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Técnico Deportivo en Baloncesto

25/11/2015
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Real Decreto 980/2015, de 30 de octubre, por el que se establece el título de Técnico Deportivo en Baloncesto y se fijan su currículo básico y los requisitos de acceso, y se modifica el Real Decreto 669/2013, de 6 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Deportivo en Atletismo y se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso (BOE de 25 de noviembre de 2015). Texto completo.

REAL DECRETO 980/2015, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL TÍTULO DE TÉCNICO DEPORTIVO EN BALONCESTO Y SE FIJAN SU CURRÍCULO BÁSICO Y LOS REQUISITOS DE ACCESO, Y SE MODIFICA EL REAL DECRETO 669/2013, DE 6 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL TÍTULO DE TÉCNICO DEPORTIVO EN ATLETISMO Y SE FIJAN SUS ENSEÑANZAS MÍNIMAS Y LOS REQUISITOS DE ACCESO.

La Ley 10/1990, de 15 de octubre Vínculo a legislación, del Deporte, encomendó al Gobierno la regulación de las enseñanzas de los técnicos deportivos según las exigencias marcadas por los distintos niveles educativos.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, dispone en su artículo 64.5 que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de enseñanzas deportivas, los aspectos básicos del currículo y los requisitos mínimos de los centros.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional como marco de las acciones formativas dirigidas a responder a las demandas del sector productivo. Algunas modalidades de las enseñanzas deportivas tienen características que permiten relacionarlas con el concepto genérico de formación profesional, sin que por ello se deba renunciar a su condición de oferta específica dirigida al sistema deportivo y diferenciada de la oferta que, dentro de la formación profesional del sistema educativo, realiza la familia profesional de Actividades Físicas y Deportivas para el resto del sector. Por ello, la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, establece la posibilidad de que las enseñanzas deportivas se refieran al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

Este marco normativo hace necesario que ahora el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, actualice el título de Técnico Deportivo en baloncesto establecido al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y que formará parte del Catálogo de las enseñanzas deportivas del sistema educativo, y estableciendo sus currículos básicos y aquellos otros aspectos de la ordenación académica que, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Administraciones educativas en esta materia, constituyan los aspectos básicos del currículo que aseguren una formación común y garanticen la validez de los títulos, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa.

El Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, ha establecido la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, y define en el artículo 4 la estructura de las enseñanzas deportivas.

Por otra parte, en su artículo 6 concreta el perfil profesional de dichos títulos, que incluirá la competencia general, las competencias profesionales, personales y sociales, las cualificaciones y, en su caso, las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en los títulos, con el fin de lograr que, en efecto, los títulos de enseñanzas deportivas respondan a las necesidades demandadas por el sistema productivo y a los valores personales y sociales para ejercer una ciudadanía democrática.

A estos efectos procede determinar para cada título su identificación, su perfil profesional, el entorno profesional, las enseñanzas de los ciclos de enseñanzas deportivas, la correspondencia de los módulos de enseñanzas deportivas con las unidades de competencia para su acreditación, convalidación o exención, la acreditación de módulos debida a la experiencia docente y los parámetros básicos de contexto formativo para cada módulo de enseñanza deportiva (espacios, equipamientos necesarios, las titulaciones y especialidades del profesorado). Asimismo, en cada título también se determinarán los requisitos específicos de acceso, siendo propio de estos títulos la identificación de la carga lectiva que se acredita a través de estos requisitos, la vinculación con otros estudios, las convalidaciones, exenciones y equivalencias.

El marcado carácter técnico de estas enseñanzas, definidas por la peculiaridad de sus procedimientos, materiales, equipos y prácticas específicas de cada modalidad, hace necesario un desarrollo que garantice un mínimo común denominador, claro y orientador, a través de una norma reglamentaria.

El presente real decreto se dicta en desarrollo del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, y establece y regula, en los aspectos y elementos básicos antes indicados, el título de Técnico Deportivo en Baloncesto.

A través de este reglamento se adapta al ámbito de las enseñanzas deportivas en baloncesto las previsiones del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, ya contenidas en el citado Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, y desarrolla en este ámbito las previsiones de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Finalmente se incorpora una disposición adicional por la que se modifica el Real Decreto 669/2013, de 6 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Deportivo en Atletismo y se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso, dando una nueva redacción a su disposición adicional cuarta. “Titulaciones equivalentes”, para establecer la equiparación de los efectos profesionales y académicos entre el certificado de superación del primer nivel establecido en el RD 254/2004, de 13 de febrero y el ciclo inicial de grado medio en atletismo regulado en el Real Decreto 669/2013, de 6 de septiembre.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas en el seno de las Conferencia Sectorial de Educación, ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado, y ha informado el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de octubre de 2015,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Objeto

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto del presente real decreto es el establecimiento del título de Técnico Deportivo en Baloncesto, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de su correspondiente currículo básico.

2. Lo dispuesto en este real decreto sustituye a la regulación del título de Técnico Deportivo en Baloncesto contenida en el Real Decreto 234/2005, de 4 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en Baloncesto, se aprueban las correspondientes enseñanzas comunes y se regulan las pruebas de acceso a estas enseñanzas.

3. De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, los elementos recogidos en el presente real decreto no constituyen una regulación del ejercicio de profesión titulada alguna.

CAPÍTULO II

Identificación del título y organización de las enseñanzas

Artículo 2. Identificación del título de Técnico Deportivo en Baloncesto.

El título de Técnico Deportivo en Baloncesto queda identificado por los siguientes elementos:

a) Denominación: Baloncesto.

b) Nivel: Enseñanzas Deportivas de Grado Medio.

c) Duración: 1005 horas.

d) Referente Internacional: CINE-3 (Clasificación Internacional Normalizada de Educación).

Artículo 3. Organización de las enseñanzas conducentes al título de Técnico Deportivo en Baloncesto.

Las enseñanzas conducentes al Título de Técnico Deportivo en Baloncesto se organizan en dos ciclos:

a) Ciclo inicial de grado medio en baloncesto, teniendo una duración de 430 horas.

b) Ciclo final de grado medio en baloncesto, teniendo una duración de 575 horas.

Artículo 4. Especializaciones del título de Técnico Deportivo en Baloncesto.

1. El título de Técnico Deportivo en Baloncesto tendrá como especializaciones:

a) Baloncesto escolar.

b) Baloncesto adaptado.

c) Baloncesto en silla de ruedas.

d) Baloncesto 3x3 en la etapa de tecnificación.

2. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a propuesta del Consejo Superior de Deportes y previa consulta de los órganos competentes en materia de deportes de las Comunidades Autónomas y de la Federación Española de Baloncesto establecerá los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de estas especializaciones.

CAPÍTULO III

Perfil profesional y entorno profesional, personal y laboral deportivo de los ciclos

Artículo 5. Perfil profesional de los ciclos de grado medio en baloncesto.

El perfil profesional del ciclo inicial y final de grado medio en baloncesto queda determinado por su competencia general, sus competencias profesionales, personales y sociales, por la relación de cualificaciones y en su caso, unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el título y el entorno profesional, laboral y deportivo.

Artículo 6. Competencia general del ciclo inicial de grado medio en baloncesto.

La competencia general del ciclo inicial de grado medio en baloncesto consiste en dinamizar, instruir y concretar la iniciación deportiva de baloncesto; acompañar, animar, dirigir, organizar y tutelar a los deportistas durante su participación en actividades, competiciones y eventos propios de estas etapas; y todo ello conforme a las directrices establecidas en el modelo de formación de referencia, en condiciones adecuadas de seguridad y con un aceptable nivel de calidad que permita la satisfacción de los deportistas en la actividad.

Artículo 7. Competencias profesionales, personales y sociales del ciclo inicial de grado medio en baloncesto.

Las competencias profesionales, personales y sociales del ciclo inicial de grado medio en Baloncesto son las que se relacionan a continuación:

a) Identificar las habilidades técnicas ofensivas y defensivas, las situaciones tácticas propias y las principales normas del reglamento utilizadas en las etapas iniciales del baloncesto, con el nivel suficiente para el desarrollo de las tareas propias de la iniciación deportiva.

b) Atender al deportista, informándole de las características de la actividad, recabando información sobre sus motivaciones e intereses, y estimulándole hacia la práctica del baloncesto.

c) Valorar las habilidades técnicas y la capacidad de juego en las etapas iniciales de los deportistas con el objeto de mejorar su nivel, incorporándolos a un grupo y tomar las medidas de corrección adecuadas.

d) Concretar la sesión de entrenamiento para las etapas iniciales en baloncesto, de acuerdo con la programación de referencia, adecuándose a las características de los participantes y del grupo, así como a las condiciones espaciales y materiales existentes, teniendo en cuenta la transmisión de valores de práctica saludable, de respeto y cuidado del propio cuerpo.

e) Dinamizar y dirigir la sesión de entrenamiento en etapas de iniciación al baloncesto, mostrando los fundamentos del baloncesto, utilizando un lenguaje específico elemental adecuado y adaptado a los deportistas, solucionando las dificultades que surjan, consiguiendo una participación motriz máxima conforme a los objetivos propuestos para la sesión, y dentro de las normas de seguridad requeridas.

f) Controlar la seguridad de la práctica de los jugadores de baloncesto en las etapas iniciales, supervisando previamente las instalaciones y medios a utilizar, vigilándolas durante la práctica.

g) Asistir como primer interviniente en caso de accidente o situación de emergencia, requiriendo la ayuda profesional en caso de duda o necesario.

h) Acompañar y dirigir a los deportistas en las competiciones y otras actividades de etapas iniciales en baloncesto, eligiendo los modelos tácticos más adecuados y proporcionando una experiencia motivante, segura, y que induzca a la repetición.

i) Dirigir y coordinar a los deportistas, gestionando las propias emociones y las relaciones que se dan en competiciones de las etapas iniciales, aplicando las estrategias adecuadas, transmitiendo y siendo ejemplo de los valores éticos vinculados al juego limpio y al respeto hacia los demás y al reglamento, reforzando la responsabilidad individual y el esfuerzo personal.

j) Colaborar e intervenir en la dinamización, organización, gestión y arbitraje de competiciones y eventos propios del baloncesto lúdico con el objeto de captar, adherir y fidelizar al deportista.

k) Participar en equipos de trabajo técnico, aceptando el trabajo colaborativo y estando dispuesto a aprender de los demás.

l) Valorar el desarrollo de la sesión de aprendizaje y de las competiciones en las etapas iniciales, a partir de la observación del juego y de los jugadores utilizando recursos tecnológicos y herramientas de recogida de la información.

m) Asumir la responsabilidad de ser técnico deportivo en las etapas iniciales, formando personas además de jugadores, entendiendo la dimensión lúdica que tiene el baloncesto y potenciando los mejores valores del deporte colectivo.

n) Poseer el espíritu de mejora e interés constante, siendo activo en la formación permanente, en el esfuerzo personal, en la innovación en el ámbito de su labor como técnico deportivo, potenciando el aprender a aprender.

Artículo 8. Relación de cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales en el ciclo inicial de grado medio en baloncesto.

El ciclo inicial de grado medio en baloncesto incluye la unidad de competencia UC0272_2_R: Asistir como primer interviniente en caso de accidente o situación de emergencia, del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

Artículo 9. Entorno profesional, laboral y deportivo del ciclo inicial de grado medio en baloncesto.

1. Este profesional desarrolla su actividad profesional tanto en el ámbito público, ya sea la Administración General del Estado, las Administraciones Autonómicas o Locales, como en entidades de carácter privado, ya sean grandes, medianas o pequeñas empresas, en patronatos deportivos, entidades deportivas municipales, federaciones y clubes deportivos y sociales, escuelas de baloncesto, centros de iniciación deportiva, centros educativos, empresas de servicios deportivos, campus de baloncesto, etc. que ofrezcan actividades deportivo-recreativas de descubrimiento e iniciación o tecnificación al baloncesto.

2. Se ubica en los sectores del deporte, el ocio, y tiempo libre y el turismo.

3. Las ocupaciones y puestos de trabajo más relevantes para estos profesionales son las siguientes:

a) Entrenador de nivel 1 de Baloncesto.

b) Monitor de escuelas de baloncesto.

4. El desarrollo de estas ocupaciones y puestos de trabajo en el ámbito público se realizará de acuerdo a los principios y requisitos de acceso al empleo público previstos en la normativa vigente.

Artículo 10. Competencia general del ciclo final de grado medio en baloncesto.

La competencia general del ciclo final de grado medio en baloncesto consiste en confeccionar, adaptar, dinamizar y dirigir el entrenamiento en la etapa de tecnificación deportiva de baloncesto; coordinar, acompañar y tutelar a los deportistas durante su participación en actividades, competiciones y eventos propios de este nivel; gestionar los recursos materiales necesarios y las actividades de los técnicos a su cargo; organizar actividades, competiciones y eventos de este o inferior nivel; todo ello conforme a las directrices establecidas en la programación de referencia, en condiciones de seguridad y con un nivel alto de calidad que permita la satisfacción de los deportistas participantes en la actividad.

Artículo 11. Competencias profesionales, personales y sociales propias del sistema deportivo del ciclo final de grado medio en baloncesto.

Las competencias profesionales, personales y sociales del ciclo final de grado medio en baloncesto son las que se relacionan a continuación:

a) Valorar y agrupar al deportista en función de sus habilidades técnicas, físicas, psicológicas, tácticas, capacidad de juego y competitividad, para adaptar la programación de referencia de tecnificación en baloncesto, y mantener la motivación reforzando el interés por la práctica.

b) Adaptar y concretar ciclos, programas específicos de tecnificación y sesiones de entrenamiento de baloncesto eficaces y eficientes, de acuerdo con la programación de referencia, adecuándose a las características de los participantes, del grupo, y la competición en la que participan, así como a las condiciones espaciales y materiales existentes.

c) Diseñar programas de enseñanza de baloncesto, de acuerdo con los objetivos de las etapas posteriores, teniendo en cuenta la transmisión de valores propios de este deporte, de práctica saludable, de respeto y cuidado del propio cuerpo.

d) Dinamizar y dirigir la sesión de entrenamiento en la etapa de tecnificación en baloncesto, utilizando las estrategias metodológicas adecuadas, solucionando las dificultades que surjan, detectando y corrigiendo errores, y logrando una implicación óptima del deportista en esta etapa.

e) Dirigir al equipo en el partido, analizando la aplicación del reglamento, seleccionando tácticas y estrategias adecuadas a la etapa de tecnificación y a la situación competitiva, para mejorar el rendimiento individual y colectivo.

f) Dirigir a los jugadores del equipo, manteniendo el autocontrol emocional en situaciones de competición, controlando las relaciones del equipo, demostrando liderazgo y potenciando el juego limpio, el respeto a uno mismo y a los demás, al reglamento y a quienes velan por él.

g) Organizar eventos propios de la iniciación deportiva, y colaborar e intervenir en la gestión de competiciones y eventos propios de la tecnificación en baloncesto, con el objeto de captar, adherir y fidelizar al deportista en la práctica de este deporte.

h) Gestionar la dirección deportiva en la etapa de tecnificación, coordinando a otros técnicos encargados de la iniciación deportiva, supervisando, asesorando y colaborando en su programación, organizando los recursos materiales y humanos. Todo ello con el fin de dinamizar y favorecer las relaciones de los equipos técnicos, participando del trabajo colaborativo.

i) Valorar el desarrollo de los ciclos de entrenamiento y de los resultados obtenidos, recogiendo y procesando la información necesaria para contrastar el proceso de evolución y tecnificación deportiva, permitiendo, el ajuste y mejora permanente del proceso de entrenamiento.

j) Analizar y valorar desde la observación (“scouting”), los componentes tácticos del juego colectivo en la etapa de tecnificación, utilizando los recursos tecnológicos específicos para la mejora del desempeño del técnico, de los jugadores y del equipo.

k) Transmitir valores del deporte colectivo, los derechos y deberes, implicándose en el desarrollo del deportista como jugador y como persona.

l) Demostrar el espíritu de mejora e interés constante por la formación a lo largo de la vida, en el esfuerzo personal y en la innovación en el ámbito de su labor como técnico deportivo, en el desarrollo de sus capacidades y logro de sus competencias.

Artículo 12. Entorno profesional, laboral y deportivo del ciclo final de grado medio en baloncesto.

1. Este profesional desarrolla su actividad profesional tanto en el ámbito público, ya sea la Administración General del Estado, las administraciones autonómicas o locales, como en entidades de carácter privado, ya sean grandes, medianas o pequeñas empresas, en patronatos deportivos, entidades deportivas municipales, federaciones, centros de tecnificación, clubes deportivos y sociales, centros educativos, empresas de servicios deportivos, campus de baloncesto, que ofrezcan actividades deportivo-recreativas de tecnificación en baloncesto.

2. Se ubica en los sectores del deporte, el ocio y tiempo libre.

3. Las ocupaciones y puestos de trabajo más relevantes son las siguientes:

a) Entrenador de nivel 2 de baloncesto.

b) Director técnico de club de base.

c) Coordinador de escuelas de baloncesto.

4. El desarrollo de estas ocupaciones y puestos de trabajo en el ámbito público se realizará de acuerdo a los principios y requisitos de acceso al empleo público previstos en la normativa vigente.

CAPÍTULO IV

Estructura de las enseñanzas de cada uno de los ciclos de enseñanza deportiva conducentes al título de Técnico Deportivo en Baloncesto

Artículo 13. Estructura de los ciclos inicial y final de grado medio de baloncesto.

1. Los ciclos desarrollados en el presente real decreto se estructuran en módulos, agrupados en bloque común y bloque específico.

2. Los módulos de enseñanza deportiva del ciclo inicial de grado medio de baloncesto son los que a continuación se relacionan:

a) Módulos del bloque común:

MED-C101 Bases del comportamiento deportivo.

MED-C102 Primeros auxilios.

MED-C103 Actividad física adaptada y discapacidad.

MED-C104 Organización deportiva.

b) Módulos del bloque específico:

MED-BCBC102 Formación del jugador en etapas iniciales.

MED-BCBC103 Dirección de equipos en etapas iniciales.

MED-BCBC104 Enseñanza del baloncesto.

MED-BCBC105 Táctica de ataque y defensa en etapas iniciales.

MED-BCBC106 Formación práctica.

3. Los módulos de enseñanza deportiva del ciclo final de grado medio de baloncesto son los que a continuación se relacionan:

a) Módulos del bloque común:

MED-C201 Bases del aprendizaje deportivo.

MED-C202 Bases del entrenamiento deportivo.

MED-C203 Deporte adaptado y discapacidad.

MED-C204 Organización y legislación deportiva.

MED-C205 Género y deporte.

b) Módulos del bloque específico:

MED-BCBC201 Formación del jugador en la etapa de tecnificación.

MED-BCBC202 Dirección de equipos en la etapa de tecnificación.

MED-BCBC203 Entrenamiento en baloncesto.

MED-BCBC204 Táctica de ataque y defensa en la etapa de tecnificación.

MED-BCBC205 Iniciación en baloncesto en silla de ruedas.

MED-BCBC206 Formación práctica.

4. La distribución horaria de las enseñanzas mínimas de los ciclos desarrollados en el presente real decreto de baloncesto se establece en el anexo I.

5. Los objetivos generales y los módulos enseñanza deportiva de los ciclos inicial y final de grado medio en baloncesto quedan desarrollados en los anexos II y III del presente real decreto.

Artículo 14. Ratio profesor/alumno.

Para impartir los módulos del bloque común y los contenidos relacionados con los resultados de aprendizaje de carácter conceptual de los módulos del bloque específico, de los ciclos inicial y final de grado medio en baloncesto, la relación profesor/alumno será de 1/30. Para impartir los contenidos relacionados con los resultados de aprendizaje de carácter procedimental de los módulos del bloque específico de los ciclos inicial y final de grado medio en baloncesto, la relación profesor/alumno será la recogida en el anexo IV.

Artículo 15. Módulo de formación práctica.

Para iniciar los módulos de formación práctica de los ciclos inicial y final de grado medio en baloncesto, será necesario haber superado con anterioridad los módulos comunes y específicos de enseñanza deportiva que se establecen en el anexo V de este real decreto.

Artículo 16. Determinación del currículo.

Las Administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes respetando lo establecido en este real decreto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

Artículo 17. Espacios y equipamientos deportivos.

Los espacios y equipamientos mínimos necesarios para el desarrollo de las enseñanzas de los ciclos de grado medio en baloncesto son los establecidos en los anexos VI-A y VI-B de este real decreto.

CAPÍTULO V

Acceso a cada uno de los ciclos

Artículo 18. Requisitos generales de acceso a los ciclos inicial y final de grado medio en baloncesto.

1. Para acceder al ciclo inicial de grado medio en baloncesto será necesario tener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en la opción de enseñanzas aplicadas o en la de enseñanza académicas o equivalente a efectos de acceso.

2. Para acceder al ciclo final de grado medio en baloncesto será necesario acreditar tener superado el ciclo inicial de grado medio en baloncesto.

Artículo 19. Requisitos de acceso al ciclo inicial de grado medio en baloncesto para personas sin el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Se podrá acceder a las enseñanzas del ciclo inicial de grado medio en baloncesto sin el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que el aspirante reúna los otros requisitos de carácter específico que se establecen en el presente real decreto, cumpla las condiciones de edad y supere la prueba establecida en el artículo 31.1.a) Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

Artículo 20. Requisito de acceso específico al ciclo inicial de grado medio en baloncesto.

1. Para acceder al ciclo inicial de grado medio en baloncesto será necesario superar la prueba de carácter específico que se establece en el ANEXO VII o acreditar el mérito deportivo de haber competido durante al menos una temporada en cualquier categoría de competición federativa desde la categoría infantil hasta categoría absoluta.

2. Tanto la prueba de carácter específico del ciclo inicial RAE-BCBC101 como el mérito deportivo, acreditan la competencia profesional de: “Identificar las habilidades técnicas ofensivas y defensivas, las situaciones tácticas propias y las principales normas del reglamento utilizadas en las etapas iniciales del baloncesto, con el nivel suficiente para el desarrollo de las tareas propias de la iniciación deportiva”, recogida en el artículo 7 del presente real decreto, y que en el título se les asigna una carga horaria de formación de 105 horas sobre la duración total del ciclo inicial de grado medio en baloncesto.

3. La Federación Española de Baloncesto emitirá el correspondiente certificado que acredite la posesión del mérito deportivo establecido en el presente real decreto.

4. Para la superación de la prueba de carácter específico será necesaria la evaluación positiva en la totalidad de los criterios de evaluación descritos en las mismas.

Artículo 21. Efectos y vigencia de la prueba de acceso carácter específico.

1. La superación de la prueba de carácter específico, que se establece para el acceso al ciclo inicial de grado medio en baloncesto, tendrá efectos en todo el territorio nacional.

2. La superación de la prueba de carácter específico, que se establece en el anexo VII, tendrán una vigencia de 18 meses, contados a partir de la fecha de su finalización.

Artículo 22. Exención de la superación de la prueba de carácter específico a los deportistas de alto nivel o y alto rendimiento.

Estarán exentos de superar la prueba de carácter específico que se establece o de acreditar el mérito deportivo para tener acceso al ciclo inicial de grado medio en baloncesto aquellos deportistas que acrediten:

a. La condición de deportista de alto nivel en las condiciones que establece el Real Decreto, 971/2007, de 13 de julio, sobre deportista de alto nivel y alto rendimiento para la modalidad o especialidad deportiva de baloncesto.

b. La calificación de deportista de alto rendimiento o equivalente en la modalidad de baloncesto, establecida por las Comunidades Autónomas de acuerdo con su normativa.

c. Haber sido seleccionado por la Federación Española de baloncesto para representar a España, dentro de los dos últimos años, en al menos una competición oficial internacional de categoría absoluta, en la modalidad correspondiente. Se entenderá como “competición oficial”: los Campeonatos de Europa o del Mundo en baloncesto.

Artículo 23. Requisitos de acceso de personas que acrediten discapacidades.

Las personas con discapacidad podrán acceder a las enseñanzas de estos ciclos conforme a la disposición adicional tercera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, siendo obligación de las administraciones competentes llevar a cabo los ajustes razonables para que este acceso no comporte restricciones injustificadas contrarias al principio de igualdad de oportunidades.

Artículo 24. Composición y perfil del tribunal de la prueba de carácter específico:

1. El tribunal evaluador de la prueba de carácter específico será nombrado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma y deberá estar formado por un mínimo de tres evaluadores.

2. Los evaluadores de las pruebas de carácter específico deberán acreditar, al menos, la titulación de Técnico Deportivo Superior en Baloncesto.

Artículo 25. Funciones del tribunal evaluador de la prueba de carácter específico.

1. El tribunal de la prueba de carácter específico tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) La organización de la prueba de carácter específico con arreglo a lo especificado en el Anexo VII.

b) Garantizar el correcto desarrollo de las pruebas de carácter específico, comprobando que los objetivos, los contenidos y la evaluación de los ejercicios que componen las pruebas se atienen a lo establecido en la descripción de las mismas.

c) Los evaluadores realizarán la valoración de las actuaciones de los aspirantes de conformidad con lo establecido en los criterios de evaluación de los resultados de aprendizaje de la prueba de carácter específico.

d) La evaluación final de los aspirantes.

2. El tribunal, como órgano colegiado, se regirá por lo establecido en el Título II, Capitulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En el caso de que alguno de los aspirantes acredite algún tipo de discapacidad, el tribunal actuará de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional tercera del RD 1363/2007, de 24 de octubre.

CAPÍTULO VI

Profesorado

Artículo 26. Requisitos de titulación del profesorado en centros públicos.

Los requisitos de titulación del profesorado en centros públicos se determinarán en función del bloque de enseñanza deportiva en que hayan de impartir la docencia:

1. La docencia en centros públicos de los módulos del bloque común que constituyen las enseñanzas deportivas de los ciclos desarrollados en el presente real decreto corresponde al profesorado de las especialidades de los cuerpos de funcionarios docentes, según lo establecido en el anexo VIII de este real decreto.

2. La docencia en centros públicos de los módulos del bloque específico que constituyen las enseñanzas deportivas de los ciclos desarrollados en el presente real decreto, está especificada en el anexo IX-A, y corresponde a:

a) Profesores de la especialidad de Educación Física de los cuerpos de catedráticos y de profesores de enseñanza secundaria, que posean el título de Técnico Deportivo Superior en Baloncesto.

b) Profesores especialistas que posean el título de Técnico Deportivo Superior en Baloncesto, o aquellos no titulados que acrediten la experiencia en el ámbito laboral y deportivo, o la experiencia docente, detallada en el anexo IX-B.

3. Las Administraciones educativas podrán autorizar la docencia de los módulos del bloque específico atribuidos al profesor especialista, a los miembros de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria con la especialidad de Educación Física, cuando carezcan del título de Técnico Deportivo Superior en Baloncesto, siempre que posean la formación diseñada al efecto o reconocida por dichas Administraciones educativas, o la experiencia laboral o deportiva o la experiencia docente, detallada en el anexo IX-B.

Artículo 27. Los requisitos de titulación del profesorado en centros privados y de titularidad pública de Administraciones distintas a la educativa.

Las titulaciones requeridas para la impartición de los módulos tanto del bloque común, como del bloque específico que forman los ciclos desarrollados en el presente real decreto, para el profesorado de los centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras administraciones distintas de las educativas, se concretan en el anexo X del presente real decreto.

CAPÍTULO VII

Vinculación a otros estudios

Artículo 28. Acceso a otros estudios.

El título de Técnico Deportivo en Baloncesto permitirá el acceso directo a todas las modalidades de bachillerato.

Artículo 29. Convalidación de estas enseñanzas.

1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, establecerá las convalidaciones que proceda otorgar del bloque común de las enseñanzas reguladas en el presente real decreto, a aquellos que acrediten estudios o el título de:

a) Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte, regulado por el Real Decreto 1670/1993, de 24 de septiembre; por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y las directrices generales propias de los planes de estudios conducente a la obtención del mismo.

b) Diplomado en Educación Física y Licenciado en Educación Física, regulados por el Real Decreto 790/1981, de 24 de abril, sobre Institutos Nacionales de Educación Física y las enseñanzas que imparten.

c) Maestro Especialista en Educación Física, regulado por el Real Decreto 1440/1991, de 30 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece el título universitario, oficial de Maestro, en sus diversas especialidades y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención.

d) Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas, regulado por el Real Decreto 2048/1995, de 22 de diciembre por el que se establece el título de Formación Profesional de Técnico superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas y las correspondientes enseñanzas mínimas.

e) Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural regulado por el Real Decreto 2049/1995, de 22 de diciembre por el que se establece el título de Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural y las correspondientes enseñanzas mínimas.

f) Graduado regulado en la ordenación de la enseñanza universitaria oficial establecida en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales que acrediten la obtención de las competencias adecuadas.

g) Las materias de bachillerato.

h) Los títulos establecidos al amparo del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas.

2. La correspondencia de los módulos de enseñanza deportiva que forman parte del presente título con las unidades de competencia para su acreditación, queda determinada en el anexo XI-A.

3. La correspondencia de las unidades de competencia con los módulos de enseñanza deportiva que forman el presente título para su convalidación o exención queda determinada en el anexo XI-B.

4. Las convalidaciones de módulos de enseñanza deportiva de los títulos establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con los módulos de enseñanza deportiva del bloque específico del título de Técnico Deportivo en Baloncesto se establecen en el anexo XII.

5. Serán objeto de convalidación los módulos comunes y específicos de enseñanza deportiva con la misma denominación y código.

6. La superación de la totalidad de los módulos del bloque común del primer o segundo nivel, en cualquiera de las modalidades o especialidades deportivas de los títulos establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se convalidará por la totalidad de los módulos del bloque común del correspondiente ciclo inicial o final de enseñanza deportiva en baloncesto. La superación de la totalidad de los módulos del bloque común de los ciclos inicial o final del título de Técnico Deportivo en Baloncesto, se convalidará por la totalidad de los módulos del bloque común, del correspondiente nivel, de los títulos establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 30. Exención del módulo de formación práctica.

Podrá ser objeto de exención total o parcial el módulo de formación práctica de los ciclos desarrollados en el presente real decreto, en función de su correspondencia con la experiencia en el ámbito deportivo o laboral, detallado en el anexo XIII.

Disposición adicional primera. Referencia del título en el marco europeo.

Una vez establecido el marco nacional de cualificaciones, de acuerdo con las recomendaciones europeas, se determinará el nivel correspondiente de estas titulaciones en el marco nacional y su equivalente europeo.

Disposición adicional segunda. Oferta a distancia de los módulos de enseñanza deportiva del presente título.

Los módulos de enseñanza deportiva que se establecen en el anexo XIV, podrán ofertarse a distancia, siempre que se garantice que el alumno puede conseguir los resultados de aprendizaje de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente real decreto. Para ello, las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas que estimen necesarias y dictarán las instrucciones precisas.

Disposición adicional tercera. Clave identificativa de los certificados de superación del ciclo inicial.

La clave identificativa de los certificados oficiales acreditativos de la superación del ciclo inicial de grado medio en baloncesto a la que hace referencia el artículo 15.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, incluirá:

a) Certificación académica oficial: CA.

b) Dígito de la Comunidad Autónoma: De acuerdo con lo establecido en el anexo IV de la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero, por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos reguladas por el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son necesarios para garantizar la movilidad de los alumnos.

c) Dígitos de modalidad deportiva: BCBC.

Disposición adicional cuarta. Titulaciones equivalentes.

1. El título de Técnico Deportivo en Baloncesto, establecido en el Real Decreto 234/2005, de 4 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en Baloncesto, se aprueban las correspondiente enseñanzas comunes y se regulan las pruebas de acceso a estas enseñanzas, tendrá los mismos efectos profesionales y académicos que el título de Técnico Deportivo en Baloncesto establecido en el presente real decreto.

2. El certificado de superación del primer nivel establecido en el Real Decreto 234/2005, de 4 de marzo Vínculo a legislación, tendrá los mismos efectos profesionales y académicos que el ciclo inicial de grado medio en baloncesto regulado en el presente real decreto.

Disposición adicional quinta. Referencias genéricas.

Todas las referencias al alumnado, profesorado y a titulaciones para las que en este real decreto se utiliza la forma del masculino genérico deben entenderse aplicables indistintamente a mujeres y a hombres.

Disposición transitoria primera. Acceso al ciclo inicial de grado medio.

1. Durante los tres cursos académicos siguientes al de implantación del presente real decreto, estarán exentos de la realización de prueba de carácter específico o de acreditar el mérito deportivo, establecidos en el artículo 20, aquellos que acrediten su experiencia como de entrenadores de equipos participantes en competiciones oficiales organizadas por las federaciones deportivas autonómicas o española de baloncesto de las categorías de minibasket e infantil pasarela. Esta experiencia debe ser de al menos dos temporadas, y haber sido adquirida con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto.

2. La Federación Española de Baloncesto emitirá el correspondiente certificado que acredite la experiencia deportiva.

Disposición transitoria segunda. Aplicabilidad de otras normas.

1. Hasta que sea de aplicación lo dispuesto en este real decreto, en virtud de lo establecido en sus disposiciones finales tercera y quinta, será de aplicación los aspectos que regulan las enseñanzas del título de Técnico Deportivo en Baloncesto recogidos en el Real Decreto 234/2005, de 4 de marzo Vínculo a legislación.

2. Así mismo, hasta que sea de aplicación la norma que regule, para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el currículo correspondiente al título de Técnico Deportivo en Baloncesto, aquí regulado, serán de aplicación los aspectos del currículo del mencionado título establecidos en la Orden ECI/1458/2007, de 21 de mayo Vínculo a legislación, por la que se establecen para el ámbito territorial de gestión directa del Ministerio de Educación y Ciencia, los currículos y las pruebas y requisitos de acceso, correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo y de Técnico Deportivo Superior de Baloncesto.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

1. Quedan derogados los aspectos del Real Decreto 234/2005, de 4 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en Baloncesto, se aprueban las correspondientes enseñanzas comunes y se regulan las pruebas de acceso a estas enseñanzas, relacionados con las enseñanzas del Título de Técnico Deportivo en Baloncesto que constan en el mismo.

2. Quedan derogadas todas y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto tiene carácter de norma básica y se dicta, al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª Vínculo a legislación de la Constitución para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 669/2013, de 6 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Deportivo en Atletismo y se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso.

Se da una nueva redacción a la “Disposición adicional cuarta. Titulaciones equivalentes”, en los siguientes términos:

“1. El título de Técnico Deportivo en Atletismo, establecido en el Real Decreto 254/2004, de 13 de febrero, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en Atletismo, se aprueban las correspondientes enseñanzas comunes y se regulan las pruebas de acceso a estas enseñanzas, tendrá los mismo efectos profesionales y académicos que el título de Técnico Deportivo en Atletismo establecido en el presente real decreto.

2. El certificado de superación del primer nivel establecido en el Real Decreto 254/2004, de 13 de febrero, tendrá los mismos efectos profesionales y académicos que el ciclo inicial de grado medio en atletismo regulado en el presente real decreto.”

Disposición final tercera. Implantación del nuevo currículo.

Las Administraciones educativas implantarán el nuevo currículo de estas enseñanzas en el curso escolar 2015-2016.

Disposición final cuarta. Autorización para el desarrollo.

Con el objeto de actualizar los perfiles del profesorado a los nuevos títulos universitarios regulados por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se autoriza al titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para la modificación y actualización de los anexos VII, VIII-A, y IX de este real decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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