subvenciones se publicará en el Diario Oficial de Extremadura (D.O.E). un extracto de la convocatoria de ayuda, de acuerdo con el artículo 17. 3 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, General de Subvenciones.

Artículo 10. Solicitudes y plazos.

1. La solicitud de las distintas submedidas de pago a los agricultores de las zonas de monta- ña y otras zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas se cumplimentará a través de Internet, en el portal oficial de la Consejería competente en materia de agricultura de la Junta de Extremadura a través de la iniciativa ARADO. Los formularios estarán a disposición de los interesados en la misma dirección de Internet. Para aquellos administrados que lo requieran, el Servicio de Información Agraria, a través de sus Oficinas Comarcales Agrarias repartidas por el territorio de esta Comunidad facilitarán el acceso a los interesados previa petición de cita.

La Consejería competente en materia de agricultura facilitará a los agricultores las claves personalizadas de acceso al sistema informático de presentación de solicitudes, e igualmente a través de las OCAS facilitará la acreditación informática a los representantes de los agricultores que vayan a colaborar con los mismos en la formulación de la solicitud.

Una vez realizada la solicitud el agricultor o su representante deberá imprimirla y presentarla firmada en cualquiera de los registros de entrada de documentos, Oficinas de Respuesta Personalizada, Centros de Atención Administrativa o en los lugares previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Asimismo, la presentación de la solicitud podrá realizarse a través de medios electrónicos y telemáticos una vez que esté implantado el sistema informático adecuado para ello, conforme dispone la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y así se especifique en la orden de convocatoria de las ayudas.

2. Los solicitantes de pago de ayudas de las zonas de montaña y zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas deberán presentar la siguiente documentación junto con la solicitud de ayuda:

- En el caso de ser miembro de SAT o cooperativa, documentación justificativa de pertenencia a la misma, sellado, firmado y con indicación del porcentaje de participación. Se eximirá de esta obligación a las SAT registradas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuya información se recabará de oficio.

- Certificados de retenciones IRPF de los cónyuges, en los casos en los que se haya presentado declaración conjunta.

3. El plazo para la presentación de las solicitudes se iniciará el 1 de febrero y finalizará el 30 de abril de cada año.

4. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos a la misma o no se acompañasen los documentos preceptivos, se requerirá al interesado para que en el plazo improrrogable de diez días subsane la falta o presente dichos documentos, con indicación de que, si así no lo hiciera se tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos y plazos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992.

5. El solicitante podrá prestar su consentimiento para que la Consejería competente en materia de agricultura pueda consultar u obtener los siguientes datos de carácter personal:

- De la Agencia Tributaria, información relativa a la declaración de la renta y de encontrarse al corriente de pagos de las obligaciones tributarias con la Agencia Tributaria.

- De la Seguridad Social, información relativa a la inscripción en la Seguridad Social, en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, en la Rama Agraria y de encontrarse al corriente de pagos de las obligaciones con la Seguridad Social.

- Del Instituto Nacional de Estadística, información relativa al domicilio de residencia.

- De la Dirección General de la Policía, información relativa a los datos de identificación.

- De la Consejería de Hacienda y Administración Pública, estar al corriente de pagos de las obligaciones tributarias con la Hacienda Autonómica.

Otra información de cualquier organismo, cuando la obligación de aportar la documentación haya sido suprimida por norma, con la finalidad exclusiva de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de las ayudas y agilizar su tramitación. Si el solicitante no otorgara su autorización expresa para la cesión de datos, o bien revocara la inicialmente prestada, así como si se le requiriera dicha certificación mediante trámite de audiencia, la acreditación de los datos exigidos deberá efectuarse mediante certificación administrativa positiva expedida en soporte papel.

De no quedar constancia expresa de la autorización referida en el párrafo anterior, los interesados deberán presentar los siguientes documentos o certificados:

- De la Agencia Tributaria, fotocopia declaración de la renta y certificado de estar al corriente de pagos de las obligaciones tributarias con la Agencia Tributaria.

- De la Seguridad Social, informe de vida laboral actualizado y certificado de estar al corriente de pagos de las obligaciones con la Seguridad Social.

- Del Instituto Nacional de Estadística, certificado de empadronamiento.

- De la Dirección General de la Policía, fotocopia del DNI.

- De la Consejería de Hacienda y Administración Pública, certificado de estar al corriente de pagos de las obligaciones tributarias con la Hacienda Autonómica.

Artículo 11. Ordenación e instrucción.

La ordenación e instrucción del procedimiento de concesión de estas ayudas corresponderá al Servicio de Ayudas Complementarias de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería competente en materia de agricultura.

