Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 20/11/2015
 
 

El TSJ del País Vasco califica como accidente de trabajo el asesinato de un trabajador en el garaje de su domicilio a manos de su aprendiz

20/11/2015
Compartir: 

Ha lugar al recurso interpuesto y se declara que el fallecimiento del trabajador se debió a accidente de trabajo. Son hechos declarados probados que el fallecido fue estrangulado por su aprendiz en el garaje de su domicilio al que acudía todos los días para ir al trabajo, y ello con la intención de apoderarse de una cadena de oro que llevaba en el cuello para después venderla.

Iustel

La Sala, en aplicación de la jurisprudencia, declara que se está ante un accidente de trabajo itinere, pues cuando el trabajador fue atacado y asesinado no se había desviado del camino habitual de su domicilio al trabajo; los hechos ocurrieron en el garaje de su casa, una media hora antes de entrada al trabajo y cuando iba a coger su vehículo, en el que diariamente se trasladaba a la empresa junto con el agresor. Añade que, si bien el TS tiene establecido que no puede calificarse como accidente de trabajo cuando la agresión obedezca a motivos ajenos al trabajo y próximos a circunstancias de agresor y agredido, también tiene declarado que sí tiene la consideración de accidente de trabajo cuando el suceso deba ser calificado como caso fortuito. En este caso la agresión que costó la vida al trabajador no se debió a ninguna razón de relación personal con el agresor, sino a un hecho fortuito, como fue que quiso lucrarse con una cadena de oro que el trabajador llevaba al cuello, lo que ha de ser calificado como hecho imprevisible.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Bilbao

Sección: 1

N.º de Recurso: 896/2015

N.º de Resolución: 1045/2015

Procedimiento: Recurso de suplicación

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Tipo de Resolución: Sentencia

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco

SALA DE LO SOCIAL

Sentencia

En la Villa de Bilbao, a dos de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto, conjuntamente, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 5 de Febrero de 2015, dictada en proceso sobre DETERMINACION DE RESPONSABILIDAD DE PAGO DE PRESTACIONES POR FALLECIMIENTO Y SUPERVIVENCIA DEBIDAS A ACCIDENTE LABORAL (AEL), y entablado, de manera unánime, por los - Organismos hoy también recurrentes -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), frente a la - Entidad Aseguradora - "MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT"-, la - Empresa - " CALD-IRU" y DOÑA Marí Luz, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

1.º.-) "D. Ezequiel fue trabajador de la empresa Cald Iru S.L hasta el 22 de mayo de 2013, fecha en la que falleció. D. Ezequiel estaba afiliado a la Seguridad Social y tenía el número de afiliación NUM000. La categoría profesional de D. Ezequiel en Cald Iru S.L era oficial de 1.ª en calderería.

2.º.-) La empresa Cald Iru S.L tenía concertadas las continencias de origen profesional con la MATEP MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

3.º.-) El mismo día 22 de mayo de 2013, D. Ezequiel sufrió una muerte violenta perpetrada por un menor, el cual era compañero de trabajo de D. Ezequiel. La relación que mantenían estas dos personas consistía en que el menor era aprendiz de D. Ezequiel en la empresa Cald Iru S.L. Asimismo, D. Ezequiel llevaba en su coche todos los días al trabajo al menor, dado que ambos residían cerca el uno del otro.

4.º.-) El móvil de los hechos fue económico; puesto que el menor tenía el propósito de apropiarse de una cadena de oro que portaba D. Ezequiel, y de cuya existencia supo aquel al cambiarse en los vestuarios la ropa de calle por la de trabajo. Fue en los vestuarios cuando el menor pudo observar cómo D. Ezequiel siempre llevaba al cuello una cadena de oro con un colgante del mismo material, lo que creó en el menor el ánimo de atentar contra la integridad física de D. Ezequiel y así poder apoderarse de los efectos citados, enriqueciéndose injustamente con ellos.

5.º.-) Los hechos ocurrieron en el garaje de D. Ezequiel, sin que este hubiera iniciado la ruta hacia su trabajo ni hubiera entrado en su vehículo.

6.º.-) Que D. Ezequiel trabajaba desde el día 6 de mayo de 2013, siempre en turno de mañana en horario de 6.00 horas a 14.00 horas (folio 43-30 del expediente administrativo).

7.º.-) Con fecha 30 de enero de 2014 la Dirección Provincial del INSS de Álava resolvió iniciar expediente para la determinación de contingencia en relación con las prestaciones de muerte y supervivencia causadas por el fallecimiento de D. Ezequiel, acordando con fecha 03/06/2014 proceder al archivo y cancelación del expediente y la presentación de demanda para la determinación de la contingencia.

8.º.-) Con fecha 17 de junio de 2013, por la Dirección Provincial del INSS de Álava, se reconoció a Dña.

