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  • EDICIÓN DE 13/01/2016
 
 

La interceptación de los correos electrónicos de carácter personal de un trabajador sin su consentimiento, supone delito de descubrimiento de secretos

13/01/2016
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La AP acuerda desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia que condenó al recurrente por la comisión de un delito de revelación de secretos.

Iustel

Señala que se dan en el caso los presupuestos del art. 197.1 del CP aplicado, toda vez que el condenado interceptó los correos del denunciante sin su consentimiento, mientras éste se encontraba de baja laboral en la empresa en la que ambos trabajaban, siendo la mayoría de los correos de carácter personal, y sin que existiese un ejercicio legítimo de facultades empresariales. Por otro lado, y, en contra de lo manifestado por el acusado, el Código de Conducta de la empresa no prohibía terminantemente el uso del correo electrónico para fines personales sino su uso “excesivo o inadecuado”, y de los mensajes interceptados no puede decirse por su contenido o extensión que fueran excesivos o inadecuados.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Gijón

Sección: 8

N.º de Recurso: 181/2015

N.º de Resolución: 190/2015

Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Ponente: BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

AUDIENCIA PROVINCIAL PENAL DE ASTURIAS

SENTENCIA

En Gijón, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado n.º 398 de 2014 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Gijón sobre DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS, que dio lugar al Rollo de Apelación n.º 181 de 2015 de esta Sala, entre partes, como apelante Braulio, representado por el Procurador D. Alberto Llano Pahino y defendido por el Letrado D. Pablo Villaseca Rico, y como apelados Epifanio representado por la Procuradora D.ª Celia Sarasua Amado y defendido por la Letrada D.ª Reyes Sarasua Serrano, y BERGÉ MARÍTIMA S.L., con las mismas representación y defensa que el acusado, habiendo sido también parte apelada el MINISTERIO FISCAL, siendo PONENTE el ILMO. SR. D. Bernardo Donapetry Camacho, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal n.º 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 18 de Marzo de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Fallo : Que debo condenar y condeno a Braulio como autor criminalmente responsable de un delito de descubrimiento de secretos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis mil cuatrocientos ochenta euros (270 días de arresto caso de impago) resultante de multa de dieciocho meses con cuota día de doce euros, a que indemnice a Epifanio en mil euros de cuya suma responderá subsidiariamente Bergé Marítima S.L. y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular." SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dándose traslado al Fiscal, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección 8.ª, se registró como Rollo de Apelación n.º 181 de 2015, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia impugnada, que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.- Procede desestimar el segundo motivo del recurso interpuesto, primero, porque alegar conjuntamente, como se hace en el mismo, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima (en el sentido no de "la menor", "la más pequeña", sino de "al menos", de "suficiente") actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatorias, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida" ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, 174/85, 126/86 y 48/94, entre otras, y del Tribunal Supremo de 10/6/83, 10/11/83, 20 y 26/9/84, y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no surte efecto, es como si no existiese) que valorar o apreciar (y que según el apelante se ha apreciado erróneamente), está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( sentencias T.C. 21/93, 102/94 y 120/94 ), segundo, porque en este proceso existen no una, sino varias pruebas válidas y de cargo, a saber las declaraciones del denunciante y de varios testigos y las del propio acusado, practicadas en el juicio oral y con todas las garantías, además de la documental obrante en autos (propuesta por las partes y no impugnada por ninguna) y de las periciales practicadas, y tercero, porque en orden a la valoración de esas pruebas preferimos el criterio imparcial, razonable y razonado del juzgador de instancia al subjetivo y sesgado del apelante, que, sin ningún nuevo apoyo probatorio pretende hacer prevalecer su interesada versión de los hechos, lo que no es de recibo, pues, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 48/94, "tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que sólo a él corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente", salvo, añadimos nosotros, error evidente o conclusión absurda o muy dudosa, lo que no se da en este caso, antes al contrario, pues 1/ el acusado se contradijo cuando a partir del juicio oral y nuevamente en su recurso insistió (en realidad fue su primer y fundamental argumento) en que fue el Consejero Delegado de la empresa Sr. Raúl quien ordenó "redireccionar" el correo electrónico del denunciante, cuando anteriormente no sólo no dijo nada de ello - y no puede atribuirse a olvido un hecho tan relevante según el mismo - sino que en su declaración del folio 89 "Que cuando el denunciante coge la baja el declarante mandó bloquear el teléfono y su cuenta de correo" y en su escrito de defensa (folios 222 y