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Texto refundido del Reglamento del Parlamento de Cataluña

02/10/2015
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Texto refundido del Reglamento del Parlamento de Cataluña (DOGC de 1 de octubre de 2015). Texto completo.

TEXTO REFUNDIDO DEL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA.

Aprobado por la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, en la sesión 151, de 28 de julio de 2015, de acuerdo con la disposición final de la reforma parcial del Reglamento del Parlamento aprobada por el Pleno en la sesión de 8 de julio de 2015

Título I

De la constitución del Parlamento

Artículo 1. Sesión constitutiva

1. El Parlamento de Cataluña se reúne en sesión constitutiva en el día y la hora señalados en el decreto de convocatoria, una vez concluidas las elecciones al Parlamento y proclamados sus resultados.

2. La sesión constitutiva se inicia con la lectura del decreto de convocatoria por parte del secretario general. Acto seguido, el secretario general invita a los miembros de la Mesa de Edad a ocupar sus asientos.

Artículo 2. Mesa de Edad

1. La sesión constitutiva es presidida inicialmente por el diputado electo de más edad entre los presentes, asistido por los dos diputados más jóvenes, en calidad de secretarios.

2. El presidente de edad declara abierta la sesión y uno de los secretarios da lectura a la relación de los diputados electos y a la relación de los recursos electorales interpuestos, con la indicación de los diputados electos afectados. Acto seguido, deben ser elegidos los miembros de la Mesa del Parlamento.

Artículo 3. Constitución del Parlamento

1. Los miembros de la Mesa del Parlamento que han sido elegidos han de ocupar sus respectivos asientos. Acto seguido, el presidente declara constituido el Parlamento y levanta la sesión.

2. La constitución del Parlamento debe ser comunicada por el presidente al jefe del Estado, al presidente de la Generalidad, al presidente del Congreso de los Diputados y al presidente del Senado, respectivamente.

Título II

Del estatuto de los diputados

Capítulo I

Los derechos y los deberes de los diputados

Artículo 4. Asistencia, voto y tratamiento institucional

1. Los diputados tienen el derecho de asistir a todas las sesiones del Parlamento y el deber de asistir a los debates y a las votaciones del Pleno y de las comisiones de las que son miembros. Cada diputado tiene el deber de pertenecer a una comisión, como mínimo, con la excepción del presidente de la Generalidad, de los que son miembros del Gobierno y de los que representan a la Generalidad en el Senado.

2. Los diputados tienen derecho de voto en el Pleno y en las comisiones de las que son miembros, y han de cumplir los deberes y ejercer las funciones que el presente reglamento les asigna.

3. En el territorio de Cataluña, los diputados, en su condición de miembros del Parlamento y, por tanto, representantes del pueblo catalán, tienen derecho a recibir un tratamiento institucional y protocolario preferente, especialmente en los actos y las actividades organizados por las instituciones y la Administración de Cataluña.

Artículo 5. Apoyo técnico

Los diputados tienen derecho a recibir, directamente o por medio del grupo parlamentario, la asistencia necesaria para realizar sus tareas. Los servicios del Parlamento deben facilitársela, especialmente en cuanto a la información y la documentación.

Artículo 6. Derecho de acceso a la información

1. Los diputados, en el ejercicio de su función, tienen derecho a acceder a la información, y a obtener copia de ella, de la Administración de la Generalidad, de los organismos, empresas y entidades que dependen de ella y de las instituciones y los organismos de la Generalidad que actúan con independencia funcional o con una autonomía especial reconocida por ley. Los diputados pueden pedir directamente esta información o, si lo consideran pertinente, pueden pedirla comunicándolo al presidente o por medio de este.

2. Las autoridades o la administración requeridas deben facilitar a los diputados, por vía electrónica o por escrito, la información solicitada.

3. La información solicitada debe entregarse en un plazo de quince días, prorrogable como máximo siete días más, a contar del día después de haber sido comunicada la solicitud.

Artículo 7. Límites del derecho de acceso

1. El derecho de acceso a la información forma parte del contenido esencial de la función representativa y parlamentaria que corresponde a los diputados y solo puede limitarse por la concurrencia de alguna de las restricciones establecidas por la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública.

2. El derecho de acceso a la información de los diputados tiene, en todo caso, carácter preferente y debe poder hacerse efectivo siempre que los derechos o bienes jurídicos protegidos puedan salvaguardarse mediante el acceso parcial a la información, la anonimización de los datos sensibles o la adopción de otras medidas que lo permitan.

Artículo 8. Garantía del derecho de acceso

1. Si el plazo que fija el artículo 6.3 finaliza sin que se haya dado cumplimiento a la demanda de información o sin que se hayan comunicado los motivos para no aceptarla, la solicitud se entiende estimada, salvo que una norma con rango de ley establezca expresamente un efecto desestimatorio, total o parcial, con relación a la información de que se trate.

2. Si pese a lo establecido por el apartado 1 no se facilita la información, el diputado puede instar a la Mesa del Parlamento a requerir a la autoridad responsable que cumpla el deber de facilitar la información en el plazo improrrogable de tres días.

3. Si una solicitud de información es denegada expresamente en aplicación de uno de los límites a que se refiere el artículo 7, la denegación debe ser motivada y debe indicar las razones fácticas y jurídicas que la justifican y la imposibilidad de aplicar medidas que permitan el acceso parcial en los términos del artículo 7.2.

4. En el caso de que se deniegue el derecho de acceso a la información o esta no se entregue en aplicación de lo establecido por el apartado 2, el diputado puede solicitar a la Mesa del Parlamento, en el plazo de tres días a contar del día siguiente a la comunicación denegatoria o a la finalización del plazo del requerimiento, que se pronuncie sobre la fundamentación del derecho de acceso a la información y adopte una decisión definitiva. La Mesa, si considera que debe permitirse el acceso a la información, debe comunicar su decisión a la autoridad responsable para que la cumpla de forma inmediata.

5. La Mesa del Parlamento, antes de adoptar la decisión a que se refiere el apartado 4, debe someter la cuestión al órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública establecido por el artículo 215, para que emita un informe, que tiene carácter vinculante si se pronuncia en favor del derecho de acceso a la información.

6. Los diputados pueden hacer valer su derecho de acceso a la información mediante los mecanismos de garantía establecidos con carácter general por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La utilización de esta vía es compatible con la aplicación de las demás medidas establecidas por el presente reglamento y no excluye dicha aplicación.

Artículo 9. Otras medidas para garantizar el derecho de acceso a la información

1. El incumplimiento por parte de la autoridad responsable de facilitar el acceso a la información de acuerdo con lo establecido por los artículos 6 a 8 da lugar, si procede, a la aplicación del régimen sancionador de la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2. La Mesa del Parlamento, a iniciativa propia o a solicitud del diputado interesado, debe comunicar el incumplimiento al Gobierno, o a la autoridad responsable si se trata de un organismo dotado por ley de independencia funcional o autonomía especial, al efecto de incoar el correspondiente expediente sancionador. El Gobierno o la autoridad correspondiente debe dar cuenta a la Mesa del Parlamento de las actuaciones que adopte en el plazo de quince días y justificar, si procede, los motivos por los que decide no incoar el expediente.

3. El procedimiento sancionador con relación al derecho de acceso a la información de los diputados, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2, también puede producirse de oficio o puede instarse por denuncia, de acuerdo con el régimen general establecido por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

4. El incumplimiento por parte del Gobierno del deber de facilitar el acceso a la información en los términos del artículo 8 puede dar lugar, como medida adicional y si lo pide el diputado afectado, a la inclusión en la primera sesión plenaria que se convoque de una pregunta sobre los motivos que han impedido hacerlo. Si a criterio del diputado o de su grupo parlamentario la respuesta no está suficientemente fundamentada, puede presentarse una propuesta de resolución ante la comisión correspondiente. Esta propuesta de resolución debe incluirse en el orden del día de la primera sesión que se convoque.

5. Si el incumplimiento del deber de facilitar el acceso a la información es imputable a un organismo dotado por ley de independencia funcional o autonomía especial, puede pedirse la comparecencia de su responsable ante la comisión correspondiente para que exponga los motivos de la denegación y puede presentarse, si procede, una propuesta de resolución ante la misma comisión de acuerdo con lo establecido por el apartado 4.

Artículo 10. Derecho de acceso directo a la información

1. Si el diputado quiere trasladarse a las dependencias de la Administración para consultar de modo presencial la información y documentación solicitada en ejercicio del derecho regulado por el artículo 6, puede hacerlo acompañado, como máximo, de dos asesores debidamente acreditados.

2. El personal que presta asistencia a un grupo parlamentario o a un miembro del Parlamento en las actuaciones ante la Administración de la Generalidad y las demás entidades y organismos a que se refiere el artículo 6, debe estar debidamente acreditado. Este personal solo puede actuar acompañando al diputado correspondiente.

Artículo 11. Acceso de los miembros del Parlamento a las materias declaradas secretas y reservadas y a los registros de datos

1. El acceso a las informaciones secretas y reservadas y a los registros de datos que los contienen corresponde exclusivamente a los representantes de los grupos parlamentarios.

2. Únicamente los miembros de la comisión a la que se refiere el artículo 69 y un miembro más designado por cada grupo parlamentario pueden acceder a los registros y las informaciones a los que se refiere el apartado 1.

3. Los miembros que tengan acceso a los registros y las informaciones a los que se refiere el apartado 1 tienen el deber de mantener reserva permanente, de conformidad con la legislación vigente, respecto a los datos y las informaciones que conozcan por razón de su función parlamentaria.

4. El diputado que haga público alguno de los temas tratados en las reuniones a las que se refiere el artículo 69 o vulnere el deber de reserva que establece el apartado 3 puede ser excluido temporalmente del ejercicio de la función parlamentaria, por el procedimiento establecido por el artículo 235.2.

5. La presidencia debe velar por el cumplimiento de estas disposiciones y debe garantizar el cumplimiento del deber de secreto o reserva.

Artículo 12. Derechos económicos y régimen de los derechos

1. Los diputados tienen derecho a una asignación fija y pueden percibir también asignaciones variables, todas las cuales corren a cargo del presupuesto del Parlamento y tienen el carácter de indemnización por el ejercicio de sus funciones.

2. La cantidad y las modalidades de las asignaciones de los diputados son fijadas por la Mesa, dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.

3. Las asignaciones de los diputados están sujetas a las normas tributarias de carácter general.

4. La percepción de las retribuciones de carácter fijo por el ejercicio de las funciones parlamentarias es incompatible con la percepción de las retribuciones por ocupar otros cargos públicos, con dedicación plena o parcial, en los términos y con las excepciones, si procede, que establece la legislación sobre incompatibilidades.

5. Los derechos reconocidos por el presente artículo y por el artículo 13 se devengan hasta el día de la constitución de la nueva legislatura.

Artículo 13. Afiliación a la Seguridad Social

1. El Parlamento puede establecer con las entidades gestoras de la Seguridad Social los convenios necesarios para dar de alta o, si procede, afiliar a los diputados que lo desean. Las bases de la cotización, la acción protectora dispensada y el abono de las cotizaciones están sujetos a las normas de seguridad social de carácter general o especial de aplicación.

2. En el caso de los funcionarios públicos que por su dedicación parlamentaria se encuentran en situación de servicios especiales, lo establecido por el apartado 1 ha de extenderse, si procede, a las cuotas de clases pasivas.

3. Los diputados que son funcionarios y se hallan en situación de servicio activo conservan el régimen de seguridad social que les corresponde en la administración a la que pertenecen, de conformidad con lo dispuesto por la legislación sobre incompatibilidades.

Capítulo II

Los deberes de los diputados

Artículo 14. Principios rectores

1. Los diputados deben ejercer su cargo de acuerdo con los principios de integridad, honestidad, transparencia, diligencia, austeridad, actuación desinteresada, responsabilidad y respeto a los ciudadanos y a la institución parlamentaria.

2. Los diputados deben actuar siempre en beneficio del interés público y deben evitar incurrir en cualquier situación de conflicto de intereses. Su actuación no puede estar nunca influida o comprometida por la finalidad de buscar u obtener cualquier tipo de beneficio particular o de terceros, que no tenga carácter general, directo o indirecto, ni recompensa de ningún tipo.

3. Los diputados, de acuerdo con lo establecido por el presente artículo y en cumplimiento de la legislación vigente, no pueden aceptar, pedir ni recibir ningún beneficio económico ni ningún otro favor a cambio de ejercer influencia o de votar en un determinado sentido en las tramitaciones parlamentarias.

4. Los diputados, en el ejercicio de sus funciones, deben abstenerse de aceptar obsequios y cualquier tipo de favor o servicio, excepto los obsequios de mera cortesía o los que les sean otorgados cuando representen al Parlamento, al cual deben entregarlos.

Artículo 15. Código de conducta

1. Son de aplicación a los diputados, con carácter general, los principios éticos y las reglas de conducta establecidas para los altos cargos por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2. Corresponde a la Comisión del Reglamento elaborar y aprobar un código de conducta. El Código de conducta debe regular, como mínimo, las situaciones de conflicto de intereses, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de incompatibilidades y de las declaraciones de actividades y de bienes, y el procedimiento y las consecuencias en caso de incumplimiento.

3. La Comisión del Estatuto de los Diputados es el órgano encargado de emitir un informe para determinar si existe conflicto de intereses y, en general, sobre la aplicación del Código de conducta. Los informes deben publicarse en el Portal de la Transparencia del Parlamento.

Artículo 16. Conflicto de intereses

1. Existe conflicto de intereses cuando un diputado tiene un interés personal directo o indirecto que puede influir de forma inadecuada en el cumplimiento de sus deberes como diputado de manera íntegra. Se entiende por intereses personales los propios del diputado y los secundarios, correspondientes a su entorno familiar, de amistades y de otras personas jurídicas, organizaciones y entidades privadas con las que haya tenido una vinculación laboral, profesional, de voluntariado o de defensa de intereses corporativos que pueda comprometer su libertad de voto.

2. No existe conflicto de intereses cuando un diputado puede obtener un beneficio únicamente por el hecho de pertenecer al conjunto de la población o a una categoría o un grupo amplio de personas.

3. Los diputados deben evitar incurrir en cualquier situación de conflicto de intereses o, en su caso, deben adoptar las medidas necesarias para resolverlo.

4. Los diputados tienen el deber de notificar a la Mesa del Parlamento, antes de intervenir en los debates o de votar, o si son propuestos como ponentes, cualquier situación de conflicto de intereses existente o potencial relacionada con el asunto que deba examinarse.

Artículo 17. Cortesía y reserva

Los diputados tienen el deber de comportarse con cortesía y de respetar las normas de orden y disciplina establecidas por el presente reglamento; además, deben guardar secreto sobre las actuaciones y las resoluciones que tienen este carácter.

Artículo 18. Incompatibilidades

1. Los diputados han de observar siempre las normas sobre incompatibilidades.

2. La Comisión del Estatuto de los Diputados ha de elevar al Pleno las propuestas sobre la situación de compatibilidad o incompatibilidad de cada diputado en el plazo de veinte días a partir de la presentación de la declaración a la que se refiere el artículo 19.1.a, después de que la Comisión se haya constituido. Si se produce algún cambio en la situación relativa a las actividades o a los cargos públicos de los diputados, estos deben comunicarlo a la Comisión del Estatuto de los Diputados de conformidad con lo establecido por el artículo 19.2.

3. Si la Comisión del Estatuto de los Diputados considera que existe una causa de incompatibilidad entre la condición de diputado y otro cargo público o actividad, antes de elevar al Pleno el dictamen, debe dar traslado de ello a la persona afectada, para que, en el plazo de cinco días, formule las alegaciones que crea oportunas.

4. Una vez declarada y notificada la incompatibilidad, el diputado afectado dispone de un plazo de ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no se pronuncia expresamente dentro de este plazo, se entiende que renuncia al escaño.

5. Los dictámenes de compatibilidad y de incompatibilidad deben ser motivados justificando la decisión de la Comisión del Estatuto de los Diputados y deben publicarse en el Portal de la Transparencia del Parlamento.

Artículo 19. Declaración de actividades y bienes

1. Los diputados han de presentar al Parlamento las declaraciones de actividades y bienes, de conformidad con lo establecido por el artículo 23.1.b, según el modelo aprobado por la Mesa y con el siguiente contenido:

a) Una declaración de las actividades profesionales, laborales o empresariales que ejercen y de los cargos públicos que ocupan.

b) Una declaración de bienes, que debe detallar el patrimonio de quien declara.

2. En caso de que se produzca algún cambio en la situación relativa a las actividades o a los cargos públicos declarados por los diputados, estos deben comunicarlo a la Comisión del Estatuto de los Diputados en el plazo de un mes desde que ha acontecido, para que la Comisión emita un dictamen, si procede, respecto a la nueva situación, en el plazo de ocho días. Si el cambio que se declara consiste en el cese de algún cargo o actividad, la Comisión no tiene que elaborar el dictamen.

3. Los diputados han de presentar, antes del 30 de julio de cada año, una copia de la declaración de liquidación del impuesto sobre la renta y el patrimonio presentada a la Administración tributaria del mismo ejercicio, o la certificación de no haberlo hecho, en caso de que no estén obligados a presentarla.

4. El incumplimiento de la obligación establecida por los apartados 2 y 3 puede comportar la suspensión de los derechos económicos por un período máximo de un mes, acordada por el Pleno del Parlamento a propuesta de la Comisión del Estatuto de los Diputados, tras haber instruido el correspondiente expediente y oído al diputado afectado.

5. Los diputados han de presentar también la declaración a la que se refiere el apartado 1.b al finalizar su mandato, o al perder su condición de diputado.

6. El Registro de intereses de los diputados del Parlamento recoge la información facilitada por estos de acuerdo con los apartados 1 y 3 y se halla bajo la custodia de la Secretaría General. La información relativa a las actividades y los cargos es pública y debe publicarse en el Portal de la Transparencia del Parlamento. La información relativa a la declaración de bienes también es pública y debe publicarse en el Portal de la Transparencia, pero no puede incluir los datos de localización ni los que pueden poner en peligro la privacidad y la seguridad de los titulares o de terceros.

7. Transcurridos cuatro años desde la pérdida de la condición de diputado, las declaraciones deben ser destruidas.

Artículo 20. Límites del uso de la condición de diputado

Los diputados no pueden invocar o usar su condición para ejercer actividades comerciales, industriales o profesionales, o colaborar con terceras personas en el ejercicio de dichas actividades ante las administraciones públicas en beneficio privado.

Capítulo III

Las prerrogativas parlamentarias

Artículo 21. Inviolabilidad

Los diputados gozan de inviolabilidad, incluso después de haber finalizado su mandato, por las opiniones y los votos emitidos durante el ejercicio de sus funciones.

Artículo 22. Inmunidad

En cuanto a la inmunidad de los miembros del Parlamento, es preciso atenerse a lo dispuesto por el Estatuto de autonomía de Cataluña y, si procede, por las leyes que lo desarrollan.

Capítulo IV

La adquisición y la pérdida de la condición de diputado y la suspensión de los derechos parlamentarios

Artículo 23. Acceso al pleno ejercicio de la condición de diputado

1. El diputado proclamado electo accede al pleno ejercicio de la condición de parlamentario una vez cumplidos los dos requisitos siguientes:

a) Presentar al Registro General del Parlamento la credencial expedida por el órgano correspondiente de la Administración electoral y prometer o jurar respetar la Constitución española y el Estatuto de autonomía de Cataluña.

b) Presentar las declaraciones de actividades y de bienes que especifica el artículo 19.

2. Los derechos del diputado proclamado electo no son efectivos hasta que no ha accedido al pleno ejercicio de la condición de parlamentario, de conformidad con el apartado 1.

Artículo 24. Causas de la pérdida de la condición de diputado

Los diputados del Parlamento pierden su condición por las siguientes causas:

a) Por la renuncia presentada a la Mesa del Parlamento.

b) Por una sentencia judicial firme que anule su elección o proclamación.

c) Por deceso o por la incapacidad declarada por sentencia judicial firme.

d) Por la extinción del mandato, al expirar el plazo o al disolverse el Parlamento, con la excepción de los miembros de la Diputación Permanente y de los que representan a la Generalidad en el Senado, los cuales mantienen su condición hasta la constitución del nuevo Parlamento.

e) Por la condena a una pena de inhabilitación impuesta por una sentencia judicial firme.

Artículo 25. Causas de suspensión

1. Los diputados del Parlamento pueden ser suspendidos de sus derechos y deberes parlamentarios, previo dictamen motivado de la Comisión del Estatuto de los Diputados, en los siguientes casos:

a) Si es firme el acto de procesamiento o de apertura de juicio oral y el Pleno del Parlamento lo acuerda por mayoría absoluta, dada la naturaleza de los hechos imputados.

b) Por acuerdo del Pleno, adoptado por mayoría absoluta, si han sido condenados por sentencia firme a una pena de privación de libertad que imposibilite su asistencia a las sesiones plenarias.

2. La suspensión a que se refiere el apartado 1 también puede producirse si lo pide un diputado afectado, con la conformidad del portavoz de su grupo parlamentario, por una de las causas que se mencionan en él. En este caso la Comisión del Estatuto de los Diputados debe emitir un dictamen y la Mesa del Parlamento debe resolver la solicitud.

3. La suspensión de los derechos, a excepción de los económicos, y de los deberes de los diputados del Parlamento no puede acordarse en caso alguno como sanción parlamentaria.

Título III

De la organización del Parlamento

Capítulo I

Los grupos parlamentarios y los diputados no adscritos

Sección primera

Los grupos parlamentarios

Artículo 26. Requisitos para la constitución

1. Cada diputado solo puede ser miembro de un grupo parlamentario.

2. Por cada partido, federación o coalición electoral solo puede constituirse un grupo parlamentario.

3. Los grupos parlamentarios, a excepción del Grupo Mixto, pueden estar constituidos como mínimo por cinco miembros aunque hayan sido elegidos por distintas circunscripciones.

4. Los grupos parlamentarios han de constituirse en el plazo de ocho días hábiles, a contar desde el día siguiente de la constitución del Parlamento, mediante un escrito dirigido a la Mesa del Parlamento, firmado por todos los diputados que desean constituir el grupo y en el cual deben hacer constar la denominación del grupo, los nombres de todos sus miembros y los de las personas que lo representan.

Artículo 27. Adscripción al grupo parlamentario y cambio de grupo

1. Quien accede a la condición de diputado después de la sesión constitutiva del Parlamento ha de incorporarse a un grupo parlamentario en los cinco días siguientes a la adquisición de dicha condición. El escrito en el que manifiesta su voluntad debe tener la firma del portavoz del grupo correspondiente; de otro modo, ha de incorporarse al Grupo Mixto.

2. Los diputados que dejan de pertenecer a su grupo pierden los puestos que ocupaban en los órganos del Parlamento.

Artículo 28. Organización de los grupos parlamentarios

1. Cada grupo nombra a los miembros que han de representarlo, incluyendo preceptivamente a su portavoz.

2. Los representantes de los grupos parlamentarios deben comunicar al presidente del Parlamento las altas y las bajas de los respectivos grupos.

Artículo 29. El Grupo Mixto

1. Los miembros del Parlamento que, de conformidad con lo establecido por el artículo 26, no se integran en un grupo parlamentario en los plazos establecidos quedan incorporados al Grupo Mixto.

2. El Grupo Mixto tiene los mismos derechos que los demás grupos parlamentarios y participa del mismo modo en la actividad del Parlamento cuando está integrado por miembros que cumplen los requisitos establecidos por el artículo 26.1 y 3 pero que, al no alcanzar el número de miembros exigidos, no pueden constituir un grupo parlamentario. Estos derechos no se alteran aunque se incorporen al mismo otros miembros.

3. Los miembros del Grupo Mixto tienen siempre los mismos derechos individuales que tienen los miembros de los demás grupos parlamentarios.

Artículo 30. Los subgrupos parlamentarios

1. En el Grupo Mixto, para facilitar la ordenación del trabajo y los trámites parlamentarios, pueden constituirse subgrupos parlamentarios, integrados por un mínimo de tres diputados pertenecientes a un mismo partido, federación o coalición electoral. Ningún diputado del Grupo Mixto puede integrarse en más de un subgrupo parlamentario.

2. Si todos los miembros del Grupo Mixto están adscritos a subgrupos parlamentarios, un representante de cada subgrupo puede asistir, con voz y voto, a las reuniones de la Junta de Portavoces.

3. Los subgrupos parlamentarios pueden ejercer las iniciativas legislativas y suscribir los procedimientos parlamentarios que puede presentar un grupo parlamentario.

4. Los subgrupos parlamentarios deben ponerse de acuerdo sobre el número de diputados en las comisiones y en las mesas que les corresponden, los tiempos de intervención y el número máximo de interpelaciones y de preguntas con respuesta oral que les corresponde sustanciar en cada sesión plenaria. Si no llegan a un acuerdo, la Mesa del Parlamento debe establecer la distribución proporcional de todas estas cuestiones entre los subgrupos.

Artículo 31. Disolución de un grupo e incorporación al Grupo Mixto

Si el número de miembros de un grupo parlamentario se reduce en el transcurso de la legislatura hasta una cifra inferior a la mitad del número mínimo exigido para su constitución, el grupo parlamentario queda disuelto y sus miembros han de incorporarse al Grupo Mixto durante todo el tiempo que quede de legislatura.

Artículo 32. Derecho de iniciativa de los grupos

1. Todos los grupos parlamentarios, con las excepciones establecidas por el presente reglamento, gozan de los mismos derechos.

2. En las iniciativas para las que el presente reglamento exige la firma de los portavoces de los grupos parlamentarios, la del Grupo Mixto únicamente cuenta si está constituido por un mínimo de cinco miembros y si acredita el apoyo de la mayoría del Grupo.

Artículo 33. Medios materiales y control

1. El Parlamento debe poner a disposición de los grupos parlamentarios los locales y medios materiales suficientes. Los grupos parlamentarios también han de disponer de los recursos humanos y de los medios materiales necesarios para ejercer con eficacia y eficiencia sus funciones, especialmente en el ámbito del asesoramiento técnico y el apoyo administrativo. En este sentido, el Parlamento puede firmar acuerdos y convenios con otras administraciones en materia de personal. Asimismo, debe asignarles, a cargo de su presupuesto, una subvención fija y otra variable, que deben ser determinadas por la Mesa Ampliada, teniendo en cuenta la importancia numérica de cada uno de ellos y el importe global del presupuesto del Parlamento.

2. La Mesa del Parlamento debe adoptar las medidas necesarias para distribuir los medios materiales a que se refiere el apartado 1 entre los subgrupos parlamentarios que se hayan constituido, en proporción al número respectivo de miembros.

3. Los grupos parlamentarios y los subgrupos parlamentarios, en su caso, han de llevar una contabilidad específica de la subvención a la que se refiere el apartado 1 y deben rendir cuentas anualmente de su gestión ante la Mesa, a efectos del control de dicha contabilidad en los términos establecidos por la legislación que le es de aplicación.

Sección segunda

Los diputados no adscritos

Artículo 34. Condición y derechos

1. Los diputados que abandonen su grupo o que sean expulsados del mismo han de pasar a tener la condición de miembros no adscritos durante toda la legislatura, salvo que se reincorporen al grupo parlamentario de origen, con el consentimiento previo y expreso del portavoz correspondiente.

2. Los diputados no adscritos tienen los derechos que el Reglamento reconoce a los diputados individualmente, sin perjuicio de las especificidades que en este se determinan. Cada diputado no adscrito tiene derecho a formar parte de una comisión. La Mesa debe decidir en cada caso la comisión a la que se incorpora.

3. Lo dispuesto por el apartado 1 no es de aplicación en caso de expulsión del grupo parlamentario de todos los diputados de una formación política integrados en el seno de una coalición o federación. En dicho caso, los diputados afectados han de pasar al Grupo Mixto.

Capítulo II

La Junta de Portavoces

Artículo 35. Miembros y normas de funcionamiento

1. La Junta de Portavoces está constituida por los portavoces de cada grupo parlamentario y es presidida por el presidente del Parlamento. Asisten también a las sesiones de la Junta uno de los secretarios del Parlamento y el secretario general, o el letrado que lo sustituye. También pueden tomar parte en la misma los demás miembros de la Mesa, una persona representante del Gobierno y, acompañando al portavoz o a quien lo sustituye, un miembro más por cada grupo parlamentario. Asimismo, puede ser requerida la asistencia del presidente de cada una de las comisiones parlamentarias.

2. La Junta de Portavoces es convocada por el presidente del Parlamento, a iniciativa propia o a petición de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de sus miembros. En caso de votación, los votos se computan por el sistema ponderado, y, por tanto, cada portavoz tiene tantos votos como escaños en el Parlamento tiene su grupo parlamentario.

