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  • EDICIÓN DE 06/11/2015
 
 

El TSJ del País Vasco reconoce como enfermedad profesional el síndrome del túnel carpiano de los trabajadores que se dedican a tareas habituales del sector de la limpieza

06/11/2015
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La Sala declara haber lugar al recurso interpuesto y reconoce que la situación de incapacidad temporal de la recurrente proviene de enfermedad profesional. Señala que para entender que la enfermedad es profesional la misma ha de ser contraída por razón del trabajo, que la causa que la produce sean algunas de las que, por razón del modo en que se genera y su habitualidad, figuran en la lista oficial contenida en el RD 1299/2006, de 19 de noviembre.

Iustel

En el presente supuesto la enfermedad de la actora es el síndrome del túnel carpiano por compresión del nervio medio en la muñeca, contraída por su profesión durante treinta y cuatro años, consistente en la limpieza de las habitaciones de un hotel, limpieza que exige el uso habitual y repetido de instrumentos que han de sujetarse con la mano mientras se utilizan. Concluye que, configurada como enfermedad profesional el síndrome de túnel carpiano en quienes, entre otros, realizan trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de aprehensión de la mano, no cabe sino atribuir a esa contingencia la situación de incapacidad temporal mantenida por la recurrente.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Bilbao

Sección: 1

N.º de Recurso: 1111/2015

N.º de Resolución: 1329/2015

Procedimiento: Recurso de suplicación

Ponente: MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO SOCIAL

SENTENCIA

En la Villa de Bilbao, a 9 de Julio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.

JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación interpuesto por Remedios contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 2 de Marzo de 2015, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Remedios frente a BARCELO ARRENDAMIENTO HOSTELEROS S.L., FRATERNIDAD MUPRESPA DE AT Y EP y I.N.S.S. Y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- D.ª Remedios viene prestando sus servicios para la empresa "Barceló Arrendamientos Hosteleros, S.L." desde el 2 de Mayo de 1.978, con la categoría profesional de fregadora, consistiendo sus tareas en realizar la limpieza de la cocina y de la vajilla del hotel en el que presta sus servicios SEGUNDO.- D.ª Remedios comenzó a prestar sus servicios para la empresa "Barceló Arrendamientos Hosteleros, S.L." el 2 de Mayo de 1.978, con la categoría profesional de camarera de pisos, consistiendo sus tareas en realizar la limpieza de las habitaciones del hotel en el que presta sus servicios, cambiar las sábanas de las habitaciones y las toallas de los cuartos de baño.

Desde hace aproximadamente dos años, la Dirección de la empresa "Barceló Arrendamientos Hosteleros, S.L." cambió a D.ª Remedios de puesto de trabajo, y le asignó el de fregadora que desempeña desde entonces.

TERCERO.- El 14 de Abril del 2.014, D.ª Remedios pasó a la situación de incapacidad temporal, con cargo a la contingencia de enfermedad común, con un diagnóstico de "síndrome del túnel carpiano en la mano derecha", siendo atendida por los servicios médicos de "Osakidetza", los cuales le dieron el alta médica el 15 de Agosto del 2.014, tras la cual D.ª Remedios se reincorporó a su puesto de trabajo en la empresa "Barceló Arrendamientos Hosteleros, S.L.", en el que permanecía en el momento de celebrarse el acto de la vista oral, realizando las tareas propias del mismo.

CUARTO.- Mientras permanecía en situación de incapacidad temporal, con cargo a la contingencia de enfermedad común, D.ª Remedios inició un expediente administrativo para solicitar que se declarara que el periodo de incapacidad temporal que había iniciado el 14 de Abril del 2.014 era imputable a la contingencia de enfermedad profesional, siendo resuelto este expediente mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de Junio del 2.014 que declaró que el periodo de incapacidad temporal que D.ª Remedios había iniciado el 14 de Abril del 2.014 no se debía a contingencias profesionales.