Marí Luz el derecho a percibir en concepto de pensión de viudedad, el 52% sobre una base reguladora de 2.308,74 euros; y con fecha 18 de junio de 2013, por la Dirección Provincial del INSS de Álava se reconoció a la actora el derecho a la prestación de auxilio por defunción por un importe de 46,41 euros".

SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Se desestima la demanda interpuesta por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a MATEP MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Dña. Marí Luz y CALD IRU, S.L., absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el resto de partes litigantes.

CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 11 de Mayo, deliberándose el Recurso el siguiente 2 de Junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a al MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Dña. Marí Luz y la empresa CALD IRU, S.L., absolviendo a los demandados de todas sus pretensiones. En su demanda, el INSS y la TGSS pretendían se declarara que el fallecimiento de D. Ezequiel, esposo de Dña. Marí Luz, se debió a la contingencia de accidente de trabajo y no a la de enfermedad común como previamente el propio INSS había determinado.

Frente a esta sentencia se alzan en suplicación el INSS y la TGSS.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado tercero y añadir al mismo el siguiente texto, in fine: " En razón a estos mismos hechos se dictó por el Juzgado de Menores número Uno de Vitoria- Gasteiz la sentencia 164/2013 al resolver el procedimiento judicial 60/2013, resolución judicial que obra en los folios 48 a 57 de los autos y cuyo contenido se tiene por reproducido ". Pretensión que se estima, dado que el INSS sostiene en parte su recurso sobre esta Sentencia y que en la misma se analizaron con detalle los acontecimientos enjuiciados, como corresponde a un proceso penal de tanta trascendencia, con condena a un menor por un delito de asesinato, todo ello sin perjuicio de que la instancia ha tenido ya en consideración esta Resolución judicial, pero su incorporación íntegra a los hechos probados del presente litigio puede aportar, en la argumentación del recurrente INSS, datos relevantes.

Ello hace innecesario el examen de los restantes motivos de revisión fáctica que la parte recurrente despliega, ya que los mismos se articularon con carácter subsidiario al motivo que acabamos de estimar.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 115.2.a ) y 115.1 LGSS. Argumentan las Entidades Gestoras recurrentes, en esencia, que nos hallamos ante un accidente in itinere, dado que se cumplen todos sus requisitos, incluso los más estrictos, pues los hechos se produjeron en tiempo y lugar de desplazamiento habitual al centro de trabajo; que existe un nexo causal entre los hechos y el trabajo, pues el trabajador fallecido trasladaba a diario en su coche al aprendiz que lo asesinó; que el trabajo ha sido la ocasión que ha aportado las circunstancias necesarias ¿ además del impulso delictivo ¿ para que los hechos ocurrieran; que no concurre la excepción prevista en el artículo 115.5.b) LGSS, ya que, en el caso, la concurrencia de la culpabilidad criminal guardaba relación con el trabajo, ya que, de no mediar éste, probablemente las dos personas no se habrían conocido.

En primer lugar, conviene recordar los hechos que se enjuician, tal como nos los proporciona la instancia, teniendo en cuenta que la Sala ha incorporado todo el contenido de la Sentencia a la que luego se aludirá. Tales hechos son los siguientes, resumidamente expresados, en lo que la Sala entiende son relevantes para resolver el recurso: D. Ezequiel trabajaba para la empresa "CALD IRU", empresa que tenía concertadas las contingencias profesionales con "MUTUA UNIVERSAL MUGENAT"; D. Ezequiel trabajaba desde el día 6 de mayo de 2013 siempre en turno de mañana y en horario de 6,00 a 14,00 horas; durante el curso 2012-2013 el menor D. Jesús Ángel cursaba un módulo de soldadura en el marco del cual realizó prácticas en la empresa "CALD IRU", siendo asignado como tutor D. Ezequiel quien, dada la proximidad de los domicilios, llevaba a diario a la empresa a D. Jesús Ángel en su coche, para lo que éste acudía al domicilio de aquél y lo esperaba en el portal o en la rampa del garaje; como llegaban juntos al trabajo, el menor pudo ver que D. Ezequiel llevaba una cadena de oro al cuello, pensando en apoderarse de ella; el día 22 de mayo de 2013 D. Jesús Ángel acudió como habitualmente al domicilio de D. Ezequiel, yendo juntos al garaje, momento en el cual, ya en el sótano, el menor lo estranguló con una cuerda causándole la muerte, apoderándose de la cadena de oro que llevaba en el cuello y vendiéndola por 270 euros.

