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  • EDICIÓN DE 23/11/2015
 
 

La AP de Madrid deja sin efecto la pensión de alimentos fijada a favor de un incapacitado mayor de edad al recibir una pensión pública

23/11/2015
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Se revoca la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la pensión de alimentos fijada a favor del hijo incapacitado, mayor de edad, y a cargo del apelante. Declara la Sala que es de aplicación analógica al presente caso el art. 152.3 del CC, pues el incapacitado recibe una prestación pública, por lo que goza de medios propios de fortuna en tal modo que no precisa la aportación de sustento económico por sus progenitores, teniendo en cuenta, además, que, junto a la precariedad pecuniaria de los padres, se une que la pensión pública que recibe el hijo supera el importe de la pensión de alimentos fijada inicialmente a cargo del apelante.

Iustel

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Madrid

Sección: 22

N.º de Recurso: 941/2014

N.º de Resolución: 684/2015

Procedimiento: Recurso de Apelación

Ponente: EDUARDO HIJAS FERNANDEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sentencia

En Madrid a 3 de julio de 2015

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el n.º 827/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de los de Collado Villalba, entre partes:

De una, como apelante, don Dimas, representado por la Procuradora doña Mónica de la Paloma Fente Delgado y asistido por la Letrada doña María Paloma Jiménez de la Puente De la otra, como apelada doña Olga, representada por la Procuradora doña Lina María Esteban Sánchez y defendida por el Letrado don Simón Souto Herreros.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 31 de marzo de 2014 por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 6 de Collado Villalba, se dictó Sentencia con n.º 49/14, cuya parte dispositiva es del tenor literal: "Debo declarar y declaro la disolución por Divorcio del matrimonio formado por los cónyuges Doña Olga y Don Dimas con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, con los siguientes pronunciamientos:

1.º.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.º.- Se acuerda la disolución del régimen económica matrimonial de gananciales.

3.º.- La guarda y custodia del hijo incapacitado se atribuye a Doña Olga.

4.º.- La pensión alimenticia a favor del hijo incapaz se fija en la cuantía de 200 euros mensuales. La pensión deberá ser ingresada por el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto indique la madre. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al consumo (I.P.C.), actualizándose anualmente de forma automática. La primera actualización será en enero de 2015.

5.º.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar, ubicada en la CALLE000 n.º NUM000, NUM001. de la localidad de Torrelodones (Madrid), al hijo y a su madre, que es a quien se ha atribuido su guarda y custodia.

6.º.- Corresponderá a ambos litigantes asumir al 50% las tasas e impuestos que gravan la copropiedad de la vivienda. A la demandante, como usuaria de la vivienda familiar corresponde hacer frente a los gastos propios del uso de la misma, como son los gastos de comunidad y suministros. En cuanto a los conceptos que gravan la titularidad de la vivienda como IBI, seguro del hogar y derramas extraordinarias habrán de ser sufragadas al 50% entre los litigantes.

Sin especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi sentencia lo pronunció, mando y firmo." TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Dimas, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Olga escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 2, en cuyo acto los Letrados de las partes realizaron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones, en relación con el resultado de la prueba practicada en esta segunda instancia.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A través de su dirección Letrada, y en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Sr. Dimas muestra su discrepancia con el criterio decisorio plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo acerca de los efectos complementarios que, a tenor de lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil, ha de conllevar la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial en su día constituido entre los ahora litigantes, solicitando de la Sala, a tenor del acotamiento efectuado en el suplico del referido escrito de formalización del recurso, que se declare que la Sra. Olga no está legitimada para reclamar alimentos respecto del hijo incapacitado o, subsidiariamente, se establezca la obligación de la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos de proveer a las necesidades del citado descendiente. Finalmente se postula que la vigencia del derecho de uso respecto de la vivienda familiar se limite hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- La circunstancia de que, en el proceso de incapacitación del hijo común Sabino, no se rehabilitara la patria potestad de sus progenitores, ya que se nombró tutor a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos, no impide, en principio, el que, en el procedimiento matrimonial de dichos comunes ascendientes, se pueda debatir, y consiguientemente dilucidar judicialmente, la posible fijación de una pensión para cubrir las necesidades alimenticias de dicho descendiente.

Así, si por la incapacitación del hijo, se asimila su situación jurídica a la de un menor de edad, sería de aplicación al caso lo prevenido en el párrafo primero del artículo 93 del Código Civil, a cuyo tenor el Juez, "en todo caso", determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos. No constituye por ello obstáculo legal a tal fin el que el repetido descendiente no se encuentre bajo la potestad rehabilitada de sus procreadores, pues, según dispone el artículo 110 del mismo texto legal, el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos y a prestarles alimentos.

En la hipótesis en que, a tales efectos económicos, se asimile el status jurídico del repetido descendiente al de los hijos mayores de edad, nos encontraríamos ante las previsiones contenidas en el párrafo segundo del citado artículo 93, que dispone que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos, conforme a los artículos 142 siguientes del citado Código.

Conviene recordar que, según declara el Tribunal Supremo en su conocida Sentencia de 24 de abril de 2000, los únicos legitimados, en tal ámbito procesal, para reclamar los alimentos de los hijos mayores de edad son sus progenitores.

En consecuencia, ha de decaer el primero de los motivos en que el apelante apoya su recurso, habida cuenta que el hijo, a salvo de los períodos de internamiento a causa de su enfermedad, convive habitualmente en el domicilio familiar en compañía de la madre, quien, al no haber dispuesto otra alternativa la tutora designada, ostentaba sobre aquél una guarda de hecho, a la que correctamente se acaba por dar cobertura jurídica en la resolución impugnada.

TERCERO.- Una dimensión y trascendencia jurídica distintas ofrece, respecto de la problemática de fondo suscitada, el status económico de los sujetos afectados por la relación obligacional de alimentos, en los términos contemplados en los artículos 142 y siguientes C.C., pues junto a la precariedad pecuniaria de ambos progenitores, en cuanto beneficiarios de sendas pensiones de jubilación por importe de 761,64# al mes la madre y 698, 60# el otro progenitor, ha quedado acreditado, durante la sustanciación del procedimiento en esta segunda instancia, que la tutora del incapacitado percibe una pensión por hijo a cargo de 364,90# al mes que, lógicamente y al no hacer frente directamente de las necesidades cotidianas del tutelado, ha de revertir, en todo o en parte, en pro del progenitor con quien aquél convive habitualmente, y que viene cubriendo sus diversas necesidades, lo que así se ha acordado finalmente, al transferir la citada Entidad a favor de la madre la suma de 250#, como gastos de mantenimiento de Sabino, a partir del mes de octubre de 2014.

Ello determina la aplicación analógica al caso de las previsiones del artículo 152-3.º C.C., al gozar el alimentista, en el caso por tal vía indirecta, de medios propios de fortuna, en tal modo que no precisa la aportación, a tal fin, de sus progenitores, teniendo en cuenta igualmente que aquel traspaso dinerario supera el importe de la pensión fijada, a cargo del padre, en la Sentencia de instancia, y con cuyo criterio cuantificador había mostrado su conformidad la ahora apelada.

En consecuencia, y en este extremo del debate procede acoger la pretensión deducida por el apelante, debiendo rechazarse la que, en el acto de la vista del recurso, formula la dirección Letrada de la demandada sobre subsistencia, a cargo del otro progenitor, de una obligación económica ausente, según ha quedado acreditado, de los requisitos al efecto exigidos por la regulación legal del derecho de alimentos, máxime cuando no se ha justificado, y ni siquiera alegado, que la cobertura de las necesidades cotidianas del hijo exija un desplazamiento económico superior a los 250# al mes que, inicialmente, reclamaba la citada litigante, y que ahora le son abonados con cargo a la prestación pública de que es beneficiario el hijo, o la entidad encargada de su tutela, a la que, en su caso, habrá de dirigirse la Sra. Olga en orden a un posible incremento de la suma que se le abona para cubrir las atenciones del hijo.

CUARTO.- Correspondiendo la titularidad de la vivienda familiar a ambos progenitores, en cuanto parte integrante de su sociedad de gananciales, el derecho de uso que, a favor de uno de ellos y de conformidad con lo prevenido en el artículo 96 del Código Civil se atribuye judicialmente, no puede conducir a una privación indefinida e incondicional de las facultades dominicales que al otro condueño corresponden sobre el inmueble, ya sea en orden a su ocupación y disfrute en el futuro próximo, ya a los fines de una efectiva, que no meramente nominal o formal, liquidación del patrimonio común.

En efecto, conforme se infiere de la redacción dada al citado precepto, a la luz de su interpretación jurisprudencial, el derecho de uso tiene, en cualquiera de las alternativas contempladas en el mismo, un carácter temporal.

Cierto es que, en el caso analizado, el derecho objeto de debate es asignado directamente al hijo común y, per relationem, a la progenitora encargada de su custodia, pero la situación jurídica en tal modo sancionada no puede pervivir de modo indefinido, pues ello entraría en abierta colisión con las previsiones del citado precepto, lo que determina que, conforme postula el apelante, el derecho de uso haya de mantener su vigencia tan sólo hasta la efectiva liquidación de la sociedad ganancial, en cuya coyuntura del hijo no quedaría desamparado en tal aspecto, pues o bien la vivienda podría ser adjudicada en las operaciones particionales al progenitor custodio o, en otro caso, éste dispondría de los recursos económicos dimanantes de la liquidación societaria, que permitirán seguir satisfaciendo, en una u otra forma, sus necesidades cotidianas de alojamiento en compañía del citado descendiente.

QUINTO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de todo lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, III.

FALLAMOS

Que estimando en lo sustancial el recurso de apelación formulado por don Dimas contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de los de Collado Villalba, en procedimiento de divorcio seguido, bajo el n.º 827/2013, entre dicho litigante y doña Olga, debemos acordar y acordamos la adopción de las siguientes medidas que sustituirán, en lo necesario, a las que recoge la resolución apelada:

-Se deja sin efecto la pensión de alimentos a favor del hijo incapacitado y a cargo del hoy apelante, cobrando vigencia tal pronunciamiento desde el mes de octubre 2014, en que la Sra. Olga viene percibiendo del AMTA la suma de 250# al mes para las atenciones del citado descendiente.

-El derecho de uso sobre el domicilio familiar, en los términos que sanciona la resolución impugnada, mantendrá su vigencia hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina n.º 3283 sita en la calle Capitán Haya n.º 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0941 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe

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