3. La Junta de Portavoces debe reunirse, como mínimo, quincenalmente durante los períodos de sesiones.

Artículo 36. Funciones

La Junta de Portavoces, sin perjuicio de las funciones que le atribuye el presente reglamento, debe ser oída previamente para:

a) Establecer los criterios que contribuyen a ordenar y facilitar los debates y las tareas del Parlamento.

b) Decidir la comisión competente para tramitar los proyectos y las proposiciones de ley.

c) Fijar el número de miembros por grupo parlamentario que deben integrar las comisiones.

d) Asignar los escaños del Salón de Sesiones a los grupos parlamentarios.

Capítulo III

El presidente y la Mesa del Parlamento

Sección primera

Las funciones del presidente y de la Mesa del Parlamento

Artículo 37. Las funciones de la Mesa del Parlamento

1. La Mesa del Parlamento es el órgano rector colegiado del Parlamento y está integrada por el presidente, por dos vicepresidentes y por cuatro secretarios.

2. La Mesa actúa bajo la dirección del presidente del Parlamento y representa al Parlamento en los actos a los que asiste.

3. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:

a) Adoptar las decisiones que requieren las tramitaciones parlamentarias, en caso de duda o de laguna reglamentaria.

b) Adoptar las decisiones y las medidas que requiere la organización del trabajo parlamentario.

c) Ejecutar los presupuestos del Parlamento.

d) Calificar, de conformidad con el Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, y declarar su admisión o inadmisión a trámite.

e) Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de conformidad con las normas establecidas por el presente reglamento.

f) Aplicar los Estatutos del régimen y el gobierno interiores del Parlamento, y elaborar las correspondientes propuestas de modificación.

g) Elaborar el presupuesto del Parlamento para que, si procede, sea aprobado por el Pleno.

h) Controlar la ejecución del presupuesto y presentar al Pleno el informe sobre el cumplimiento del presupuesto correspondiente a cada período de sesiones.

i) Aprobar la composición de las plantillas de personal del Parlamento y las normas que regulan la forma de acceso.

j) Cumplir cualquier otra función encomendada por el presente reglamento y las de carácter ejecutivo que no están atribuidas a un órgano específico.

4. Si la Mesa ha de ejercer las funciones establecidas por el apartado 3.f, g, h e i, debe constituirse en Mesa Ampliada, integrada por los miembros de la Mesa más un diputado designado por cada grupo parlamentario que no tenga representación en la Mesa. La Mesa Ampliada adopta sus decisiones por el sistema de voto ponderado.

5. Para cumplir las funciones a que se refiere el apartado 3.h, la Mesa Ampliada debe proponer al Pleno la designación de tres diputados interventores para cada período presupuestario, los cuales deben supervisar el control de la ejecución del presupuesto y deben presentar a la Mesa un informe bimestral sobre la ejecución presupuestaria.

Artículo 38. Petición de reconsideración

1. Si un grupo parlamentario discrepa de una decisión adoptada por la Mesa del Parlamento en cuanto al cumplimiento de las funciones a las que se refiere el artículo 37.3.a, d y e, puede solicitar su reconsideración.

2. La petición a la que se refiere el apartado 1 debe presentarse ante la Mesa del Parlamento, como máximo, dos días después de la publicación de la decisión objeto de reconsideración o, si no se ha publicado, antes de que el correspondiente órgano tramite el escrito o documento de índole parlamentaria. La presentación de la petición suspende el trámite hasta que la Mesa del Parlamento toma su decisión. La Mesa del Parlamento no admite a trámite recurso alguno relativo a un escrito que ha perdido su condición de origen por el hecho de haber sido adoptado por la comisión o por el Pleno.

3. La Mesa del Parlamento dispone de un plazo de cuatro días para resolver definitivamente la petición de reconsideración mediante resolución motivada, oída la Junta de Portavoces.

Artículo 39. Las funciones del presidente del Parlamento

1. El presidente del Parlamento ostenta la representación de la cámara; establece y mantiene el orden de las discusiones y dirige los debates con imparcialidad y atento al respeto debido al Parlamento; cumple y hace cumplir el Reglamento, y ejerce todas las demás funciones que le confieren el Estatuto de autonomía de Cataluña, las leyes y el presente reglamento.

2. La Mesa del Parlamento, por razones de urgencia, puede delegar en el presidente las funciones a las que se refiere el artículo 37.3.b, c y d, así como la concesión de las prórrogas de los plazos establecidos por el presente reglamento.

Artículo 40. Las funciones de los vicepresidentes

1. En caso de vacante, ausencia o impedimento del presidente del Parlamento, los vicepresidentes, por orden consecutivo, han de sustituirlo con los mismos derechos, deberes y atribuciones. Asimismo, también por orden, han de cumplir cualquier otra función encomendada por el presidente y la Mesa.

2. La representación de la cámara que ostenta el presidente del Parlamento solo puede ser delegada, si procede, en uno de los vicepresidentes.

Artículo 41. Las funciones de los secretarios

Los secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del presidente, los actos de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, además de los certificados que se expidan; asisten al presidente durante las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones; colaboran en el desarrollo normal de los trabajos del Parlamento, según las disposiciones del presidente, y cumplen, además, cualquier otra función encomendada por el presidente y la Mesa.

Artículo 42. Procedimiento de toma de decisiones de la Mesa

1. La Mesa del Parlamento se reúne convocada por el presidente y está asesorada por el secretario general o por el letrado que lo sustituye, el cual redacta el acta de las sesiones y se ocupa, bajo la dirección del presidente, de la ejecución de los acuerdos.

2. Si, por vacante, por ausencia o por impedimento de los miembros de la Mesa, hay paridad en el momento de tomar decisiones, el presidente o quien en aquel momento ejerce sus funciones debe hacer uso del voto de calidad; de otro modo, debe aplicarse lo establecido por el artículo 100.1. Este criterio también es de aplicación a las mesas de las comisiones.

Sección segunda

La elección de los miembros de la Mesa del Parlamento

Artículo 43. Procedimiento de elección de los miembros de la Mesa

1. El Pleno elige a los miembros de la Mesa del Parlamento en la sesión constitutiva del Parlamento.

2. Las votaciones para la elección de los cargos de la Mesa del Parlamento se efectúan por medio de papeletas, que los diputados han de entregar a la Mesa de Edad para que sean depositadas en la urna preparada a tal fin.

3. Las votaciones para los cargos de presidente, de vicepresidentes y de secretarios se efectúan sucesivamente.

4. Una vez finalizada cada votación para elegir a los miembros de la Mesa del Parlamento, se realiza el escrutinio. El presidente de edad entrega las papeletas a uno de los secretarios para que las lea en voz alta, y el otro secretario anota los resultados de la votación y todos los incidentes acaecidos en la sesión.

5. Una vez finalizadas las votaciones, quienes han sido elegidos deben ocupar sus puestos.

Artículo 44. Sistema de elección de los miembros de la Mesa

1. Para la elección del presidente del Parlamento, cada diputado ha de escribir un solo nombre en la papeleta, y sale elegido quien obtiene la mayoría absoluta. Si no se alcanza esta mayoría, debe repetirse la elección entre los dos diputados que más se hayan acercado a la mayoría, y sale elegido quien obtiene mayor número de votos. En caso de paridad, debe repetirse la elección, y, si la paridad persiste después de cuatro votaciones, se considera elegido el candidato del grupo parlamentario con más diputados.

2. Para la elección de los dos vicepresidentes, cada diputado ha de escribir un nombre en la papeleta, y salen elegidos quienes, por orden correlativo, obtienen una mayoría de votos.

3. Para la elección de los secretarios, debe escribirse un nombre en la papeleta, y salen elegidos, por orden de votos, los cuatro que hayan obtenido más votos.

4. En caso de paridad en las elecciones de los vicepresidentes y de los secretarios, es preciso atenerse a lo dispuesto por el apartado 1.

5. Debe procederse a una nueva elección de los miembros de la Mesa del Parlamento si las sentencias dictadas en los recursos contenciosos electorales comportan un cambio en la titularidad de más del 5% de los escaños. Esta nueva elección debe efectuarse cuando los nuevos miembros del Parlamento han adquirido la plena condición de diputados.

Artículo 45. Cómputo de votos

En la elección de los miembros de la Mesa se consideran nulas las papeletas ilegibles y las que contienen un número de nombres superior al requerido o nombres relativos a personas que no han cumplido lo establecido por los artículos 19 y 23, y se consideran votos en blanco las papeletas sin indicación escrita alguna. Sin embargo, todas estas papeletas sirven para el cómputo del número de diputados que han tomado parte en la votación.

Artículo 46. Provisión de vacantes

Las vacantes que se produzcan en la Mesa del Parlamento durante la legislatura deben ser provistas por elección del Pleno, en la forma establecida por los artículos 43, 44 y 45.

Capítulo IV

Las comisiones

Sección primera

Normas generales

Artículo 47. Clases de comisiones

1. Las comisiones que constituye el Parlamento pueden ser legislativas o específicas.

2. Son comisiones legislativas, además de las establecidas por el presente reglamento, las que cree el Pleno de la cámara con este carácter.

3. Las comisiones legislativas pueden tramitar cualquier iniciativa parlamentaria, de conformidad con su competencia material, y son las únicas que pueden dictaminar sobre los proyectos o las proposiciones de ley que ha de aprobar el Pleno, o actuar en sede legislativa plena.

4. Son comisiones específicas, además de las reguladas por el presente reglamento o creadas por las leyes, las de estudio, las de investigación y las de seguimiento creadas por el Pleno.

5. Las comisiones específicas pueden tener una función concreta o bien el cometido de relacionarse con determinadas instituciones o entidades públicas.

Artículo 48. Composición de las comisiones

1. Las comisiones están formadas por los miembros designados por los grupos parlamentarios en el número que determina la Mesa del Parlamento de conformidad con la Junta de Portavoces.

2. Los grupos parlamentarios participan en todas las comisiones en proporción a sus miembros y, en cualquier caso, tienen derecho a tener como mínimo un representante.

3. En las comisiones en las que no hay una representación proporcional porque el número de sus miembros no lo permite, debe aplicarse el sistema de ponderación de voto tanto para la adopción de acuerdos como para el ejercicio de iniciativas parlamentarias.

4. Los miembros de las comisiones pueden ser sustituidos previa comunicación del portavoz del grupo parlamentario al presidente del Parlamento. Si las sustituciones no tienen carácter permanente, sino que solo lo son para un determinado punto del orden del día, de un debate o de una sesión, basta comunicarlas al presidente de la comisión antes de su inicio. En dicho caso, se admiten como miembros de la comisión, según proceda, tanto a los titulares como a los sustitutos.

Artículo 49. Miembros de las mesas

1. Las comisiones han de tener una mesa compuesta por un presidente, un vicepresidente y un secretario, la cual tiene las funciones conferidas por el presente reglamento a la Mesa y al presidente del Parlamento, con las excepciones que regula.

2. Las presidencias de las comisiones deben ser distribuidas proporcionalmente por la Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, entre los grupos parlamentarios en función del número de sus diputados. Los presidentes propuestos por los grupos deben ser ratificados por la respectiva comisión. En cuanto a los demás miembros de las mesas de las comisiones, su elección debe efectuarse de conformidad con las normas establecidas para la elección de la Mesa del Parlamento, adaptadas, sin embargo, al distinto número de puestos a proveer. Una vez elegidas las mesas de las comisiones, su composición debe ser comunicada al Pleno del Parlamento.

3. Los miembros de la Mesa del Parlamento no pueden presidir una comisión, salvo en los casos determinados por el presente reglamento.

4. La mesa de la comisión está asistida por un letrado del Parlamento, con la misión de asesorarla jurídicamente en todas las iniciativas y los procedimientos que deben sustanciarse, y de coordinar la asistencia que los servicios del Parlamento prestan a la comisión, y por los servicios lingüísticos en la formalización de resoluciones y acuerdos.

Artículo 50. Vacantes y sustituciones de los miembros de las mesas

1. Las vacantes existentes en la mesa de la comisión durante la legislatura deben ser provistas por el sistema establecido por el artículo 49.

2. En caso de ausencia, el presidente de una comisión solo puede ser sustituido durante la sesión por el vicepresidente, y el secretario, por un miembro de la misma comisión.

3. En el caso excepcional de que estén ausentes de la comisión el presidente y el vicepresidente, así como en caso de que solo esté presente uno de estos cargos y deba intervenir en el debate, la sesión o la parte correspondiente ha de estar presidida por el miembro de la Mesa del Parlamento que el presidente del Parlamento designe.

4. Si un miembro de la mesa es el único representante de su grupo en la comisión y desea intervenir en el debate, el grupo al que pertenece puede nombrar a otro diputado únicamente para que lo sustituya en la mesa mientras intervenga en el debate para expresar la posición del grupo.

5. Si el Pleno del Parlamento, al crear una comisión de estudio o de investigación, acuerda que, para presidir y ordenar sus trabajos, tenga exclusivamente un presidente y no una mesa, el letrado a quien corresponda asistir a la comisión ejerce las funciones de secretario, exclusivamente a efectos de levantar acta de las sesiones y de expedir, con el visto bueno del presidente, las correspondientes certificaciones. En este último supuesto, el presidente debe ordenar los trabajos de acuerdo con los portavoces de los grupos parlamentarios en la correspondiente comisión.

Artículo 51. Asistencia y publicidad de las sesiones

1. Las sesiones de las comisiones son públicas.

2. Las sesiones de una comisión solo pueden ser secretas si esta lo acuerda por mayoría de dos tercios, a iniciativa de la Mesa del Parlamento, de tres grupos parlamentarios o de la tercera parte de sus miembros.

3. La Mesa del Parlamento ha de adoptar las disposiciones necesarias para facilitar la presencia en las salas donde se celebra la sesión a las personas cuyo trabajo o responsabilidad lo requiere.

Artículo 52. Reparto del trabajo entre las comisiones

1. Las comisiones tramitan las iniciativas encomendadas por la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, o aquellas que el Pleno del Parlamento les delega.

2. La Mesa del Parlamento, a iniciativa propia o a petición de las comisiones interesadas, puede acordar, oída la mesa de las respectivas comisiones, que una o más comisiones informen previamente sobre una cuestión que sea competencia principal de otra comisión.

Artículo 53. Normas de funcionamiento

1. El funcionamiento de las comisiones, salvo en los casos específicos regulados por el presente reglamento, se rige por las normas generales del capítulo I del título IV.

2. Las comisiones no pueden reunirse a la vez que el Pleno del Parlamento.

Artículo 54. Convocatoria y fijación del orden del día

1. Las comisiones son convocadas por el respectivo presidente, a iniciativa propia o a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la comisión.

2. El orden del día es fijado por la respectiva mesa, oídos los portavoces de los grupos parlamentarios en la comisión.

3. Las sesiones de las comisiones son desconvocadas por el presidente de la comisión, de acuerdo con su respectiva mesa, y los portavoces de la comisión, bien a iniciativa del presidente, bien a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la comisión.

4. El orden del día de una comisión puede ser alterado si esta lo acuerda, a propuesta de su presidente o a solicitud de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de sus miembros. Si debe incluirse un asunto, debe hacerse con arreglo a lo establecido por el artículo 81.3.

Artículo 55. Creación de grupos de trabajo

1. Además de las ponencias a las que se refiere el artículo 118, las comisiones pueden, a propuesta de su mesa o de dos grupos parlamentarios, acordar la constitución de grupos de trabajo integrados por uno o más representantes de cada grupo parlamentario para que estudien y preparen los asuntos encomendados en la comisión, o cualquier cuestión que por razón de la materia sea de su competencia.

2. El acuerdo de creación debe determinar el objeto concreto de la tarea encomendada, el plazo de entrega del informe o de las conclusiones, el tipo de documento que hay que someter a la comisión y, si procede, las directrices a las que el grupo de trabajo debe acomodar sus tareas.

3. El informe o las conclusiones tienen que recoger la opinión mayoritaria de los miembros del grupo de trabajo y a tal efecto debe atenderse al criterio del voto ponderado, según el cual cada miembro representa a un número igual al de los diputados que integran su grupo parlamentario; también hay que remitir a la comisión, en caso de que existan, los votos particulares formulados por las minorías y no incorporados al informe.

4. La comisión, por mayoría de dos tercios de sus diputados, también puede nombrar, por el mismo procedimiento establecido por el apartado 1, a un relator único.

Artículo 56. Comparecencias y solicitudes de información

1. Las comisiones deben sustanciar la comparecencia de las autoridades o los funcionarios que, de conformidad con una ley, están obligados a comparecer ante el Parlamento.

2. Las comisiones, mediante el presidente del Parlamento, pueden:

a) Pedir la información y la documentación que precisen al Gobierno, a cualquier autoridad de la Generalidad y a los entes locales de Cataluña. Las autoridades requeridas, en un plazo no superior a los veintiún días, deben facilitar lo que se les ha pedido o bien deben manifestar al presidente del Parlamento las razones fundamentadas en derecho por las que no les es posible hacerlo, para que lo comunique a la comisión peticionaria. Si por razones de carácter técnico no fuera posible remitir la documentación pedida, debe facilitarse su consulta, en las dependencias administrativas correspondientes, a una delegación, designada por la comisión, integrada por representantes de todos los grupos parlamentarios y asistida por expertos, si la comisión así lo ha acordado.

b) Requerir la presencia de las autoridades y los funcionarios públicos de la Generalidad y de los entes locales de Cataluña competentes por razón de la materia que se debate, para que informen de todas las cuestiones sobre las cuales serán consultados con relación a la comparecencia.

c) Pedir la información y la documentación a las autoridades del Estado respecto a las competencias atribuidas a la Generalidad cuyos servicios aún no han sido transferidos. Asimismo, pueden requerir la presencia de autoridades y funcionarios públicos que no pertenezcan a la Administración de la Generalidad, para que informen sobre cuestiones que afecten a las funciones del Parlamento y a los intereses de Cataluña. Las autoridades y los funcionarios requeridos deben atender a estos requerimientos de conformidad con la legislación de aplicación.

d) Solicitar la presencia de otras personas con esta misma finalidad.

3. Si los funcionarios o las autoridades no comparecen o no justifican su no-comparecencia en el plazo y la forma establecidos por la comisión, o no se responde a la petición de información requerida en el período indicado por el apartado 1, el presidente del Parlamento debe comunicarlo a la autoridad o al funcionario superior correspondiente, en caso de que procediera exigirles alguna responsabilidad.

Artículo 57. Solicitud de comparecencia

1. La solicitud de comparecencia debe ser suscrita por un grupo parlamentario o por un diputado y debe contener:

a) Las entidades o las personas citadas a la comisión.

b) El tema concreto a tratar y la finalidad de la comparecencia.

2. La solicitud debe presentarse a la mesa de la comisión, que debe decidir sobre su admisión a trámite y ordenar su publicación.

3. Si el acuerdo no se pronuncia en sentido opuesto, la mesa de la comisión puede decidir si la comparecencia se desarrolla en el pleno de la comisión, o en una subcomisión, de conformidad con el artículo 61.

4. También puede solicitarse que se convoque una comparecencia conjunta con subcomisiones de otras comisiones interesadas en el objeto de la comparecencia. En este caso, se requiere el previo acuerdo de la Mesa del Parlamento, oídas las mesas de las respectivas comisiones.

Artículo 58. Sustanciación de las comparecencias

1. La comparecencia se inicia con la presentación de los comparecientes a cargo del presidente de la comisión o de la subcomisión, el cual les da la palabra por un tiempo máximo de treinta minutos para que informen sobre el objeto de la comparecencia. A continuación intervienen el grupo o los grupos que la han solicitado, por un tiempo máximo de diez minutos, y, a continuación, los demás grupos parlamentarios, por un tiempo máximo de diez minutos.

2. Acto seguido han de intervenir los comparecientes para informar sobre las cuestiones planteadas y contestar a las preguntas formuladas. Los diputados pueden repreguntar y pedir aclaraciones puntuales a las respuestas dadas, que deben ser contestadas brevemente por los comparecientes.

3. A solicitud de los grupos, la mesa puede acordar dar un segundo y un tercer turnos de preguntas y respuestas.

4. Las comparecencias de consejeros y altos cargos del Gobierno deben sustanciarse en el plazo de un mes a contar del día en que se aprueban, salvo que el consejero o alto cargo acredite por escrito ante la Mesa del Parlamento la imposibilidad de hacerlo en este plazo.

Sección segunda

Comisiones legislativas

Artículo 59. Las comisiones legislativas

1. El Pleno del Parlamento, dentro de la semana siguiente a la investidura del presidente de la Generalidad, por mayoría absoluta, a propuesta de la Mesa y de la Junta de Portavoces, ha de acordar el número y el ámbito de las comisiones legislativas.

2. Las comisiones legislativas han de constituirse dentro de la semana siguiente al acuerdo de creación.

3. El Pleno del Parlamento, por mayoría absoluta, a propuesta de la Mesa y la Junta de Portavoces, o a iniciativa de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros del Parlamento, puede acordar la creación o la disolución de las comisiones legislativas. El acuerdo de creación o de disolución debe determinar la distribución competencial de la comisión creada o disuelta en relación con las demás comisiones legislativas.

4. Las comisiones legislativas deben reunirse, como mínimo, una vez al mes.

Artículo 60. La Comisión del Reglamento

1. La Comisión del Reglamento elabora y reforma el Reglamento del Parlamento y tiene la condición de comisión legislativa.

2. La Comisión del Reglamento está formada por el presidente del Parlamento, que la preside, por los demás miembros de la Mesa y por los representantes designados por los grupos, teniendo en cuenta la proporcionalidad que establece el artículo 48.

Artículo 61. Creación de subcomisiones

1. Las comisiones legislativas pueden constituir un máximo de tres subcomisiones especializadas, para celebrar sesiones informativas y comparecencias.

2. Las subcomisiones han de estar integradas por los miembros que designen los grupos parlamentarios en el número que determine la mesa de la comisión, oídos los portavoces.

3. Las subcomisiones son convocadas por la mesa de la comisión y son presididas por uno de los miembros de esta.

4. Las subcomisiones pueden celebrar sesiones informativas y comparecencias, hacer propuestas de resolución a la comisión y actuar por delegación de esta cuando así lo permite el Reglamento.

5. Las subcomisiones, en lo que concierne a su funcionamiento, en todo lo que les es de aplicación, se rigen por lo que disponen las normas generales del capítulo I del título IV y los artículos 49.4, 51, 53.2 y 54.

Sección tercera

Comisiones específicas

Artículo 62. Creación de las comisiones específicas

1. El Pleno del Parlamento, a propuesta de la Mesa o a iniciativa de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros del Parlamento, puede acordar la constitución de comisiones específicas, conforme al artículo 47.4 y 5.

2. La propuesta de creación de comisiones específicas debe ser tramitada por el mismo procedimiento que las propuestas de resolución.

3. Tanto la propuesta como el acuerdo de creación de comisiones específicas deben determinar como mínimo:

a) El tipo y la composición de la comisión que se crea.

b) El objeto concreto del cometido o el trabajo que se le encarga y su finalidad, así como las posibles directrices a las que la comisión debe acomodar su trabajo.

c) Las normas específicas de funcionamiento, incluso, si procede, las excepciones sobre la composición de la Mesa y el régimen general de adopción de acuerdos y la posibilidad de facultar a la Mesa del Parlamento, a propuesta de la mesa de la comisión, para desarrollar dichas normas, las cuales han de respetar siempre los principios generales de funcionamiento de las comisiones establecidos por el presente reglamento.

d) La posibilidad de incorporar a especialistas o técnicos para que participen en los trabajos y asistan a las reuniones con voz pero sin voto.

e) El plazo para cerrar los trabajos de la comisión y la posibilidad de entregar informes provisionales al final de cada período de sesiones.

f) La posibilidad de que los trabajos de la comisión se reflejen en un informe, en un dictamen o en una propuesta de iniciativa parlamentaria concreta.

Artículo 63. La Comisión del Estatuto de los Diputados

1. La Comisión del Estatuto de los Diputados está integrada por un miembro de cada grupo parlamentario y tiene un presidente y un secretario. Adopta las decisiones por el sistema de voto ponderado.

2. La Comisión del Estatuto de los Diputados actúa como órgano preparatorio de las resoluciones del Pleno si este, de conformidad con el Reglamento, debe pronunciarse en asuntos que afectan al estatuto de los diputados, excepto en el caso de que la propuesta corresponda al presidente o a la Mesa del Parlamento.

3. La Comisión del Estatuto de los Diputados debe elevar al Pleno, debidamente articuladas, las propuestas que hayan sido formuladas en su seno.

Artículo 64. Comisiones de seguimiento

1. Las comisiones de seguimiento tienen por objeto el control específico de determinadas actuaciones y políticas públicas del Gobierno de la Generalidad.

2. Al final de cada período de sesiones, las comisiones de seguimiento han de entregar un informe a la Mesa del Parlamento, la cual, oída la Junta de Portavoces, debe decidir si toma nota del mismo o si cabe darle una tramitación específica.

Artículo 65. Comisiones de estudio

1. Las comisiones de estudio tienen por objeto el análisis de cualquier asunto que afecte a la sociedad catalana y deben crearse de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 62.1.

2. Si el acuerdo de creación determina la incorporación de especialistas en la materia objeto de estudio, su número no puede ser superior al número de diputados miembros de la comisión.

3. Las comisiones de estudio deben elaborar un informe y unas conclusiones, que deben publicarse en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya y entregarse a la Mesa del Parlamento, la cual, oída la Junta de Portavoces, debe decidir si toma nota de estos o cabe darles una tramitación específica.

Artículo 66. Comisiones de investigación

1. El Pleno del Parlamento, a propuesta de dos grupos parlamentarios, de la quinta parte de los miembros del Parlamento, de la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, o del Gobierno, puede acordar la creación de una comisión de investigación sobre cualquier asunto de interés público que sea competencia de la Generalidad.

2. La composición y el número de miembros de las comisiones de investigación debe concretarse mediante un acuerdo de la Junta de Portavoces. La comisión también puede incorporar a especialistas, con voz y sin voto, con tareas de asesoramiento técnico, en un número no superior al de diputados miembros de la comisión.

3. El Parlamento debe crear una comisión de investigación si lo solicitan una tercera parte de los diputados o tres grupos parlamentarios; los proponentes solo pueden presentar una propuesta vinculante cada año.

4. Las comisiones de investigación, antes de iniciar sus actuaciones, tienen que elaborar y aprobar un plan de trabajo.

5. Las comisiones de investigación pueden requerir, por medio del presidente del Parlamento, a cualquier persona para prestar declaración.

6. Las conclusiones de las comisiones de investigación deben reflejarse en un dictamen que ha de ser debatido por el Pleno del Parlamento.

7. Las conclusiones aprobadas por el Pleno del Parlamento han de ser comunicadas al Gobierno, sin perjuicio de que la Mesa del Parlamento también pueda comunicarlas al ministerio fiscal.

Artículo 67. Regulación de las comparecencias ante las comisiones de investigación

1. Las comparecencias ante las comisiones de investigación se rigen por las siguientes normas:

a) La comparecencia únicamente puede requerirse con relación a cuestiones que son competencia de la Generalidad.

b) El presidente del Parlamento firma el requerimiento, en el cual deben constar de forma fehaciente el acuerdo de requerimiento adoptado por la comisión, los datos de identificación personal y el domicilio de la persona requerida, el lugar, el día y la hora en que se celebra la comparecencia y la cuestión sobre la cual debe informar.

c) La notificación del requerimiento debe efectuarse quince días antes de la fecha de la comparecencia, salvo que la comisión acuerde su urgencia, en cuyo caso el plazo es de cinco días. En caso de que la comparecencia no se celebre, debe reiterarse la citación para que comparezca al cabo de tres días, o al cabo de un día, si se había acordado su urgencia.

d) La persona requerida debe ser advertida, en la notificación, de sus derechos, sus obligaciones y sus eventuales responsabilidades.

e) La persona requerida puede comparecer acompañada de quien designe para asistirla.

f) La comparecencia se celebra de conformidad con el procedimiento establecido previamente por la mesa de la comisión, de lo que debe informarse a quien comparece antes de iniciar su intervención.

2. La mesa de la comisión, durante los trabajos de esta, debe velar por la salvaguardia del respeto a la intimidad, el honor de las personas, el secreto profesional, la cláusula de conciencia y los demás derechos constitucionales.

3. Si la persona convocada desatiende, voluntariamente, el requerimiento de comparecer ante una comisión de investigación, la Mesa del Parlamento debe dar cuenta de ello al ministerio fiscal, a efectos de sustanciar la responsabilidad penal que pueda corresponderle. En la notificación inicial, debe advertírsele de esta posible responsabilidad penal.

4. Las comparecencias, si así lo acuerda explícitamente la comisión de investigación, también pueden sustanciarse por el procedimiento establecido por el artículo 57.