siguientes) insiste en que se trató de "ejercicio legítimo de facultades empresariales por parte de mi representado" (los subrayados son nuestros), sin alusión ninguna a que se tratase de una orden del Sr. Raúl o de otro superior, 2/ el acusado mintió cuando dijo que interceptó ("bloqueó", "redireccionó", empléese el eufemismo que se quiera) el correo electrónico del denunciante cuando éste cogió la baja y para "continuar el trabajo" y no dejar desatendidos a los clientes, pues el denunciante se dio de baja el 6-10-2009 y los mensajes interceptados son todos (menos dos del día 10, que fueron borrados folios 19 y 20) de fechas anteriores al 6-10-2009, excepto uno de ese mismo día (folios 14 y 15), y todos son de contenido personal (folios 8 y 9,10, 11 y 12, 14 y 15, 16 a 18, 21 y 22 y 23 y 24) excepto tres, que tienen contenido mercantil alusivo al negocio de Bergé Marítima S.L. pero son del 30-9-2009 y 1-10-2009 (y, por cierto, ninguno de éstos procede del suegro del denunciante ni de la compañía que dicho suegro fundó), 3/ que el Juez "a quo" - y este Tribunal - no atribuya mucha credibilidad a los testigos de la defensa es lógico a) por ser empleados de la misma empresa que el acusado y responsable civil subsidiario, b) por lo dicho en los apartados anteriores, y c) por resultar contradichos por los otros testigos y por la documental, 4/ la documental aportada por la defensa al inicio del juicio oral de nada vale a sus pretensiones exculpatorias a) por sospechosamente tardía (no se aportó durante la instrucción pese a que el protocolo o "Código de Conducta" ya lo mencionó el acusado en su declaración del folio 89 y pese a durar la instrucción varios años, y tampoco se aportó con el escrito de defensa pese a mencionarse en el mismo), b) porque el supuesto pliego de firmas obrante al folio 379 es una simple fotocopia, no reconocida por el denunciante ni por otros testigos, que pudo ser sacado de cualquier parte, y c) sobre todo, porque ese "Código" no prohíbe terminantemente el uso del correo electrónico para fines personales sino su uso "excesivo o inadecuado", y de los mensajes interceptados nadie puede decir por su contenido o extensión que sean excesivos o inadecuados, 5/ documento que se acompaña al escrito de recurso es inadmisible por no darse ninguno de los supuestos del artículo 790 apartado 3 de la L.E.Criminal, por tratarse de una simple fotocopia y por no proponerse siquiera como prueba, eludiendo así someterlo a contradicción, y 6/ en cuanto a la insistente pregunta del acusado (escrito de defensa, folio 223, y escrito de recurso) de por qué el denunciante no hizo alusión en el proceso laboral a la interceptación de sus correos electrónicos, la respuesta es evidente: porque ni dicha interceptación ni dichos correos tenían nada que ver con la causa de despido que figura en la carta de despido - "una disminución voluntaria y reiterada de rendimiento" - ni con la supuesta causa real que se alegó en el juicio laboral - "que (el actor) estaba desarrollando una actividad de concurrencia competencial con la de la demandada en beneficio de otra empresa constituida por el suegro de aquél" -, causas, dicho sea de paso, ninguna de las cuales se probó ni en el proceso laboral ni en éste penal, y 7/ en cuanto al alegato de que el acusado pudo valerse de algún mecanismo para evitar que su ordenador hiciese la mención de "leído" a los mensajes interceptados al denunciante, lo cierto es que no lo hizo, que ello pudo deberse a ignorancia, a olvido, a negligencia o a falta de pericia, y que, como reconoció, él interceptó, "bloqueó" o "redireccionó" el correo electrónico del denunciante a su ordenador sin conocimiento previo ni consentimiento del mismo y que figura que los mensajes interceptados fueron "leídos" en su ordenador, sin que frente a ello valga de mucho el informe pericial aportado en el juicio por la defensa, por tardío, por parcial (es de un empleado de Bergé) y porque no dice nada concluyente en contra del informe del perito judicial (folios 138 a 149, de fecha 3-4-2013) ya que solo habla de posibilidades, incidencias y situaciones excepcionales.

TERCERO. - Procede desestimar el motivo primero del recurso, "indebida aplicación del artículo 197-1 del Código Penal al Sr. Braulio ", por estar íntimamente enlazado - según reconoce el propio apelante- al motivo segundo, y por ello debe correr la misma suerte desestimatoria que dicho motivo.

CUARTO. - Procede desestimar el motivo tercero del recurso, en el que subsidiariamente se alegan dos cosas distintas, 1/ infracción del principio de proporcionalidad de la pena porque - dice- el Sr. Braulio debe considerársele solo cómplice, y 2/ falta de motivación de la responsabilidad civil por daños morales, lo primero porque dicho está que no está probado que el acusado actuara por orden de otra persona (y aunque así fuese, ese otro sería el inductor o autor mediato, pero el autor material y directo fue sin discusión el acusado), y lo segundo porque unos hechos como los objeto de condena conllevan necesariamente un daño moral, y aunque no hay pautas objetivas para cuantificar el valor de ese daño, no puede quejarse el acusado de que le hayan condenado a pagar 1.000 euros, cantidad casi simbólica, cuando la acusación particular le pedía 4.000 euros VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

F A L L A M O S

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Braulio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado n.º 398 de 2014, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

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