QUINTO.- D.ª Remedios padece las siguientes lesiones: "Síndrome del túnel carpiano en la muñeca derecha, lesión que fue intervenida quirúrgicamente el 14 de Abril del 2.014, operación en la que se realizó una liberación del nervio mediano".

SEXTO.- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad profesional que corresponde a D.ª Remedios es la de 81,29 euros diarios, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

SEPTIMO.- En la empresa "Barceló Arrendamientos Hosteleros, S.L." es la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "La Fraternidad Muprespa" la que cubre las contingencias profesionales.

OCTAVO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de Agosto del 2.014".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que el periodo de incapacidad temporal en el que permaneció D.ª Remedios entre el 14 de Abril del 2.014 y el 15 de Agosto del 2.014 es imputable a la contingencia de enfermedad común, y que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de Junio del 2.014 es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la empresa "Barceló Arrendamientos Hosteleros, S.L.", a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "La Fraternidad Muprespa", al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda".

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Barcelo Arrendamientos Hosteleros SL.

CUARTO.- El 5 de junio de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 30 de dicho mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D.ª Remedios recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Donostia/San Sebastián, de 2 de marzo del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 9 de octubre de 2014 pretendiendo que se atribuyera a enfermedad profesional, en lugar de a enfermedad común (inicialmente reconocida y que el INSS mantuvo en su resolución de 23 de junio de 2014), la situación de incapacidad temporal que tuvo entre el 14 de abril y el 15 de agosto de 2014, con abono de las diferencias económicas producidas.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: 1) que la demandante viene trabajando por cuenta y orden de Barceló Arrendamientos Hosteleros SL desde el 2 de mayo de 1978, haciéndolo primeramente como camarera de pisos (cuyas funciones eran la limpieza de las habitaciones del hotel, cambio de sábanas y toallas de los cuartos de baño) hasta unos dos años antes de la baja litigiosa, en que pasó a prestar servicios de fregadora; 2) que el 14 de abril de 2014 fue intervenida quirúrgicamente por presentar en su muñeca derecha un síndrome de túnel carpiano, liberando el nervio mediano, iniciando en esa fecha situación de incapacidad temporal por enfermedad común, mantenida hasta el alta médica, dada el 15 de agosto de ese año; 3) la base reguladora diaria de la prestación, como derivada de enfermedad profesional, asciende a 81,29 euros; 4) Fraternidad-Muprespa cubre las contingencias profesionales en esa empresa. El Juzgado sustenta su decisión en que la lesión determinante de su baja laboral no proviene de la mera actividad manual sino del repetido movimiento de flexoextensión forzada de la muñeca, que acaba generando el atrapamiento del nervio mediano, considerando que en las labores de limpieza que había venido realizando no es necesario efectuar ese tipo de movimientos.

El recurso de la demandante denuncia, en un único motivo debidamente amparado en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), que dicho pronunciamiento no se ajusta a derecho, infringiendo el art. 116 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en relación con el epígrafe 2F0201 del cuadro de enfermedades profesionales contenido en el anexo 1 del R. Decreto 1299/2006, así como la doctrina unificada sentada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 2014 (RCUD 1515/2013 ), que atribuye a esa enfermedad profesional la situación de incapacidad temporal sufrida por una limpiadora, derivada de padecer síndrome de túnel carpiano bilateral, ya que en las tareas de limpieza propias de su oficio se desarrollan repetidos movimientos de ese tipo manejando los instrumentos y útiles de trabajo (escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos, etc).

Recurso impugnado únicamente por su empresario, que asume las razones del Juzgado, si bien con carácter subsidiario alega que la responsabilidad de la prestación litigiosa no sería suya sino de la Mutua codemandada.

SEGUNDO. - A) Nuestro ordenamiento jurídico (concretamente, el art. 116 LGSS ), a efectos de las prestaciones dispensadas por el sistema público de seguridad social, configura la enfermedad profesional como aquélla que se contrae a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades específicamente detalladas en una lista oficial y en virtud, precisamente, de la acción de elementos o sustancias igualmente tasadas.