Artículo 68. La Comisión de Peticiones

1. La Comisión de Peticiones es el órgano competente para tramitar las peticiones que los ciudadanos dirigen al Parlamento en el ejercicio del derecho de petición individual o colectiva. La composición y el funcionamiento de la Comisión deben ajustarse a lo establecido por el artículo 48 y concordantes.

2. La Comisión de Peticiones debe examinar cada petición que reciba el Parlamento. A propuesta de un grupo parlamentario puede convocar a los peticionarios para que informen sobre los aspectos de la petición que considere pertinentes.

3. Una vez examinada la petición, la Comisión de Peticiones, por conducto de la presidencia, puede acordar remitirla:

a) A la comisión parlamentaria competente por razón de la materia de que se trate, que deberá informarla de los puntos solicitados.

b) A los grupos parlamentarios, para que, si lo creen oportuno, puedan promover alguna iniciativa parlamentaria.

c) Al Gobierno o a los departamentos competentes por razón de la materia, con la solicitud, si procede, de explicaciones sobre el contenido de la petición.

d) A cualquier otro órgano de la Generalidad, de otras administraciones públicas, autoridades e instituciones, con la solicitud de información que considere oportuna.

e) Al Síndic de Greuges, a los efectos establecidos por la correspondiente ley.

4. La Comisión de Peticiones, cuando lo considere conveniente en la tramitación de una petición, puede acordar la comparecencia de personas y organizaciones ciudadanas.

5. La Comisión de Peticiones puede adoptar resoluciones que asuman el contenido de las peticiones presentadas y puede formular recomendaciones sobre estas a los poderes públicos y a las instituciones.

6. La Comisión de Peticiones, una vez examinada una petición, también puede acordar su archivo sin otro trámite, en caso de que la remisión a que se refiere el apartado 3 no sea procedente.

7. En todos los casos, la Comisión de Peticiones ha de acusar recibo de cada petición y, en el plazo de tres meses desde la presentación de una petición, ha de comunicar los acuerdos adoptados a los peticionarios.

8. La Comisión de Peticiones ha de presentar al Pleno del Parlamento una memoria anual sobre sus actividades.

Artículo 69. La Comisión de Materias Secretas y Reservadas

1. El Parlamento debe constituir una comisión, presidida por el presidente del Parlamento e integrada por un miembro de cada grupo parlamentario, para que controle los créditos destinados a gastos reservados de la Administración de la Generalidad y de cualquier otra materia del Gobierno y de la Administración de la Generalidad declarada secreta o reservada, de conformidad con la legislación vigente. Las sesiones de dicha comisión son secretas.

2. Las comparecencias de autoridades, funcionarios u otras personas, relativas a materias declaradas secretas o reservadas, se celebran siempre ante la comisión a la que se refiere el apartado 1.

Artículo 70. Intergrupos

1. La Mesa, a iniciativa de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros del Parlamento, de conformidad con la Junta de Portavoces, puede acordar constituir intergrupos parlamentarios.

2. Los intergrupos parlamentarios tienen las siguientes funciones:

a) Promover estudios y movimientos de investigación y renovación ideológica y social.

b) Promover la sensibilización social en cuanto a situaciones de personas o grupos que requieren una especial protección.

c) Promover relaciones de solidaridad y de amistad con otros pueblos, países y culturas.

3. Los intergrupos parlamentarios están integrados por un miembro de cada grupo parlamentario y tienen un coordinador elegido por sus miembros, que representa al intergrupo y convoca y preside su reuniones.

4. En los trabajos de los intergrupos pueden participar especialistas, técnicos o miembros de entidades ciudadanas, que pueden asistir a las reuniones en el Parlamento, en número no superior al de los diputados.

5. Los intergrupos parlamentarios no pueden promover iniciativas ni tramitaciones parlamentarias.

6. El Parlamento debe poner a disposición de los intergrupos medios materiales y personales para que puedan cumplir las funciones que tienen encomendadas.

Capítulo V

El Pleno

Artículo 71. Convocatoria y orden del día

1. El Pleno es el órgano supremo del Parlamento y está integrado por los diputados proclamados electos que han accedido al pleno ejercicio de la condición de miembros del Parlamento.

2. El Pleno es convocado por el presidente del Parlamento a iniciativa propia o a solicitud, como mínimo, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los diputados.

3. El orden del día del Pleno es establecido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81.2.

4. El presidente, a iniciativa propia o a instancia de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los diputados, puede desconvocar el Pleno, de acuerdo con la Mesa y la Junta de Portavoces.

Artículo 72. Funcionamiento

1. El Parlamento celebra sus sesiones en el Palacio del Parlamento, en la ciudad de Barcelona. El Pleno y las comisiones pueden celebrar sesiones en otros lugares de Cataluña, por acuerdo de la Mesa y la Junta de Portavoces.

2. Los diputados ocupan el escaño, en el Salón de Sesiones, de acuerdo con la decisión de la Mesa del Parlamento y la Junta de Portavoces.

3. En el Salón de Sesiones existe un banco especial destinado a los miembros del Gobierno.

4. Tienen acceso al Salón de Sesiones, además de los diputados y de los miembros del Gobierno, los funcionarios del Parlamento en el ejercicio de sus funciones y las personas autorizadas por el presidente o por la Mesa.

Capítulo VI

La Diputación Permanente

Artículo 73. Composición

1. La Diputación Permanente se compone de veintitrés diputados designados y nombrados por el procedimiento establecido por el artículo 48, en la proporcionalidad determinada por dicho artículo.

2. Los grupos parlamentarios que, de acuerdo con lo establecido por el apartado 1, no tengan representación en la Diputación Permanente pueden asistir con voz pero sin voto cuando la Diputación Permanente se reúna en los períodos entre sesiones.

3. La Mesa de la Diputación Permanente está compuesta por un presidente, que es el del Parlamento, dos vicepresidentes y dos secretarios, votados por el mismo sistema establecido para la elección de la Mesa del Parlamento, adaptado, sin embargo, al número de puestos a proveer. Una vez elegida, la composición de la Mesa se comunica al Pleno del Parlamento.

4. Ningún diputado miembro del Gobierno puede ser miembro de la Diputación Permanente.

Artículo 74. Funciones

1. La Diputación Permanente, cuando el Parlamento no está reunido en los períodos entre sesiones, vela por los poderes de la cámara y puede convocar al Parlamento por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

2. Una vez expirado el mandato parlamentario o disuelto el Parlamento, y mientras no se constituye el nuevo Parlamento, la Diputación Permanente tiene exclusivamente las siguientes competencias:

a) Entender en todo cuanto se refiere a la inviolabilidad parlamentaria.

b) Conocer la delegación temporal de las funciones ejecutivas del presidente de la Generalidad en uno de los miembros del Gobierno.

c) Acordar la comparecencia del Gobierno para informar sobre sus actuaciones en relación con hechos de especial importancia sucedidos tras la disolución del Parlamento.

d) Ejercer el control de los decretos leyes y de la legislación delegada.

e) Autorizar, a petición del Gobierno, por la mayoría absoluta de sus miembros, suplementos de crédito o créditos extraordinarios, por razón de urgencia y de necesidad justificada, si lo exige la conservación del orden, una calamidad pública o una necesidad financiera urgente de otra naturaleza.

f) Ejercer las facultades parlamentarias en materia de constitucionalidad y conflictos de competencia.

g) Tramitar las propuestas de resolución presentadas en relación con hechos de especial importancia sucedidos tras la disolución del Parlamento, o una vez expirado el mandato parlamentario, en los términos de los artículos 164 y 165, en lo que sea de aplicación.

3. En el supuesto a que se refiere el apartado 2, corresponde a la Mesa de la Diputación Permanente adoptar las medidas necesarias para la gestión administrativa, económica y presupuestaria del Parlamento.

4. La Diputación Permanente cumple cualquiera otra función encomendada por el presente reglamento o las leyes.

5. La Diputación Permanente, constituido el Parlamento de la nueva legislatura y en la primera sesión plenaria que se celebra tras el debate de investidura, da cuenta al Pleno del Parlamento de las decisiones adoptadas y de los asuntos tratados en el período entre legislaturas.

Artículo 75. Normas de funcionamiento

1. La Diputación Permanente es convocada por el presidente, a iniciativa propia o bien a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de sus miembros.

2. Si, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77.2, los grupos parlamentarios proponen la convocatoria del Pleno en sesión extraordinaria, el presidente debe convocar necesariamente la Diputación Permanente para que decida sobre la cuestión.

3. El orden del día de la Diputación Permanente es acordado por el presidente del Parlamento y por los representantes de los grupos parlamentarios en la Diputación Permanente.

4. La designación y el nombramiento de los miembros de la Diputación Permanente se realizan mediante un escrito dirigido al presidente del Parlamento; las sustituciones tienen siempre carácter permanente.

5. El sistema de debate y votación en las sesiones de la Diputación Permanente es el fijado por el presente reglamento para las sesiones plenarias.

6. Los miembros del Gobierno pueden asistir a las sesiones de la Diputación Permanente con voz pero sin voto. Los miembros del Parlamento que no lo son de la Diputación Permanente pueden asistir a las sesiones de esta sin voz ni voto.

7. Las sesiones de la Diputación Permanente son públicas, salvo que por mayoría de dos tercios se acuerde que la sesión sea secreta.

Artículo 76. Estatuto del jefe de la oposición

1. Es jefe de la oposición el diputado que ejerce la presidencia del grupo parlamentario de la oposición con más escaños en el Parlamento. El empate a escaños, en su caso, se resuelve a favor del grupo que haya obtenido más votos en las elecciones.

2. El presidente del Parlamento declara la condición de jefe de la oposición mediante una resolución.

3. La condición de jefe de la oposición se pierde por las siguientes causas:

a) Por finalización de la legislatura.

b) Por la pérdida de la condición de diputado o por la suspensión de los derechos y deberes parlamentarios.

c) Por la pérdida de la condición de presidente del grupo parlamentario.

4. Son atribuciones del jefe de la oposición, sin perjuicio de las que le corresponden como diputado:

a) Ser consultado, a iniciativa del presidente de la Generalidad, sobre los asuntos de más importancia para Cataluña.

b) Proponer mejoras de la acción de gobierno.

5. El jefe de la oposición, sin perjuicio de los derechos que le corresponden como diputado, tiene los siguientes derechos:

a) Recibir el tratamiento de honorable señor u honorable señora.

b) Ser ordenado protocolariamente en el puesto inmediatamente posterior a los ex presidentes de la Generalidad.

c) Percibir las retribuciones que determine el Parlamento con cargo a su presupuesto.

d) Disponer de los medios humanos y materiales necesarios para ejercer sus atribuciones, medios de los cuales debe proveerle el Parlamento.

Título IV

Del funcionamiento del Parlamento

Capítulo I

Las disposiciones generales de funcionamiento

Sección primera

Las sesiones

Artículo 77. Clases de sesiones. Convocatoria y orden del día de las sesiones extraordinarias

1. El Parlamento se reúne anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones, del 1 de septiembre al 31 de diciembre y del 15 de enero al 31 de julio.

2. El Parlamento se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones extraordinarias son las que se celebran fuera de los períodos de sesiones; son convocadas por el presidente del Parlamento, por acuerdo de la Diputación Permanente, a propuesta de tres grupos parlamentarios o de la cuarta parte de los diputados, o bien a petición de grupos parlamentarios o de miembros que representen la mayoría absoluta. También se reúne en sesión extraordinaria a petición del presidente de la Generalidad. El acuerdo o la petición debe proponer un orden del día para la sesión extraordinaria solicitada.

3. La convocatoria y la fijación del orden del día de las sesiones extraordinarias, tanto de las comisiones como del Pleno, deben realizarse de conformidad con lo establecido por el presente reglamento para las sesiones ordinarias del Pleno.

4. En el orden del día de la sesión plenaria extraordinaria, deben incluirse necesariamente los procedimientos o las tramitaciones que figuran en la petición de la presidencia de la Generalidad, los acordados por la Diputación Permanente o los que cuentan con el apoyo de los grupos parlamentarios o del número de miembros establecido imperativamente por leyes específicas para procedimientos concretos.

5. Toda persona puede solicitar asistir como público a una sesión del Pleno del Parlamento. Para hacerlo, puede dirigirse a los grupos parlamentarios, para que lo soliciten en su nombre, o bien puede realizar su petición al departamento correspondiente del Parlamento. El Parlamento debe habilitar un mecanismo para facilitar este proceso y debe gestionar las peticiones en función de las circunstancias y de la disponibilidad de acceso.

6. El Parlamento debe habilitar un mecanismo análogo al del Pleno para facilitar la asistencia de los ciudadanos que lo soliciten a las sesiones de las comisiones.

Artículo 78. Sesiones

1. Se denomina sesión el tiempo parlamentario dedicado a agotar un orden del día. Recibe el nombre de reunión la parte de la sesión celebrada durante el mismo día.

2. Las sesiones, por regla general, se celebran de lunes a viernes.

3. Las sesiones pueden celebrarse en días distintos de los indicados, por acuerdo de la Mesa del Parlamento y de la Junta de Portavoces.

Artículo 79. Publicidad de las sesiones

1. Las sesiones del Pleno son públicas.

2. Las sesiones solo pueden ser secretas si así lo acuerda el Pleno por mayoría de dos tercios, a iniciativa de la Mesa del Parlamento, del Gobierno, de tres grupos parlamentarios, o de la tercera parte de sus miembros.

Artículo 80. Acta de las sesiones

1. Debe levantarse acta de las sesiones del Pleno y de las comisiones, la cual debe contener una relación sucinta de las personas que han intervenido y de los acuerdos adoptados.

2. Las actas deben estar firmadas por uno de los secretarios, tener el visto bueno del respectivo presidente y estar a disposición de los diputados en la Secretaría General del Parlamento. Si no existe una reclamación sobre el contenido, se entiende que quedan aprobadas; de otro modo, deben someterse a la decisión del correspondiente órgano en la siguiente sesión.

Sección segunda

El orden del día

Artículo 81. Elaboración y modificación del orden del día

1. La Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, ha de establecer un calendario para cada período de sesiones, para dar cumplimiento a todas las funciones que el Estatuto de autonomía de Cataluña encomienda al Parlamento.

2. El orden del día del Pleno es fijado por el presidente del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

3. El orden del día del Pleno puede ser alterado si este lo acuerda, a propuesta del presidente o a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros del Parlamento, y cuando así lo obliga el cumplimiento de una ley. Si debe incluirse un asunto, este debe haber cumplido los trámites reglamentarios que lo permiten, salvo un acuerdo explícito en sentido opuesto, por mayoría absoluta.

4. El Gobierno, durante el trámite de confección del orden del día, puede solicitar que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre y cuando este haya cumplido los trámites reglamentarios que le permiten su inclusión.

Sección tercera

Los debates

Artículo 82. Documentación previa

No puede iniciarse una discusión si, como mínimo, dos días antes no se ha distribuido el informe, el dictamen o la documentación que debe servir de base para el debate, salvo acuerdo de la Mesa del Parlamento o de la comisión en sentido opuesto. En el caso del Informe de la Sindicatura de Cuentas sobre la Cuenta general de la Generalidad de Cataluña, este plazo es, como mínimo, de diez días.

Artículo 83. Reglas del debate

1. Ningún diputado puede hablar si antes no ha pedido la palabra al presidente y no la ha obtenido. Los diputados que han pedido la palabra para intervenir en un mismo sentido pueden cederse el turno unos a otros. Comunicándolo previamente al presidente, y para un debate o un trámite concreto, cualquier diputado con derecho a hablar puede ser sustituido por otra persona de su mismo grupo.

2. Si el diputado que ha promovido una iniciativa es llamado por el presidente para presentarla, y no está, se interpreta que ha renunciado a hacer uso de la palabra, y decae la iniciativa parlamentaria en relación con la cual debía intervenir, salvo que en el curso del debate algún miembro del correspondiente órgano parlamentario solicite que sea puesta a votación o que se posponga su sustanciación.

3. El orador puede hablar desde la tribuna o desde el escaño.

4. El orador solo puede ser interrumpido por el presidente, para advertirle que se le ha agotado el tiempo, para pedirle que vuelva a la cuestión o llamarle al orden, para retirarle la palabra o para llamar al orden a algún miembro del Parlamento o del público.

5. Una vez transcurrido el tiempo establecido, el presidente, después de invitar dos veces al orador a finalizar su intervención, debe retirarle la palabra.

6. Los miembros del Gobierno pueden hablar siempre y cuando lo soliciten, en relación con la iniciativa parlamentaria que se debate. Esta intervención del Gobierno genera un derecho de réplica, por un tiempo proporcional al utilizado por los miembros del Gobierno, de los grupos parlamentarios a los que directamente se ha referido o de todos los grupos, si la intervención ha sido de carácter general; todo ello sin merma de las facultades para ordenar los debates que posee el presidente del Parlamento o de la comisión. Si el presidente considera que el miembro del Gobierno introduce otro debate o que se promueve una nueva iniciativa parlamentaria, debe advertir al miembro del Gobierno que vuelva a la cuestión.

7. Si el presidente, los vicepresidentes o los secretarios del Parlamento o de una comisión desean tomar parte en el debate, deben abandonar el lugar que ocupan en la Mesa y no volver al mismo hasta que se haya sustanciado completamente el punto del orden del día en el cual hayan intervenido, salvo lo dispuesto por el artículo 50.4.

Artículo 84. Turnos y duración de las intervenciones

1. Si el presente reglamento no dispone lo contrario, se entiende que en cada debate puede haber un turno a favor y otro en contra de diez minutos.

2. Si el debate es de totalidad, los turnos a favor y en contra son de quince minutos, y, acto seguido, los demás grupos parlamentarios pueden fijar su posición en intervenciones que no superen los diez minutos.

3. Quien es contradicho por un orador tiene derecho a replicar una sola vez por un tiempo máximo de tres minutos. Puede existir una contrarréplica de la misma duración.

4. Lo establecido por los apartados 1, 2 y 3 no va en detrimento de las facultades del presidente para ordenar el debate.

5. Cuando el grupo o la persona que promueve una iniciativa la retira después de haberla presentado o defendido, los demás grupos parlamentarios mantienen el derecho de fijar su posición respecto a dicha iniciativa, a cuyo fin pueden solicitar a la presidencia una intervención por un tiempo idéntico al utilizado por su promotor.

6. Las intervenciones del Grupo Mixto tienen la misma duración que las correspondientes a los demás grupos parlamentarios y su tiempo se distribuye entre sus miembros de forma proporcional a la importancia numérica de las fuerzas políticas que lo integran.

7. En los debates de especial relevancia, después de los turnos reservados a los grupos, los miembros no adscritos, si lo solicitan a la Mesa antes de los debates, o al presidente, en el curso de estos, pueden intervenir para explicar su voto.

Artículo 85. Alusiones

1. El presidente, cuando considera que un diputado o un grupo parlamentario o una formación política han sido aludidos o mencionados directamente en una intervención, previa solicitud de estos, puede concederles la palabra, por un tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto a debate, contesten estrictamente a la referencia; si ultrapasan estos límites, el presidente debe retirarles la palabra.

2. Solo pueden contestarse las alusiones o las menciones en la misma reunión. Si la persona aludida o mencionada no estuviese presente, otra persona del mismo grupo puede contestar en su nombre.

Artículo 86. Coherencia de los debates

1. Los oradores han de ser llamados a la cuestión si se apartan de la misma, sea por digresiones extrañas al punto de que se trata, sea porque insistan en puntos ya discutidos o votados.

2. Cualquier diputado puede solicitar, durante la discusión o antes de la votación, que se lean las normas o los documentos que crea que pueden ilustrar las materias de que se trata. El presidente puede denegar las lecturas que considere inadecuadas.

Artículo 87. Cierre de los debates

El Pleno, a propuesta del presidente, puede acordar poner fin a una discusión si entiende que un asunto ha sido ya suficientemente debatido.

Artículo 88. Llamamiento a observar el Reglamento

1. Un diputado, en cualquier momento del debate, puede solicitar al presidente la observancia del Reglamento. A tal fin, debe mencionar el artículo o artículos cuya aplicación reclama. Para ello no es preciso que haya debate alguno, y hay que acatar la resolución que el presidente adopte, previa consulta a la Mesa, en relación con la alegación realizada.

2. El diputado que crea que alguien no se atiene al Reglamento no debe dirigirse a la persona directamente a fin de hacérselo cumplir, sino que debe dirigirse al presidente.

Sección cuarta

La adopción de acuerdos

Artículo 89. Quórum para la adopción de acuerdos

1. Para poder adoptar acuerdos válidamente, el Parlamento debe hallarse reunido según lo establecido por el Reglamento, y con la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros.

2. Si, en el momento de la votación, o una vez efectuada esta, no existe el quórum a que se refiere el apartado 1, la votación debe ser reiterada o pospuesta por el plazo que el presidente considere pertinente. Si, transcurrido dicho plazo, tampoco puede realizarse válidamente, el asunto debe ser sometido a la decisión del correspondiente órgano en la siguiente sesión, y se entiende desestimado si en esta sesión tampoco puede lograrse el acuerdo.

Artículo 90. Quórum de aprobación

1. Los acuerdos son válidos si han sido aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del correspondiente órgano, sin perjuicio de las mayorías especiales que establecen el Estatuto de autonomía de Cataluña, las leyes y el presente reglamento.

2. Se entiende que existe mayoría simple si los votos positivos superan a los negativos, sin contar las abstenciones, los votos en blanco y los nulos.

3. Se entiende que existe mayoría absoluta si se expresan en el mismo sentido el primer número entero de votos que sigue al número resultante de dividir por dos el total de los miembros de pleno derecho del Parlamento.

Artículo 91. Votaciones

Las votaciones no pueden interrumpirse por motivo alguno. Mientras tienen lugar, el presidente no concede la palabra y ningún diputado puede entrar o salir del Salón de Sesiones o de la sala donde se realizan.

Artículo 92. Votaciones con previo aviso

En los casos establecidos por el presente reglamento y en los casos en que, por su singularidad o su importancia, el presidente del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, lo acuerde, la votación debe efectuarse en una hora que haya fijado y anunciado previamente. Si, llegada esta hora, el debate no ha finalizado, debe fijar otra hora.

Artículo 93. Delegación de voto

1. Los diputados que con motivo de una baja por maternidad o paternidad no puedan cumplir el deber de asistir a los debates y votaciones del Pleno pueden delegar su voto en otro diputado.

2. Los diputados pueden delegar su voto en los supuestos de hospitalización, enfermedad grave o incapacidad prolongada debidamente acreditadas. La Mesa del Parlamento debe establecer los criterios generales para delimitar los supuestos que permiten la delegación.

3. La delegación de voto debe hacerse mediante un escrito dirigido a la Mesa del Parlamento, en el que deben constar los nombres de la persona que delega el voto y de la que recibe la delegación, así como los debates y votaciones en que debe ejercerse o, si procede, la duración de la delegación. La Mesa, al admitir a trámite la solicitud, establece el procedimiento para ejercer el voto delegado, que puede incluir el voto telemático si es posible y se puede ejercer con plenas garantías.

Artículo 94. Tipología de la votación

La votación puede ser:

a) Por asentimiento a la propuesta del presidente.

b) Ordinaria.

c) Pública por llamamiento.

d) Secreta.

Artículo 95. Aprobación por asentimiento

Se consideran aprobadas por asentimiento las propuestas del presidente si, una vez anunciadas, no suscitan objeción u oposición. De otro modo, debe efectuarse votación ordinaria.

Artículo 96. Procedimiento para las votaciones

1. La votación ordinaria debe permitir conocer el sentido individual del voto, y puede efectuarse, a criterio de la presidencia, por alguno de los siguientes procedimientos:

a) Por el procedimiento electrónico, que expresa el sentido del voto de los presentes y los resultados de la votación.

b) Por el procedimiento de mano alzada, en el cual alzan la mano primero quienes están a favor, después quienes están en contra y, finalmente, quienes se abstienen.

2. Corresponde al presidente hacer público el resultado de las votaciones y, si procede, a los secretarios, efectuar el recuento.

Artículo 97. Votaciones especiales

La votación puede ser pública por llamamiento o bien secreta, si el presente reglamento lo exige, o si es acordado por el Pleno o la correspondiente comisión, a solicitud de dos grupos parlamentarios, o de una quinta parte de sus miembros.

Artículo 98. Votación pública por llamamiento

En la votación pública por llamamiento, un secretario va llamando a los diputados y estos responden “sí”, “no” o declaran que se abstienen. El llamamiento se efectúa por orden alfabético iniciándose por el diputado cuyo nombre ha salido por sorteo. Los miembros del Gobierno que son diputados y los miembros de la Mesa votan al final.

Artículo 99. Votación secreta

1. La votación secreta puede efectuarse:

a) Mediante papeletas, si el presidente lo decide, si se ha especificado así en la solicitud de voto secreto o cuando se trata de elegir a personas, salvo que sea aplicado lo dispuesto por el apartado 3.

b) Mediante bolas blancas y bolas negras, para calificar actos o conductas personales que sean objeto de sanción penal en el vigente ordenamiento o que puedan ser consideradas indignos y para decidir en los procedimientos establecidos por el artículo 25 y concordantes. La persona afectada no puede tomar parte en la votación de las resoluciones que se refieren a ella.

c) Mediante el sistema electrónico, si lo acuerda expresamente la Mesa, en cuyo caso debe tomar las medidas necesarias para que no quede constancia del sentido del voto individual.

2. En las votaciones secretas mediante papeletas o bolas los diputados son llamados nominalmente para que depositen en la correspondiente urna las papeletas o las bolas. En las votaciones que utilizan bolas, cada diputado y diputada recibe una bola blanca y otra negra y debe depositar en la urna destinada a esta finalidad la bola blanca si aprueba o la negra si desaprueba; la bola sobrante debe ser depositada en la otra urna. Las urnas deben garantizar el secreto de la votación.

3. Las elecciones y las designaciones que corresponden al Parlamento pueden efectuarse por asentimiento o por el procedimiento establecido por el apartado 1.c, si el número de candidatos presentados es igual al número de candidatos a proveer.

Artículo 100. Empate en las votaciones

1. Si en una votación hay empate, debe efectuarse otra, y, si el empate aún persiste, la votación debe permanecer suspendida por el tiempo que determine la Mesa. Una vez transcurrido este tiempo, y habiendo permitido la entrada y la salida de diputados al Salón de Sesiones, debe repetirse, y, si se repite el empate, se considera que se rechaza el dictamen, el artículo, la enmienda, el voto particular o la proposición de que se trata.

2. En las votaciones de una comisión, se entiende que no hay empate cuando, siendo idéntico el sentido en que han votado los miembros presentes de un mismo grupo parlamentario, la igualdad de votos puede dirimirse ponderando el número de votos que cada grupo dispone en el Pleno.

3. En las votaciones por bolas blancas y negras, el empate equivale a mayoría de bolas blancas.

Artículo 101. Explicación de voto

1. Efectuada una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 2, cada grupo parlamentario puede explicar su voto durante cinco minutos, cuando su sentido haya variado respecto al que se ha expuesto en el debate o bien cuando no haya intervenido en él.

2. En cuanto a los proyectos y las proposiciones de ley, solo puede explicarse el voto después de la última votación, salvo que el proyecto o la proposición se hayan dividido en partes claramente diferenciadas de cara al debate. En dicho caso, la explicación puede realizarse después de la última votación correspondiente a cada parte.

3. El diputado que ha votado de forma diferente a la de su grupo parlamentario, previa autorización de la presidencia, puede explicar individualmente el sentido de su voto.

4. Los miembros no adscritos que no hayan intervenido en algún momento del debate pueden solicitar a la presidencia efectuar explicación de voto.

5. Si la votación ha sido secreta, no puede haber explicación de voto.

Sección quinta

El cómputo de plazos y la presentación de documentos

Artículo 102. Cómputo de plazos y días hábiles

1. Los plazos indicados en días por el presente reglamento se computan, si no se dispone lo contrario, como días hábiles, y los plazos indicados en meses, de fecha a fecha.

2. A efectos del cómputo de los plazos establecidos por el presente reglamento, son días hábiles de lunes a viernes, salvo los declarados festivos anualmente por la Mesa del Parlamento.

3. Quedan excluidos del cómputo de plazos los días hábiles comprendidos entre los períodos ordinarios de sesiones, salvo que el asunto en cuestión haya sido incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria. La Mesa del Parlamento debe fijar los días que deben habilitarse para disponer de tiempo para cumplir los trámites que permitan celebrar dicha sesión.

4. Los plazos establecidos por las leyes para las actuaciones parlamentarias de los órganos del Parlamento, de sus miembros y de los grupos parlamentarios se computan, salvo que una ley lo disponga específicamente de otro modo, como días hábiles, o bien de fecha a fecha, en caso de que se expresen en meses.

