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Se deniega la condición de refugiado a un nacional de Costa de Marfil al haber mejorado la situación de seguridad en gran parte del país

28/09/2015
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La AN confirma la denegación al actor, nacional de Costa de Marfil, del derecho de asilo y protección subsidiaria. Basa su decisión en el informe más reciente emitido por el ACNUR que deja sin efecto el llamamiento de no retorno a Costa de Marfil al haber mejorado la situación de seguridad en gran parte del país, lo que está permitiendo que un gran número de refugiados y desplazados internos puedan regresar a sus hogares.

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En el mismo informe el ACNUR recomienda que las solicitudes de asilo fundadas en la situación de violencia generalizada sean evaluadas cuidadosamente a la luz de las circunstancias particulares de cada solicitante. En el caso examinado el actor no acredita los hechos que afirma, en cuanto a que si regresa a su país peligra su vida; además, su relato no resulta creíble, y no está incluido en ninguno de los perfiles de riesgo señalados en las Directrices del ACNUR. Por lo que se refiere a la protección subsidiaria por razones humanitarias, éstas tienen que estar vinculadas a un riesgo real por razones de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso; asimismo, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la del país de origen o procedencia. En este supuesto no existe una especial situación de riesgo o peligro para el recurrente.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 2

N.º de Recurso: 367/2014

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Ponente: TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Tipo de Resolución: Sentencia

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de abril de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 367/2014, promovido por D. Matías, representado por la Procuradora Doña Antonia María José Blanco Blanco, contra la Resolución del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 23 de mayo de 2014, por la que se deniega al interesado el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitados, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El demandante, nacional de Costa de Marfil, formuló solicitud de protección internacional en España con fecha 25 de abril de 2011.

Tramitado el correspondiente procedimiento, por Resolución del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 23 de mayo de 2014, se deniega al actor el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitados.

Debe señalarse que el día 25 de febrero de 2008 el actor formuló, por primera vez, la solicitud de concesión de derecho de asilo en España, que le fue denegada por Resolución de 19 de noviembre de 2009.

Contra esta Resolución interpuso recurso de reposición que fue desestimado. No consta sin embargo, que recurriera en vía judicial.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, reconociendo al demandante el derecho de asilo y, subsidiariamente el derecho a permanecer en España por razones humanitarias.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia en cuya virtud se desestimara el presente recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Admitida la prueba documental propuesta por el actor, quedó concluso el procedimiento, señalándose para votación y fallo el día 16 de abril de 2015, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 23 de mayo de 2014, por la que se deniega al interesado el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitados.

El actor alega su condición de refugiado, basada en la inestable situación política de Costa de Marfil y en una supuesta persecución contra su persona.

El Abogado del Estado opone la legalidad de la Resolución recurrida.

SEGUNDO.- La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que " la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España ".

En el caso enjuiciado resulta de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como " la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967." El referido artículo 3 de la propia Ley dispone que " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ", reiterando de este modo lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención de Ginebra y I.2 del Protocolo de Nueva York que especifican, como motivos hábiles a estos efectos, los siguientes:

" Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él ".

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los " temore s" de persecución sean en efecto " fundados ", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causas que enumera. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta quede ajustada al ordenamiento jurídico, precisando que:

a) El otorgamiento de la condición de refugiado no es una decisión arbitraria ni graciable.

b) Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiado no basta ser emigrante, ha de existir persecución.

c) El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de las mismas en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar la convicción racional de la realidad de tales circunstancias para que se obtenga la declaración pretendida, lo que recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión " indicios suficientes ".

d) Tampoco puede bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por motivos carentes de toda verosimilitud o no avaladas siquiera por mínimos indicios de ser ajustadas a la realidad. Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1989 señalaba que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, opiniones o actividades políticas o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento de asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la Ley 5/84. Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

e) Debe existir, además de persecución, un temor fundado y racional por parte del interesado para quedar acogido a la situación de refugiado.

En este sentido, cabe destacar que en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3.ª, de 16 febrero 2009, se señala: "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que “Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante “".

TERCERO.- En las alegaciones formuladas en la solicitud de asilo en 2008 el interesado afirmaba que era dioula, musulmán y residente en Danané.

Relató que en el año 2006, los rebeldes entraron en Danané, le detuvieron y le apalearon ya que le acusaron de pasar información a las fuerzas gubernamentales de Laurent Gbagbo. El hermano de solicitante era amigo del representante del comercio de su localidad. Este comerciante era colaborador del gobierno gubernamental de Gbagbo y al llegar los rebeldes huyó a Guinea.

