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  • EDICIÓN DE 12/01/2016
 
 

La falta de diligencia por parte de la Dirección Provincial de Tráfico en los intentos de notificación de una sanción, conlleva la nulidad de la providencia de apremio girada por falta de pago

12/01/2016
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La Sala acuerda estimar el recurso interpuesto y anula la providencia de apremio sobre descubierto de liquidación, por sanción de tráfico. Afirma, que la notificación por edictos efectuada por la Administración, no es válida, toda vez que ésta no llevó a cabo investigación alguna sobre el domicilio de la recurrente cuando supo que el primer intento y único de notificación se frustró por ser desconocida aquélla en el domicilio que figuraba en la Dirección General de Tráfico.

Iustel

Al ser la Dirección Provincial de Tráfico Administración Pública, debía haber sido más diligente en la averiguación del domicilio simplemente con un cruce de datos con otros organismos. Concluye que la ausencia de notificación de la sanción conlleva la anulación de la providencia de apremio, ya que el acto administrativo sancionador no era ejecutivo al no haber comenzado el periodo voluntario de pago, por lo que no puede tenerse por agotado y comenzar la vía de apremio.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 1427/2014

N.º de Resolución: 863/2015

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Ponente: FAUSTO GARRIDO GONZALEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de septiembre de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo 1427/2014 que ha promovido el procurador de los tribunales doña Enriqueta Salman-Alonso Khouri, en nombre y representación de D. Narciso, frente a la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y contra resolución, de 16 de noviembre de 2012, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra acuerdo, de 11 de octubre de 2011, del Jefe Adjunto de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de Madrid, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio sobre descubierto de liquidación n.º NUM000, por sanción de tráfico por importe total de 120,00#.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por la recurrente arriba expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose por esta Sala su admisión a trámite.

SEGUNDO : En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que con estimación del recuso se declare no conforme a derecho el acto recurrido, anulando el mismo con los efectos que legalmente procedan.

TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en 120,00 #. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos, su resultado obra en autos. Después de sustanciarse el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo para el día 10 de septiembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. D.º FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso administrativo la resolución, de 16 de noviembre de 2012, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra acuerdo, de 11 de octubre de 2011, del Jefe Adjunto de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de Madrid, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio sobre descubierto de liquidación n.º NUM000, por sanción de tráfico por importe total de 120,00 #.

El recurrente alega, como motivo central de su recurso, que la notificación de la referida sanción de tráfico de la que deriva la citada liquidación tributaria no se hizo con todos los requisitos establecidos en el artículo 59.1 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según la interpretación que del mismo hace el Tribunal Constitucional. Ello supone una vulneración de derechos fundamentales y la aplicación del artículo 62 de la Ley 30/1992.

La defensa de la Administración demandada insta la confirmación del acto recurrido por entender que se ajusta plenamente a derecho. También alega en primer lugar, extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo, pues, aduce, la Resolución del TEAR fue notificada el 12-12-2012 y el presente recurso se interpuso el 13-2-2013, es decir, transcurrido el plazo de dos meses establecido en el art. 46 de la LJCA.

Por ello, y al amparo del art. 69 del art 69 e) de la LJCA, se solicita, en primer término, que se declare la inadmisibilidad del presente recurso.

SEGUNDO.- Examinado en primer lugar la causa de inadmisibilidad del recurso no puede prosperar, pues el recurso se interpuso en plazo, pues el plazo de dos meses previsto por el art. 46.1 de la LJCA finalizaba lógicamente el 12-02-2013. Pues bien, en el escrito de interposición del recurso -folio 2 de los autos- figura un sello del Decanato de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid en la que consta la recepción de la interposición del recurso el 13 de febrero de 2013, a las 14,41 horas, no pudiéndose por tanto tacharse de extemporáneo el escrito de interposición pues de conformidad con lo previsto en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podía presentarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo y que es del 15 de febrero de 2015, hasta las 15 horas y en tal sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de diciembre de 2009, recurso 3851/2005; 26 de diciembre de 2011, recurso 207/2008; 9 de diciembre de 2009, recurso 3826/2005; 16 de noviembre de 2009, recurso 4343/2005 entre otras, por lo que procede denegar la causa de inadmisibilidad no invocada por el Abogado del Estado.

TERCERO.- En cuanto al fondo, para una adecuada resolución del presente recurso se ha de recordar la siguiente normativa aplicable al caso de autos:

El artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone:

"Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada".

Las notificaciones administrativas se regulan en el artículo 59 de la Ley 3071992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que en lo que concierne a este caso enjuiciado, establece en su apartado 2, segundo párrafo:

"Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes".

El apartado 5 de dicho artículo señala:

" Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.

En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.

Como en este caso la notificación de la sanción se realizó, en un primer momento, por medio del Servicio de Correos, se ha de recordar el artículo 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que establece en sus tres primeros apartados :

"1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.

3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.

El artículo 43 d dicho Reglamento dispone que "No procederá un segundo intento de entrega en los supuestos siguientes:

a) Que la notificación sea rehusada o rechazada por el interesado o su representante, debiendo hacer constar esta circunstancia por escrito con su firma, identificación y fecha, en la documentación del empleado del operador postal.

b) Que la notificación tenga una dirección incorrecta.

c) Que el destinatario de la notificación sea desconocido.." CUARTO.- No se discute por las partes que en este caso enjuiciado la notificación de la referida sanción de tráfico, cuya ejecución por vía de apremio es el objeto de la reclamación económico administrativa de la que deriva este procedimiento, se llevó a cabo por la Administración mediante publicación en boletín oficial. Y ello por la causa de que el servicio de correos que intentó la notificación en el domicilio que tenía la actora en los registros de la Dirección General de Tráfico certificó que era desconocido en el mismo en la CARRETERA000 , Km NUM001, de San Juan de Aznalfarache, Sevilla.

Se ha de recalcar que la actora es particular y que el domicilio en el que se le notifica el procedimiento de apremio es distinto al que se intentó por una sola vez la notificación de la sanción de tráfico (informe de la Dirección General de Tráfico, Jefatura Provincial de Madrid, obrante en el expediente que indica que la notificación se hizo en el Boletín Oficial de la provincia de 20-01-2010 y tablón de anuncios del domicilio del interesado, en San Juan de Aznalfarache.

QUINTO.- Pues bien, la sentencia del Tribunal Constitucional, de 25 de febrero de 2008, n.º 32/2008, rec. 7482/2004, señala en lo que concierne al presente caso:

" SEGUNDO.- Este Tribunal ha reiterado que entre las garantías del art. 24 CE que son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador están los derechos de defensa y a ser informado de la acusación, cuyo ejercicio presupone que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga ( STC 226/2007, de 22 de octubre, FJ 3). A esos efectos, siendo de aplicación directa lo afirmado en relación con los procedimientos judiciales, este Tribunal ha destacado la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, STC 158/2007, de 2 de julio, FJ 2).

Más en concreto, por lo que se refiere a supuestos de notificación edictal de personas jurídicas en procedimientos sancionadores en materia de tráfico este Tribunal ya ha puesto de manifiesto que, incluso en los casos en que resulte frustrada la posibilidad de notificación personal en el domicilio que figure en el Registro de Vehículos, responde a la diligencia mínima exigible a la Administración sancionadora, antes de acudir a la vía edictal, el intentar la notificación en el domicilio social que aparezca inscrito en el Registro Mercantil y al que, con la mayor normalidad, se dirigen después las actuaciones en vía ejecutiva administrativa ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FJ 4; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4; y 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4).