Artículo 103. Prórroga de los plazos

La Mesa del Parlamento puede acordar la prórroga de los plazos establecidos por el presente reglamento. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no deben exceder de un tiempo igual al fijado.

Artículo 104. Presentación de documentos

1. La presentación de documentos al Registro General del Parlamento debe hacerse en los días y horas fijados por la Mesa del Parlamento.

2. Los documentos presentados en soporte informático o transmitidos por medios informáticos, electrónicos o telemáticos son admitidos si se garantiza su disponibilidad y su acceso y existe compatibilidad con los sistemas utilizados por el Parlamento, o de software libre. La Mesa del Parlamento puede establecer el uso de códigos, formatos o diseños determinados para garantizar su compatibilidad, y debe fijar las medidas de seguridad que tiendan a evitar la interceptación o la alteración de las comunicaciones. Dichas medidas pueden incluir la restricción de uso de los medios informáticos, electrónicos o telemáticos.

3. Los documentos presentados en soporte informático o transmitidos por medios informáticos, electrónicos o telemáticos deben cumplir, además, los siguientes requisitos:

a) Debe haber constancia, con la fecha y la hora correspondientes, de la transmisión, de la recepción y del contenido íntegro del documento.

b) Los remitentes y los destinatarios deben estar identificados de forma fidedigna.

4. Los documentos transmitidos mediante cualquier otro sistema tecnológico pueden ser admitidos en las mismas condiciones especificadas por el apartado 2, si cumplen los requisitos señalados por el apartado 3.

Artículo 105. Declaración de urgencia

1. La Mesa del Parlamento puede acordar que un asunto sea tramitado por el procedimiento de urgencia, si se solicita por parte del Gobierno, de tres grupos parlamentarios o de una quinta parte de los diputados.

2. Si se acuerda el procedimiento de urgencia para un trámite en curso, este debe aplicarse también a los trámites subsiguientes.

3. La declaración de urgencia comporta la reducción a la mitad de los plazos fijados con carácter ordinario.

4. Los plazos a que se refiere el apartado 3 pueden reducirse todavía más si lo acuerda la Mesa del Parlamento.

Sección sexta

Las publicaciones del Parlamento y la publicidad de los trabajos parlamentarios

Artículo 106. Publicaciones oficiales

1. Las publicaciones oficiales del Parlamento de Cataluña son las siguientes:

a) El Diari de Sessions del Parlament de Catalunya (DSPC).

b) El Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya (BOPC).

2. En el Diari de Sessions del Parlament de Catalunya se reproducen fielmente todas las intervenciones y los acuerdos adoptados en las sesiones públicas. Asimismo, constan en el mismo las incidencias acontecidas.

3. El Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya publica los proyectos y las proposiciones de ley, los votos particulares o las enmiendas que deben defenderse en el Pleno o en una comisión que actúa en sede legislativa plena, los informes de ponencia, los dictámenes de las comisiones legislativas, los acuerdos de las comisiones y del Pleno, las interpelaciones, las mociones, las propuestas de resolución, las preguntas y las respuestas que se den que no tengan carácter reservado, las comunicaciones del Gobierno y cualquier otro texto o documento cuya publicación es exigida por algún precepto del presente reglamento u ordenada por el presidente, dada la exigencia de un trámite que requiere la intervención del Parlamento.

4. El presidente del Parlamento o de una comisión, por razones de urgencia, puede ordenar que los documentos a los que se refiere el apartado 3 que deben ser debatidos y votados sean reproducidos y repartidos a los miembros del órgano antes de su publicación.

Artículo 107. Publicidad del trabajo parlamentario

1. El Parlamento es accesible a los ciudadanos y a los grupos y las organizaciones sociales, los cuales tienen derecho a conocer las tramitaciones parlamentarias.

2. La Administración parlamentaria, mediante las tecnologías de la comunicación y la información y en especial a través de Internet, del Canal Parlament y de otros medios específicos, debe facilitar a los ciudadanos el acceso a las tramitaciones y la documentación parlamentarias.

Artículo 108. Medios de comunicación social

1. La Mesa del Parlamento ha de adoptar las medidas pertinentes para facilitar información de las actividades parlamentarias a los medios de comunicación social.

2. La Mesa del Parlamento regula la concesión de credenciales a los representantes de los distintos medios de comunicación para que puedan acceder a los locales que tienen destinados y asistir a las sesiones si están autorizados a ello.

3. La obtención y el registro de sonidos e imágenes deben estar autorizados por la Mesa del Parlamento, que a tal fin dicta las oportunas normas.

Capítulo II

El procedimiento legislativo

Sección primera

La iniciativa legislativa

Artículo 109. Sujetos

La iniciativa legislativa corresponde:

a) Al Gobierno, que la ejerce mediante la presentación de un proyecto de ley.

b) A los grupos parlamentarios y a los miembros del Parlamento, que la ejercen mediante la presentación de una proposición de ley. Las proposiciones de ley pueden ser presentadas por un grupo parlamentario con la firma del portavoz, o por un diputado con la firma de cuatro miembros más del Parlamento.

c) A los órganos políticos representativos de las demarcaciones supramunicipales de la organización territorial de Cataluña, que la ejercen, en la forma establecida por la correspondiente regulación legal, mediante la presentación de una proposición de ley.

d) A los ciudadanos, que la ejercen, en la forma establecida por la Ley de la iniciativa legislativa popular, mediante la presentación de una proposición de ley.

e) A los municipios, en los términos establecidos por la vigente legislación.

Artículo 110. Requisitos

1. Los proyectos y las proposiciones de ley deben tener un objeto material determinado y homogéneo y deben acompañarse de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poderse pronunciar al respecto.

2. Las iniciativas legislativas deben dirigirse a la Mesa del Parlamento.

3. Las proposiciones de ley presentadas por los órganos políticos de las demarcaciones supramunicipales y las derivadas del ejercicio de la iniciativa legislativa popular deben cumplir, además, los requisitos específicos establecidos por la correspondiente legislación.

Artículo 111. Admisión a trámite

1. La Mesa del Parlamento ha de verificar si los proyectos y las proposiciones de ley cumplen los requisitos establecidos por el presente reglamento y por las leyes y declarar si son admitidos a trámite o no.

2. Si la Mesa del Parlamento considera que una proposición de ley puede implicar un aumento de créditos o una disminución de ingresos, debe solicitar la conformidad previa del Gobierno para su admisión a trámite. La respuesta del Gobierno ha de ser motivada y debe hacerse dentro del plazo de ocho días desde que le ha sido remitida la proposición de ley, una vez transcurridos los cuales debe entenderse el silencio como conformidad. El Gobierno no puede denegar la conformidad a una tramitación si los efectos económicos que pueden derivar de esta han sido expresamente pospuestos para otro ejercicio presupuestario.

3. Si no es consultado en la forma establecida por el apartado 2, el Gobierno puede manifestar de forma motivada su disconformidad por razones presupuestarias con la tramitación de una proposición de ley hasta dos días antes del inicio del debate de totalidad, y corresponde a la Mesa del Parlamento adoptar la decisión definitiva sobre su admisión a trámite.

4. En caso de que un proyecto o una proposición de ley no sean admitidos a trámite, la Mesa debe comunicarlo inmediatamente a los que han ejercido la iniciativa legislativa y estos pueden solicitar la reconsideración del acuerdo de la Mesa en los términos establecidos por el artículo 38.

Sección segunda

El procedimiento legislativo común

Apartado primero

Las enmiendas y el debate de totalidad

Artículo 112. Publicación de las iniciativas legislativas

La Mesa del Parlamento, tras acordar la admisión a trámite de los proyectos o las proposiciones de ley, dispone su publicación y, oída la Junta de Portavoces, designa la comisión o las comisiones que deben tramitarlos y abre el período de presentación de enmiendas a la totalidad.

Artículo 113. Enmiendas a la totalidad

1. Una vez publicada la designación de la comisión o de las comisiones que deben tramitar el proyecto de ley o la proposición de ley, los diputados y los grupos parlamentarios disponen de un plazo de diez días para la presentación de enmiendas a la totalidad, mediante un escrito dirigido a la mesa de la comisión, la cual ha de declarar su admisión o inadmisión a trámite, de conformidad con los requisitos exigidos por el presente reglamento y, si procede, disponer su publicación. Para la admisión a trámite de las enmiendas a la totalidad con el texto alternativo también son de aplicación las disposiciones del artículo 111.2 y 3.

2. Son enmiendas a la totalidad las que solicitan la devolución del proyecto o la proposición de ley a sus autores o las que presentan un texto articulado alternativo y congruente con el objeto material de la iniciativa legislativa. Solo pueden ser presentadas por los grupos parlamentarios o por un diputado con la firma de cuatro miembros más del Parlamento.

Artículo 114. Debate de totalidad

1. Los proyectos de ley y las proposiciones de ley son objeto de un debate de totalidad en el Pleno sobre la valoración general del texto, su oportunidad, los principios y los criterios que informan la propuesta y, si han sido presentadas, sobre las enmiendas a la totalidad.

2. El debate de totalidad se inicia con la presentación del proyecto o de la proposición de ley a cargo, según el caso, de un miembro del Gobierno; de un grupo parlamentario o un diputado; de los representantes designados por los órganos de las demarcaciones supramunicipales, hasta un máximo de tres, o de los representantes designados por los municipios. Estas intervenciones disponen de un tiempo de quince minutos.

3. El debate de totalidad se desarrolla de conformidad con el artículo 84 y con las especificidades establecidas por el presente artículo.

4. Cada una de las enmiendas a la totalidad presentadas puede dar lugar a un turno a favor y otro en contra, de quince minutos, si bien los turnos para fijar posiciones se acumulan en una única intervención. Si no se han presentado enmiendas a la totalidad, después de la presentación de la iniciativa legislativa, intervienen los grupos parlamentarios para fijar su posición durante un tiempo de diez minutos.

5. Cuando se han presentado enmiendas a la totalidad, una vez finalizado el debate, se someten a votación, en primer lugar, conjuntamente las que proponen la devolución del proyecto o de la proposición de ley y después, en caso de que existan, singularmente las de texto alternativo, por orden de presentación.

6. Si el Pleno aprueba la devolución del proyecto o de la proposición de ley, la iniciativa legislativa queda rechazada y decaen las enmiendas con texto alternativo, si se habían presentado. En dicho caso, el presidente del Parlamento debe comunicar la decisión del Pleno a los autores de la iniciativa legislativa rechazada.

7. Si el Pleno aprueba una enmienda a la totalidad de las que proponen un texto articulado alternativo, el presidente del Parlamento ordena su publicación como proposición de ley y la envía a la correspondiente comisión. Esta proposición de ley no puede ser objeto de enmiendas a la totalidad.

8. Finalizado el debate de totalidad y, si procede, las votaciones sobre las enmiendas a la totalidad, el Pleno debe decidir, en los supuestos y en los términos admisibles según el artículo 133, si el proyecto o la proposición de ley se tramita mediante el procedimiento de comisión en sede legislativa plena.

Apartado segundo

Las audiencias y comparecencias de las organizaciones, los grupos sociales y los expertos

Artículo 115. Solicitud y tramitación

1. Una vez celebrado el debate de totalidad y siempre que de él resulte la tramitación de una iniciativa legislativa, los grupos parlamentarios, en el plazo de cinco días, mediante escrito dirigido a la mesa de la comisión, pueden proponer la audiencia de las organizaciones y los grupos sociales interesados en la regulación de que se trate o de expertos en la materia de que se trate.

2. El trámite de audiencia debe sustanciarse preferentemente por vía presencial o por videoconferencia, mediante comparecencia ante la comisión o la ponencia tramitadora en el plazo que establezca la mesa de la comisión, que no puede ser superior a quince días. También puede sustanciarse por escrito o por vía electrónica si así lo determina la comisión.

3. Corresponde a la comisión acordar las audiencias. Si deben sustanciarse como comparecencias, los grupos parlamentarios deben acompañar la solicitud con una memoria explicativa de los motivos que justifican la comparecencia y de los datos de contacto del compareciente.

4. En las proposiciones de ley que afecten directamente a los entes locales, deben ser oídos de forma preceptiva el Consejo de Gobiernos Locales y, si procede, las entidades representativas de los entes locales.

5. En cada comparecencia, en primer lugar, intervienen los comparecientes durante un tiempo de quince minutos y, posteriormente, los grupos parlamentarios pueden formular preguntas o pedir aclaraciones durante un tiempo de diez minutos. El compareciente responde globalmente por un tiempo de cinco minutos. Si lo pide algún grupo parlamentario, los tiempos de intervención de los comparecientes pueden ser diferentes en los términos que acuerde la comisión en el momento de aprobar las comparecencias.

Apartado tercero

Las enmiendas al articulado

Artículo 116. Requisitos y admisión a trámite

1. Finalizado el plazo para solicitar las comparecencias de las organizaciones y los grupos sociales, o cuando estas ya se han celebrado, los diputados y los grupos parlamentarios disponen de un plazo de quince días para la presentación de enmiendas al articulado de los proyectos y de las proposiciones de ley, mediante un escrito dirigido a la mesa de la comisión, la cual las califica, declara su admisión o inadmisión a trámite de conformidad con los requisitos exigidos por el presente reglamento y dispone, si procede, su publicación.

2. Las enmiendas pueden ser de supresión, de modificación y de adición. En los dos últimos supuestos, la enmienda debe contener el texto concreto que se propone como modificación o como adición, que debe ser congruente con el objeto material de la iniciativa legislativa. También pueden proponerse enmiendas de mejora formal de la iniciativa, de conformidad con las normas de técnica legislativa.

3. Cada disposición adicional, transitoria, derogatoria o final tiene la consideración de artículo, a efectos del procedimiento legislativo y de lo establecido por el apartado 2.

4. Las enmiendas presentadas relativas a la exposición de motivos se discuten al final del correspondiente trámite si la comisión acuerda incorporar la exposición como preámbulo de la ley.

Artículo 117. Enmiendas con incidencia presupuestaria

1. Las enmiendas a un proyecto o a una proposición de ley que comportan un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos presupuestarios requieren la conformidad del Gobierno para su tramitación.

2. La mesa de la comisión encargada de tramitar un proyecto o una proposición de ley debe enviar al Gobierno, mediante el presidente del Parlamento, las enmiendas que la comisión considera que comportan aumento o disminución del presupuesto en curso, de conformidad con lo establecido por el apartado 1.

3. El Gobierno debe dar a la comisión una respuesta razonada referente a las enmiendas a las que se refiere el apartado 2, en un plazo de ocho días, una vez transcurrido el cual se entiende que el silencio del Gobierno es expresivo de su conformidad.

4. En el supuesto de que no se haya seguido lo establecido por el apartado 2 y en cualquier trámite de las enmiendas a que se refiere el apartado 1, el Gobierno puede dirigirse al Parlamento, mediante un escrito motivado, cuestionando el carácter modificativo del presupuesto vigente de una o más enmiendas. La Mesa del Parlamento ha de adoptar la decisión definitiva sobre la admisión a trámite de dichas enmiendas.

Apartado cuarto

La tramitación en comisión

Artículo 118. Informe de la ponencia y dictamen de la comisión

1. La comisión, finalizado el período de presentación de enmiendas al articulado, ha de encargar la redacción de un informe a la vista del proyecto o de la proposición de ley y de las enmiendas presentadas, en un plazo de quince días, a una ponencia formada por un miembro de la comisión en representación de cada grupo parlamentario, o a un solo miembro. Si se designa a un ponente que no sea miembro de la comisión, debe comunicarse a qué diputado sustituye para aquella tramitación. El acuerdo de nombrar a un ponente único tiene que ser adoptado por las tres quintas partes de los miembros de la comisión.

2. La ponencia puede recomendar a la comisión la adopción de enmiendas y puede proponer enmiendas transaccionales entre las ya presentadas y el texto inicial del proyecto o de la proposición de ley, y ha de indicar, en todos los casos, las modificaciones que comportan respecto al texto inicial. La ponencia, si es colegiada, puede proponer, por unanimidad, nuevas enmiendas. Corresponde a la ponencia, asesorada por los servicios jurídicos y lingüísticos, elevar a la comisión propuestas de técnica legislativa y de adecuación a las reglas y a los usos formales y lingüísticos del Parlamento respecto a los proyectos y las proposiciones de ley.

3. El informe se considera finalizado una vez ha sido firmado por el relator o por los ponentes que representan, de conformidad con el sistema de voto ponderado establecido por el presente reglamento, la mayoría de la comisión que ha nombrado a la ponencia. El informe de la ponencia debe ser publicado en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya.

4. La ponencia colegiada debe designar, entre sus miembros, a un relator, que ha de ejercer las funciones de coordinación de los trabajos de la ponencia y de portavoz en las discusiones en la comisión.

5. Finalizado el informe de la ponencia, la comisión elabora el dictamen del proyecto o de la proposición de ley. El debate se inicia con la presentación del informe por parte del relator de la ponencia. Sin perjuicio de las agrupaciones por bloques de artículos que el presidente de la comisión pueda proponer, a continuación se discuten y votan, artículo por artículo, todo el articulado y las enmiendas, y pueden hacer uso de la palabra los enmendantes del artículo y los demás miembros de la comisión.

6. La mesa de la comisión puede admitir a trámite enmiendas transaccionales presentadas por escrito por un miembro de la comisión durante la elaboración del dictamen, si tienden a lograr un acuerdo entre las enmiendas ya formuladas y el texto del artículo, lo que comporta la retirada de las enmiendas respecto a las cuales se transige. También pueden admitirse a trámite nuevas enmiendas si están firmadas por todos los grupos parlamentarios presentes. Asimismo pueden admitirse a trámite enmiendas técnicas, que tienen por finalidad eliminar del texto las incorrecciones y los errores técnicos, terminológicos o gramaticales.

7. En la dirección de los trabajos de la comisión, el presidente y la mesa cumplen las funciones que el presente reglamento confiere al presidente y a la Mesa del Parlamento.

8. A petición de todos los grupos parlamentarios, la comisión puede decidir asumir el informe de la ponencia, si esta ha sido colegiada, y elevar como dictamen al Pleno del Parlamento el texto del proyecto de ley o de la proposición de ley que se propone.

Artículo 119. Reserva de enmiendas y de votos particulares

1. Los grupos parlamentarios que disientan de los acuerdos de las comisiones pueden formular votos particulares de apoyo al texto rechazado. Si las enmiendas son rechazadas por la comisión, los enmendantes pueden reservarlas para su defensa ante el Pleno.

2. Los votos particulares y la reserva de enmiendas para el Pleno pueden formularse en cualquier momento del trámite en comisión o, por escrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del dictamen.

3. La mesa de la comisión, finalizado el plazo a que se refiere el apartado 2, remite al presidente del Parlamento el dictamen, firmado por el presidente y por el secretario, junto con los votos particulares y las enmiendas reservadas, y debe disponer su publicación en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya. Asimismo, si el dictamen se refiere a una proposición procedente de la iniciativa legislativa popular o de las demarcaciones supramunicipales o de los municipios, debe enviarlo específicamente a los promotores de la iniciativa legislativa.

Apartado quinto

Las enmiendas subsiguientes a los dictámenes del Consejo de Garantías Estatutarias

Artículo 120. Tramitación

1. Cuando el Parlamento recibe del Consejo de Garantías Estatutarias de la Generalidad el dictamen respecto a la adecuación a la Constitución y al Estatuto de autonomía de Cataluña del dictamen de una comisión parlamentaria sobre un determinado proyecto o una proposición de ley, el presidente del Parlamento manda que se publique en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya y la Mesa del Parlamento abre, si procede, un plazo para la presentación de enmiendas.

2. Las enmiendas presentadas deben ser congruentes con las conclusiones y las observaciones del dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias y solo pueden referirse a los artículos o a las enmiendas objeto de dicho dictamen. Las enmiendas deben cumplir los requisitos establecidos por el artículo 116.2; sin embargo, si las conclusiones del dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias advierten de la inconstitucionalidad global del dictamen de la comisión, las enmiendas pueden proponer la retirada del proyecto o de la proposición de ley dictaminados. La Mesa del Parlamento califica la congruencia de las enmiendas presentadas.

3. La Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, decide si el dictamen de la comisión parlamentaria sobre el proyecto o la proposición de ley, con las enmiendas declaradas congruentes, debe ser tramitado por el Pleno o debe ser devuelto a la comisión que lo había elaborado para que efectúe su estudio y ordenación, junto con las enmiendas y los votos particulares reservados para defender en el Pleno. En este caso, no puede solicitarse un nuevo dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias.

4. La comisión, al efectuar el estudio de las enmiendas subsiguientes al dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias, puede recomendar enmiendas transaccionales entre estas y las enmiendas y los votos particulares reservados para defender en el Pleno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 119. Los grupos parlamentarios pueden cuestionar, en un escrito motivado, el carácter transaccional de las enmiendas hasta cuarenta y ocho horas antes de iniciar la sesión plenaria en la que debe ser debatido el dictamen. La Mesa del Parlamento toma una resolución definitiva antes de que sean puestas a votación en el Pleno.

5. En el supuesto a que se refiere el apartado 4 no puede solicitarse un nuevo dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias, salvo que la comisión, por mayoría absoluta de sus miembros, acuerde solicitarlo exclusivamente en relación con las enmiendas transaccionales que recomiende para resolver los vicios de inconstitucionalidad o antiestatutariedad advertidos por el dictamen.

6. La votación de las enmiendas subsiguientes al dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias y de las transaccionales a que se refiere el apartado 4 corresponde al Pleno del Parlamento.

Apartado sexto

La tramitación final en el Pleno

Artículo 121. Debate

1. Una vez dictaminado un proyecto de ley en comisión, el debate en el Pleno puede iniciarse con la intervención de un miembro del Gobierno o, en el supuesto de una proposición de ley, de los grupos o diputados proponentes o de los promotores de una iniciativa popular o de una demarcación supramunicipal o de los municipios. Acto seguido, el diputado relator de la ponencia puede presentar los trabajos de la ponencia y la comisión durante un tiempo de diez minutos. Estas intervenciones no abren turno de réplica.

2. Si no se presentan votos particulares al dictamen ni se reservan enmiendas, el presidente, después de que los grupos parlamentarios hayan expresado su posición, somete la totalidad del dictamen a votación, sin perjuicio del derecho de los grupos de pedir votación separada de algún punto del dictamen.

3. Si se han presentado votos particulares o se han reservado enmiendas, los grupos parlamentarios disponen de un turno de quince minutos para explicar su posición sobre el dictamen de la comisión y, si procede, defender globalmente las enmiendas y los votos particulares.

4. Posteriormente, los grupos parlamentarios tienen un turno de cinco minutos para pronunciarse sobre las enmiendas y los votos particulares defendidos por los demás grupos.

5. Durante el debate en el Pleno, la presidencia puede admitir enmiendas técnicas. Pueden admitirse a trámite enmiendas transaccionales entre las ya presentadas y el texto del dictamen, lo cual comporta la retirada de las enmiendas respecto a las que se transige. También pueden tramitarse las enmiendas presentadas al proyecto por los diputados y los grupos parlamentarios en el plazo de enmiendas establecido que hayan sido reformadas para adecuarlas a la nueva redacción del artículo, modificada por el dictamen de la comisión. También pueden admitirse a trámite otras enmiendas, si están firmadas por todos los grupos parlamentarios.

Artículo 122. Votación

1. Una vez finalizado el debate, las votaciones se efectúan artículo por artículo. En primer lugar, se votan, si las hay, las enmiendas y los votos particulares mantenidos, así como las enmiendas transaccionales, las presentadas en esta fase por acuerdo de todos los grupos parlamentarios, y las técnicas. Finalmente se somete a votación el dictamen de la comisión.

2. El presidente del Parlamento puede ordenar y agrupar las votaciones por materias, grupos de artículos o de enmiendas o por párrafos de artículos, si lo aconsejan las características de los textos y el desarrollo del debate. En todos los casos, los grupos parlamentarios pueden solicitar votación separada de algún punto del dictamen, de una enmienda o de un voto particular.

Artículo 123. Armonización del texto aprobado

Si, finalizado el debate de un proyecto o de una proposición y a consecuencia de la aprobación de un voto particular, de una enmienda o de la votación de los artículos, algún punto del texto resultante fuese incongruente u oscuro, la Mesa del Parlamento, a iniciativa propia o a petición de la mesa de la comisión, puede remitir nuevamente a la comisión el texto aprobado por el Pleno, con la única finalidad de que esta, en el plazo de quince días, prepare una redacción armónica que no contradiga los acuerdos del Pleno. El dictamen así redactado debe someterse a la decisión final del Pleno, que debe aprobarlo o rechazarlo en conjunto, en una sola votación.

Artículo 124. Adaptación del texto a cambios normativos o jurisprudenciales

Si, como consecuencia de una decisión normativa o jurisprudencial sobrevenida, el dictamen de una comisión resultase contrario al ordenamiento jurídico, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, puede remitir el texto a la comisión para que redacte un nuevo dictamen adecuado a las nuevas circunstancias siguiendo un procedimiento análogo al establecido por el artículo 123.

Apartado séptimo

Retirada de los proyectos y de las proposiciones de ley

Artículo 125. Requisitos

El Gobierno y los proponentes, respectivamente, de un proyecto o de una proposición de ley pueden solicitar su retirada, mediante escrito dirigido a la Mesa del Parlamento, antes de iniciar las votaciones en el Pleno o en la comisión, si esta actúa en sede legislativa plena. En cuanto a las propuestas presentadas por iniciativa popular, la comisión promotora también puede solicitar su retirada.

Sección tercera

Especialidades del procedimiento legislativo

Apartado primero

Los proyectos y las proposiciones de ley de desarrollo básico del Estatuto de autonomía de Cataluña

Artículo 126. Ponencia redactora

1. Con relación al desarrollo básico de lo establecido por el Estatuto de autonomía de Cataluña, la Mesa del Parlamento, sin perjuicio del régimen general de la iniciativa legislativa establecido por el artículo 109, de acuerdo con la Junta de Portavoces y previa iniciativa de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los diputados, puede decidir que en estas materias la iniciativa parlamentaria sea ejercida por el conjunto de grupos parlamentarios. A tal fin, la comisión que designe la Mesa del Parlamento debe constituir una ponencia, con representación de todos los grupos parlamentarios, para que elabore el texto de la proposición de ley en el plazo de tres meses, al término del cual se entiende que decae el encargo, salvo en caso de una prórroga otorgada expresamente. Para publicar la proposición, se sigue lo dispuesto por el artículo 112.

2. El texto elaborado por la ponencia a que se refiere el apartado 1 se tramita por el procedimiento legislativo común. Las proposiciones de ley elaboradas siguiendo este procedimiento deben someterse al debate establecido por el artículo 114 y, si están firmadas por todos los grupos parlamentarios, no pueden ser objeto de enmiendas a la totalidad. La presentación de la proposición de ley debe efectuarse por el diputado designado por la ponencia.

Artículo 127. Aprobación

1. La aprobación de los proyectos y las proposiciones de ley de desarrollo básico de los preceptos del Estatuto, si este no establece lo contrario, requiere el voto favorable de la mayoría absoluta en una votación final sobre el conjunto del texto. La votación ha de ser anunciada con antelación por el presidente del Parlamento. Si no se consigue la mayoría absoluta, el proyecto ha de ser devuelto a la comisión. La Mesa del Parlamento ha de abrir un plazo de siete días para que los grupos parlamentarios puedan presentar nuevas enmiendas al conjunto del texto. La comisión ha de emitir un nuevo dictamen en el plazo de un mes.

2. El debate sobre el nuevo dictamen de la comisión ha de ajustarse a las normas que regulan los debates de totalidad. Si en la votación se consigue el voto favorable de la mayoría absoluta, se considera aprobado y, si no, definitivamente rechazado.

3. La modificación y la derogación de las leyes a que se refiere el artículo 126.1 pueden ser tramitadas siguiendo el procedimiento especial indicado por este precepto y, en todos los casos, los proyectos y las proposiciones de ley de modificación y derogación requieren la aprobación por mayoría absoluta en una votación final.

Apartado segundo

El proyecto de ley de presupuestos

Artículo 128. Presentación y tramitación

1. La tramitación del proyecto de ley de presupuestos se realiza por el procedimiento establecido por el presente apartado, y supletoriamente, es de aplicación el procedimiento legislativo común.

2. El proyecto de ley de presupuestos tiene preferencia en la tramitación respecto a los demás trabajos parlamentarios.

3. La Mesa del Parlamento, una vez admitido a trámite el proyecto de ley de presupuestos, ha de abrir dos períodos de enmiendas que se inician el mismo día; un período, de una duración no inferior a diez días naturales, para presentar las enmiendas a la totalidad, y otro período, de una duración no inferior a los veinte días naturales, para presentar las enmiendas al articulado y a los estados de gastos.

4. Las enmiendas al proyecto de ley de presupuestos que comportan aumento de crédito en algún concepto son solo admitidas a trámite si, además de cumplir los requisitos generales, proponen a su vez una baja de una cuantía igual, como mínimo, en algún otro concepto del estado de gastos del mismo departamento del Gobierno y de los organismos, entidades y empresas dependientes.

Artículo 129. Los debates de totalidad del proyecto de ley de presupuestos

1. En la tramitación del proyecto de ley de presupuestos solo pueden admitirse como enmiendas a la totalidad las presentadas por los grupos parlamentarios que proponen la devolución del proyecto al Gobierno o que proponen la devolución del estado de gastos de una sección presupuestaria correspondiente a un departamento del Gobierno.

2. El debate de las enmiendas a la totalidad que proponen la devolución del proyecto al Gobierno se celebra únicamente en el Pleno, antes de iniciar la tramitación en comisión, y de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) El debate se inicia con la presentación del proyecto a cargo de un miembro del Gobierno; acto seguido, los grupos que han presentado enmiendas a la totalidad pueden intervenir para su defensa por un tiempo máximo de treinta minutos cada uno.

b) Una vez efectuada la defensa de las enmiendas, se puede hacer un turno en contra por un tiempo máximo de treinta minutos, si solo un grupo parlamentario ha presentado enmienda a la totalidad, o por este tiempo incrementado en quince minutos más por cada enmienda adicional, si las había presentado más de un grupo.

c) Si ha habido un turno en contra, los grupos que han defendido enmiendas y los que se han opuesto a ellas pueden intervenir de nuevo durante un tiempo máximo de cinco minutos cada uno.

d) Los grupos que no han intervenido en el debate pueden manifestar su posición por un tiempo máximo de quince minutos cada uno.

e) Finalizado el debate, deben someterse a votación conjuntamente todas las enmiendas. Si el Pleno acuerda la devolución del proyecto, este se considera rechazado. De lo contrario, se consideran fijados la previsión de ingresos y el gasto global máximo que resulte del proyecto presentado, y la distribución de estos por secciones.

Artículo 130. El debate de totalidad de las secciones presupuestarias

El debate de totalidad de las secciones presupuestarias se celebra en sesiones públicas convocadas con carácter específico en las comisiones legislativas correspondientes de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) La Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, debe determinar las comisiones competentes por razón de la materia para la tramitación de cada enmienda a la totalidad de las secciones.

b) La sesión de cada comisión se inicia con la presentación de las líneas básicas del presupuesto del departamento a cargo del consejero del departamento del Gobierno afectado o, si procede, del consejero que tenga el encargo de su despacho; acto seguido, los grupos que han presentado enmiendas a la totalidad pueden intervenir para defenderlas por un tiempo máximo de quince minutos cada uno. A efectos del debate, se considera que el presupuesto del departamento incluye también el de sus organismos, entidades y empresas dependientes.

c) Efectuada la defensa de las enmiendas, puede hacerse un turno en contra por un tiempo máximo de quince minutos si únicamente un grupo parlamentario ha presentado enmienda a la totalidad o por este tiempo incrementado en cinco minutos más por cada enmienda adicional si más de un grupo había presentado enmienda a la totalidad.

d) Si ha habido un turno en contra, los grupos que han defendido enmiendas y los que se han opuesto a ellas pueden intervenir de nuevo durante un tiempo máximo de cinco minutos cada uno.

e) Los grupos que no han intervenido en el debate pueden manifestar su posición por un tiempo máximo de diez minutos cada uno.

f) Una vez finalizado el debate, deben someterse a votación las enmiendas en la comisión que las ha debatido.

g) Si una de las comisiones acuerda la devolución de una sección, el presidente de la comisión debe comunicarlo al presidente del Parlamento, a fin de que la ratificación del acuerdo se someta al Pleno. Si el Pleno ratifica el acuerdo, la sección presupuestaria se considera rechazada y debe devolverse al Gobierno para que presente otra.

h) Si el Gobierno no retira el proyecto de ley de presupuestos, la tramitación del proyecto en el Pleno queda en suspenso hasta que el Gobierno remita un nuevo presupuesto de la sección rechazada y el Pleno lo acepte.

Artículo 131. Los debates del articulado y los estados de gastos

1. El debate y la votación en la comisión competente en materia presupuestaria deben referirse al articulado y al estado de autorización de gastos, sin perjuicio del estudio de otros documentos que acompañen al proyecto de ley del presupuesto. La sesión de la comisión en la que se celebra dicho debate siempre es pública.

2. Concluidos los debates de totalidad, puede pasarse al debate detallado del texto articulado y el estado de gastos en la comisión competente en materia presupuestaria. A tal efecto, la mesa de la comisión puede establecer directamente la relación ordenada de enmiendas presentadas sin necesidad de nombrar a ponentes. La sesión de la comisión no puede iniciarse antes de transcurridos como mínimo dos días hábiles enteros desde la fecha en que la relación ordenada de enmiendas haya sido distribuida efectivamente entre los grupos parlamentarios.

3. Los grupos parlamentarios y los diputados pueden reservar para defender y votar en el Pleno las enmiendas rechazadas por la comisión.

4. En el debate final en el Pleno los grupos intervienen para fijar su posición sobre el conjunto de los trabajos realizados por la comisión y sobre las enmiendas reservadas. Cada grupo puede intervenir por un tiempo máximo de veinte minutos.

Apartado tercero

La reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña

Artículo 132. Procedimiento y aprobación

1. Las iniciativas de reforma estatutaria promovidas por la Generalidad se tramitan de conformidad con las normas establecidas por el artículo 126. Las proposiciones de reforma estatutaria deben ser suscritas por una quinta parte de los diputados o por dos grupos parlamentarios.

2. Las propuestas de reforma estatutaria que promueven las Cortes Generales se tramitan por el procedimiento legislativo común.

3. El texto adoptado por el Pleno debe ser sometido a una votación final, previamente anunciada por la presidencia, en la cual, para su aprobación, es preciso el voto favorable de los dos tercios de los miembros de derecho del Parlamento. Si no se consigue esta mayoría, el texto, por acuerdo de la Mesa y de la Junta de Portavoces, puede devolverse a la comisión, la cual debe formular una nueva propuesta al Pleno en el plazo de un mes. La iniciativa de reforma se entiende definitivamente rechazada si la nueva propuesta no logra la mayoría de dos tercios.

4. Una vez aprobado el proyecto de reforma, el presidente del Parlamento debe remitirlo a las Cortes Generales.

5. El Parlamento debe nombrar a una delegación para presentar la propuesta de reforma del Estatuto ante las Cortes Generales.

6. Una delegación del Parlamento, con representación proporcional de los grupos parlamentarios, forma parte de la comisión mixta paritaria de miembros del Congreso de los Diputados o del Senado y del Parlamento que, de común acuerdo, debe formular una propuesta conjunta de reforma. Si procede constituir una ponencia, esta debe estar integrada, como mínimo, por un diputado de cada grupo parlamentario, salvo el Grupo Mixto. En la elección de los demás miembros de la ponencia debe mantenerse la representación proporcional de los grupos parlamentarios.

7. La delegación del Parlamento formula su posición respecto al conjunto de la propuesta de reforma en una votación final adoptada por mayoría de dos tercios.

8. El Parlamento, a propuesta de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los diputados y por mayoría absoluta de sus miembros, puede retirar las propuestas de reforma que haya presentado, en cualquier momento de la tramitación ante las Cortes Generales, antes de su aprobación definitiva.

Apartado cuarto

La delegación en las comisiones de la competencia legislativa plena

Artículo 133. Requisitos

1. El Pleno del Parlamento, a propuesta de la Mesa del Parlamento, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los diputados, puede delegar en las comisiones la aprobación de proyectos y de proposiciones de ley, excepto aquellas a las que se refiere el artículo 126.1, la ley de presupuestos y las leyes de delegación legislativa. En tal caso, la comisión actúa en sede legislativa plena.

2. El Pleno, a propuesta de la Mesa del Parlamento, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los diputados, siempre puede reclamar el debate y la votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de delegación.

Artículo 134. Tramitación de las iniciativas legislativas

1. La tramitación de los proyectos y las proposiciones de ley por la comisión en sede legislativa plena sigue el procedimiento legislativo común, excepto el trámite de deliberación y de votación en el Pleno.

2. Una vez recibido el proyecto o la proposición de ley, la comisión constituye una ponencia formada por un miembro de la comisión perteneciente a cada grupo parlamentario.

3. En el informe de la ponencia debe aplicarse lo establecido por el artículo 118. Acto seguido, el pleno de la comisión sigue el trámite establecido para la deliberación en el Pleno del Parlamento.

Apartado quinto

La tramitación de las iniciativas legislativas en lectura única

Artículo 135. Requisitos

1. Un proyecto de ley puede ser tramitado directamente y en lectura única por el Pleno del Parlamento o por una comisión, si la naturaleza del proyecto lo aconseja o si la simplicidad de la formulación lo permite. La tramitación en lectura única debe ser acordada por el Pleno del Parlamento, a propuesta del Gobierno, de la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces o a iniciativa de esta.

2. Las proposiciones de ley firmadas por todos los grupos parlamentarios pueden ser tramitadas en lectura única por el Pleno del Parlamento o por una comisión, de conformidad con lo establecido por el apartado 1. Una vez ejercida la iniciativa y planteada la petición para que sea tramitada en lectura única, la Mesa del Parlamento ordena la publicación de la proposición de ley y su remisión al Gobierno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 111.2.

3. El debate de la iniciativa legislativa en lectura única sigue las normas establecidas para los debates de totalidad; finalmente, el conjunto de la iniciativa se somete a una sola votación.

Apartado sexto

La tramitación de las iniciativas legislativas populares

Artículo 136. Admisión a trámite

1. La Mesa del Parlamento admite a trámite las proposiciones de iniciativa legislativa popular si cumplen los requisitos establecidos por la ley que las regula y el presente reglamento.

2. Si la proposición de ley puede implicar un aumento de créditos o una disminución de ingresos con relación al presupuesto vigente en el momento de su tramitación parlamentaria, la ley resultante de la iniciativa legislativa popular no puede entrar en vigor, en la parte que comporte dicha afectación presupuestaria, hasta el siguiente ejercicio presupuestario o, si procede, hasta otro posterior, si así lo determina la propia proposición de ley.

3. La Mesa del Parlamento, a efectos de lo establecido por el apartado 1, debe enviar la iniciativa legislativa popular al Gobierno para que se posicione sobre sus efectos económicos en el plazo de ocho días.

4. Si el Gobierno considera que la proposición de ley produce afectación presupuestaria, la Mesa del Parlamento debe admitirla a trámite en los términos establecidos por el apartado 2. Si el Gobierno no se pronuncia en el plazo de ocho días, el silencio se entiende en el sentido de que no existe afectación presupuestaria.

Artículo 137. El debate de totalidad de las iniciativas legislativas populares

1. El debate de totalidad de la proposición de ley de iniciativa legislativa popular debe tener lugar en el plazo de cuatro meses a contar del día siguiente a la comunicación de la Junta Electoral a la Mesa del Parlamento del acuerdo en que declara que se ha alcanzado el número de firmas válidas necesario para la tramitación parlamentaria de la proposición de ley. La Mesa del Parlamento debe comunicar a la comisión promotora las fechas de inicio y de finalización del plazo.

2. Si el plazo a que se refiere el apartado 1 finaliza entre períodos ordinarios de sesiones, el debate de totalidad debe ser incluido en el orden del día del primer pleno ordinario del siguiente período de sesiones.

3. Si el plazo a que se refiere el apartado 1 finaliza cuando el Parlamento se halla disuelto, se rehabilita automáticamente un nuevo plazo de dos meses a contar del día siguiente a la constitución del nuevo Parlamento. En este caso, la Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, debe abrir un nuevo plazo de presentación de enmiendas a la totalidad.

4. El debate de totalidad comienza por la presentación de la proposición de ley a cargo de uno o más miembros de la comisión promotora de la iniciativa legislativa popular por un tiempo de quince minutos. Si interviene más de un miembro, el tiempo de intervención se divide entre ellos.

5. El representante de la comisión promotora, si en el debate se defienden enmiendas a la totalidad, tiene derecho a intervenir después de que lo hayan hecho los grupos parlamentarios que han presentado enmiendas. Estos grupos parlamentarios pueden volver a intervenir después de que lo haya hecho el representante de la comisión promotora.

Artículo 138. La tramitación en comisión de las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y el debate subsiguiente en el Pleno

1. Una vez celebrado el debate de totalidad, si se aprueba tramitar la iniciativa legislativa, la comisión promotora puede participar en la tramitación ante la comisión parlamentaria correspondiente por medio de las siguientes actuaciones:

a) Ser escuchada en los términos que el presente reglamento establece para las comparecencias de las organizaciones y los grupos sociales en el procedimiento legislativo, antes de que se abra el período de presentación de enmiendas al articulado.

b) Proponer comparecencias de personas y entidades en el trámite a que se refiere la letra a. Estas comparecencias deben ser sometidas a votación de la comisión legislativa correspondiente.

c) Designar a un representante para que asista a la primera reunión de la ponencia nombrada por la comisión.

d) Participar, por medio de su representante, en las reuniones de la ponencia para asesorarla cuando esta se lo requiera.

2. Una vez dictaminada la proposición de ley en comisión, el debate en el Pleno comienza con la intervención de los promotores de la iniciativa.

3. La comisión promotora, a los efectos de lo establecido por los apartados 1 y 2, debe designar a un representante y un suplente mediante un escrito dirigido a la mesa de la comisión. El representante y el suplente deben ser miembros de la comisión promotora.

4. La comisión promotora puede hacer llegar a la Mesa del Parlamento propuestas o quejas relativas a la tramitación de la iniciativa. La Mesa, una vez oída la Junta de Portavoces, debe responder a la comisión en el plazo de quince días a contar de la recepción de dichas propuestas o quejas.

Artículo 139. Asesoramiento y apoyo de los servicios del Parlamento a la comisión promotora

1. Los servicios del Parlamento deben facilitar a la comisión promotora la información y la documentación que tenga relación directa con la iniciativa legislativa o con su tramitación. Asimismo, los servicios jurídicos del Parlamento deben asesorar a la comisión promotora con relación al cumplimiento de los requisitos formales durante toda la tramitación de la iniciativa legislativa. El representante de la comisión promotora debe presentar las solicitudes de información y asesoramiento ante la Secretaría General del Parlamento.

2. El Parlamento debe adoptar las medidas necesarias para difundir el contenido de las iniciativas legislativas populares y para promover la participación ciudadana durante su tramitación parlamentaria.

Apartado séptimo

Procedimiento para la consolidación de la legislación vigente

Artículo 140. Consolidación

1. El procedimiento de consolidación de las leyes y normas con rango de ley tiene por objeto elaborar un nuevo texto legal que integre la legislación vigente sobre una materia o un sector determinados.

2. La finalidad de la consolidación legislativa es simplificar el ordenamiento jurídico, mejorar su calidad y contribuir a garantizar la seguridad jurídica con un mejor conocimiento del derecho vigente.

Artículo 141. Supuesto de aplicación

1. El procedimiento de consolidación legislativa es aplicable sobre un sector o una materia cuando se han producido modificaciones legales parciales que, por su frecuencia, diversidad o complejidad, hacen aconsejable consolidar en un único texto la legislación vigente.

2. La consolidación, además del caso a que se refiere el apartado 1, puede aplicarse para integrar en un único texto legal la legislación vigente sobre más de una materia o de un sector, siempre y cuando exista una conexión temática entre ellos y se cumplan las condiciones establecidas por el apartado 1.

3. No pueden ser objeto del procedimiento de consolidación las leyes de desarrollo básico del Estatuto ni las leyes para cuya aprobación el Estatuto exige una mayoría reforzada.

Artículo 142. Naturaleza y efectos de la consolidación

1. El procedimiento de consolidación da lugar a un nuevo texto con valor de ley que sustituye y deroga las leyes y normas con rango de ley que consolida.

2. Los textos consolidados son promulgados y publicados como leyes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 del Estatuto. En la publicación de un texto consolidado, debe indicarse su naturaleza en el título.

3. Los textos consolidados no pueden modificar la regulación sustantiva de la materia afectada. El procedimiento establecido por el presente capítulo no puede utilizarse nunca con esta finalidad y la Mesa y la comisión tramitadora deben velar siempre por que este requisito se cumpla sin excepción.

Artículo 143. Iniciativa

1. La iniciativa del procedimiento de consolidación corresponde únicamente al Gobierno, a los grupos parlamentarios y a los miembros del Parlamento.

2. En el caso de iniciativa parlamentaria, esta puede ser presentada por un grupo parlamentario con la firma del portavoz o por un diputado con la firma de cuatro miembros más del Parlamento.

3. Los proyectos y proposiciones de consolidación, además de los requisitos establecidos por el artículo 110.1, deben acompañarse, como documento anexo, con la lista de las leyes y demás normas con rango de ley que consolidan y que deben quedar derogadas con la aprobación del texto consolidado.

Artículo 144. Tramitación

1. Los proyectos y proposiciones de textos consolidados deben ser tramitados por una comisión específica que debe crearse al inicio de la legislatura con esta finalidad. Esta comisión debe estar integrada por un representante de cada grupo parlamentario y por personal del Parlamento, el cual, bajo la coordinación de un letrado y con la colaboración de asesores lingüísticos, debe cumplir las tareas de asistencia y asesoramiento técnico en los procedimientos de consolidación.

2. Los proyectos y proposiciones de textos consolidados no pueden ser objeto de enmienda a la totalidad ni de enmiendas al articulado.

3. La comisión debe nombrar a una ponencia integrada por un representante de cada grupo parlamentario o por un único ponente si se trata de una consolidación muy sencilla. Esta ponencia debe estudiar y valorar la propuesta y, si procede, proponer recomendaciones de modificación del texto, siempre dentro de los límites inherentes a la naturaleza del procedimiento de consolidación. La ponencia puede pedir la opinión de expertos independientes en la materia de que se trate si lo considera necesario para la realización de su tarea.

4. Las recomendaciones de la ponencia solo pueden tener como objeto:

a) Eliminar discordancias.

b) Aclarar los textos.

c) Eliminar antinomias.

d) Eliminar redundancias.

e) Armonizar el lenguaje, las denominaciones y la estructura de los títulos y capítulos.

f) Revisar posibles errores gramaticales y mejorar la sintaxis.

5. Una vez finalizado el informe, la ponencia debe elevarlo a la comisión. El informe de la ponencia debe ir acompañado, si procede, del informe que los servicios jurídicos del Parlamento hayan emitido con relación al proyecto o proposición y a las recomendaciones de la ponencia.

6. Puede solicitarse dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias a los únicos efectos de determinar si el texto del proyecto o proposición de ley se ajusta a las características que el presente capítulo establece para los textos consolidados y cumple sus requisitos.

Artículo 145. Aprobación

1. La aprobación del texto consolidado corresponde a la comisión a que se refiere el artículo 144, que actúa con competencia legislativa plena.

2. El proyecto o proposición de consolidación debe tramitarse por el procedimiento de lectura única. El texto consolidado debe ser objeto de una única votación, que debe incluir, si procede, las recomendaciones efectuadas por la ponencia.

3. El texto consolidado, a propuesta de la Mesa del Parlamento, de tres grupos parlamentarios o de una décima parte de los diputados, puede ser debatido y aprobado en el Pleno por el procedimiento de lectura única.

Capítulo III

El impulso y el control de la acción política y de gobierno

Sección primera

La investidura y la responsabilidad política del presidente de la Generalidad y del Gobierno

Apartado primero

La investidura

Artículo 146. Debate de investidura

1. La sesión de investidura del presidente de la Generalidad se inicia con la lectura, efectuada por uno de los secretarios, de la resolución del presidente del Parlamento en la que propone un candidato a la presidencia. A continuación, el candidato presenta, sin límite de tiempo, el programa de gobierno y solicita la confianza del Pleno. Salvo que el presidente del Parlamento considere oportuno suspender la sesión por un tiempo no superior a las veinticuatro horas, interviene a continuación un representante de cada grupo parlamentario, durante treinta minutos cada uno.

2. El candidato puede hacer uso de la palabra tantas veces como lo solicite. Cuando responde individualmente a uno de los diputados que han intervenido, este tiene derecho a una réplica de un tiempo igual al utilizado por el candidato. Si el candidato responde de una manera global a los representantes de los grupos, cada uno de estos solo tiene derecho a una réplica, por un tiempo igual al utilizado por el candidato.

3. Si la respuesta a una réplica comporta la contrarréplica de algún grupo, este dispone de un único turno, no superior a cinco minutos.

Artículo 147. Votación

1. Tras el debate se pasa a la votación. Para que el candidato resulte investido debe obtener los votos de la mayoría absoluta. Esta elección comporta, a la vez, la aprobación del programa de gobierno expuesto.

2. Si el candidato no consigue la mayoría establecida por el apartado 1, puede someterse a un segundo debate y a una segunda votación dos días después; en este caso, para la investidura, basta la mayoría simple.

Apartado segundo

La responsabilidad política del presidente de la Generalidad y del Gobierno

Artículo 148. Responsabilidad política

El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del presidente de la Generalidad y del Gobierno mediante la moción de censura y la cuestión de confianza.

Artículo 149. Moción de censura

1. La moción de censura debe ser motivada e incluir a un candidato a la presidencia de la Generalidad, que ha de haber aceptado la candidatura. La Mesa del Parlamento califica la moción de censura de conformidad con los requisitos establecidos por la legislación vigente y por el presente reglamento. Una vez admitida a trámite, el presidente del Parlamento debe comunicarlo al presidente de la Generalidad y a los portavoces de los grupos parlamentarios.

2. El presidente del Parlamento convoca el Pleno con la única finalidad de debatir y votar la moción de censura.

3. El debate se inicia con la defensa de la moción de censura, que efectúa, durante treinta minutos, uno de los diputados firmantes de la moción; después, puede intervenir el Gobierno durante treinta minutos. A continuación, sin límite de tiempo, puede intervenir el candidato propuesto para la presidencia de la Generalidad, con la finalidad de exponer el programa político del gobierno que pretende formar.

4. Tras la suspensión establecida por la presidencia, que no puede ultrapasar las veinticuatro horas, puede intervenir un representante de cada uno de los grupos parlamentarios, durante treinta minutos cada uno.

5. El candidato propuesto, el presidente de la Generalidad y los miembros del Gobierno pueden hablar tantas veces como lo soliciten. Si responden individualmente a uno de los representantes de los grupos intervinientes, este tiene derecho a un turno de réplica de un tiempo igual al utilizado por aquellos. Si responden de forma global a los representantes de los grupos, cada uno de estos solo tiene derecho a una réplica, de un tiempo igual al utilizado por aquellos.

6. Si la respuesta a una réplica comporta la contrarréplica de algún grupo, este dispone de un único turno, no superior a los cinco minutos.

7. Los grupos parlamentarios pueden dividir sus turnos de intervención.

8. La presidencia debe anunciar previamente la hora de la votación de la moción, que ha de celebrase a los cinco días de haber sido presentada la moción originaria en el Registro General del Parlamento.

Artículo 150. Cuestión de confianza

1. La cuestión de confianza debe presentarse mediante escrito motivado y debe ir acompañada del correspondiente certificado del Gobierno.

2. Admitida a trámite por la Mesa, el presidente del Parlamento debe comunicarlo a los portavoces de los grupos parlamentarios y convocar al Pleno con la única finalidad de debatir y votar la cuestión de confianza.

3. El debate de la cuestión de confianza se celebra de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 146 para el debate de investidura, con la salvedad de que las intervenciones fijadas para el candidato corresponden al presidente de la Generalidad y a los miembros del Gobierno a quien aquel lo encomiende.

4. Una vez finalizado el debate, la cuestión de confianza se somete a votación; previamente, la presidencia debe haber anunciado la hora de la votación.

Apartado tercero

Los debates generales sobre la acción política y de gobierno

Artículo 151. Sustanciación del debate

1. Al inicio del período de sesiones de septiembre, el Pleno, en una convocatoria específica, celebra un debate sobre la orientación política general del Gobierno.

2. El debate se inicia con la intervención del presidente de la Generalidad y la de los miembros del Gobierno a quien aquel lo encomiende. A continuación interviene, por un tiempo de treinta minutos, un representante de cada grupo parlamentario, salvo si el presidente del Parlamento considera más oportuno suspender la sesión, durante un tiempo no superior a las veinticuatro horas.

3. El presidente de la Generalidad y los miembros del Gobierno pueden hacer uso de la palabra tantas veces como lo soliciten.

4. Los diputados tienen derecho a un turno de réplica de diez minutos si el presidente de la Generalidad o los miembros del Gobierno les han respondido individualmente. En este caso, la réplica puede efectuarse después de todas las intervenciones del Gobierno o puede ser individual a cada miembro del Gobierno. En el primer supuesto, el tiempo de réplica atribuido al grupo no puede ser superior a tantas veces diez minutos como intervenciones han efectuado los miembros del Gobierno. Pueden replicar diferentes diputados y, si interviene más de uno, ninguno de ellos puede ultrapasar los diez minutos. Si un grupo parlamentario tiene solo un turno de réplica, puede dividir su intervención entre dos diputados como máximo.

5. Si la réplica de un miembro del Gobierno comporta la contrarréplica de otro diputado, este dispone de un único turno, no superior a cinco minutos. Si el presidente de la Generalidad y los miembros del Gobierno responden globalmente a los representantes de los grupos, cada uno de estos solo tiene derecho a una réplica de diez minutos.

Artículo 152. Presentación de propuestas de resolución

1. Finalizado el debate, la Mesa del Parlamento fija un plazo, que no puede ultrapasar las veinticuatro horas, en el cual los grupos parlamentarios pueden presentar propuestas de resolución. La Mesa admite las que son congruentes con la materia que ha sido objeto del debate y que no significan moción de censura al Gobierno, y comunica a los grupos parlamentarios las que han sido admitidas a trámite. Durante un nuevo plazo fijado por la Mesa, que no puede ser superior a veinticuatro horas, los grupos pueden estudiar las propuestas presentadas y presentar propuestas transaccionales que impliquen la retirada en todo o en parte de sus propuestas.

2. El orden de discusión y de votación de las propuestas de resolución es su orden de presentación. Sin embargo, para evitar conflictos de prelación, se entiende que todas las propuestas de resolución presentadas en los primeros treinta minutos del plazo han sido presentadas simultáneamente, y, entre ellas, el orden es establecido por sorteo; si un grupo, después de presentada una primera propuesta, la amplía o la complementa, se entiende, a efectos de su debate y votación, que el conjunto de los textos forma una sola propuesta y que el momento de presentación es el correspondiente al último texto presentado. Las propuestas de resolución transaccionales se votan en el momento correspondiente a las últimas de las propuestas sustituidas.

3. Todos los grupos pueden defender, por un tiempo no superior a diez minutos, las propuestas que han presentado, solos o conjuntamente. Después, en una nueva intervención, por el orden previamente establecido por la Junta de Portavoces, todos los grupos pueden fijar su posición, por un tiempo máximo de diez minutos, referente a las propuestas presentadas por los demás grupos. A estos dos turnos no se les aplica lo establecido por el artículo 84.3

4. Un grupo parlamentario puede modificar la formulación de las propuestas de resolución que ha presentado solo en caso de que, explicitada la intención de voto de un grupo o de más de un grupo respecto a dichas propuestas, considere que así puede conseguir el apoyo de algún otro grupo y siempre y cuando ninguno de los grupos parlamentarios se oponga a ello. Cualquier grupo puede solicitar votación separada de una o varias partes de la propuesta de resolución; la presidencia, oído el grupo proponente, accede a la demanda si no contradice el sentido original.

5. La Mesa debe determinar cuáles son los puntos comunes, complementarios o contradictorios de las distintas propuestas de resolución presentadas y mantenidas.

6. Una vez aprobada una propuesta de resolución, todas las demás propuestas se votan solo en lo que se refiere a los puntos complementarios y no contradictorios con la propuesta aprobada.

Artículo 153. Iniciativa para celebrar debates específicos

1. Los debates generales sobre la acción política y de gobierno también pueden celebrarse a solicitud del presidente de la Generalidad o si lo decide la Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, a iniciativa de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los diputados.

2. El presidente del Parlamento convoca necesariamente la sesión correspondiente si una cuarta parte de los diputados o un conjunto de grupos parlamentarios que representa, como mínimo, una quinta parte del total solicita un debate sobre la acción política y de gobierno. Esta solicitud puede formularse una vez en cada período de sesiones.

3. Si la Junta de Portavoces no determina en qué pleno debe sustanciarse el debate o no lo incluye en el orden del día de uno de los plenos fijados para el período de sesiones en curso, el presidente debe convocar necesariamente la correspondiente sesión oídas la Mesa y la Junta de Portavoces.

4. Las solicitudes a las que se refieren los apartados 1 y 2 deben ir acompañadas de un guion relativo a los temas que se proponen como objeto del debate.

5. El procedimiento para el debate y para la presentación y la votación de resoluciones es el establecido por los artículos 151 y 152. Si el debate se celebra a iniciativa parlamentaria puede iniciarse con la intervención de un representante de los diputados o de los grupos proponentes que, por un tiempo máximo de treinta minutos, puede exponer los motivos de su solicitud.

6. En el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de julio solo pueden celebrarse cuatro debates a iniciativa parlamentaria.

Artículo 154. Debates específicos en las comisiones

1. Los debates que el Pleno del Parlamento ha encomendado a una comisión, en aplicación de una resolución o una moción, deben seguir el mismo procedimiento que el establecido por los artículos 151 y 152 para los debates generales sobre la acción política y de gobierno. El debate debe celebrarse en el plazo de dos meses a partir de la adopción del acuerdo.

2. El debate se inicia con la intervención de un miembro del Gobierno. Las funciones encomendadas por los artículos 151 y 152 al presidente y a la Mesa del Parlamento corresponden al presidente y a la mesa de la comisión, respectivamente.

Sección segunda

El control y la convalidación de los decretos leyes

Artículo 155. Procedimiento

1. El debate y la votación sobre la convalidación o derogación de un decreto ley, de conformidad con el Estatuto de autonomía, debe celebrarse en el Pleno del Parlamento o en la Diputación Permanente, en el plazo de treinta días a partir de su promulgación. La inclusión de un decreto ley en el orden del día de una sesión puede realizarse tan pronto como haya sido publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

2. Un miembro del Gobierno ha de exponer ante la cámara las razones de promulgación del decreto ley; acto seguido se celebra un debate de totalidad.

3. Finalizado el debate, se procede a la votación; se entiende que los votos afirmativos son favorables a la convalidación y que los negativos son favorables a la derogación.

4. Convalidado un decreto ley, el presidente pregunta si algún grupo parlamentario solicita su tramitación como proyecto de ley. En caso afirmativo, la solicitud se somete inmediatamente a la decisión de la cámara; si esta se pronuncia a favor, se tramita como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia. No pueden tramitarse enmiendas de totalidad de devolución.

5. La Diputación Permanente puede tramitar como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia los decretos leyes que el Gobierno dicte en los períodos entre legislaturas.

6. El acuerdo de convalidación o derogación de un decreto ley debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Sección tercera

El control de la legislación delegada

Artículo 156. Procedimiento

1. Si, de conformidad con el Estatuto de autonomía, las leyes de delegación establecen que el Parlamento debe efectuar el control adicional de la legislación delegada, tan pronto como el Gobierno ha hecho uso de la delegación, este ha de remitir al Parlamento la correspondiente comunicación, acompañada por el texto articulado o refundido objeto de delegación, antes de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

2. El presidente del Parlamento ordena que el texto resultante de la delegación se publique en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya, y abre un plazo de quince días durante el cual los grupos parlamentarios y los miembros del Parlamento pueden formular objeciones y observaciones al mismo, en un escrito dirigido a la Mesa del Parlamento. Las objeciones deben ser suscritas por un grupo parlamentario o por cinco miembros del Parlamento y estar fundamentadas.

3. Las objeciones deben debatirse en el Pleno en el plazo de un mes.

4. Si el Parlamento rechaza las objeciones, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, debe remitir las observaciones a la comisión competente por razón de la materia para que, en el plazo de un mes, adopte una resolución respecto al uso de la delegación.

5. Se entiende que el Gobierno ha hecho uso correctamente de la delegación legislativa si el Parlamento no aprueba objeción u observación alguna.

6. Los decretos legislativos solo pueden publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya una vez el Parlamento haya dado su conformidad o después de que el Gobierno, en el plazo de un mes, incorpore las objeciones aprobadas por el Parlamento.

7. Si la ley de delegación establece que el control parlamentario sea realizado después de la publicación del decreto legislativo, el Gobierno debe enviarlo inmediatamente al Parlamento. El presidente ha de ordenar que se publique en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya y abrir un plazo de quince días durante el cual los grupos parlamentarios y los miembros del Parlamento pueden formular observaciones y objeciones razonadas. Si en dicho plazo se formulan objeciones, el uso de la delegación se somete a un debate de totalidad en el Pleno.

8. Las leyes de delegación pueden ampliar los plazos establecidos por el presente artículo y fijar procedimientos específicos de control.

Sección cuarta

Las interpelaciones

Artículo 157. Presentación y sustanciación

1. Los diputados y los grupos parlamentarios pueden formular interpelaciones al Gobierno. Las interpelaciones deben tramitarse en el Pleno.

2. Las interpelaciones deben presentarse por escrito a la Mesa del Parlamento y referirse a los motivos y a los propósitos del proceder del Gobierno en cuestiones de política general de competencia de alguno de sus departamentos, y deben determinar su objeto o alcance material.

3. La Mesa, al calificar el escrito de una interpelación, puede considerar que su contenido no se ajusta a este tipo de tramitación, según lo establecido por el apartado 2; si es así debe ordenar su tramitación como pregunta a responder por escrito.

4. Las interpelaciones deben presentarse en el Registro General del Parlamento en el plazo fijado por la Mesa para cada período de sesiones. Admitidas a trámite, debe informarse de ellas inmediatamente al Gobierno y a los grupos parlamentarios. Las interpelaciones no incluidas en el orden del día decaen automáticamente.

5. Al aprobar el calendario de sesiones plenarias del período, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, establece el número máximo de interpelaciones que pueden sustanciarse en cada sesión y su distribución proporcional entre los grupos parlamentarios durante todo el período.

6. Quien formula la interpelación y quien debe responderla, conjuntamente, pueden solicitar al presidente, una única vez, que esta no sea sustanciada; en dicho caso, la interpelación pospuesta debe incluirse necesariamente en el orden del día de la siguiente sesión plenaria; de otro modo, decae.

7. Para sustanciar una interpelación, primero interviene quien la formula, y a continuación, la persona interpelada. La sustanciación concluye con los turnos de réplica de quien la ha formulado y de contrarréplica de la persona interpelada. Las primeras intervenciones no pueden durar más de diez minutos, y las de réplica, más de cinco minutos.

Artículo 158. Mociones

1. Todas las interpelaciones pueden dar lugar a una moción en que la cámara manifieste su posición. Esta moción en ningún caso puede ser de censura al Gobierno.

2. El grupo interpelante o el miembro firmante de la interpelación pueden presentar la moción hasta el día siguiente de la sustanciación de aquella. Las mociones subsiguientes a interpelaciones sustanciadas en la última sesión plenaria de un período de sesiones pueden presentarse hasta el lunes de la semana anterior a la que deberán ser tramitadas.

3. Las mociones deben ser congruentes con la interpelación sustanciada. Las mociones admitidas a trámite deben incluirse en el orden del día de la sesión ordinaria siguiente a la de la sustanciación de la interpelación.

4. Los grupos parlamentarios, a excepción del que formula la interpelación o del grupo al cual pertenece quien la ha formulado, pueden presentar enmiendas hasta una hora antes de la sesión en la que debe tramitarse. Las enmiendas que se presentan deben ser congruentes con la interpelación sustanciada y con la moción.

5. El debate y la votación de la moción se realizan de conformidad con lo establecido por el presente reglamento para las propuestas de resolución.

Artículo 159. Control del cumplimiento de las mociones

1. La comisión correspondiente por razón de la materia debe controlar el cumplimiento de las mociones a que se refiere el artículo 158. Si el texto de la moción aprobada no lo especifica, la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, debe determinar a qué comisión corresponde su control.

2. El presidente del Parlamento debe notificar al Gobierno la comisión ante la cual este deberá dar cuenta del cumplimiento de la moción.

3. El Gobierno, finalizado el plazo fijado para dar cumplimiento a la moción, dispone de quince días para dar cuenta ante la correspondiente comisión parlamentaria. Si la moción no especifica un plazo concreto, el Gobierno debe dar cuenta del cumplimiento de la moción en un plazo de cuatro meses, a contar desde el día siguiente de la publicación de la moción o de la resolución en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya. Si el plazo está fijado en meses, debe contarse de fecha a fecha.

4. El órgano al cual corresponde el control del cumplimiento de la moción, finalizado el plazo que se ha fijado al Gobierno para dar cumplimiento a la misma, a petición de un grupo parlamentario o de cualquier miembro de la comisión, ha de manifestar su criterio en lo referente al cumplimiento de la moción o la rendición de cuentas que presenta el Gobierno.

5. Para juzgar el cumplimiento de la moción, que debe haberse incluido previamente como punto del orden del día de la comisión competente en la materia, los grupos parlamentarios disponen de diez minutos para fijar su posición sobre el escrito enviado por el Gobierno o sobre el incumplimiento de la moción. Si el Gobierno solicita celebrar una sesión informativa, debe aplicar lo establecido por el artículo 170. Finalizado el trámite oportuno, y si un grupo parlamentario o uno de los diputados miembros de la comisión lo solicita, el presidente de la comisión debe preguntarle si considera que el Gobierno ha cumplido la moción.

6. Si el incumplimiento de la moción o la no rendición de cuentas por parte del Gobierno pueden constatarse objetivamente, porque no se ha remitido la documentación requerida en el tiempo y forma hábiles, o porque no se ha solicitado una sesión informativa al respecto en la comisión, a petición de un grupo parlamentario o de cualquier miembro de la comisión, el asunto pasa automáticamente al orden del día de la siguiente sesión plenaria. Los grupos parlamentarios disponen de diez minutos cada uno para fijar su posición sobre el incumplimiento de la moción. Si un grupo parlamentario lo solicita, el presidente del Parlamento debe preguntar al Pleno si considera que el Gobierno ha cumplido la moción.

Sección quinta

Las preguntas

Artículo 160. Requisitos de formulación

1. Los diputados pueden formular preguntas al presidente de la Generalidad y al Gobierno.

2. Las preguntas deben presentarse ante la Mesa del Parlamento. Cuando se pretende obtener una respuesta oral, el escrito presentado solo debe contener la formulación estricta, relativa a un hecho, una situación o una información, si el Gobierno ha tomado o debe tomar alguna medida al respecto, o si el Gobierno ha de remitir al Parlamento algún documento o informarle sobre alguna cuestión.

3. No se admiten las preguntas en interés privado exclusivo de quien las formula o de cualquier persona singularizada, ni las preguntas de consulta de carácter estrictamente jurídico; las preguntas que se refieren a una persona física o jurídica solo pueden admitirse a trámite si la actividad de dicha persona tiene trascendencia pública en el ámbito de la Generalidad. No pueden admitirse a trámite las preguntas que contengan expresiones ofensivas para la dignidad de las personas o que subestimen sus derechos.

4. La Mesa califica el escrito y admite la pregunta si es conforme a lo establecido por el presente artículo.

5. Se entiende que quien formula una pregunta con respuesta oral sin especificarlo acepta su respuesta en la comisión que determine la Mesa.

Artículo 161. Tramitación de las preguntas con respuesta oral

1. En cada sesión plenaria ordinaria del Parlamento debe reservarse una hora para sustanciar preguntas dirigidas al presidente de la Generalidad y al Gobierno. La Mesa puede ampliar este tiempo, de acuerdo con la Junta de Portavoces. Las preguntas dirigidas al presidente de la Generalidad únicamente pueden sustanciarse en sesión plenaria.

2. Las preguntas a responder en el Pleno deben presentarse en el Registro General del Parlamento antes de las doce del mediodía de la antevíspera de la sesión en la que se pretende sustanciarlas. Admitidas a trámite, debe informarse inmediatamente de ello al presidente de la Generalidad, al Gobierno y a los grupos parlamentarios. Las preguntas no incluidas en el orden del día de la sesión plenaria decaen automáticamente.

3. Cada grupo parlamentario puede formular, como mínimo, una pregunta al presidente de la Generalidad en cada sesión ordinaria. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, establece el número máximo de preguntas que pueden sustanciarse en cada sesión plenaria y su distribución proporcional entre los grupos parlamentarios y, si procede, entre los diputados no adscritos, para todo el período de sesiones.

4. El presidente del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fija la hora de sustanciación de las preguntas orales en el Pleno.

5. Al inicio de la sesión plenaria, se distribuye la relación de las preguntas que se pretende sustanciar.

6. Quien formula la pregunta y quien debe responderla pueden solicitar conjuntamente al presidente, una única vez, que esta no sea sustanciada. En tal caso, la pregunta pospuesta debe incluirse necesariamente en el orden del día de la sesión plenaria siguiente; de otro modo, la pregunta decae.

7. Los grupos parlamentarios pueden presentar preguntas de reserva por si se produce la eventualidad a que se refiere el apartado 6. Si estas preguntas no son sustanciadas durante la sesión, decaen automáticamente.

Artículo 162. Sustanciación de las preguntas con respuesta oral

1. Al inicio de la sesión plenaria, debe distribuirse entre los diputados la relación de las preguntas a sustanciar.

2. En el debate, un miembro del Gobierno responde después de que el diputado haya formulado estrictamente la pregunta. Este puede intervenir a continuación para replicar o repreguntar, y el debate finaliza tras la nueva intervención del Gobierno. El presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fija el tiempo de las intervenciones y vela por que, tanto la pregunta como la respuesta, se ciñan al enunciado publicado y al tema objeto de la pregunta.

3. Las preguntas con respuesta oral en comisión pueden ser incluidas en el orden del día siete días después de su publicación y están sujetas a lo dispuesto por el presente artículo para las preguntas orales en el Pleno.

Artículo 163. Preguntas con respuesta por escrito

1. Si no existe indicación alguna en sentido contrario, se entiende que quien formula una pregunta solicita su respuesta escrita.

2. La respuesta por escrito debe ser congruente con la pregunta formulada y debe efectuarse dentro de los quince días siguientes a su publicación.

3. Si el Gobierno considera que la respuesta a una pregunta por escrito tiene un carácter fundamentalmente documental, previa conformidad de la Mesa, puede darle el tratamiento de las respuestas a las solicitudes de información y documentación a que se refiere el artículo 6.

4. Si el Gobierno no remite la respuesta en el plazo señalado, el presidente del Parlamento, a petición de quien ha formulado la pregunta, puede fijar un nuevo plazo para que se responda por escrito o puede ordenar su inclusión en el orden del día de la siguiente sesión de la comisión competente por razón de la materia, la cual ha de reunirse en el plazo de un mes, como máximo, a partir de la comunicación del presidente, y debe darle el tratamiento de las preguntas orales. El presidente debe informar de su decisión a los interesados.

5. La respuesta del Gobierno debe ser clara y precisa con relación al objeto de la pregunta. La remisión a informaciones publicadas, si procede, debe ser siempre complementaria de la respuesta, sin sustituirla.

6. Las respuestas deben ser individualizadas, salvo que se den causas objetivas que justifiquen dar una respuesta agrupada. En este caso, deben indicarse los motivos que lo justifican.

7. Si un diputado considera que el Gobierno no ha respondido de forma correcta a la pregunta, puede presentar un escrito a la Mesa para que esta decida si la respuesta es coherente con la pregunta formulada y, en su caso, si es pertinente la respuesta agrupada. El plazo para presentar el escrito es de tres días a contar del día siguiente a la comunicación al diputado de la respuesta del Gobierno, y la Mesa debe resolverlo en el plazo de siete días. Si la Mesa acepta la reclamación, debe comunicarlo al Gobierno para que este envíe una nueva respuesta en el plazo de quince días.

Sección sexta

Las propuestas de resolución

Artículo 164. Presentación

1. Las propuestas de resolución del Parlamento para impulsar la acción política y de gobierno pueden dirigirse al Gobierno de la Generalidad o a la ciudadanía; deben estar suscritas por un grupo parlamentario o por un diputado, con la firma de cuatro miembros más de la cámara.

2. Las propuestas de resolución deben presentarse a la Mesa del Parlamento, que decide sobre su admisión a trámite, ordena, si procede, su publicación y, oída la Junta de Portavoces, acuerda su tramitación por parte de la comisión competente en la materia o del Pleno del Parlamento.

3. Publicada la propuesta de resolución, se abre un plazo de siete días, durante el cual los grupos parlamentarios pueden presentar enmiendas.

Artículo 165. Tramitación

1. La propuesta de resolución es objeto de un debate en el que pueden intervenir, después del grupo o del diputado autor de la propuesta, un miembro de cada uno de los grupos parlamentarios que hayan presentado enmiendas y, a continuación, un miembro de cada uno de los grupos que no hayan intervenido, por un tiempo máximo de diez minutos.

2. El grupo o el diputado proponente disponen de un turno final de dos minutos para indicar el texto que someten a votación y las enmiendas que aceptan, o bien para proponer enmiendas transaccionales, para lograr un acuerdo entre la propuesta y las enmiendas presentadas; el grupo parlamentario enmendante puede vetar la transacción. También pueden presentarse nuevas enmiendas si están firmadas por todos los grupos parlamentarios. Finalmente, se somete a votación la propuesta de resolución en la formulación dada por el grupo o la persona proponente. Cualquier grupo puede solicitar votación separada de una o varias partes de la propuesta; el presidente, oído el grupo o la persona proponente, ha de acceder a la demanda si no contradice el sentido original del texto.

3. El presidente del Parlamento o de la comisión puede acumular, a efectos del debate, las propuestas de resolución relativas a una misma cuestión o a cuestiones que tienen conexión entre sí. Asimismo, los grupos parlamentarios pueden proponer la acumulación de la votación de propuestas de resolución relativas a una misma cuestión o con un contenido sustancialmente idéntico, y proponer su refundición o la transacción entre ellas y las enmiendas presentadas, para que el Parlamento adopte una única resolución. Quien ha presentado una propuesta de resolución puede vetar la acumulación y solicitar que su propuesta se vote separadamente. Sin embargo, si dos propuestas con texto coincidente no han sido acumuladas y han sido votadas por separado, la Mesa del órgano que la haya sustanciado, oídos los proponentes, puede acordar su publicación como una única resolución.

4. La comisión correspondiente por razón de la materia ha de controlar, de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 159, el cumplimiento de las resoluciones aprobadas. Si se trata de una resolución aprobada en comisión, lo establecido por el artículo 159.5 se sustancia ante la misma comisión que la aprobó.

Artículo 166. Declaraciones institucionales

1. El Parlamento puede hacer declaraciones dirigidas a los ciudadanos con relación a cualquier cuestión de interés de la Generalidad y de los ciudadanos.

2. Se llaman declaraciones del Parlamento de Cataluña las acordadas unánimemente por el presidente y por la Junta de Portavoces. Estas declaraciones se publican en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya y son leídas en sesión plenaria o en la comisión correspondiente, según determine la Mesa.

3. Se llaman declaraciones de la Junta de Portavoces las que se acuerdan exclusivamente por mayoría.

4. Se llaman declaraciones de la presidencia las que hace el presidente desde su responsabilidad y representación.

Sección séptima

Los programas, los planes, los comunicados y las comparecencias del Gobierno

Artículo 167. Debate y votación de los programas, los planes y los comunicados

1. Si el Gobierno remite al Parlamento un programa, un plan o un comunicado y le solicita que se pronuncie al respecto, la Mesa del Parlamento ordena su publicación, y, oída la Junta de Portavoces, decide si debe ser tramitado por el Pleno o por una comisión legislativa.

2. Transcurridos diez días, el debate y la votación del programa, el plan o el comunicado pueden incluirse en el correspondiente orden del día.

3. El debate se inicia con la intervención de un miembro del Gobierno. Acto seguido, puede hacer uso de la palabra, por un tiempo no superior a quince minutos, un miembro de cada grupo parlamentario.

4. Los miembros del Gobierno pueden responder a todas las cuestiones planteadas a la vez, de una en una o agrupándolas por razón de la materia. Cada uno de los grupos que han intervenido en el debate tiene derecho a un turno de réplica, no superior a diez minutos. Si el miembro del Gobierno interviene de nuevo, el diputado dispone de un turno no superior a cinco minutos para la contrarréplica.

5. Los grupos parlamentarios pueden presentar propuestas de resolución congruentes con la materia objeto del programa, el plan o el comunicado.

6. La presentación, el debate y la votación de las propuestas de resolución siguen el procedimiento establecido por el artículo 152. Las propuestas que comportan el rechazo total del programa, el plan o el comunicado del Gobierno deben votarse en primer lugar.

7. Si la naturaleza del comunicado presentado por el Gobierno lo aconseja, la Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, puede acordar su tramitación por el procedimiento establecido por los artículos 164 y 165. A efectos de dicha tramitación, el Gobierno es el proponente.

Artículo 168. Propuestas del Gobierno

1. Si el Gobierno remite al Parlamento una propuesta con relación a la cual la ley exige que el Parlamento se pronuncie antes de la decisión administrativa, la Mesa del Parlamento ordena su publicación y, oída la Junta de Portavoces, decide si debe ser tramitada por el Pleno o por una comisión legislativa.

2. La propuesta debe tramitarse según las normas generales del procedimiento legislativo.

Artículo 169. Comparecencias del presidente de la Generalidad

1. El presidente de la Generalidad, a petición propia o por acuerdo de la mayoría, comparece ante el Pleno del Parlamento o de la Diputación Permanente. También puede comparecer, a petición propia, ante una comisión parlamentaria.

2. La comparecencia debe sustanciarse en el plazo improrrogable de un mes a partir de la adopción del acuerdo o de la solicitud correspondiente.

3. En la comparecencia, primero interviene el presidente de la Generalidad, sin limitación de tiempo; a continuación, los grupos parlamentarios, por un tiempo máximo de diez minutos, para fijar sus posiciones, formular preguntas o formular observaciones; el presidente responde, individual o conjuntamente, sin limitación de tiempo; los grupos pueden replicar por un tiempo de cinco minutos; cada vez que el presidente efectúa una contrarréplica a un grupo, este tiene el derecho de intervenir nuevamente por un tiempo idéntico.

4. El presidente de la Generalidad puede comparecer ante la Diputación Permanente asistido de cargos, funcionarios y personal del Gobierno, y puede solicitar que intervengan.

Artículo 170. Sesiones informativas del Gobierno

1. Los miembros del Gobierno, por acuerdo de este o a petición propia, pueden comparecer ante las comisiones para celebrar una sesión informativa. A tal fin, las comisiones también pueden acordar la comparecencia de los miembros del Gobierno. En cualquier caso, el tema objeto de la sesión informativa debe ser incluido previamente en el orden del día.

2. La sesión informativa consta de las siguientes fases: primero interviene el miembro del Gobierno por un tiempo máximo de una hora; a continuación, se suspende la sesión por un tiempo máximo de quince minutos. Al reanudarse la sesión, los grupos parlamentarios pueden intervenir para fijar sus posiciones o formular sus preguntas. El Gobierno les responde por un tiempo máximo de treinta minutos; la presidencia, a continuación, puede abrir un turno para que los diputados puedan formular preguntas o pedir aclaraciones congruentes con los temas tratados en la sesión informativa.

3. Los miembros del Gobierno pueden comparecer en la sesión informativa asistidos de cargos, funcionarios y personal del Gobierno, y pueden solicitar que intervengan.

Capítulo IV

Los senadores que representan a la Generalidad en el Senado y su relación con los órganos del Estado

Sección primera

La elección de los senadores que representan a la Generalidad en el Senado

Artículo 171. Elección de los senadores

1. El Pleno del Parlamento, en convocatoria específica, designa a los senadores que han de representar a la Generalidad en el Senado, de conformidad con el Estatuto de autonomía de Cataluña.

2. La Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fija el número de senadores que corresponde proporcionalmente a cada grupo parlamentario.

3. El presidente del Parlamento fija el plazo en que los representantes de los grupos deben proponer sus candidatos. Finalizado dicho plazo, el presidente hace públicas las correspondientes resoluciones y convoca al Pleno del Parlamento para su ratificación.

4. Si es preciso sustituir a alguno de los senadores a los que se refieren los apartados 1 y 3, la persona sustituta debe ser propuesta por el mismo grupo parlamentario que había propuesto a su antecesor.

Artículo 172. Relaciones con los senadores que representan a la Generalidad en el Senado

1. Las comparecencias, con carácter previo a la elección, de los candidatos a representar a la Generalidad en el Senado son obligatorias y se rigen por lo dispuesto por el artículo 176.

2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, determina el órgano competente para sustanciar las comparecencias de los senadores que representan a la Generalidad en el Senado. Las propuestas de comparecencia deben estar suscritas por dos grupos parlamentarios o por una quinta parte de los diputados.

3. Los senadores que representan a la Generalidad en el Senado, a petición de la tercera parte de estos o por acuerdo de la comisión, deben comparecer en una sesión informativa para informar de sus actuaciones en el Senado respecto a cualquier tramitación relacionada con la Generalidad o con las comunidades autónomas.

4. Los senadores deben ser informados de los acuerdos y debates del Parlamento relacionados con la actividad y las competencias del Senado.

Sección segunda

La relación con los órganos del Estado

Artículo 173. Iniciativa legislativa ante el Congreso de los Diputados

1. El Pleno del Parlamento, de conformidad con el Estatuto de autonomía de Cataluña, puede acordar la presentación de una proposición de ley a la Mesa del Congreso de los Diputados o solicitar al Gobierno del Estado la adopción de un proyecto de ley. Estas iniciativas se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario, a excepción del trámite de remisión de la propuesta al Gobierno.

2. No obstante lo establecido por el apartado 1, la Mesa del Parlamento, a solicitud del grupo parlamentario promotor de la propuesta, de acuerdo con la Junta de Portavoces, puede acordar que esta sea tramitada directamente en lectura única o por una comisión que actúe con competencia plena.

3. Las propuestas que tienen por objeto las materias a las que se refiere el artículo 150.2 de la Constitución española deben ser aprobadas, en votación final, por mayoría absoluta del Pleno del Parlamento.

4. El Parlamento, de conformidad con el Estatuto de autonomía de Cataluña, designa a los diputados, hasta un máximo de tres, que han de defender las proposiciones de ley en el Congreso de los Diputados.

Artículo 174. Interposición de recursos de inconstitucionalidad

1. El Pleno del Parlamento, de conformidad con lo establecido por el Estatuto de autonomía de Cataluña, puede acordar la interposición del recurso de inconstitucionalidad al que se refiere el artículo 161.1.a de la Constitución española.

2. De conformidad con lo establecido por la Ley del Consejo de Garantías Estatutarias , una vez publicado el dictamen de este, los grupos parlamentarios o los miembros del Parlamento pueden comunicar al presidente del Parlamento la pretensión de interponer recurso de inconstitucionalidad, indicando de forma expresa el artículo o artículos que pretenden impugnar; la propuesta debe ser publicada.

3. Tres grupos parlamentarios o la quinta parte de los miembros pueden presentar propuestas alternativas sobre los artículos que pretenden impugnar, o alternativas a la propuesta de interposición de recurso, dentro de un plazo que finaliza tres días antes de iniciar la sesión en la que deben debatirse las propuestas. Los grupos parlamentarios o los miembros no pueden presentar más de una propuesta de resolución.

4. Todos los grupos parlamentarios, así como los miembros que han presentado propuestas de resolución, disponen de quince minutos para manifestar su posición. El presidente del Parlamento puede concederles un segundo turno de cinco minutos.

5. La Mesa ordena la votación de las propuestas presentadas, de manera que resulte congruente con la propuesta de interposición de recurso de inconstitucionalidad.

6. El Pleno del Parlamento puede acordar el desistimiento de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento. La propuesta de desistimiento debe ser presentada por dos grupos parlamentarios o por una décima parte de sus miembros, antes de que el Tribunal Constitucional haya fijado la fecha para dictar sentencia.

7. La presentación de alternativas y el debate y la votación de la propuesta de desistimiento deben ajustarse al procedimiento establecido por los apartados 3, 4 y 5.

Artículo 175. Personación en los conflictos de competencia

1. El Pleno del Parlamento, de conformidad con lo establecido por el Estatuto de autonomía de Cataluña, mediante resolución, puede acordar:

a) Personarse en los conflictos de competencia a que se refiere el artículo 161.1.c de la Constitución española.

b) Encomendar al Gobierno de la Generalidad que comparezca en los conflictos de competencia a que se refiere el artículo 161.1.c de la Constitución española.

2. La propuesta de resolución para que el Gobierno comparezca en los conflictos de competencia debe estar suscrita por un grupo parlamentario o por cinco miembros del Parlamento y debe presentarse dentro de los veinte días siguientes a la publicación o comunicación de la disposición, la resolución o el acto que se consideren faltos de competencia, o dentro de los veinte días siguientes de haberse producido un acto concreto de aplicación falto de competencia.

3. Las propuestas de resolución a que se refiere el apartado 1 deben especificar con claridad los preceptos de la disposición, o los puntos de la resolución o del acto con vicio de incompetencia, y las disposiciones legales o constitucionales de las que resulta la falta de competencia. Las propuestas de resolución pueden ser objeto de enmienda y siempre deben ser tramitadas en sesión plenaria, por el procedimiento establecido por los artículos 164 y 165, en el plazo de veinte días a contar de su admisión a trámite.

Capítulo V

Las elecciones y las designaciones que corresponden al Parlamento

Artículo 176. Procedimiento para la elección de cargos públicos

1. Para las elecciones de cargos públicos que las leyes encomiendan al Parlamento, los grupos parlamentarios pueden presentar candidatos de conformidad con las condiciones que cada ley establece. Estas candidaturas deben presentarse en el Registro General del Parlamento quince días antes del inicio de la sesión en que se prevé efectuar la elección. A la propuesta debe adjuntarse el currículo detallado de cada uno de los candidatos propuestos, en el cual hay que especificar los méritos profesionales y demás circunstancias que se consideren necesarias para valorar su idoneidad para el cargo. Las propuestas, con los currículos, deben trasladarse inmediatamente a los grupos parlamentarios.

2. Siempre que una ley lo prevea, o si una tercera parte de los diputados o tres grupos parlamentarios solicitan la comparecencia de todos o de alguno de los candidatos, la Mesa del Parlamento admite a trámite la solicitud y, oída la Junta de Portavoces, determina la comisión o subcomisión competente en que deben comparecer.

3. Una vez finalizado el plazo para la presentación de candidaturas, la Mesa ordena la remisión de la documentación a la comisión o subcomisión a que se refiere el apartado 2, para que esta examine las candidaturas presentadas. Si alguno de los candidatos presentados no cumple los requisitos objetivos exigidos por el Estatuto de autonomía o por las leyes de aplicación, la comisión rechaza la propuesta mediante una resolución motivada, que debe notificarse al grupo proponente. En dicho caso, el grupo parlamentario puede presentar nuevos candidatos en sustitución de los rechazados, en el plazo fijado por la Mesa del Parlamento.

4. Durante la comparecencia, que en ningún caso puede exceder de una hora para cada candidato, los miembros de la comisión o subcomisión pueden solicitar las oportunas aclaraciones y explicaciones sobre cualquier aspecto relacionado con su formación académica, su trayectoria profesional o los méritos alegados. En ningún caso pueden formularse preguntas relativas a la situación personal de quien comparece o a cualquier otra cuestión que no tenga relación con su trayectoria profesional y académica.

5. A los efectos de lo dispuesto por el apartado 4, la presidencia de la comisión o subcomisión debe velar por los derechos de la persona compareciente, rechazando las preguntas que puedan significar una subestimación del honor o la intimidad del candidato o que vulneren algún derecho fundamental.

6. Las sesiones de las comparecencias son siempre públicas.

7. Los candidatos debidamente convocados a comparecer en la sesión que no se presenten en el día y hora indicados quedan excluidos del procedimiento de designación.

8. Los grupos parlamentarios, en el plazo de dos días a contar desde la comparecencia, pueden formular observaciones, no vinculantes, sobre la idoneidad de los candidatos propuestos en lo que a la naturaleza del cargo se refiere, el currículo profesional y los proyectos de actuación que cada persona propone para el ejercicio del cargo.

Artículo 177. Revocación

1. El procedimiento de revocación de los cargos elegidos o designados por el Parlamento, si así se establece por ley y esta no regula un procedimiento específico, se inicia con una propuesta, firmada por tres grupos parlamentarios, que deben representar, como mínimo, la tercera parte de los miembros del Parlamento. A esta propuesta deben adjuntarse los motivos que la justifican y debe ser trasladada inmediatamente a los grupos parlamentarios y a la persona directamente afectada.

2. La propuesta de revocación se incluye en el orden del día del Pleno exclusivamente por el procedimiento establecido por el artículo 81.2.

3. El procedimiento de revocación, si así lo acuerdan la Mesa y la Junta de Portavoces, puede incluir, a instancia de los grupos proponentes, todas o algunas de las fases establecidas por el artículo 176.

4. La revocación debe aprobarse por el Pleno del Parlamento por la misma mayoría requerida para la elección, salvo que la ley disponga lo contrario.

Capítulo VI

Las relaciones del Parlamento con el Síndic de Greuges

Artículo 178. Debate del informe anual

1. La Mesa del Parlamento, una vez recibido el informe anual que el Síndic de Greuges ha de presentar al Parlamento, ordena su publicación y lo remite a la Comisión del Síndic de Greuges.

2. La Mesa de la Comisión, junto con los representantes de los grupos y oído el Síndic de Greuges, determina el sistema de debate en comisión del informe del Síndic de Greuges. El debate se ajusta al siguiente procedimiento: se inicia con una exposición del síndic de greuges; acto seguido, puede intervenir un representante de cada uno de los grupos parlamentarios para formular preguntas, solicitar aclaraciones o debatir las recomendaciones del síndic de greuges; después de las respuestas del síndic de greuges, la Mesa de la Comisión puede abrir un nuevo turno.

3. El debate del informe en el Pleno se ajusta al siguiente procedimiento: el síndic de greuges expone oralmente un resumen general del informe; acto seguido, puede intervenir un representante de cada uno de los grupos parlamentarios, para fijar la posición global del grupo respecto al informe y las recomendaciones del Síndic, por un tiempo máximo de quince minutos. La presidencia, a solicitud del síndic o de un grupo parlamentario, puede abrir un nuevo turno de una duración máxima de diez minutos. Con motivo de este debate no pueden presentarse propuestas de resolución.

4. Los informes extraordinarios que el Síndic de Greuges envía al Parlamento son tramitados de conformidad con el procedimiento establecido por los apartados 1 y 2 exclusivamente en la Comisión del Síndic de Greuges, o en la comisión que determine la Mesa, considerada la naturaleza del informe y oída la Junta de Portavoces.

Artículo 179. Comparecencias del síndic de greuges

1. El síndic de greuges, a petición propia, puede comparecer ante la Comisión del Síndic de Greuges en una sesión informativa. A este mismo objeto, la Comisión también puede acordar su comparecencia. La Mesa de la Comisión ha de acordar la convocatoria de una sesión informativa si lo solicitan una tercera parte de los miembros de la Comisión o tres grupos parlamentarios. En cualquier caso, el tema objeto de la sesión informativa ha de ser previamente incluido en el orden del día.

2. Estas sesiones se rigen por lo dispuesto por el artículo 170 sobre las sesiones informativas.

3. El síndic de greuges, en toda comparecencia ante una comisión, puede ir acompañado de sus adjuntos y sus asesores y pedirles que intervengan.

Capítulo VII

Las relaciones del Parlamento con la Sindicatura de Cuentas

Artículo 180. Programa anual de actividades de la Sindicatura de Cuentas

1. La Sindicatura de Cuentas debe presentar cada año al Parlamento, antes del 1 de diciembre, su programa anual de actividades para el siguiente ejercicio. El programa debe incorporar la previsión de los informes que han de realizarse durante el ejercicio, entre los cuales deben incluirse todos los informes encargados por el Parlamento cuya elaboración no haya podido completarse en el ejercicio en curso.

2. La Mesa del Parlamento, una vez recibido el programa, ha de ordenar que se distribuya una copia del mismo a los grupos parlamentarios.

3. El programa anual de actividades puede revisarse en los casos en que, no estando previsto, el Parlamento encarga un nuevo informe o cuando, en casos de necesidad extraordinaria y urgente, la Sindicatura de Cuentas considera pertinente elaborar un informe o una memoria de conformidad con las funciones que le atribuye la ley.

Artículo 181. Memoria anual de fiscalización

1. La Sindicatura de Cuentas debe presentar anualmente al Parlamento una memoria de fiscalización en que necesariamente debe incluir el informe sobre la Cuenta general de la Generalidad, que constituye su parte básica.

2. Adicionalmente, la Sindicatura puede incluir en su memoria de fiscalización anual los siguientes documentos:

a) Los informes sobre las universidades públicas.

b) Los informes sobre las empresas y las entidades que, de conformidad con las normas reguladoras del sistema europeo de cuentas, se considera que son parte del sector de las administraciones públicas, en los casos en que la ley establezca su fiscalización anual.

c) Los demás informes de fiscalización sobre el sector público de la Generalidad que la ley encomienda realizar con carácter anual a la Sindicatura de Cuentas.

3. La Sindicatura de Cuentas debe facilitar a los miembros de la Comisión de la Sindicatura de Cuentas que lo soliciten el acceso al expediente y a la liquidación de los presupuestos y de las cuentas que le han sido remitidos para su fiscalización.

4. Los informes sobre las universidades públicas deben tramitarse de conformidad con lo establecido por el artículo 185. Los demás informes a que se refiere el apartado 2.b y c deben tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 183.

Artículo 182. Cuenta general de la Generalidad

1. La Mesa del Parlamento, una vez recibido el informe sobre la Cuenta general de la Generalidad, ordena su publicación y lo remite a la Comisión de la Sindicatura de Cuentas para que elabore el dictamen.

2. La Comisión ha de constituir una ponencia de carácter informativo, integrada por representantes de todos los grupos parlamentarios para estudiar el informe y la Cuenta. La ponencia puede solicitar el asesoramiento de la Sindicatura y de la Intervención General de la Generalidad. Desde su nombramiento, la ponencia dispone de un plazo máximo de un mes para sus trabajos.

3. El debate en la Comisión se inicia con la presentación del informe sobre la Cuenta general de la Generalidad por parte del síndico mayor de la Sindicatura de Cuentas o por el miembro que el Pleno de esta haya designado para informar al Parlamento. Acto seguido, puede hacer uso de la palabra, por un tiempo máximo de quince minutos, un representante de cada grupo parlamentario. Todos los diputados que han intervenido en el debate tienen derecho a un turno de réplica, no superior a diez minutos.

4. Finalizado este debate, el presidente debe solicitar a la Comisión si considera que el informe presentado por la Sindicatura de Cuentas es suficiente para que el Parlamento se pronuncie sobre la Cuenta general de la Generalidad. Si la Comisión manifiesta que no, debe comunicarse a la Sindicatura de Cuentas para que presente un nuevo informe. En caso contrario, la Mesa de la Comisión debe fijar un plazo para que los grupos parlamentarios presenten propuestas de resolución sobre la aprobación de la Cuenta y sobre las observaciones y las recomendaciones contenidas en el informe de la Sindicatura. El debate y la votación de las propuestas de resolución se efectúan de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 152 para las propuestas subsiguientes a los debates generales. Las propuestas que comportan el rechazo de la Cuenta general deben votarse en primer lugar.

5. La tramitación ante el Pleno se inicia con la presentación del informe sobre la Cuenta general de la Generalidad por parte del síndico mayor de la Sindicatura de Cuentas. El dictamen de la Comisión, con las propuestas de resolución aprobadas, es sometido al Pleno del Parlamento, que celebra un debate de totalidad, con un turno a favor y un turno en contra de veinte minutos cada uno. Los grupos parlamentarios que no han intervenido disponen de un turno cada uno, no superior a quince minutos, para fijar su respectiva posición.

6. El acuerdo del Pleno del Parlamento debe publicarse en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya y debe enviarse al Gobierno para que disponga su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Artículo 183. Informes de fiscalización del sector público de la Generalidad

1. Los informes de fiscalización sobre los órganos, los entes y las entidades del sector público de la Generalidad emitidos por la Sindicatura de Cuentas, de acuerdo con su programa de actividades, así como a petición del Parlamento o cuando, en casos de necesidad extraordinaria y urgente, la Sindicatura lo considere pertinente, así como los informes a que se refiere el artículo 181.2.b y c en los casos en que no se hayan remitido con la memoria anual de fiscalización, han de ser remitidos al Parlamento una vez aprobados por el Pleno de la Sindicatura.

2. La Mesa del Parlamento, recibido cada informe, ordena su publicación y lo remite a la Comisión de la Sindicatura de Cuentas para su tramitación.

3. El debate en la Comisión de la Sindicatura de Cuentas se inicia con la presentación del informe por parte del síndico mayor de la Sindicatura de Cuentas o por el miembro que el pleno de la comisión ha designado para informar al Parlamento.

4. A continuación puede intervenir, por un tiempo máximo de diez minutos, un representante de cada grupo parlamentario, y puede haber un turno de réplica de cinco minutos.

5. Los grupos parlamentarios, en el plazo fijado por la Mesa de la Comisión, pueden presentar propuestas de resolución congruentes con el informe objeto del debate, tanto si van dirigidas a la Sindicatura de Cuentas como si van dirigidas a cualquiera de las instituciones o los entes que la Sindicatura, de conformidad con las leyes, debe fiscalizar. Para calificar la congruencia de las propuestas, la Mesa atiende exclusivamente a lo que refleja o manifiesta directamente el texto del informe, pero no las referencias incidentales ni tampoco las efectuadas en la presentación del informe a la Comisión.

6. El debate y la votación de las propuestas de resolución se celebran de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 152 para las propuestas subsiguientes a los debates generales. Las propuestas que comportan el rechazo total del informe deben votarse en primer lugar.

7. Las resoluciones de la Comisión de la Sindicatura de Cuentas deben publicarse en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya y deben remitirse al Gobierno para que disponga su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

8. Si la Comisión lo acuerda, en la misma sesión han de comparecer los responsables de los órganos, los entes o las entidades fiscalizados a fin de que, una vez presentado el informe, puedan responder a las preguntas que les formulen los diputados relativas a los hechos, situaciones o informaciones contenidos en el informe objeto del debate. A tal efecto, los grupos parlamentarios disponen de un plazo de diez días desde la publicación del informe para formular propuestas de comparecencia. Este trámite, si procede, sustituye a las intervenciones a que se refiere el apartado 4.

Artículo 184. Fiscalización de la contabilidad de los procesos electorales

1. La Sindicatura de Cuentas ha de remitir al Parlamento un informe, dentro del plazo y con el contenido establecidos por la legislación electoral, del resultado de la fiscalización sobre la regularidad de las contabilidades electorales justificadas por cada partido, federación, coalición, asociación o agrupación de electores, en relación con los procesos electorales cuyo ámbito se circunscriba a Cataluña.

2. La Mesa del Parlamento, recibido el informe, ordena su publicación y lo remite a la Comisión de la Sindicatura de Cuentas para su tramitación de conformidad con el artículo 183.3, 4, 5, 6 y 7. La tramitación del informe tiene prioridad en relación con los demás trabajos de la Comisión.

3. La resolución adoptada debe enviarse también al Gobierno para que adopte las resoluciones y realice las actuaciones oportunas de conformidad con la legislación electoral.

Artículo 185. Cuenta general de las corporaciones locales e informes de fiscalización del sector público local y de las universidades públicas

1. La Mesa del Parlamento, una vez ha recibido de la Sindicatura de Cuentas la Cuenta general de las corporaciones locales, ordena su distribución a los grupos parlamentarios y su puesta a disposición de los miembros del Parlamento para su consulta.

2. La Comisión de la Sindicatura de Cuentas conoce la Cuenta general de las corporaciones locales por el procedimiento establecido por el artículo 183.3 y 4.

3. La Mesa del Parlamento, una vez recibidos de la Sindicatura de Cuentas los informes de fiscalización de los órganos, los entes, las entidades del sector público local y las universidades públicas, ordena que sean distribuidos a los grupos parlamentarios y puestos a disposición de los miembros del Parlamento para su consulta, y abre un plazo de quince días, durante el cual los grupos parlamentarios pueden solicitar la presentación del informe que consideren pertinente.

4. Si en el plazo establecido por el apartado 3 ningún grupo pide la presentación del informe, se entiende que el Parlamento ha tenido conocimiento suficiente del mismo. De otro modo, la Comisión de la Sindicatura de Cuentas lo tramita por el procedimiento establecido por el artículo 183.3 y 4.

5. Los grupos parlamentarios pueden solicitar a la Mesa de la Comisión que abra un plazo para presentar propuestas de resolución, exclusivamente en relación con las competencias que la Generalidad ha de ejercer en materia de tutela financiera de los entes locales, cuando la Sindicatura de Cuentas dirige expresamente recomendaciones al Gobierno o a la Administración de la Generalidad. El debate y la votación de estas propuestas se realizan de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 152 para las propuestas subsiguientes a los debates generales. No puede admitirse a trámite una propuesta de resolución relativa a competencias exclusivas de los entes locales o de sus organismos o empresas dependientes. Las resoluciones aprobadas deben remitirse también a las universidades públicas o a los entes locales afectados, para su conocimiento.

Artículo 186. Memoria anual de actividades y cuenta de la Sindicatura de Cuentas

1. La Sindicatura de Cuentas ha de enviar al Parlamento, antes del 30 de abril de cada año, la memoria anual de actividades y de gestión correspondiente al ejercicio anterior, en la que ha de justificar el grado de cumplimiento del programa de actividades. Como anexo de la memoria anual, la Sindicatura ha de incluir la liquidación de su presupuesto y sus cuentas anuales para que puedan ser examinados por el Parlamento.

2. La Mesa del Parlamento, una vez recibida la memoria anual de actividades y la cuenta de la Sindicatura de Cuentas, ordena que sean distribuidas a los grupos parlamentarios y puestas a disposición de los miembros del Parlamento para su consulta, y abre un plazo de quince días, durante el cual los grupos parlamentarios pueden solicitar la comparecencia del síndico mayor y de los demás miembros de la Sindicatura para que presenten la memoria y la Cuenta ante la Comisión, que, si procede, se tramita por el procedimiento establecido por el artículo 183.3 y 4.

Artículo 187. Encargos de informes

1. Las propuestas de resolución que tienen por objeto el encargo de un informe a la Sindicatura de Cuentas, salvo las subsiguientes al debate de un informe en que proponen ampliarlo o completar determinados aspectos del mismo, son tramitadas por la Comisión de la Sindicatura de Cuentas por el procedimiento establecido por los artículos 164 y 165.

2. Las propuestas de resolución que tienen por objeto encargar un informe a la Sindicatura de Cuentas en relación con las cuentas de los entes locales o de sus organismos y empresas dependientes han de ser suscritas por dos grupos parlamentarios o por la décima parte de sus miembros. Las propuestas deben determinar el alcance material y temporal del control que solicitan y justificar la concurrencia de intereses con la Generalidad. No puede admitirse a trámite una propuesta de resolución relativa a competencias exclusivas de los entes locales, o de sus organismos o empresas dependientes.

Capítulo VIII

La relación del Parlamento con el sector audiovisual y los medios de comunicación públicos

Sección primera

La relación del Parlamento con el Consejo del Audiovisual de Cataluña

Artículo 188. Informe anual

La Mesa del Parlamento, una vez recibido el informe anual que el Consejo del Audiovisual de Cataluña ha de presentar al Parlamento sobre su actuación y la situación del sistema audiovisual en Cataluña, ordena su publicación y lo remite a la Comisión de Control de la Actuación de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, que debe tramitarlo por el procedimiento establecido por el artículo 170.

Artículo 189. Sesiones informativas

El Consejo del Audiovisual de Cataluña puede comparecer ante la Comisión de Control de la Actuación de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, a petición propia o por acuerdo de la Comisión, para celebrar una sesión informativa, que debe ajustarse al procedimiento establecido por el artículo 170.

Artículo 190. Informes

La Comisión de Control de la Actuación de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales mediante propuestas de resolución puede encargar un informe o un dictamen al Consejo del Audiovisual de Cataluña sobre aspectos o cuestiones relacionados con el ámbito funcional definido por su ley reguladora.

Artículo 191. Solicitudes de información

En el marco de lo establecido por el artículo 56, la Comisión de Control de la Actuación de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales puede solicitar información y documentación al presidente del Consejo del Audiovisual de Cataluña y solicitar su presencia o la de los demás miembros del Consejo, para que informen sobre las cuestiones sobre las que son consultados.

Sección segunda

La relación del Parlamento con la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales

Artículo 192. Control parlamentario

1. Los diputados pueden formular preguntas, a responder oralmente o por escrito, a los cargos directivos de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y de sus empresas filiales, sin perjuicio del control directo sobre el presidente como máximo responsable de la entidad.

2. Las preguntas a responder oralmente deben ser respuestas en el seno de la Comisión de Control de la Actuación de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales por su presidente, o por el miembro del Consejo de Gobierno que este último designe, y por el director general del ente.

3. Para cada período de sesiones, la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, fija la semana de cada mes en que debe reunirse la Comisión de Control de la Actuación de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, para sustanciar las preguntas.

4. La Mesa del Parlamento fija el número máximo de preguntas a responder oralmente en cada sesión.

5. El plazo de presentación de preguntas con respuesta oral finaliza el lunes de la semana para la que se haya fijado la reunión de la Comisión.

6. La Mesa de la Comisión puede ordenar las preguntas por razón de la materia; sin embargo, quien formula la pregunta puede no aceptar la ordenación propuesta. El presidente de la Comisión puede decidir la agrupación de preguntas, si hay acuerdo entre quien formula la pregunta y quien es preguntado.

7. En todo lo no regulado por el presente artículo debe aplicarse lo establecido por los artículos 160, 162 y 163.

Artículo 193. Sesiones informativas

1. El Consejo de Gobierno de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y el director general, a petición propia o por acuerdo de la Comisión, pueden comparecer ante la Comisión de Control de la Actuación de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales para celebrar una sesión informativa que debe ajustarse al procedimiento establecido por el artículo 170.

2. Los representantes del Consejo de Gobierno y el director general de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales pueden comparecer en las reuniones de la Comisión acompañados de cargos del ente y pedir que estos intervengan.

Artículo 194. Solicitudes de información

En el marco de lo establecido por el artículo 56, la Comisión de Control de la Actuación de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales puede solicitar información y documentación al Consejo de Gobierno y al director general de la Corporación, solicitar la presencia de los diversos cargos de la Corporación, para que informen de las cuestiones sobre las cuales son consultados, y solicitar la presencia de otras personas con la misma finalidad.

Artículo 195. Resoluciones y grupos de trabajo

1. La Comisión de Control de la Actuación de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales puede aprobar resoluciones.

2. La Comisión de Control de la Actuación de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales puede nombrar a grupos de trabajo para cumplir las funciones de control a que se refieren los artículos 192, 193 y 194, para intervenir en los asuntos que le encomiende la Mesa del Parlamento, de conformidad con el artículo 52.1, y para estudiar la documentación y las cuestiones de su competencia.

Capítulo IX

La relación del Parlamento con corporaciones, entidades y asociaciones

Sección primera

La tramitación de los informes a presentar al Parlamento

Artículo 196. Comparecencias para presentar los informes establecidos por ley

1. En caso de que una ley establezca expresamente que un órgano estatutario, un ente local de Cataluña, un ente instrumental dependiente de la Administración de la Generalidad o vinculado a ella, o cualquiera de los órganos integrantes de dichos organismos deba entregar un informe al Parlamento, la Mesa del Parlamento, a solicitud de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los diputados, puede acordar su presentación oral ante la comisión o subcomisión que considere competente.

2. La comparecencia se inicia con la presentación de los comparecientes por el presidente de la comisión o subcomisión que, acto seguido, les da la palabra por un tiempo máximo de treinta minutos para la presentación del correspondiente informe. A continuación, los grupos parlamentarios pueden intervenir, por un tiempo máximo de diez minutos, para fijar su posición, formular preguntas o hacer observaciones. El compareciente les responde.

3. El presidente de la comisión o subcomisión, a iniciativa propia o a solicitud de un grupo parlamentario, puede abrir un segundo turno de aclaraciones o réplicas puntuales para los diputados que así lo soliciten. Quien comparece debe responder sucintamente sin salir del marco de la pregunta o de la solicitud de aclaración.

Sección segunda

Las relaciones con entidades y asociaciones representativas

Artículo 197. Participación

1. Las entidades y los grupos sociales pueden comparecer e intervenir en los plenos monográficos o extraordinarios que tengan relación con su objeto o finalidad, a petición de dos grupos parlamentarios, si así lo acuerda la Junta de Portavoces.

2. Del mismo modo que establece el apartado 1, también puede invitarse a comparecer e intervenir en el Pleno a personalidades relevantes por su significación institucional, política, social, científica o cultural. En este caso, la iniciativa también puede adoptarla el presidente del Parlamento.

Artículo 198. Trámite de audiencia

1. El Parlamento de Cataluña se relaciona con las entidades y las asociaciones de carácter social, económico, sindical, humanitario, cultural y educativo.

2. En el marco de lo establecido por el presente reglamento para el trabajo de las ponencias y de las subcomisiones, el Parlamento puede dar trámite de audiencia, especialmente en el procedimiento legislativo, a las entidades y las asociaciones más representativas de carácter social, económico, sindical, humanitario, cultural y educativo, y pedirles informes, mientras esté abierto el plazo de presentación de enmiendas.

Capítulo X

La relación con las instituciones y el Parlamento Europeo

Artículo 199. Derecho de petición ante el Parlamento Europeo

1. Para promover una iniciativa en relación con una materia incluida en el ámbito de las competencias de la Unión Europea, el Parlamento de Cataluña puede ejercer el derecho de petición ante el Parlamento Europeo, de conformidad con lo establecido por el Reglamento de este .

2. La propuesta de petición puede ser presentada por el Gobierno de la Generalidad, por dos grupos parlamentarios o por la quinta parte de los miembros del Parlamento.

3. La propuesta de petición se tramita por el procedimiento que establece el presente reglamento para las propuestas de resolución y debe ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento.

4. Si el Parlamento Europeo da audiencia al Parlamento de Cataluña, el Pleno puede designar a tres diputados para que comparezcan ante la comisión del Parlamento Europeo competente en la materia de que trata la petición.

Artículo 200. Participación en la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad por parte de la Unión Europea

1. Cuando, en el marco de la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, el Parlamento es consultado en relación con una propuesta legislativa de la Unión Europea, la Mesa del Parlamento ordena su publicación.

2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, encarga a la comisión competente por razón de la materia la tramitación de la consulta y abre un plazo para que los grupos parlamentarios puedan formular observaciones.

3. Finalizado el plazo, la comisión, a la vista de la propuesta legislativa y de las observaciones presentadas, elabora un dictamen.

4. En función de la materia, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, puede acordar que la aprobación del dictamen corresponda al Pleno, a propuesta de la comisión.

5. La Mesa debe velar por el buen fin del procedimiento dentro del plazo fijado para responder a la consulta, y el presidente del Parlamento debe remitir la respuesta a la institución que la ha formulado.

Capítulo XI

Los convenios de gestión y los acuerdos de cooperación de la Generalidad con otras comunidades autónomas u otros entes territoriales relevantes

Artículo 201. Tramitación

1. El Parlamento aprueba los convenios de gestión y los acuerdos de cooperación que la Generalidad acuerde o concierte con otras comunidades autónomas u otros entes territoriales relevantes para la gestión y la prestación de servicios propios, correspondientes a materias que son de su competencia exclusiva.

2. El Gobierno ha de remitir al Parlamento la propuesta de convenio de gestión o de acuerdo de cooperación, acompañada por una memoria y la documentación explicativa y justificativa necesaria para permitir el pronunciamiento del Parlamento. El presidente del Parlamento debe ordenar la publicación de la propuesta en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya. La propuesta debe tramitarse en sesión plenaria.

3. El debate sobre la propuesta del convenio de gestión o del acuerdo de cooperación se inicia con la presentación por parte de un miembro del Gobierno y la posición de los grupos parlamentarios.

4. Finalizado el debate, el Pleno aprueba o rechaza el convenio de gestión o el acuerdo de cooperación. El presidente debe comunicar al Gobierno el acuerdo del Pleno.

Título V

De la caducidad de las tramitaciones parlamentarias

Artículo 202. Caducidad por finalización de la legislatura

1. Al final de cada legislatura caducan todos los trámites parlamentarios pendientes de examen y de resolución por el Parlamento, salvo los trámites cuya continuidad se establece por leyes específicas y los trámites que debe conocer la Diputación Permanente, de conformidad con el Reglamento y las leyes.

2. Los informes del Síndic de Greuges y las memorias y los informes de la Sindicatura de Cuentas deben trasladarse a la siguiente legislatura. La comisión correspondiente, por mayoría absoluta, puede acordar seguir el procedimiento en el trámite en que se hallaba cuando el Parlamento se disolvió.

Artículo 203. Proposiciones de ley al Congreso de los Diputados

1. Si en las Cortes Generales caduca la tramitación de una proposición de ley presentada por el Parlamento de Cataluña a la Mesa del Congreso de los Diputados, el Pleno del Parlamento, a propuesta de la Junta de Portavoces, puede reiterar directamente su presentación y confirmar a los diputados designados para su defensa.

2. Si el Parlamento de Cataluña se disuelve antes de que se haya procedido a la defensa de una proposición de ley presentada a la Mesa del Congreso de los Diputados, el Pleno del Parlamento, de conformidad con el artículo 173.4, puede designar a los nuevos diputados para su defensa en el Congreso de los Diputados o, a propuesta de la Junta de Portavoces, puede retirarla.

3. Si una proposición de ley presentada por el Parlamento al Congreso de los Diputados se considera obsoleta, la Mesa y la Junta de Portavoces, de común acuerdo, pueden acordar retirarla a propuesta de una quinta parte de los diputados o de dos grupos parlamentarios.

Título VI

De la transparencia en la actividad parlamentaria

Capítulo I

Transparencia

Sección primera

Principios generales

Artículo 204. Política de transparencia

1. El Parlamento debe hacer pública la información relativa a su organización, funcionamiento, actividades y régimen económico de forma objetiva y fácilmente accesible y comprensible.

2. La política de transparencia tiene como finalidad que las personas puedan conocer y tener a su alcance la información relativa a los ámbitos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 205. Portal de la Transparencia

1. El Parlamento debe garantizar la transparencia de su información y documentación mediante el Portal de la Transparencia.

2. El Portal de la Transparencia se establece como un sistema integral de información y conocimiento en formato electrónico que debe permitir a las personas acceder a la información y la documentación parlamentarias mediante un buscador que garantice una utilización rápida, fácil y comprensible.

3. El Portal de la Transparencia debe configurarse de modo que garantice:

a) La difusión permanente y actualizada de la información.

b) La organización sistemática de la información, para que sea fácilmente accesible y permita una consulta rápida, ágil e intuitiva.

c) La facilidad de consulta, con la utilización de formatos fácilmente comprensibles y que permitan la interoperatividad y la reutilización.

d) El acceso a la información del Parlamento de acuerdo con lo establecido por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Artículo 206. Reutilización de la información

1. El Portal de la Transparencia debe facilitar la información en formato reutilizable.

2. La información puede ser reutilizada con cualquier objetivo lícito con la condición de no alterar o desnaturalizar su sentido y con la obligación de citar la fuente de los datos y la fecha de la última actualización.

Sección segunda

Información y documentación sujeta a transparencia

Artículo 207. Obligaciones de transparencia

1. El Parlamento debe hacer pública, en aplicación del principio de transparencia, la información sobre:

a) La organización del Parlamento y la Administración parlamentaria.

b) Las decisiones de los órganos parlamentarios, incluidas la Mesa y la Junta de Portavoces.

c) Las tramitaciones parlamentarias, con su documentación anexa.

d) El cumplimiento de las obligaciones propias del Estatuto de los diputados, de acuerdo con lo establecido por el presente reglamento, así como las retribuciones de los diputados.

e) Los informes y estudios elaborados por los órganos parlamentarios y por los servicios parlamentarios.

f) Los currículos de las personas propuestas para ocupar cargos públicos cuyo nombramiento corresponde al Parlamento.

2. El Parlamento, además de la información a que se refiere el apartado 1, debe hacer pública la información sobre:

a) El presupuesto del Parlamento y la gestión económica, contable, presupuestaria y patrimonial.

b) La plantilla, la relación de puestos de trabajo y el régimen retributivo del personal al servicio del Parlamento, incluidos los altos cargos.

c) Los contratos, licitaciones y convenios firmados por el Parlamento.

d) En general, la documentación relacionada con las actividades sujetas a derecho administrativo.

3. La información a que se refieren los apartados 1 y 2 debe comprender los datos y los documentos correspondientes con el alcance y precisión que determine la Mesa del Parlamento, de acuerdo con la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

4. El Parlamento, siempre que sea posible, debe publicar la información en formato digital y debe usar software libre y de código abierto.

Artículo 208. Límites a las obligaciones de transparencia

1. Las obligaciones de transparencia tienen como límites los establecidos con carácter general por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2. El principio de transparencia siempre debe interpretarse favorablemente y aplicarse preferentemente y cualquier restricción debe estar fundamentada en un límite o una excepción expresamente establecidos por la ley.

Capítulo II

Acceso a la información pública

Sección primera

Principios generales

Artículo 209. Derecho de acceso

1. Todas las personas mayores de dieciséis años tienen el derecho de acceder a la información y documentación del Parlamento, a título individual o en nombre y representación de una persona jurídica legalmente constituida o de una organización o plataforma constituida para la defensa o promoción de intereses colectivos, aunque no tenga personalidad jurídica.

2. El ejercicio del derecho de acceso a la información parlamentaria no requiere la existencia de interés personal alguno, no está sujeto a motivación alguna y no requiere la invocación de norma específica alguna.

Artículo 210. Información parlamentaria

1. El derecho de acceso a la información parlamentaria comprende la documentación generada por el Parlamento y la que este tiene como consecuencia del ejercicio de sus funciones, incluida la que le deben suministrar el Gobierno, las administraciones, otras instituciones y terceras personas en cumplimiento de las leyes o del presente reglamento.

2. La información parlamentaria incluye, sin excepción, la documentación relativa a la actividad de los órganos parlamentarios y la documentación administrativa de los servicios que integran la Administración parlamentaria.

Artículo 211. Límites del derecho de acceso

1. El derecho de acceso a la información puede ser denegado o restringido si se da alguna de las causas establecidas por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2. El derecho de acceso puede ser denegado o restringido cuando el conocimiento o divulgación de la información supone un perjuicio para:

a) La seguridad pública y las materias declaradas secretas o reservadas de acuerdo con la legislación vigente.

b) La investigación o la sanción de las infracciones penales, administrativas o disciplinarias.

c) El secreto o la confidencialidad en los procedimientos tramitados, si el secreto o la confidencialidad están establecidos por una norma con rango de ley.

d) El principio de igualdad de las partes en los procesos judiciales o la tutela judicial efectiva.

e) Los derechos de los menores de edad.

f) La protección de la intimidad, de los demás derechos privados legítimos y de los datos personales.

g) El secreto profesional y los derechos de propiedad intelectual e industrial.

3. Las limitaciones al derecho de acceso deben aplicarse siempre en beneficio de este derecho y no pueden ampliarse por analogía. Si la aplicación de alguno de los límites afecta solo a una parte de la información solicitada, debe autorizarse el acceso al resto de los datos. También debe autorizarse el acceso si la protección de los derechos e intereses públicos a que se refiere el apartado 2 puede garantizarse mediante la eliminación o anonimización de los datos sensibles, siempre y cuando la información no se desnaturalice o devenga de difícil o equívoca comprensión.

Sección segunda

Procedimiento y garantías

Artículo 212. Procedimiento

1. Las solicitudes de acceso a la información pública pueden efectuarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante y de una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a los efectos de las comunicaciones entre el solicitante y el Parlamento.

2. El Portal de la Transparencia del Parlamento debe facilitar el ejercicio del derecho de acceso mediante un formulario electrónico sencillo y fácilmente accesible.

3. La Mesa del Parlamento debe regular las condiciones de ejercicio del derecho de acceso y el procedimiento que debe seguirse para resolver las solicitudes. Esta regulación debe inspirarse en los principios y reglas que establece la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Artículo 213. Acceso a la información

1. El Parlamento debe suministrar la información solicitada en el formato que se haya pedido en el plazo de treinta días.

2. El Parlamento puede suministrar la información en un formato diferente al solicitado, especialmente por vía electrónica o mediante consulta presencial en las dependencias del Parlamento, si esta alternativa es más fácil y económica para el Parlamento y no dificulta el acceso a los datos.

3. Los interesados tienen derecho a pedir la expedición de copias y la transposición de la información a formatos diferentes del original. Sin embargo, el Parlamento puede denegar la solicitud si puede comprometer el buen funcionamiento de los servicios de la Administración parlamentaria por razón de los recursos personales o materiales que sea preciso movilizar.

4. El Parlamento, en los supuestos a que se refiere el apartado 3, puede exigir una contraprestación económica ajustada al coste del servicio.

Artículo 214. Silencio positivo

1. Si el Parlamento no resuelve ni notifica su decisión en el plazo de un mes a contar del día siguiente a la recepción de la solicitud de acceso a la información pública, esta se entiende estimada, salvo que una norma con rango de ley establezca expresamente un efecto desestimatorio, total o parcial, con relación a una determinada información.

2. El derecho de acceso no puede adquirirse en ningún caso por silencio si se da alguno de los límites que el presente reglamento u otras leyes establecen para acceder a la información pública.

3. El plazo para resolver la solicitud de acceso a la información pública puede prorrogarse o puede quedar en suspenso en los supuestos establecidos por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Artículo 215. Garantía del derecho de acceso

1. El Parlamento debe tener un órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.

2. El Parlamento, mediante un convenio con la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, que establece el artículo 39 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, otorga a este órgano la competencia para resolver las reclamaciones de los ciudadanos contra las denegaciones del derecho de acceso acordadas por el Parlamento.

Capítulo III

Registro de grupos de interés

Sección primera

El Registro

Artículo 216. Registro de grupos de interés

1. El Registro de grupos de interés del Parlamento es público y tiene como finalidad la inscripción y el control de las personas y organizaciones que, en interés de otras personas o como expresión directa de intereses colectivos, realizan actividades que pueden influir en la elaboración de las leyes o en el ejercicio de las demás funciones del Parlamento.

2. El funcionamiento del Registro de grupos de interés debe respetar el derecho de los diputados y de los grupos parlamentarios a ejercer su mandato sin restricciones.

Artículo 217. Contenido del Registro de grupos de interés

1. El Registro de grupos de interés debe determinar y clasificar a las personas y organizaciones que deben inscribirse y la información que deben dar al Parlamento sobre sus actividades, organización, funcionamiento y financiación.

2. La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, debe determinar las actividades que pueden considerarse de influencia al efecto de lo establecido por el artículo 216, así como las actividades excluidas de inscripción en el Registro de acuerdo con los criterios establecidos por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

3. La Mesa del Parlamento debe determinar las categorías de la clasificación de los grupos de interés, la información requerida a los declarantes, el Código de conducta y el procedimiento que debe seguirse en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente reglamento y el Código de conducta.

Artículo 218. Publicidad del Registro de grupos de interés

1. Los datos del Registro de grupos de interés deben hacerse públicos por medio del Portal de la Transparencia.

2. Deben publicarse periódicamente las actividades que los grupos de interés realizan en el ámbito parlamentario. Esta periodicidad no puede ser superior a un mes.

3. La publicidad de las actividades de los grupos de interés debe incluir, en todo caso, la agenda de contactos que han tenido con los miembros del Parlamento, con sus asesores y con los funcionarios del Parlamento, la información sobre la realización de actos a los que se invite a los diputados, la participación de los grupos de interés en trámites de audiencia de proyectos legislativos y las aportaciones hechas sobre iniciativas legislativas dirigidas al Parlamento y a los grupos parlamentarios.

Sección segunda

Derechos y obligaciones derivados de la inscripción

Artículo 219. Efectos de la inscripción en el Registro de grupos de interés

1. La inscripción en el Registro de grupos de interés permite:

a) Activar medidas que faciliten el acceso a las dependencias del Parlamento, a los diputados y sus asesores y al personal al servicio del Parlamento.

b) Organizar o copatrocinar actos en las dependencias del Parlamento, previa autorización de la Mesa.

c) Obtener canales especiales de información.

d) Intervenir como comparecientes en comisión, de acuerdo con lo establecido por el presente reglamento.

2. Corresponde a la Mesa determinar las medidas aplicables en cada caso entre las establecidas por el apartado 1, de acuerdo con la clasificación de los grupos de interés. La Mesa también puede acordar medidas adicionales, respetando siempre el principio de igualdad.

Artículo 220. Obligaciones que comporta la inscripción en el Registro de grupos de interés

1. La inscripción en el Registro de grupos de interés comporta las siguientes obligaciones:

a) Aceptar que la información que los grupos de interés deben proporcionar al Parlamento se haga pública.

b) Garantizar que la información proporcionada es completa, correcta y fidedigna.

c) Cumplir el Código de conducta y aceptar las consecuencias de un eventual incumplimiento.

2. Los grupos de interés, en virtud de la inscripción en el Registro, están obligados a informar al Parlamento de las actividades que realizan, de los clientes, personas u organizaciones para los que trabajan, de las remuneraciones que perciben, si procede, y de los gastos relacionados con su actividad como grupos de interés.

Artículo 221. Medidas en caso de incumplimiento de las obligaciones

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente reglamento y el Código de conducta da lugar a la adopción por la Mesa de medidas de suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro de grupos de interés, en función de la gravedad del incumplimiento, de acuerdo con lo establecido por las normas de régimen interno del Registro de grupos de interés.

2. Cualquier persona puede presentar una denuncia ante la Mesa a los efectos de lo establecido por el apartado 1. El Portal de la Transparencia debe facilitar un formulario estándar con este fin.

Capítulo IV

Parlamento abierto

Sección primera

Principios generales

Artículo 222. Impulso del Parlamento abierto

1. El Parlamento, por medio del Portal de la Transparencia y otros formatos electrónicos, si procede, debe adoptar las medidas necesarias para que los ciudadanos, entidades, organizaciones y grupos sociales participen y colaboren en la tramitación de los proyectos y proposiciones de ley y las iniciativas parlamentarias en general.

2. El Parlamento debe adoptar las medidas necesarias para que los ciudadanos puedan presentar peticiones y hacer propuestas de mejora de las leyes y sugerencias referidas al funcionamiento del Parlamento.

Artículo 223. Transparencia e información pública

1. El Portal de la Transparencia, para la efectividad del Parlamento abierto, debe tener un espacio específico donde consten las iniciativas legislativas en trámite, la información y documentación que les afecta y el calendario de tramitación previsto.

2. El Portal de la Transparencia debe estar dotado de instrumentos y mecanismos que faciliten un acceso fácil, rápido y permanente de los ciudadanos a la información parlamentaria.

Sección segunda

Instrumentos para la efectividad del Parlamento abierto

Artículo 224. Instrumentos participativos

1. Son instrumentos del Parlamento abierto las audiencias establecidas por el artículo 115 y los espacios de participación y colaboración ciudadanas que debe establecer la Mesa del Parlamento.

2. Las audiencias tienen como finalidad promover la participación directa de las organizaciones y los grupos sociales y de los expertos en la tramitación de las iniciativas legislativas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 115.

3. Los espacios de participación y colaboración deben permitir seguir la tramitación de las iniciativas legislativas, hacer comentarios sobre su contenido y presentar sugerencias o propuestas de modificación con relación a los proyectos y proposiciones de ley.

4. Los ciudadanos, entidades y organizaciones sociales pueden participar en la actividad parlamentaria mediante la aportación de opiniones y la presentación de informes y demás documentos relacionados con cualquier tramitación parlamentaria.

Artículo 225. Diálogo con los ciudadanos

1. El Parlamento debe utilizar los instrumentos de participación y colaboración ciudadanas como plataformas de diálogo y de relación con los ciudadanos.

2. El Parlamento debe promover las medidas adecuadas para que el diálogo a que se refiere el apartado 1 pueda establecerse con los diputados y los grupos parlamentarios y para que las aportaciones realizadas puedan ser objeto del correspondiente retorno por parte de estos.

3. El Portal de la Transparencia debe ser utilizado como plataforma preferente para hacer efectiva la participación ciudadana. A tal efecto, el Portal debe tener un espacio con información actualizada de todas las iniciativas parlamentarias, de su estado de tramitación y de los procesos de participación abiertos, con la indicación, si procede, de la forma y las condiciones para ejercer la participación.

Artículo 226. Evaluación

1. El Parlamento debe evaluar el impacto que los procesos participativos tienen sobre la actividad parlamentaria, teniendo en cuenta la información que faciliten los grupos parlamentarios.

2. El Parlamento, en el caso de las iniciativas legislativas, debe elaborar una memoria una vez finalizada la tramitación. Esta memoria debe reflejar la influencia que el proceso participativo ha tenido en la ley aprobada.

3. Los informes y las memorias de evaluación deben publicarse en el Portal de la Transparencia.

Título VII

Del comportamiento y el orden en la sede del Parlamento

Capítulo I

El orden en las sesiones

Artículo 227. Reglas y llamadas al orden

1. Durante las sesiones del Pleno o de las comisiones, los diputados tienen la obligación de respetar las reglas de orden establecidas por el presente reglamento, deben evitar causar perturbaciones o desórdenes, hacerse acusaciones o recriminaciones entre sí, pronunciar expresiones inconvenientes contra el decoro, interrumpir a los oradores sin autorización del presidente y hacer uso de la palabra más tiempo del autorizado, así como evitar entorpecer deliberadamente el curso de los debates u obstruir el trabajo parlamentario.

2. El diputado que viole las reglas de orden establecidas por el apartado 1 ha de ser llamado al orden por el presidente.

Artículo 228. Deberes del público asistente

El público asistente a las sesiones del Parlamento debe mantener siempre silencio y orden, y no le son permitidas manifestaciones de aprobación o desaprobación de cualquier tipo.

Artículo 229. Disciplina parlamentaria

1. Tanto los diputados como los miembros del público están sometidos a los poderes disciplinarios del presidente y de la cámara, de conformidad con el presente reglamento.

2. El presidente puede suspender o levantar la sesión en caso de alboroto o desobediencia obstinada de un diputado, sin perjuicio de aplicarle las correspondientes sanciones en la misma sesión o en la siguiente.

3. Antes de suspender o levantar la sesión por causa de indisciplina, el presidente ha de advertir a la cámara de la posibilidad de tomar estas medidas.

4. La suspensión debe durar un máximo de media hora y, acto seguido, debe reanudarse la sesión de pleno derecho.

Artículo 230. Atribuciones del presidente

1. El presidente puede ordenar la expulsión inmediata de toda persona que, desde la tribuna del público, no se atenga a las disposiciones del artículo 228; si alguien comete una infracción grave, debe ser conducido ante las autoridades competentes.

2. En caso de desorden o de tumulto durante una sesión, el presidente puede ordenar el desalojo del público.

Capítulo II

Las sanciones

Artículo 231. Absentismo

1. El diputado que, sin suficiente justificación o sin la necesaria autorización, no asista a tres sesiones consecutivas del Pleno o de las comisiones, indistintamente, o a cinco sesiones alternas, durante un período de sesiones, puede ser privado del derecho a percibir la asignación de un mes y de los demás derechos de carácter económico.

2. La Comisión del Estatuto de los Diputados, a propuesta del presidente del Parlamento, bien a iniciativa propia, bien a iniciativa del presidente de la correspondiente comisión, oída la persona afectada, mediante una resolución motivada debe adoptar el acuerdo a que se refiere el apartado 1, y debe señalar la extensión y la duración de las sanciones.

3. Por orden de la Mesa del Parlamento, que en este punto debe tomar las medidas pertinentes, las ausencias injustificadas de los diputados en las sesiones deben publicarse.

Artículo 232. Disciplina

1. La segunda llamada al orden a un diputado en una misma reunión implica:

a) Una mención especial en el acta de la sesión.

b) La advertencia de retirarle la palabra, si es necesario hacerle una tercera llamada al orden.

2. La tercera llamada al orden a un diputado en una misma reunión le comporta la privación del derecho de hacer uso de la palabra por el tiempo restante de la reunión.

3. Al final de la reunión, previa autorización del presidente, la persona que haya sido llamada al orden por tercera vez puede hacer uso de la palabra para justificarse. La exposición de la justificación no puede superar los cinco minutos, y puede hacerla la persona interesada u otra en quien haya delegado.

Artículo 233. Expulsión de la cámara

1. Si la llamada al orden está motivada por palabras ofensivas dirigidas a las instituciones públicas, a otro miembro del Parlamento o a cualquier otra persona, puede dar lugar a su expulsión de la cámara por el resto de la reunión.

2. Si ha habido una rectificación, pueden retirarse las expresiones a que se refiere el apartado 1 y pedir que no consten en acta. Corresponde al presidente del Parlamento la decisión sobre esta cuestión.

Artículo 234. Autorizaciones

Los diputados han de solicitar al presidente del Parlamento, por medio de los grupos parlamentarios respectivos, autorización para no asistir a los trabajos parlamentarios, autorización que en ningún caso puede ser indefinida.

Capítulo III

La exclusión temporal del ejercicio de la función parlamentaria

Artículo 235. Causas

1. Puede ser excluido temporalmente del ejercicio de la función parlamentaria:

a) El miembro del Parlamento que el presidente deba llamar al orden por cuarta vez en una misma reunión.

b) El miembro del Parlamento que, una vez cumplida la sanción impuesta de conformidad con el artículo 231, reincida en la falta.

c) El miembro del Parlamento que provoque un alboroto en el Salón de Sesiones o en otro lugar del recinto parlamentario.

2. A propuesta del presidente del Parlamento, bien a iniciativa propia, bien a iniciativa del presidente de la correspondiente comisión, previo dictamen motivado de la Comisión del Estatuto de los Diputados, oída la persona afectada, el Pleno del Parlamento, por mayoría de dos tercios de los diputados, puede acordar su exclusión temporal del ejercicio de la función parlamentaria, y su duración.

Artículo 236. Uso indebido de la condición de diputado

El diputado que no cumpla lo establecido por el artículo 20 puede ser excluido temporalmente del ejercicio de la función parlamentaria, por los procedimientos establecidos por el artículo 235.2.

Artículo 237. Efectos de la exclusión temporal

La exclusión temporal del ejercicio de la función parlamentaria comporta la pérdida de las asignaciones, las dietas y las indemnizaciones, y la suspensión de los derechos y deberes inherentes a la actividad parlamentaria, pero no afecta a sus prerrogativas ni a los demás derechos y deberes.

Capítulo IV

El orden dentro del recinto parlamentario

Artículo 238. Facultades del presidente

El presidente ha de velar por el mantenimiento del orden en todas las dependencias del Parlamento. A tal efecto, puede tomar todas las medidas que considere pertinentes, incluso la de poner a disposición judicial a las personas que hayan perturbado el orden.

Artículo 239. Expulsión

Toda persona que en las dependencias del Parlamento, tanto si se celebra sesión como si no, sea diputado o no, promueva desórdenes graves, debe ser expulsada inmediatamente. Además, si se trata de un diputado, el presidente puede promover las actuaciones a que se refiere el artículo 235.2.

Título VIII

De los servicios del Parlamento

Capítulo I

La Administración parlamentaria

Artículo 240. Apoyo a la tarea parlamentaria

1. El Parlamento debe disponer de los medios humanos y materiales necesarios para cumplir sus funciones con eficacia y eficiencia, especialmente en cuanto a los servicios permanentes de asesoramiento jurídico, lingüístico, económico y sociopolítico, y debe tener el apoyo de los servicios de documentación y de los servicios técnicos, todos ellos dirigidos administrativamente por funcionarios del Parlamento.

2. El Parlamento, por medio de la Mesa, puede contratar los servicios de expertos para tareas especializadas, o si lo requiere el trabajo de las comisiones, a propuesta de su mesa.

Artículo 241. Administración parlamentaria

1. El Parlamento dispone de una administración propia para cumplir las funciones estatutarias y las que le encomiendan las leyes. Los órganos parlamentarios regulan y organizan la Administración parlamentaria, en ejercicio de la autonomía administrativa del Parlamento.

2. La Administración parlamentaria y el personal al servicio del Parlamento se rigen por los Estatutos del régimen y el gobierno interiores, que complementan las disposiciones del presente reglamento en lo referente a dicho ámbito organizativo.

3. Los Estatutos del régimen y el gobierno interiores deben ser aprobados por la comisión legislativa competente en materia de función pública.

Artículo 242. Principios de actuación

1. La Administración parlamentaria debe actuar de conformidad con los principios de objetividad, eficacia y eficiencia.

2. El personal al servicio del Parlamento debe cumplir sus funciones con sujeción a los principios de profesionalidad e imparcialidad.

3. Los Estatutos del régimen y el gobierno interiores del Parlamento deben regular el régimen jurídico del personal al servicio del Parlamento de la forma más adecuada a las especificidades de la actividad y la organización parlamentarias.

Artículo 243. El secretario general

1. El secretario general del Parlamento, bajo la dirección del presidente y de la Mesa del Parlamento, es el jefe superior de todo el personal y de todos los servicios del Parlamento y cumple las funciones técnicas de apoyo y asesoramiento de los órganos rectores del Parlamento, asistido por los letrados del Parlamento.

2. El secretario general es nombrado por la Mesa del Parlamento, a propuesta del presidente, entre los letrados del Parlamento.

Artículo 244. Tecnologías de la información y de la comunicación

1. El Parlamento debe disponer de medios adecuados en lo referente a las tecnologías de la información y de la comunicación, para aumentar la cantidad y la calidad de la información parlamentaria al alcance de los ciudadanos, definir estrategias sobre participación democrática, impulsar iniciativas relacionadas con el aprendizaje virtual y modernizar la gestión del Parlamento, de cara a incrementar la eficiencia y la eficacia de los servicios que presta, potenciar la racionalización de las formas de trabajo y la conexión con las demás administraciones y centros de interés y relevancia públicos.

2. A efectos de lo dispuesto por el apartado 1, el Parlamento debe firmar convenios de colaboración con entidades que promueven la democracia participativa mediante las tecnologías de la información y la comunicación.

3. El presupuesto del Parlamento debe disponer anualmente de asignaciones suficientes para atender las necesidades derivadas del presente artículo.

Capítulo II

La Oficina Presupuestaria del Parlamento

Artículo 245. La Oficina Presupuestaria del Parlamento

1. Para efectuar un seguimiento y un control adecuados de la ejecución del presupuesto de la Generalidad y bajo la dependencia de la presidencia de la cámara, se constituye la Oficina Presupuestaria del Parlamento, con las siguientes funciones:

a) Asesorar técnicamente a los diputados y a los grupos parlamentarios en relación con la aprobación, el estado de ejecución y la liquidación de los presupuestos de la Generalidad, sus entidades autónomas y sus empresas.

b) Facilitar a los diputados y a los grupos parlamentarios la documentación presupuestaria relacionada con las iniciativas parlamentarias de todo tipo.

c) Asesorar a los diputados y a los órganos de la cámara en materias relacionadas con la actividad presupuestaria en otros organismos y países.

2. Mediante la presidencia del Parlamento y con la periodicidad que se determine, los departamentos responsables, las entidades autónomas y las empresas públicas o vinculadas de la Generalidad han de facilitar a la Oficina Presupuestaria toda la documentación que esta requiera.

3. La Mesa del Parlamento, a propuesta del presidente, y oída la Junta de Portavoces, designa al director de la Oficina Presupuestaria entre personas expertas en disciplinas económicas o financieras. El presupuesto del Parlamento debe incluir la dotación del personal experto y de los medios materiales necesarios para el ejercicio de las funciones de la Oficina Presupuestaria.

Disposición adicional. Adaptación de la Ley 2/2009

Deben adoptarse las medidas normativas necesarias para adaptar la Ley 2/2009, de 12 de febrero , del Consejo de Garantías Estatutarias, a lo dispuesto por el artículo 144.6 en cuanto a la facultad de solicitar dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias con relación a los textos consolidados.

Disposiciones transitorias

Primera. Convenios con la Seguridad Social

A efectos de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 13, la Mesa del Parlamento debe emprender las gestiones necesarias con la Seguridad Social para establecer los convenios y determinar las normas especiales aplicables, y debe comunicarlo a la Mesa Ampliada para que haga efectiva su aplicación.

Segunda. Reducción de las indemnizaciones de los diputados

Las indemnizaciones que tienen derecho a percibir los diputados de acuerdo con el artículo 12.1 deben ser objeto de una reducción gradual y progresiva que debe establecer la Mesa para que sean incorporadas a la asignación fija.

Tercera. Información del Portal de la Transparencia

El Portal de la Transparencia, en la medida en que las disponibilidades económicas y tecnológicas lo hagan posible, debe facilitar información actualizada de las iniciativas parlamentarias presentadas individualmente por los diputados y por los grupos parlamentarios, de la asistencia de los diputados a los plenos, comisiones, ponencias y grupos de trabajo de los que son miembros, y del sentido de su voto en cada votación en que han participado.

Disposición derogatoria

Quedan derogados el texto refundido del Reglamento del Parlamento de Cataluña de 20 de octubre de 1987, la modificación de 19 de diciembre de 1991 y el apéndice que reúne los criterios interpretativos y las normas supletorias del Reglamento aprobados por la Mesa del Parlamento hasta el 22 de diciembre de 2005. Los textos derogados mantienen su condición de precedentes.

Disposiciones finales

Primera. Reformas del Reglamento

Las reformas del presente reglamento deben tramitarse por el procedimiento establecido por los artículos 126 y 127, sin la intervención del Gobierno.

Segunda. Disposición transitoria segunda de la Ley 13/2008

De acuerdo con lo establecido por el artículo 76, queda sin efecto la disposición transitoria segunda de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre , de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno.”

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