Por tanto, no cabe identificar enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo.

Su concepto legal es mucho más reducido, al precisarse que, además de ese requisito, concurra que tanto la enfermedad como la causa que la produce sean algunas de las que, por razón del modo en que se genera y su habitualidad, figuran en una lista oficial. Triple requisito a partir del cual, la presunción de enfermedad profesional es absoluta, pero bien entendido que ésta no se da si falta alguno de los tres, tal y como lo dijimos en sentencia de 2-Nv-11 (rec. 1782/2011 ), plasmando un criterio fijado en pleno no jurisdiccional. A este respecto, suele malinterpretarse el alcance de esa presunción, considerándose que se da con tal de que concurran los dos últimos, olvidando que también ha de darse el primero de ellos (que se haya contraído por el trabajo listado), descartando los casos en que no existe tal relación causal (pensemos, por ejemplo, en una persona que ya tenía la enfermedad listada antes de iniciar alguno de los trabajos contemplados en el cuadro de enfermedades profesionales como causantes de la misma). Lo que sucede, sin embargo, es que dándose esos dos últimos requisitos, se presume que existe relación causal y, por tanto, que proviene de enfermedad profesional, teniendo que demostrarse que la causa es otra para que esa conclusión no pueda extraerse.

De no estar incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales y, sin embargo, venir exclusivamente ocasionada por razón del trabajo desempeñado o haberse agravado a consecuencia de la lesión sufrida en un accidente laboral, su tipificación correcta es la de accidente de trabajo, según resulta de lo dispuesto en el art. 115-2-e ) y f) LGSS.

Falta de identificación que se corrobora con el examen de su peculiar régimen jurídico, demostrativo de que la razón de ser de la enfermedad profesional no radica en que la enfermedad provenga del trabajo, sino en el modo (mediante una acción lenta o de difícil identificación) y lugar (uno en el que esa circunstancia no sea excepcional) en el que éste la origina.

Estamos, por tanto, ante una pequeña parcela de lo que, en principio, sería accidente de trabajo, que, por la peculiaridad de la manera en que surge y habitualidad con que se ocasiona, lleva al legislador a desgajarla de esa consideración legal para constituir un riesgo específico, dotándole de un régimen jurídico que, sobre un sustrato común con el que protege el riesgo de accidente laboral, singulariza unas reglas particulares destinadas a prevenirlas, a incrementar la protección del trabajador o a resolver los arduos problemas que suscita el modo en que ésta ha de darse: por ejemplo, sobre qué salario calcular la base de la prestación o cómo determinar la responsabilidad de su pago, pues ha de tenerse en cuenta que la acción larvada de la enfermedad puede hacer que ésta desarrolle sus efectos invalidantes o mortales cuando ya no se trabaja en empresa con riesgo de contraerla, y tampoco permite conocer en qué momento lo fue, cuando sería preciso determinarlo, si se atribuyese a accidente laboral, en los supuestos en que se haya prestado servicios a varias (o, incluso, a una sola, si ésta cambió de aseguradora del riesgo profesional).

B) Desde el 1 de enero de 2007 rige el cuadro de enfermedades profesionales aprobado por R. Decreto 1299/2006, de 19 de noviembre, que sustituye al que había aprobado el R. Decreto 1995/1978, de 12 de mayo. Cuadro vigente que las clasifica en seis grupos: 1) las causadas por agentes químicos; 2) las causadas por agentes físicos; 3) las causadas por agentes biológicos; 4) las causadas por la inhalación de sustancias y agentes no incluidos en los otros apartados; 5) las enfermedades de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en los otros apartados; y 6) las causadas por agentes carcinogénicos. Grupos en los que se describen un amplísimo número de dichas enfermedades.