A los efectos de resolver el recurso, la Sala va a seguir la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, concretamente, su Sentencia de 14 de octubre de 2014 ¿ Rcud. 1786/13 -, en la hace un buen compendio de la doctrina jurisprudencial al respecto y en la que se razonó como sigue: " Como señala nuestra sentencia del Pleno de 20/2/2006 (Rec. 4145/2004 ) "Se discute la naturaleza accidental de la muerte del trabajador como supuesto de "accidente in itinere", figura que corresponde, al decir de la doctrina, a la idea básica de que el accidente no se hubiera producido de no haber ido a trabajar. En el supuesto que hoy resolvemos no caben dudas de que concurren los requisitos jurisprudencialmente establecidos como determinantes de la calificación, sin que concurran causas excluyentes. Así el suceso se produjo, en hora contigua al fin de la jornada, en lugar adyacente al centro de trabajo, para la utilización de un medio de transporte normal, cual es el autobús de línea. Es evidente que no existía desviación del camino habitual de vuelta a su domicilio, ni por tiempo, ni lugar, ni medio. El daño que sobreviene al trabajador en esas circunstancias es accidente de trabajo, por disposición legal a no ser que otro mandato legal desvirtúe esa conclusión.

Pues bien, el párrafo 5 del propio art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:.... la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo". La interpretación de este último inciso, a " contrario sensu," llevaría a la conclusión de cuando la agresión externa no guarda relación con el trabajo, su resultado no puede calificarse de accidente laboral, conclusión, sin duda extensiva de un mandato legal que, por su naturaleza de excepción a la regla, ha de ser objeto de una interpretación estricta y acorde con la naturaleza de la institución.

El mandato legal transcrito, ha sido objeto de no demasiadas resoluciones de esta Sala, o de la Sexta del propio Tribunal Supremo que precedió a la actual.

Así, la sentencia de 27 diciembre 1975 no dudó en considerar accidente de trabajo el homicidio causado por un compañero de trabajo, pero es de significar que, en dicha sentencia, se establece que no podrá ser considerado como accidente de trabajo la muerte del trabajador que sea debida a resentimientos o motivos personales absolutamente ajenos al trabajo. Lo que ocurre, es que en la situación enjuiciada por dicha sentencia, los hechos acaecieron en el propio centro de trabajo y realizándose las labores que, premeditadamente, había impuesto el agresor, quien, sospechando que el trabajador agredido y finalmente muerto mantenía algún tipo de relación con su esposa, y le disparó causándole la muerte. La de 3 mayo 1988 consideró accidente de trabajo, "la muerte del trabajador cuando realizaba su labor, por un terrorista, acaeció con ocasión de su trabajo -si no hubiera estado trabajando no le habría ocurrido-, y comprendido en el artículo 84 n.º 1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974. Se tratará de un “accidente de misión” sin que lo impida la responsabilidad criminal del autor del atentado ( artículo 84, n.º 5, b LGSS ). Las Sentencias de 14 de diciembre de 1981 y 21 del mismo mes de 1982 tipificaron como accidentes de trabajo “in itinere” el fallecimiento de la víctima de un atentado y la muerte a mano airada, respectivamente, en cuanto la víctima se encaminaba a su quehacer habitual al ser asesinado". La de 20 junio 2002 señalaba que "no puede negarse que la actuación de un tercero, incluso con culpabilidad civil o criminal concurrente, no debe impedir, en algunos casos, la declaración de accidente de trabajo. Y así, cuando la actuación de ese tercero se revela que tiene su razón de ser en el trabajo realizado por la víctima o con ocasión de este último, indudablemente, no se podrá negar el carácter de accidente laboral a la agresión sufrida en tales circunstancias. Sin embargo, cuando los hechos enjuiciados, aunque materialmente se produzcan en el trayecto que conduce al centro de trabajo y precisamente cuando se inicia dicho trayecto, si responden a una motivación claramente ajena al trabajo, en sí mismo considerado, es evidente que a tenor del apartado b) del núm. 5 del art. 115 de la Ley de Seguridad Social de 1994, no puede calificárseles de propio accidente laboral". Se trataba en este último supuesto de trabajador muerto por un compañero a causa de problemas personales en torno a la esposa de uno de los afectados.

No existe por tanto una doctrina que, definitiva y unívocamente, sea aplicable a la singularidad del caso que hoy enjuiciamos. Como acabamos de exponer la conclusión única que se obtiene es que cuando la agresión que sufre el trabajador por parte de un tercero- sea en el lugar de trabajo o in itinere - obedece a razones personales entre agresor y agredido, cobra fuerza la excepción legal y el resultado lesivo de la agresión no puede calificarse como accidente de trabajo.