El procedimiento comprenderá una fase de preevaluación de las solicitudes y de la documentación presentada, con la finalidad de comprobar la adecuación y suficiencia del crédito disponible en la convocatoria, de acuerdo con las solicitudes presentadas.

El órgano instructor podrá requerir de oficio a los solicitantes cuantas aclaraciones y ampliaciones sean precisos para la adecuada tramitación y resolución del procedimiento y, en general, cuantas actuaciones considere necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba dictarse la resolución y garantizar el cumplimiento de los requisitos adquiridos.

Artículo 12. Propuesta de resolución.

1. El Órgano instructor, a la vista del expediente y del informe de la Comisión de Valoración establecida en el artículo siete del presente Decreto, formulará propuesta de resolución provisional, que se notificará a los interesados conforme a lo previsto en su convocatoria, concediéndoles un plazo de 10 días para presentar alegaciones.

2. Se podrá prescindir de la propuesta de resolución provisional cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva.

3. Examinadas las alegaciones aducidas por los interesados, se formulará propuesta de resolución definitiva, que expresará la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla, no teniéndose que notificar al interesado.

4. Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto frente a la Administración, mientras no se haya notificado la resolución de concesión.

5. Los beneficiarios de las presentes ayudas deberán estar al corriente en las obligaciones tributarias con la Hacienda Estatal, la Hacienda Autonómica y con la Seguridad Social, con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión definitiva y con carácter previo al pago.

Artículo 13. Resolución y recursos.

1. La concesión del pago de las ayudas a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas, se resolverá por el titular de la Consejería competente en materia de agricultura, o en su caso el órgano en quien delegue, en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

2. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa, y podrá ser recurrida potestativamente mediante recurso de reposición ante el titular de la Consejería competente en materia de agricultura, en los términos y plazos recogidos en los artículos 116 Vínculo a legislación y 117 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o directamente mediante recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura conforme a lo dispuesto en los artículos 10 Vínculo a legislación y 46 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En ningún caso podrán simultanearse ambas vías impugnatorias.

3. La resolución del procedimiento se notificará a los interesados de acuerdo con lo previsto en los artículos 58 Vínculo a legislación y 59 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La falta de notificación de resolución expresa de la concesión dentro del plazo máximo para resolver, legitima a los interesados para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

Con carácter excepcional, en virtud de lo establecido en el artículo 59.6 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las notificaciones de los actos integrantes de los procedimientos de concesión de subvenciones que se tramiten al amparo del presente Decreto, excepto la resolución del procedimiento, podrán publicarse mediante anuncio en el D.O.E., indicando los lugares en los que se encuentran expuestos la relación de interesados afectados y los actos de que se trate.

4. Las resoluciones de aprobación serán objeto de publicación de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 Vínculo a legislación de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 14. Modificación de la resolución.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención o para determinar su cuantía (error en la valoración de la superficie de la explotación y/o carga ganadera), y en su caso, la obtención concurrente de subvenciones otorgadas para la misma finalidad, procedentes de cualquier Administración Pública nacional o de la Unión Europea, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, previa audiencia del interesado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.4 Vínculo a legislación de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, procediéndose al reintegro de las cantidades percibidas indebidamente, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto.

Artículo 15. Justificación de las ayudas.

De conformidad con el artículo 35.7. de la Ley 6/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor no requerirán otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de dicha situación previamente a la concesión, sin perjuicio de los controles que pudieran establecerse para verificar su existencia.

Por ello, toda la documentación requerida servirá para acreditar que el interesado cumple los requisitos necesarios para poder tener derecho a la ayuda y, por tanto, de justificación previa de las mismas.

Artículo 16. Pago de la ayuda.

Las ayudas establecidas en el presente Decreto, se abonarán de una sola vez, mediante transferencia bancaria, a la cuenta indicada a estos efectos por el interesado y una vez notificada la resolución de concesión.

Artículo 17. Causas de reintegro.

Serán causas de reintegro de las cantidades percibidas, además de las previstas en el artículo 43 de la Ley 6/2011, si se constatase condiciones de inadmisibilidad, el incumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la condición de beneficiario establecidos en el artículo 4 de esta norma, en las correspondientes órdenes de convocatoria de las ayudas, en la normativa comunitaria aplicable, así como el haber percibido cualquier otra subvención, ingreso o recurso de cualquier Administración Pública en el supuesto en que conforme a la normativa aplicable resulte incompatible.

La concurrencia de una causa de reintegro en el expediente implicará la devolución de la ayuda, previa tramitación del oportuno procedimiento de reintegro conforme la Ley 6/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación.

No procederá el reintegro de las ayudas percibidas en los supuestos expresamente previstos en el artículo 47 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 y en el al artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013.

No procederá la revisión de oficio del acto objeto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro.

Artículo 18. Modificación de datos.

Los beneficiarios de estos pagos están obligados a la comunicación por escrito de cualquier variación de los datos aportados en los impresos de solicitud de las ayudas, que afecte a los compromisos adquiridos, en el plazo de 10 días desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la modificación y especialmente en el caso de cambio de domicilio del beneficiario.

Artículo 19. Medidas de identificación, información y publicidad.

1. En aplicación del artículo 11 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, y con independencia de la publicidad que resulte obligatoria de conformidad con la normativa reguladora, la Administración autonómica deberá publicar en el Portal Electrónico de la Transparencia y la Participación Ciudadana:

a) La relación actualizada de los pagos, con indicación de los importes destinados a las mismas, su objetivo o finalidad y las condiciones que deberán reunir los posibles beneficiarios.

b) El texto íntegro de la convocatoria.

c) Las concesiones dentro de los quince días siguientes al de su notificación o publicación, con indicación únicamente de la relación de los beneficiarios, el importe de las ayudas y la identificación de la normativa reguladora.

2. Las autoridades competentes pondrán en práctica sistemas de difusión, información y publicidad de conformidad con lo establecido por la normativa comunitaria y autonómica al respecto, dirigidos a los posibles beneficiarios de las ayudas del presente Decreto. La citada labor de difusión deberá, en todo momento, insistir en el papel desempeñado por la Unión Europea en las medidas cofinanciadas por el FEADER.

3. En el presente decreto se tendrán en cuenta las consideraciones de información y publicidad establecidas en el artículo 13 y el Anexo III del Reglamento de Ejecución (UE), n.º 808/2014, de la Comisión de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE), n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

Artículo 20. Financiación de las ayudas.

Los pagos a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas, contemplados en este Decreto se financiarán con cargo a las aplicaciones presupuestarias y proyectos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que se publicarán en las correspondientes órdenes de convocatoria de las ayudas.

La financiación de los mismos será cofinanciada en un 75 %. por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) “ Europa invierte en las zonas rurales”, dentro del Programa de Desarrollo Rural de Extremadura 2014-2020, medida 13 “Ayuda a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas”, el resto será cofinanciado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio ambiente y la Junta de Extremadura.

La cuantía total máxima de las subvenciones que se convoquen al amparo de este Decreto, imputada a los créditos presupuestarios que indiquen las correspondientes convocatorias, podrá aumentarse hasta un 20 por ciento de la cuantía inicial, o hasta la cuantía que corresponda cuando tal incremento sea consecuencia de una generación, incorporación de crédito, o se trate de créditos declarados ampliables, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.2.h) Vínculo a legislación de la Ley 6/2011 de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, pudiendo también redistribuirse dichos créditos. A tales fines, podrán resolverse de forma independiente las distintas líneas de ayuda de cada convocatoria y realizarse el aumento o la redistribución de las líneas pendientes de resolver.

Artículo 21. Control de las ayudas.

El control de los pagos de las ayudas reguladas en este Decreto, se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014, de la Comisión del 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y las condiciones de denegación o retirada de los pagos y las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, la ayuda al desarrollo rural y la condicionalidad, y el Reglamento de ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión de 17 de julio de 2014, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad.

Disposición transitoria única. Solicitudes de ayudas a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas. Campaña 2015/2016.

El último párrafo del CAPÍTULO VIII. “Pagos a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas” de la Orden de 26 de febrero Vínculo a legislación de 2015 por la que se regulan los procedimientos para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas del régimen de pago básico, otros pagos directos a la agricultura, así como derivados de la aplicación del programa de desarrollo rural y actualización de los registros de operadores-productores integrados y de explotaciones agrarias, Campaña 2015/2016, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, determinaba que “El pago de las ayudas mencionadas en este capítulo quedan condicionadas a la aprobación por la Comisión Europea del Programa de Desarrollo Rural de Extremadura 2014-2020”.

Aprobado por Decisión de la Comisión C(2015)8193 final de 18 de noviembre de 2015, el Programa de Desarrollo Rural 2014-2020 de Extremadura, cuya “AYUDA A ZONAS CON LIMI- TACIONES NATURALES U OTRAS LIMITACIONES ESPECÍFICAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA”, se regula en el presente Decreto, las solicitudes de ayuda presentadas al amparo de referido CAPÍTULO VIII. “Pagos a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas”, pendientes de resolver a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán de conformidad con lo aquí dispuesto.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta a la Excma. Sra. Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, para dictar en el ámbito de sus competencias cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos Omitidos.

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