3. En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, la entidad recurrente fue objeto de diversos procedimientos administrativos sancionadores en materia de tráfico cuyas incoaciones y resoluciones sancionadoras fueron notificadas por edictos. Estas notificaciones edictales se produjeron tras intentarse sin resultado las notificaciones personales en un domicilio social que, aun siendo el que figuraba en el Registro de Vehículos, ya había cambiado, habiéndose inscrito la modificación del domicilio social más de dos años antes de la incoación de dichos procedimientos tanto en el Registro Mercantil como en los censos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Este nuevo domicilio social, además, fue al que, con la mayor normalidad y sin realizar ninguna averiguación de paradero, se dirigió la notificación de la providencia de apremio, primer acto administrativo del que tuvo conocimiento la entidad recurrente. En atención a lo expuesto hay que concluir, conforme también interesa el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado a la entidad recurrente su derecho a la defensa y a ser informado de la acusación ( art. 24.2 CE ). En efecto, es cierto que, como se señala en la Sentencia recaída en la vía judicial previa, el Ayuntamiento de Madrid cumplió con la obligación formal de dirigir las diversas notificaciones a que daban lugar los procedimientos sancionadores al domicilio de la entidad recurrente que figuraba en el Registro de Vehículos y que fue la recurrente la que incumplió su obligación, como titular de un vehículo, de notificar a dicho Registro el cambio de domicilio. Ahora bien, más allá de ello, una vez frustradas las posibilidades de notificación personal a la entidad recurrente por ser ignorado su paradero en ese domicilio, la Administración sancionadora no podía limitarse a proceder a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoria en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo en que pudiera ser notificada personalmente. Ello le hubiera llevado, sin mayor esfuerzo, a una correcta determinación del domicilio social de la recurrente, tal como se verifica con la aparente normalidad con la que en vía de ejecución se accedió a dichos datos para la notificación da la providencia de apremio. Para el restablecimiento de los derechos vulnerados resulta necesaria la anulación de las resoluciones administrativas sancionadoras, de las resoluciones administrativas dictadas en vía ejecutiva para hacer efectiva la liquidación de las multas y de la resolución judicial impugnada, en la medida que no reparó los derechos vulnerados".

Pues bien, el presente caso enjuiciado, a la vista de los datos fácticos arriba expuestos, es similar al contemplado por la indicada sentencia del Tribunal Constitucional. En efecto, tampoco la Administración llevó a cabo investigación alguna sobre el domicilio del recurrente cuando supo que el primer intento y único de notificación se frustró por ser desconocida aquella en el domicilio que figuraba en la Dirección General de Tráfico. Se ha de insistir en que la Administración Tributaria sí le notificó en su domicilio sus resoluciones en la villa de Madrid. Al ser la Dirección Provincial de Tráfico Administración Pública, podía haber sido más diligente en la averiguación del domicilio del recurrente simplemente con un cruce de datos con esos otros órganos de la Administración.

Por todo lo cual, esta notificación automática en edictos, sin la previa y necesaria diligencia de averiguación del domicilio, vulnera el ordenamiento jurídico en los términos establecidos por la citada Jurisprudencia Constitucional.

De acuerdo con la normativa tributaria aplicable al caso de autos ( artículos 68 y ss del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación), esa ausencia de notificación del acto administrativo sancionador tiene en el procedimiento de apremio la repercusión de la anulación de la providencia de apremio, ya que tal falta de notificación impide que el acto administrativo sea ejecutivo al no haber comenzado el período voluntario de pago (que tiene lugar al comunicarse la resolución que pone fin a la vía administrativa), ni puede por ello tenerse por agotado y comenzar la vía de apremio.

En consecuencia, se han de anular los actos recurridos y los dictados con posterioridad en ejecución de los mismos ( artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo art. 139 de la Ley 29/98, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, su redacción vigente cuan do se inicia este procedimiento, procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso a la parte demandada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de D. Narciso, frente a la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y contra resolución, de 16 de noviembre de 2012, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra acuerdo, de 11 de octubre de 2011, del Jefe Adjunto de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de Madrid, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio sobre descubierto de liquidación n.º NUM000, por sanción de tráfico por importe total de 120,00 #, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS, por no ser ajustadas a derecho, dichas resoluciones recurridas y las dictadas con posterioridad en ejecución de las mismas; con imposición de las costas del recurso a la parte demandada en cuantía máxima de 300 #.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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