En la solicitud presentada en 2010 se ratificó en el contenido de las alegaciones expresadas en la anterior petición de 2008, aunque hizo algunas precisiones pues al tiempo de formular la anterior solicitud estaba traumatizado.

Afirma que al estallar el conflicto marfileño residía en Danané, estaba casado con dos hijos y su esposa estaba embarazada.

Añadió que tiene un hermanastro por vía paterna, quien a su vez tiene un amigo seguidor de Laurent Gbagbo llamado Fructuoso. Cuando los rebeldes toman Danané en 2002 un amigo del solicitante le pide a éste que avise a Fructuoso de que estaba en peligro. El peticionario avisa a Fructuoso y éste huye a Guinea, en torno a 2003.

Los rebeldes se enteraron de que el solicitante colaboró en la huida de Fructuoso, por lo que lo detuvieron y torturaron durante tres días. El chofer de los rebeldes, era amigo del interesado y le ayudó a huir en julio de 2003, abandonando Costa de Marfil por la frontera con Guinea.

Ante las alegaciones del actor, como se señala en el Informe de fin de instrucción, de la Oficina de Asilo y Refugio de noviembre de 2013 (folios 6.1 a 6.7 del expediente administrativo), debe tenerse en cuenta el más reciente informe del ACNUR de 15 de junio de 2012, que sustituye las anteriores orientaciones sobre Costa de Marfil y, en especial, deja sin efecto el llamamiento de no retorno que figuraba en el documento de 20 de enero de 2011.

A tenor del nuevo informe, la situación de seguridad en gran parte de Costa de Marfil ha mejorado desde abril de 2011, lo que está permitiendo que un gran número de refugiados y desplazados internos puedan regresar a sus hogares. No obstante, subsiste la inseguridad en ciertas partes de la ciudad de Abidján y en algunos lugares del oeste del país, así como sobre determinados grupos de personas por causas específicas, como su vinculación política o étnica. Por tal motivo, el ACNUR recomienda que las solicitudes de asilo fundadas en la situación de violencia generalizada sean " evaluadas cuidadosamente a la luz de sus méritos individuales ".

En el caso objeto de este recurso, el recurrente alega la inestable situación política de Costa de Marfil, y el temor derivado de que los rebeldes que supuestamente le atacaron en el año 2003 lo maten si regresa a Costa de Marfil.

En primer lugar, debe destacarse la falta de prueba de los hechos que afirma, pues, además de la escasa credibilidad de su relato (puesta de manifiesto en el informe de fin de instrucción correspondiente a la solicitud de 2008, folios 6.8 a 6.14), el recurrente no acredita ni de modo indiciario que exista riesgo de persecución o peligro, sin que, como ha declarado esta Sala (Sentencia de 4 de febrero de 2003, entre otras), baste la simple invocación del temor a ser perseguido o las simples sospechas o conjeturas, o los riesgos potenciales o de futuro para acreditar derecho al reconocimiento de los derechos de asilo o refugio.

Por otra parte, el interesado no está comprendido en ninguno de los perfiles de riesgo señalados en las mencionadas Directrices de ACNUR.

No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria.

Este pronunciamiento, por lo demás, resulta coherente con el acuerdo adoptado por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) en la reunión celebrada el 31 de marzo de 2014, a la que asistieron todos sus miembros y a la que, como se desprende de la Certificación emitida por su Secretario, fue convocado, como es preceptivo, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados, quien también asistió y se mostró de acuerdo con la propuesta formulada en relación con la solicitud de protección internacional de D. Matías, nacional de Costa de Marfil, en el sentido de emitir, sin ningún voto en contra, propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de refugiado y al derecho de asilo, así como al derecho de la protección subsidiaria (folio 9.1 del expediente).

CUARTO.- En lo que atañe al ámbito de las razones humanitarias, el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país.

Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, " Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

En nuestro caso, como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero, no existe una especial situación de riesgo o peligro para el recurrente, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada, sobre todo con fundamento en la ausencia de justificación de la concurrencia de los supuestos que habilitarían la misma. La Sala concluye en consecuencia que no procede el otorgamiento de la protección por razones humanitarias que requiere una justificación o acreditación que no se ha producido en este caso.

QUINTO.- Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede su imposición a la parte recurrente, por haber visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que se aprecien razones que excluyan la aplicación de dicho criterio.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Matías contra la Resolución del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 23 de mayo de 2014, por la que se deniega al interesado el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitados, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con imposición de costas a la parte actora.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. D.ª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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