Debemos concentrar nuestra atención en la única que la demandante considera que concurre en su concreto caso, que es la codificada como 2F0201, incluida en el grupo de las causadas por agentes físicos (2), que es el "síndrome del túnel carpiano por compresión del nervio mediano en la muñeca". Patología que se configura como enfermedad profesional cuando se cause por tres tipos de acciones diferentes: a) en primer lugar, por "trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión"; b) de otra parte, por "movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión"; c) por último, por "trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano, como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores". Merece la pena destacar que en dos de esos grupos de acciones (a y b), no se indica profesión alguna, en patente muestra de que puede ser cualquiera, con tal de que aquéllas se lleven a cabo; en cuanto al tercer grupo, sí se indican algunas profesiones, pero debe advertirse que no es una lista cerrada, como lo pone de manifiesto el modo en que se inicia la relación de ellas ( "..como¿" ).

En su aplicación, la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 2014 (RCUD 1515/2013 ), ha proclamado como doctrina errónea la aplicada por nosotros en sentencia de 26 de marzo de 2013 (rec. 160/2013 ), en la que negamos la atribución a enfermedad profesional de una situación de incapacidad temporal por intervención quirúrgica de síndrome de túnel carpìano en limpiadora con diez años de desempeño de esa actividad, lo que entonces fundamos en que "sin negar que en tal trabajo debe hacer uso de sus extremidades superiores, no se prueba que tales movimientos sean de extensión y flexión constante de las muñecas para las maniobras de limpiado, flexiones o sobrecargas que impliquen un esfuerzo o intensidad excesivos, o que se leven a cabo movimientos de hiperreflexión e hiperextension, ya extremos, ya repetidos o continuados ni de aprehensión reiterada con la mano". Criterio que el Tribunal Supremo rechaza por no ajustado a derecho, atribuyendo esa baja laboral a dicha enfermedad profesional, dado que "lo trascendente es que se efectúen "Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano". Y en este sentido, coincidimos con el voto particular de la sentencia recurrida, en que las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, que en general son las que efectúan las Limpiadoras, exigen, en su ejecución, la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología. Conviene señalar también, de una parte, que las Directrices para la Decisión Clínica en Enfermedades Profesionales relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos y con relación al Síndrome del Túnel Carpiano (DDC-TME-07), establece como condiciones de riesgo (Protocolos de vigilancia sanitaria específica. Neuropatía por presión. Comisión de salud pública. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad), las siguientes: "Movimientos repetidos de muñeca y dedos: Prensión o pinza con la mano, sobre todo con flexión mantenida de la muñeca. Flexión y extensión de muñeca. Pronación-supinación de la mano. Posturas forzadas de la muñeca"; y de otra parte, que están acreditado como riesgos concretos en la limpieza de las instalaciones, lavandería, plancha, que lleva a cabo la demandante: Sobreesfuerzos por manipulación de cargas en tareas de limpieza, sobresfuerzos por posturas adoptadas al planchar, sobreesfuerzos por posturas forzadas en tareas de limpieza, limpieza del mobiliario, sobreesfuerzos por movimientos repetitivos en tareas de limpieza, mopeado, fregado y barrido, aspirado, limpiezas de baños y limpieza de cristales".

C) El caso de autos, como puede apreciarse, guarda una gran similitud con el resuelto por el Tribunal Supremo en esa sentencia, sin que las pequeñas diferencias que se aprecian permitan concluir de forma opuesta a como él lo hizo en ese litigio, sino que incluso lo refuerzan.

Concretamente, D.ª Remedios ha ejercido la actividad de camarera de pisos en un hotel durante treinta y cuatro años, efectuando la limpieza de las habitaciones del mismo y sus cuartos de baño. Limpieza que exige, como es notorio, el uso habitual y repetido de instrumentos de limpieza que han de sujetarse con la mano mientras se utilizan (escobas, aspiradores, fregonas, bayetas, mopas, plumeros, etc). Cierto es que no ha llevado a cabo esa actividad durante los dos últimos años, pero con independencia de que ello no es obstáculo para que la compresión del nervio mediano se haya producido con anterioridad al cambio profesional, dada la dilatadísima vida como limpiadora, lo cierto es que en el nuevo oficio, de fregadora, se da incluso con mayor intensidad el uso de esas actividades, dado que la función esencial es la de fregar el menaje de cocina, tal y como lo revela el anexo IX del convenio colectivo de hostelería de Gipuzkoa (BOG de 5-Fb-09) al describir la categoría profesional de marmitón, indicando que es "quien se encarga del fregado y lavado de la batería de cocina, placas y demás menaje propios de esta sección, contribuyendo, además, a la limpieza general de la cocina y el buen orden del menaje que le esté encomendado", ya que ello implica una repetida sujeción de los objetos de menaje y, sobre todo, tratándose de la mano derecha, de los útiles de trabajo (singularmente, el estropajo), con movimiento extremos de hiperflexión e hiperextensión en la acción de limpieza de aquéllos.

Cierto es que en la vida diaria de las personas, fuera de la actividad laboral, también se llevan a cabo acciones como las descritas en esa concreta enfermedad profesional, pero ello no impide la calificación de la patología como derivada de enfermedad profesional, ya que la noción de éstas, a diferencia del tipo legal del accidente de trabajo descrito en el art. 115.2.e) LGSS, no impone que sea el único factor causal de la lesión. Tendría que haberse acreditado que su síndrome del túnel carpiano en su muñeca derecha lo había contraído por causas totalmente ajenas al desempeño de su actividad laboral, lo que desde luego no se ha acreditado ni cabe deducir cuando, como es el caso, la demandante lleva treinta y seis años efectuando actividades laborales con capacidad para causarla. Es relevante advertir, a estos efectos, que la razón de ser de que una patología enfermiza se configure por nuestro legislador como contingencia profesional, sea accidente de trabajo o enfermedad profesional, es porque se puede visualizar, de alguna forma, su relación causal con el trabajo, aunque no sea su única causa, y para ello utiliza diversos criterios que así lo muestran:

a) el de la habitualidad de su presencia en determinadas actividades laborales que pueden provocarla a través de una acción larvada y repetida (enfermedad profesional del art. 116 LGSS ); b) el agravamiento de la enfermedad previa a consecuencia de un accidente laboral ( art. 115.2.f LGSS ); c) el doble supuesto de enfermedad intercurrente contemplado en el art. 115.2.g) LGSS; d) la enfermedad de causa exclusiva en el trabajo ( art. 115.2.e LGSS ). Pues bien, configurada como enfermedad profesional el síndrome de túnel carpiano en quienes, entre otros, realizan trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de aprehensión de la mano, como sucede con quienes limpian habitaciones y cuartos de baños y friegan menajes de cocina, no cabe sino atribuir a esa contingencia la situación de incapacidad temporal mantenida por la demandante entre el 14 de abril y el 15 de agosto de 2014, con derecho a una prestación económica cuya cuantía asciende al 75% de 81,29 euros/día, con cargo a Fraternidad-Muprespa, en lugar de la reconocida por enfermedad común, tal y como acertadamente lo pretende la demandante.

Su recurso, en consecuencia, se estima.

TERCERO. - No cabe condena al pago de las costas causadas por el recurso, al no existir recurrente vencido carente del beneficio de justicia gratuita, como lo exige el art. 235.1 LJS, en su interpretación jurisprudencial.

FALLAMOS

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D.ª Remedios contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Donostia/San Sebastián, de 2 de marzo de 2015, dictada en sus autos n.º 704/2014, seguidos a instancias de la hoy recurrente, frente a Barceló Arrendamientos Hosteleros SL, Fraternnidad-Muprespa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre contingencia de incapacidad temporal; en consecuencia, con revocación de su pronunciamiento y estimando la demanda interpuesta, declaramos que la situación de incapacidad temporal mantenida por la demandante entre el 14 de abril y el 15 de agosto de 2014 proviene de enfermedad profesional, con derecho a una prestación económica en cuantía del 75% de 81,29 euros/día, en lugar de la reconocida por enfermedad común, siendo responsable de la misma Fraternidad-Muprespa, a la que condenamos a su pago. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1111-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1111-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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