Pero en el presente supuesto no ocurre así. Entre agresor y trabajador agredido no existía relación alguna previa al suceso que provocó la muerte del segundo, por lo que sí aparece una similitud entre el caso presente y el contemplado en la citada sentencia de 3 de mayo de 1988, que calificó de accidental la muerte del mensajero por un terrorista, por más que en este supuesto se tratara de trabajador en misión, pues el inciso final del n.º 5 del art. 115, que establece la excepción, no está referido a los accidentes "in itinere", sino a todos. Por tanto la excepción final referida del 115.5 de la Ley General de la Seguridad Social deberá interpretarse como excluyente de la calificación de accidente de trabajo cuando la agresión obedezca a motivos determinados ajenos al trabajo y próximos a circunstancias de agresor y agredido, pero no en los casos en los que, por las circunstancias, el suceso deba ser calificado como caso fortuito tal y como aparece configurado en la doctrina de la Sala 1.ª de este Tribunal que exige (S. De 4 noviembre de 2004 ) "que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable - SS. 29 abril 1988, 1 diciembre 1994, 31 de marzo 1995, siendo inexcusable la imprevisibilidad del daño causado...". Por otra parte, como señalaba la sentencia de 21 de diciembre de 1982 y recuerda el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe si "el fallecimiento producido por un accidente de carretera, por una simple caída...sería indemnizable, es absurdo que si la muerte se produce a mano airada, por un crimen, no se considere indemnizable". " Pues bien, llevando esta doctrina al caso que nos ocupa, la Sentencia de instancia ha de ser revocada, con estimación del recurso del INSS y la TGSS y de su demanda y con la consiguiente declaración de que el fallecimiento de D. Ezequiel obedeció a la contingencia de accidente de trabajo. Conclusión a la que, desde luego, no obstan las consecuencias económicas que de esta declaración puedan derivarse para la viuda, Dña.

Marí Luz, como ella misma aclara en su escrito de impugnación del recurso.

Estimación del recurso que responde a que se cumplen los requisitos legales para la consideración de accidente de trabajo in itinere:

Así, en primer lugar, es claro en el caso presente que, cuando D. Ezequiel fue atacado y asesinado, no se había desviado del camino habitual de su domicilio al trabajo, ni geográfica ni temporalmente ni por el medio utilizado ¿ todo ocurrió en el garaje bajo o cercano a su casa, una media hora antes de la hora de entrada al trabajo y cuando iba a coger su vehículo, en el que diariamente se trasladaba a la empresa. De ahí que el daño sufrido por el trabajador en tales circunstancias deba ser considerado un accidente de trabajo, por tal disposición legal, a menos que otro mandato legal desvirtúe esa conclusión, lo que ahora se analizará.

En segundo lugar, tal como razona la STS mencionada y parcialmente transcrita, la conclusión única que se obtiene de la jurisprudencia es que, cuando la agresión que sufre el trabajador por parte de un tercerosea en el lugar de trabajo o in itinere - obedece a razones personales entre agresor y agredido, cobra fuerza la excepción legal y el resultado lesivo de la agresión no puede calificarse como accidente de trabajo. De ahí que la excepción final referida del 115.5 LGSS deba interpretarse como excluyente de la calificación de accidente de trabajo cuando la agresión obedezca a motivos determinados ajenos al trabajo y próximos a circunstancias de agresor y agredido, pero no en los casos en los que, por las circunstancias, el suceso deba ser calificado como caso fortuito tal y como aparece configurado en la doctrina de la Sala 1.ª de este Tribunal que exige (S.

De 4 noviembre de 2004 ) "que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable - SS. 29 abril 1988, 1 diciembre 1994, 31 de marzo 1995, siendo inexcusable la imprevisibilidad del daño causado...". En el caso, la agresión que costó la vida a D. Ezequiel no se debió a ninguna razón de relación personal con el agresor, sino a un hecho fortuito, cual el de que éste quiso lucrarse con una cadena de oro que el trabajador llevaba al cuello, lo que no puede ser calificado sino de imprevisible. No existe relación personal que explique estos trágicos hechos, sino tan sólo un conocimiento circunstancial de ambas personas en el marco del trabajo para la misma empresa, que movió al menor D. Jesús Ángel a atentar contra la vida de D. Ezequiel para sustraer la cadena de oro referida.

De ahí que, en el caso presente, entendamos que el fallecimiento por asesinato de D. Ezequiel deba ser reputado accidente de trabajo, estimando así, como ya se ha anticipado, el recurso del INSS y la TGSS y, con él, su demanda.

CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ).

F A L L A M O S

Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia de 5 de Febrero de 2015, del Juzgado de lo Social n.º 3 de Gasteiz, en autos n.º 694/14, revocando la misma, estimando la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la "MUTUA UNIVERSAL MUGENAT", Dña. Marí Luz y la empresa "CALD IRU, S.L.", declarando que el fallecimiento de D. Ezequiel el día 22 de mayo de 2013 se debió a la contingencia de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.

Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0896-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0896-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana