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  • EDICIÓN DE 16/12/2015
 
 

El TSJ de Madrid acuerda la suspensión de la expulsión decretada contra un extranjero por el solo hecho de estar casado con una ciudadana española

16/12/2015
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La Sala estima el recurso de apelación y accede a la suspensión de la orden de expulsión impuesta al recurrente. Basa el Tribunal su fallo en la circunstancia de que el apelante ha presentado documentación acreditativa de su matrimonio con ciudadana española; este solo dato, en palabras del TS, resulta motivo suficiente para suspender la expulsión. Y es que el arraigo familiar que denota el matrimonio con una ciudadana española y la preservación de la continuidad de la convivencia matrimonial durante la sustanciación del proceso se presenta como un supuesto en que la ejecución del acto “pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso”, causa de suspensión contemplada en el art. 130.1 de la LJCA.

Iustel

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 10

Nº de Recurso: 466/2015

Nº de Resolución: 532/2015

Procedimiento: Recurso de Apelación

Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 30 de julio de 2015.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 466/15 ante la misma pende de resolución y que ha sido interpuesto por la Letrada doña Matilde Izquierdo Orcajo en nombre y representación de don Artemio, posteriormente representado por el Procurador de los Tribunales doña Elisa M.ª Sainz de Baranda Riva, contra el Auto de 2 de enero de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de los de esta Villa, en la pieza separada de medidas cautelares abierta en los autos del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 4/2015, por el que se acordó denegar la medida cautelar interesada por don Artemio, consistente en la suspensión de la ejecutividad de la Resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 24 de mayo de 2011, que acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 2 de enero de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de los de esta Villa y en la pieza separada de medidas cautelares abierta en los autos del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 4/2015, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrito, dice así:

"No ha lugar a la medida cautelar solicitada, al referirse a un acto administrativo firme, al haberse notificado la orden de expulsión al demandante en el año 2011".

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, don Artemio, representado y asistido por la Letrada doña Matilde Izquierdo Orcajo, interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación, la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID representada y dirigida por el Abogado del Estado.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 22 de julio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Artemio recurre en apelación el Auto dictado el 2 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en la Pieza de Medidas Cautelares n..º 4/2015. La resolución apelada desestima la solicitud de suspensión de la expulsión del recurrente acordada por la Delegación del Gobierno en Madrid mediante Resolución de 24 de mayo de 2011.

SEGUNDO.- En lo que interesa al presente recurso de apelación, la resolución impugnada razona del siguiente modo en los Fundamentos de Derecho Segundo a Cuarto:

"SEGUNDO.- Dicho lo anterior, no procede la suspensión cautelar de la orden de expulsión de 24 de mayo de 2011, por las mismas razones ya puestas de manifiesto en Auto de este Juzgado de 19 de diciembre de 2014, pieza de medidas cautelares del PA 485/2014, es decir, por incurrir la demanda en causa de inadmisión al pretender recurrirse un acto firme, al haberse notificado la orden de expulsión el 21 de junio de 2011, según se hace constar en el Auto del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Móstoles de 25 de noviembre de 2014, que autorizaba el internamiento del demandante en el CIE.

Como es patente, solo pueden solicitarse medidas cautelares respecto de procedimientos en trámite, no siendo admisible la adopción de medidas respecto de recursos abocados a la inadmisión.

TERCERO.- Por lo demás no consta que al demandante se le haya reconocido la condición de asilado, lo que consta es que ha renunciado a la solicitud de asilo por optar por solicitar tarjeta de familiar comunitario, que le ha sido denegada, según consta en el procedimiento abreviado 583/2014.

CUARTO.- La cuestión de la prolongada permanencia del demandante en el CIE, si fuera por tiempo que excediera del imprescindible para la ejecución material de la expulsión, podría alegarse ante el Juzgado de Instrucción que controla dicho internamiento, pero estando dentro del máximo legal, nada puede argumentarse desde el punto de vista administrativo".

TERCERO.- La parte apelante solicita la concesión de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la expulsión acordada.

En síntesis, el recurso de apelación alega que el extranjero se enfrenta a un grave riesgo si retorna a Costa de Marfil, pues los miembros de su familia han sido asesinados o están desaparecidos por motivos políticos, que carece de vínculos con su país de origen, que lleva residiendo en España desde hace diez años y que está casado con una ciudadana española desde el año 2006.

CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso, entendiendo que es una mera reiteración del debate planteado en primera instancia, y que debe confirmarse la resolución impugnada, cuyos acertados fundamentos deben prevalecer sobre las alegaciones de la contraparte.

QUINTO.- La cuestión controvertida debe abordarse desde la regulación de las medidas cautelares que se contiene en el artículo 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, cuyo artículo 130.1 faculta al órgano jurisdiccional para suspender el acto impugnado únicamente cuando la ejecución del mismo o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso; por su parte, el art. 130.2 de la Ley Jurisdiccional dispone que podrá denegarse la medida cautelar cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

En el ámbito de las resoluciones de expulsión de extranjeros del territorio nacional, el Alto Tribunal tiene declarado, entre otras consideraciones, que " el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general ". Y añade que " el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción ". A título de ejemplo, cabe citar las sentencias de 9 de enero de 2008 (casación 2975/2004 ) y 24 de noviembre de 2004 (casación 6922/2002 ).

SEXTO.- En el presente caso, la parte apelante ha aportado documentación acreditativa de su matrimonio con una ciudadana española, tal y como se refleja, por ejemplo, en el certificado del Registro Civil que obra al folio 17 de la pieza de medidas cautelares.

Este solo dato resulta, empleando las palabras del Tribunal Supremo, " causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión ", sin necesidad de efectuar consideraciones adicionales que tienen su sede natural en el procedimiento principal. El arraigo familiar que denota el matrimonio con una ciudadana española y la preservación de la continuidad de la convivencia matrimonial durante la sustanciación del proceso se presenta, de este modo, como un supuesto en que la ejecución del acto " pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso ", en los términos del art. 130.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

No se opone a esta conclusión ninguna de las razones que se contienen en el escrito de oposición, enunciadas con carácter general y sin mención concreta a las circunstancias del presente caso.

En consecuencia, procede revocar la resolución apelada y acceder a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Conviene finalizar la argumentación haciendo expresa referencia a que todo lo aquí razonado lo es a los solos efectos de decidir acerca del recurso de apelación sobre la medida cautelar solicitada, sin prejuzgar el fondo del asunto.

OCTAVO.- No ha lugar a la imposición de las costas causadas ( art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa: " En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición ").

FALLO

CON ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN N.º 466/2015, INTERPUESTO POR D. Artemio CONTRA EL AUTO DICTADO EL 2 DE ENERO DE 2015 POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO EN LA PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES N..º 4/2015, DEBEMOS:

PRIMERO.- REVOCAR LA RESOLUCIÓN APELADA.

SEGUNDO.- EN SU LUGAR, ACCEDER A LA SUSPENSIÓN DE LA EXPULSIÓN DEL RECURRENTE ACORDADA POR LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID MEDIANTE RESOLUCIÓN DE 24 DE MAYO DE 2011.

TERCERO.- SIN COSTAS.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo.

Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

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